REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de junio de 2024
213º y 165º


Asunto Principal: C02-66942-2023
Decisión Nº: 203-24
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Quien aquí decide observa que el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.712.712, en su carácter de juez provisorio adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, suscribió escrito mediante el cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con la denominación alfanumérica C02-66942-23, de conformidad con la causal establecida en el artículo 89, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 90 y 92 ibidem.
II
DESIGNACIÓN DE PONENCIA

Vista la incidencia planteada, corresponde el conocimiento de este asunto penal en calidad de ponente a la jueza superior Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala), quien con tal carácter suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En virtud de la incidencia planteada por el juez superior supra identificado, en fecha cuatro (04) de junio de 2024 se procedió a admitir la presente inhibición y, siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, se constata el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales que se encuentran establecidos en el Título III ''De la Jurisdicción'' del Capítulo VI denominado ''De la Recusación y la Inhibición'' contenido en el Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la presente incidencia sobre la base de las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales:

IlI
DE LA CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN
INVOCADA POR EL JUEZ AD QUEM

El profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.712.712, en su carácter de juez provisorio integrante de la Sala Tercera, alegó en fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, como motivo de inhibición la causal establecida en el artículo 89, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone taxativamente lo siguiente: “Por el parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas”. (Subrayado y negrillas propio).

IV
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA CAUSAL ALEGADA
POR EL JUEZ SUPERIOR EN SU ACTA DE INHIBICIÓN
El juez expuso en su acta de inhibición los motivos jurídicos/fácticos por los cuales invocó la causal de in commento, destacando lo siguiente:
“Quien suscribe, Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-9.712.712, actuando en mi condición de juez superior adscrito a la Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio de la presente acta y de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo de conocer el asunto N° C02-66942-2023 (nomenclatura del Tribunal de Control) que cursa ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, seguido en contra de los ciudadanos Javier José Rincón Carroz y Manuel Alberto Cosiles Rangel, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto quien interpone el recurso de apelación en su condición de defensor privado de los ciudadanos antes señalados es el ciudadano Pablo Morales Castillo, quien es mi primo-hermano, es decir, que existe entre dicho ciudadano y mi persona un parentesco familiar del cuarto grado de consanguinidad, ya que su mamá Delsy Castillo Urdaneta, hoy difunta, y mi mamá Marcolina Castillo Urdaneta, también difunta, eran hermanas del mismo padre y madre, circunstancia que a mi criterio configura la causal de inhibición prevista en el artículo 89.1 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la cual los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial podrán ser recusados “Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.”, motivo que a mi entender pudiera crear dudas entre las partes respecto de mi actuación al poder verse afectada mi objetividad para decidir acerca de la acción recursiva planteada por mi pariente y la respectiva contestación de apelación interpuesta. En relación a ello, se sustentan mis argumentos en el encabezado del artículo 90 de la norma penal adjetiva que obliga a todos los funcionarios judiciales a inhibirse del conocimiento de una causa cuando se encuentren inmersos en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 ejusdem y en observancia del criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reza: “La Inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa” (Sentencia N° 388 de fecha 20.08.2021). Es por lo que, en el presente caso, al plantear que me encuentro inmerso en la causal in commento y en aras de preservar mi objetividad, transparencia, honestidad y ética profesional como administrador de justicia, debo inhibirme del presente asunto por el vínculo consanguíneo existente, siendo además necesario mantener la esencia de nuestro sistema acusatorio de preservar la finalidad de cada una de las fases y de las instancias que conforman el proceso penal. A tales efectos, ofrezco como prueba las actas que conforman el asunto penal N° C02-66942-2023 en aras de demostrar lo ya explicado. En consecuencia, bajo fe de juramento de decir la verdad en los argumentos anteriormente expuestos, me inhibo voluntariamente de conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarme incurso en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 89 ejusdem (…)”. (Destacado original).

Es por los fundamentos anteriormente transcritos que el juez inhibido considera que su imparcialidad puede verse cuestionada al momento de dirimir el fondo de la presente controversia, en razón del grado de consanguinidad que refiere tener con el abogado Pablo Morales Castillo, quien actúa con el carácter de defensor privado de los encausados, motivo que a su entender conlleva al apartamiento del caso de autos.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Precisados los fundamentos de la inhibición planteada por el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.712.712, en su carácter de juez provisorio adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se procede a dirimir la presente incidencia en los términos que a continuación e describen:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere en su artículo 257, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que, resulta incuestionable que la persona encargada de administrar justicia debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad.

De manera que, dicha idoneidad exige ante todo la imparcialidad, la cual, constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la recusación, ambos, mecanismos procesales diseñados por el legislador para garantizar la imparcialidad del juez al momento de dirimir la controversia sometida a su consideración, de modo que, la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia.

Para complementar tales argumentos, se hace necesario traer a colación la decisión de fecha 11/10/2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, que estableció lo siguiente:

“El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador. Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo. De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).

