REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de junio de 2.024
213º y 164º

Asunto Principal N°: 1C-S-2790-24/7C-34944-24
Decisión N°: 208-24

I
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Han sido recibidas en esta Alzada las presentes actuaciones contentivas de la acción de amparo constitucional incoada en fecha 27 de abril de 2.024 por el profesional del derecho Manuel Rivas Mora, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.345, quien refiere actuar como defensor privado del ciudadano GERARDO ANTONIO HERNANDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-30.558.161, en contra del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Recibidas como fueron las actuaciones en fecha 04 de junio de 2.024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la Sala y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal Colegiado entra a revisar la procedibilidad de la acción interpuesta a los fines de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de las actas.
II
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
El profesional del derecho Manuel Rivas Mora, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano GERARDO ANTONIO HERNANDEZ ROJAS, interpuso acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en lo siguiente:
ÙNICO: Denuncia el accionante que su defendido fue “imputado” por la “vindicta pública” por encontrarse presuntamente solicitado por el país de Colombia según INTERPOL bajo “Notificación Azul de fecha 10/03/2023 Exp 2023/14787 Requerido por OCN Bogotá Colombia caso N 2023/14788.1” lo cual niega y anexa copia simple de consulta en línea de solicitud de antecedentes por el país de Colombia de fecha 26 de mayo de 2.024, instaurándose un proceso judicial ante el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual acuerda la detención preventiva del reclamado y declina la competencia del asunto al Tribunal Supremo de Justicia, lo que a su criterio causa un agravio a su defendido, por lo que solicita se “DECRETE EL CORRESPONDIENTE MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, ORDENANDOSE EN SEDE CONSTITUCIONAL LA INMEDIATA LIBERTAD” de su defendido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 19, 27 y 49 ordinal 2 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para resolver la presente acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus ejercida en contra del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar el accionante que en el caso de marras conculcó las garantías constitucionales relativas al derecho a la libertad personal. Así las cosas, se advierte que, en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 387 de fecha 26 de abril de 2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, reiterando el criterio de de hecha 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los tribunales de primera instancia en lo penal, bien sea tribunal de control, de juicio o de ejecución, o de las actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por éstos.
Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional en la modalidad de habeas corpus interpuesta por el abogado en ejercicio Manuel Rivas Mora, en su condición de defensor del ciudadano GERARDO ANTONIO HERNANDEZ ROJAS. Así se decide.

IV
CONSIDEERACIONES DE LA SALA
La presente acción de amparo constitucional fue ejercida en contra del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar la parte accionante que el Tribunal de Instancia lesionó el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asisten al ciudadano GERARDO ANTONIO HERNÁNDEZ ROJAS, ello al acordarse la declinatoria de competencia al Tribunal Supremo de Justicia con la detención preventiva del referido ciudadano, por encontrarse presuntamente solicitado por el país de Colombia según INTERPOL bajo “Notificación Azul de fecha 10/03/2023 Exp 2023/14787 Requerido por OCN Bogotá Colombia caso N 2023/14788.1”.
En tal sentido, considera oportuno esta Sala citar la sentencia Nº 1589 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de agosto del 2001:
“…Valga la ocasión para esclarecer que el hábeas corpus puede estar regulado bien como integrante del amparo o de manera autónoma.

En Venezuela, en la Constitución de 1961 se reglamentó el hábeas corpus como acción autónoma, no así en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en su artículo 27, consagra el amparo a la libertad y seguridad.

En todo caso, se conserva como acción autónoma en virtud de que continúa vigente el procedimiento especial de hábeas corpus por vía legal, es decir, por imperativo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual se establece un procedimiento específico para los casos de amparo a la libertad y seguridad personales.

En este orden de ideas debemos decir que el hábeas corpus, en su noción clásica, fue concebido para terminar con detenciones ilegítimas, es decir que tutela la libertad personal. Ahora bien, se considera detención ilegítima, aquella que se haya practicado sin una orden judicial escrita o por una autoridad incompetente, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los instrumentos internacionales. Así pues, el hábeas corpus es una garantía judicial, cuyo fin primordial es poner a disposición de los jueces la persona del detenido a fin de que éste examine la legalidad de la privación y, de considerarlo pertinente, decrete la libertad. Es un procedimiento menos formal con actuaciones inmediatas por parte del Juez, tal y como fue expresado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-8/80…”. (Resaltado de la Sala).

Del criterio anteriormente transcrito y del estudio exhaustivo de las actuaciones, determinan quienes aquí deciden que la decisión accionada, lejos de configurar una violación a la libertad personal y garantías constitucionales, la misma se encuentra apegada a las normas y criterios vinculantes que en materia de extradición ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, siendo una detención legitima la practicada al ciudadano GERARDO ANTONIO HERNÁNDEZ ROJAS toda vez que el presente asunto penal se trata del requerimiento de un ciudadano por parte del País de Colombia cuyo conocimiento y decisión corresponde en forma exclusiva al máximo Tribunal, por disposición expresa del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:

“…Artículo 29. Competencias de la Sala Penal. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
1.Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…”.

Así las cosas, de conformidad con la disposición normativa supra citada, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición de cualquier persona que se encuentre en territorio venezolano, previa verificación de los extremos de ley requeridos y en los casos que expresamente determinen las leyes, los tratados o convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, vista la acción incoada en el caso de autos, en contra de la decisión que ordena la remisión de lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia a los fines previstos en el artículo in comento, determinan quienes aquí deciden que la detención preventiva del referido ciudadano se encuentra ajustada a derecho, a los fines de asegurar las resultas del proceso y de que el reclamado se someta al mismo, aunado a que le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre el estado de libertad del ciudadano GERARDO ANTONIO HERNANDEZ ROJAS, con motivo de la solicitud que pesa en su contra.
En consecuencia, por las razones supra indicadas, consideran los integrantes de esta Sala que lo ajustado a derecho en el caso de autos es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho Manuel Rivas Mora, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano GERARDO ANTONIO HERNANDEZ ROJAS, todo ello con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tener la parte accionante otras vías jurídicas ordinarias para la resolución de su pretensión. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho Manuel Rivas Mora, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.345, quien refiere actuar como defensor privado del ciudadano GERARDO ANTONIO HERNANDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-30.558.161, todo ello con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tener la parte accionante otras vías jurídicas ordinarias para la resolución de su pretensión. ASÍ SE DECLARA.-
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo al sexto (6) día del mes de junio del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala





OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente




LA SECRETARIA



GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 208-24, correspondiente a la causa Nº 7C-34944-24.



LA SECRETARIA



GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS