REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de junio de 2024
213º y 165º
Asunto Principal N°: 1C-R-2024-1049.
Decisión N°: 211-24.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Aurymary Aixa Salas Santos, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.556, quien refiere actuar con el carácter de defensora privada del ciudadano TEOLIFEL ERNESTO PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.508.492, dirigido a impugnar la decisión N° 1C-147-2024 de fecha 11 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 04 de abril de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior José Gregorio Petrillo Rodríguez.
En fecha 08 de abril de 2024, se reasignó la ponencia y estudio del presente asunto al Juez Superior Pedro Enrique Velasco Prieto, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez integrante de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sustitución del Juez Superior José Gregorio Petrillo Rodríguez.
En fecha 08 de abril de 2024, se inhibió del conocimiento del presente asunto el Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, en su condición de Juez integrante de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones, conforme a la causal establecida en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem.
En fecha 11 de abril de 2024 se admitió la incidencia de inhibición planteada y, posteriormente, en fecha 15 de abril de 2024 se declaró con lugar, ordenándose la remisión de las actuaciones correspondientes a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de insacular a un Juez o Jueza Superior para la constitución de la Sala Accidental.
En fecha 25 de abril de 2024, se levantó acta de insaculación de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la cual se deja constancia de la elección de la Jueza Superior Maurelys del Carmen Vilchez Prieto, para integrar esta Sala Tercera Accidental de la Corte Superior de Apelaciones en sustitución del Juez inhibido Ovidio Jesús Abreu Castillo, ordenándose la remisión del asunto a la Sala de origen.
En fecha 30 de mayo de 2024, se recibió procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cuadernillo contentivo de la incidencia planteada y se levantó acta de aceptación de juez insaculado, quedando finalmente constituida la Sala Tercera Accidental por los Jueces Superiores Yenniffer González Pirela (presidenta), Pedro Enrique Velasco Prieto (ponente) y Maurelys del Carmen Vilchez Prieto (jueza accidental).
En tal sentido, este Tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 428 ejusdem, observándose lo siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
En relación al primer requisito, se observa que la profesional del derecho Aurymary Aixa Salas Santos, quien refiere actuar con el carácter de defensora privada del ciudadano TEOLIFEL ERNESTO PÉREZ HERNÁNDEZ, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción, según se evidencia del acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 29 de noviembre de 2017, inserta al folio N° 65 y siguientes de las presentes actuaciones, oportunidad en la cual, la referida abogada aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso, de las actas se desprende que el mismo fue presentado tempestivamente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 11 de marzo de 2024, quedando debidamente notificada la defensa al término de la audiencia preliminar. Seguidamente, el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha 18 de marzo de 2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento constante en el folio N° 01 de las presentes actuaciones, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la publicación y notificación de la decisión impugnada, todo lo cual se verifica del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, inserto en los folios N° 46 y 47 del cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala observa que la defensa privada ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la impugnabilidad de las decisiones “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, alegando los siguientes motivos de apelación:
1. Violación de la tutela judicial efectiva por inmotivación de la decisión impugnada.
2. Ilegalidad de la decisión recurrida por desconocer el Tribunal la condición de inimputable del procesado.
3. Ilegalidad de la decisión recurrida por prescripción de la acción penal.
4. Violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso por falta de citación del imputado y su defensa, así como de la víctima de autos a la audiencia preliminar, circunstancia que impidió el ejercicio del derecho a la defensa y conlleva la nulidad de la orden de aprehensión librada, ello al no verificarse del expediente la contumacia del procesado.
5. Violación de la tutela judicial efectiva por no haber proferido inmediatamente el Tribunal el auto de apertura a juicio.
En tal sentido, determina esta Sala que, con relación a las denuncias contenidas en los particulares segundo, tercero, cuarto y quinto -según la enumeración anterior-, la decisión es recurrible, siendo que las mismas se refieren a circunstancias que, de ser debidamente comprobadas, conllevan la violación de derechos y garantías de orden constitucional, pudiendo estas ser analizadas y resueltas por vía de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 439.5 ejusdem.
No obstante, con relación a la primera denuncia, relativa a la inmotivación de la decisión impugnada, determina esta Alzada que la misma deviene inadmisible por tratarse de circunstancias que no pueden ser analizadas con ocasión del recurso de apelación interpuesto, tal como lo ha señalado el máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión N° 713 de fecha 25 de mayo de 2012, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:
“…Así las cosas, considera necesario esta Sala traer a colación lo establecido en su sentencia N° 1768 del 23 de noviembre de 2011, empleada por el accionante-apelante como fundamento de la procedencia de la acción de amparo interpuesta:
“…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…” (Destacado nuestro).
Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que las decisiones de las excepciones opuestas en la fase preliminar son inimpugnables, salvo los casos en los cuales sean resueltas de manera inmotivada, en cuyo caso procede la acción de amparo contra las mismas…”. (Negrillas de la Sala).
En armonía con el criterio anterior, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 861 de fecha 18 de octubre de 2016, con ponencia del magistrado Calixto Ortega Ríos, dejó establecido que:
“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
(…Omissis…)
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús Inciarte Almarza]”. (Negrillas de esta Alzada).
Con base en la jurisprudencia supra citada, se precisa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con carácter pacífico y reiterado que la decisión que declara sin lugar las excepciones opuestas en la fase preliminar es inapelable -e incluso inimpugnable-, esto debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio, salvo los casos en que la pretensión del accionante esté dirigida a cuestionar la inmotivación de la decisión que contenga tal pronunciamiento, caso en el cual, la vía idónea es la acción de amparo constitucional.
De manera que, será excepcionalmente competente el Tribunal constitucional a través de la vía de amparo para conocer de tales denuncias de inmotivación, no pudiendo ser analizadas estas cuestiones por la vía ordinaria de la apelación, pues, solo será admisible este recurso en contra de la decisión que se dicte en la audiencia preliminar cuando esta verse sobre la declaratoria sin lugar de la nulidad que allí fuere planteada, o cuando se refiera a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de los medios de prueba ofrecidos dentro del plazo a que se refiere el artículo 311 de la norma penal adjetiva, siendo que la declaratoria de inadmisibilidad de los permitidos o la admisión de aquellos que no lo sean, podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 constitucional, pues, se estaría cercenando el derecho de las partes a contar con los medios de prueba idóneos que permitan sostener o desvirtuar la imputación fiscal.
En tal orientación, consideran oportuno los Jueces integrantes de esta Sala citar la disposición contenida en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…Omissis…)
C. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negrillas nuestras).
Con base en la disposición normativa supra transcrita y, atendiendo al señalamiento realizado por el Alto Tribunal, determinan quienes aquí deciden que la primera denuncia alegada por la parte recurrente, relativa a la inmotivación de la decisión proferida en la audiencia preliminar, debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en los artículos 423 y 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma se refiere a cuestiones que no pueden ser impugnadas por la vía ordinaria de la apelación.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
Se deja constancia que la parte recurrente promovió como medios de prueba las actas que conforman el expediente N° VP11-P-2017-006026 a fin de que se verifique la cualidad con la que actúa y los vicios denunciados en su escrito de apelación. En tal sentido, esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto por tratarse de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva, motivo por el cual, se prescinde de la fijación de la audiencia oral a que se contrae el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DEL EMPLAZAMIENTO Y LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que el representante de la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien fue debidamente emplazado en fecha 19 de marzo de 2024 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia del folio N° 12 de las presentes actuaciones, no dio contestación al recurso de apelación en tiempo hábil, toda vez que el escrito de contestación fue interpuesto en fecha 26 de marzo de 2024, al quinto (5°) día hábil siguiente a su emplazamiento, razón por la cual, se declara inadmisible en razón de su extemporaneidad.
VII
DECISIÓN
Culminada la revisión correspondiente, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera Accidental de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Aurymary Aixa Salas Santos, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano TEOLIFEL ERNESTO PÉREZ HERNÁNDEZ, dirigido a impugnar la decisión N° 1C-147-2024 de fecha 11 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, únicamente en relación a la segunda, tercera, cuarta y quinta denuncia -según fueron enumeradas en el cuerpo de la presente decisión-. ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma, consideran procedente quienes aquí deciden declarar INADMISIBLE la primera denuncia alegada en el escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia de la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de situaciones que no pueden ser impugnadas por vía de apelación. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, estiman procedente estos Juzgadores ADMITIR los medios de prueba promovidos por la parte recurrente, prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, e INADMITIR por extemporáneo el escrito de contestación interpuesto por el representante del Ministerio Público en contra del recurso de apelación incoado. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Aurymary Aixa Salas Santos, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano TEOLIFEL ERNESTO PÉREZ HERNÁNDEZ, dirigido a impugnar la decisión N° 1C-147-2024 de fecha 11 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, únicamente en relación a la segunda, tercera, cuarta y quinta denuncia -según fueron enumeradas en el cuerpo de la presente decisión-.
SEGUNDO: INADMISIBLE la primera denuncia alegada en el escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia de la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la parte recurrente, prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: INADMISIBLE por extemporáneo el escrito de contestación interpuesto por el representante del Ministerio Público en contra del recurso de apelación incoado.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de junio del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala Accidental
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO
Ponente Jueza Accidental
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 211-24, correspondiente a la causa N° 1C-R-2024-1049.
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
YGP/PEVP/MVP/CastellanO.-
1C-R-2024-1049.