A tal efecto, el juez al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual esta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva de éste. Así las cosas, es preciso señalar que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un juez natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este sentido, considera pertinente quien aquí decide, acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 123 de fecha 24/04/2012, con ponencia de la magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en el cual se ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del máximo Tribunal de la República establecido mediante sentencia Nº 211 dictada en fecha 15/02/2001, en los siguientes términos:

"…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal (…) Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento (…)”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Como consecuencia de ello, se evidencia que la figura jurídica de la inhibición es un deber impuesto por el legislador al funcionario o funcionaria de separarse del conocimiento de una causa por tener algún vínculo o interés con las partes y, es por ello que, ha dedicado un capítulo dentro de la norma procesal para su debido trámite, consagrando de esta manera en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal las causales por las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Dentro de esta perspectiva, es oportuno citar un extracto del contenido del artículo 89 ejusdem, en el cual se sustenta la causa legal de inhibición, y al respecto preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas. (Destacado de la Sala).

De la citada norma procesal, se contempla de manera enunciativa las causales de carácter objetivo y subjetivo en que deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y, en general, por cualquier funcionario del Poder Judicial que considere le es aplicable una o varias de tales causales, toda vez que las mismas versan sobre los motivos, circunstancias que impiden a los funcionarios judiciales su intervención en los asuntos sometidos a su conocimiento.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece lo siguiente:

“…En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé…”. (Autor y obra ut supra citados. Pág. 320 y 321). (Destacado propio de esta Sala).

De la referida cita, quien aquí decide observa que el autor en mención define la inhibición como una institución de orden público, que por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez del asunto sometido a su consideración, lo cual busca preservar la imparcialidad y probidad del juez, entendiendo por esta que el juez, para la solución del caso, no se deje llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la ley y la solución justa del litigio, tal como la ley lo prevé. De manera tal, que la inhibición es un acto judicial, -esto es, que lo realiza el juez o jueza y no puede ser solicitado por una parte que espera lograr su exclusión del conocimiento de una causa en particular-, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

Circunscritos al caso de autos, se observa que el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.712.712, en su carácter de juez provisorio adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe del conocimiento del asunto penal signado bajo la nomenclatura C02-66942-2023, con fundamento en la causal de inhibición establecida en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, motivada en la relación existente entre su persona y el ciudadano Pablo Morales Castillo, quien es su pariente consanguíneo en cuarto grado (primo-hermano), siendo que las progenitoras de ambos (difuntas) eran hermanas del mismo padre y madre, quien además, en el caso de autos, funge como defensor privado de los ciudadanos Manuel Alberto Cosiles Rangel y Javier José Rincón Carroz, plenamente identificados en actas, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Bajo tal premisa, a criterio de quien aquí decide, dicho planteamiento constituye fundamento serio y suficiente para estimar que se configura en el caso de autos la causal de inhibición alegada por el juez superior, evidenciada prima facie en la existencia de un nexo de parentesco entre el juez inhibido y una de las partes intervinientes, circunstancia que pudiera generar graves dudas acerca de su probidad y aptitud para decidir.
En tal sentido, resulta evidente que el profesional Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.712.712, en su carácter de juez provisorio adscrito a la Sala Tercera, se encuentra inhabilitado para emitir pronunciamiento con relación al asunto penal C02-66942-2023, por estar incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 89.1 del Código Orgánico Procesal Penal, probada en la existencia de un vínculo familiar con el ciudadano Pablo Morales Castillo, quien como ya se indicó previamente, figura como parte procesal en el caso bajo estudio.
Dentro de este contexto, se hace necesario destacar que el funcionario judicial que se inhibe en su carácter de operador de justicia, al momento de redactar su acta de inhibición, lo hizo con base a un planteamiento veraz y efectivo en el cual no media duda de las circunstancias que lo motivaron a realizarla, por lo que, quien aquí decide, considera que lo ajustado a derecho es esbozar un pronunciamiento afirmativo a su planteamiento, ante la posibilidad de verse afectada la imparcialidad del juzgador, en virtud de lo establecido en el artículo 89, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que sería lesivo y contrario al debido proceso y a la garantía de una tutela judicial efectiva que el mismo conociera de la causa, puesto que ello pudiera conllevar a la afectación de los derechos e intereses de las partes intervinientes en el presente proceso penal. Así se decide.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición presentada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2024 por el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.712.712, en su carácter de juez superior adscrito a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, por cuanto de los argumentos explanados por éste, se desprenden evidencias serias sobre la existencia de una causal que lo hace inhábil para conocer del asunto penal signado con la nomenclatura C02-66942-23, de conformidad con la causal establecida en el artículo 89, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 90 y 92 ejusdem, ello al existir un obstáculo subjetivo que pudiera comprometer su imparcialidad al momento de resolver la controversia en cuestión. ASÍ SE DECLARA.-

Vl
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición suscrita por el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.712.712, en su carácter de juez superior integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, con respecto al conocimiento del asunto penal signado con la nomenclatura C02-66942-23, de conformidad con la causal establecida en el artículo 89, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 90 y 92 ibidem, en aras de evitar dudas a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de justicia que es en el presente proceso. Así se declara.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de la Sala - Ponente

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 203-24 en la causa signada con la denominación alfanumérica C02-66942-23.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS