REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de junio de 2024
213º y 165º
Asunto Principal: 9C-S-3401-24
Decisión Nº 201-24
ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de mayo de 2024 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con la denominación 9C-S-3401-24 contentiva del acta de inhibición suscrita en fecha dieciséis (16) de de mayo de 2024 por el profesional del derecho abogado Víctor Hernández Silva, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.907.709, en su carácter de Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con las causales establecidas en los numerales 4° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem.
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DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha ut supra indicada, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al juez superior Pedro Enrique Velasco Prieto, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, atendiendo a la disposición normativa del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quienes integran este Tribunal ad quem son competentes para proceder a revisar los requisitos de procedibilidad del escrito de inhibición planteado por el órgano subjetivo que preside el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, a tal efecto, se observa:
II
DEL MOTIVO DE INHIBICIÓN
El profesional del derecho Víctor Hernández Silva en su condición de Juez del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, invocó como motivo de inhibición las causales establecidas en los numerales 4° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra prevé: “4º. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”. Y 8º. “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Sobre este particular, del acta de inhibición se desprende que el referido juez alega tal causal debido a que en fecha dos (02) de abril de 2024, el ciudadano Gustavo Adolfo García, titular de la cedula de identidad V- 7.785.327, en calidad de investigado, ejerció un recurso de recusación, de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 numeral 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en su contra en su condición de Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, manifestando “que los abogados de la víctima (sic) en fecha reciente habían tenido contacto privado con el profesional del derecho Víctor Hernández Silva” (Cursivas de la Sala), todo ello por comentarios que se escucharon en el pasillo del Palacio de Justicia, en esta ciudad de Maracaibo. Ahora bien, en fecha trece (13) de mayo de 2024, fue notificado mediante oficio N° 329-24 emanado de la Sala Segunda de la Corte, que la mencionada recusación fue declarada sin lugar, bajo la decisión N° 157-24, de esa misma fecha, en la cual declaró inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano Gustavo Adolfo García, en su calidad de investigado, en contra de su persona, conforme a lo establecido en los artículos 89 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, en virtud de los eventos ocurridos que a su juicio develan una intención personal dañosa en su contra como operador de justicia, que creó una situación incómoda que sí podría afectar la imparcialidad que debe reinar para conocer y decidir el asunto penal en cuestión, siendo inevitable un sentimiento de animadversión de su parte a su persona, es por lo que, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 89 ordinales 4° y 8° en concordancia con el articulo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de inhibición el carácter de obligatoriedad de la misma, se inhibe formalmente de conocer de la presente causa todo a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Culminado el análisis correspondiente y en mérito de las anteriores consideraciones, los jueces integrantes de esta Sala Tercera (3º) de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso es ADMITIR la incidencia de inhibición planteada por el profesional del derecho Víctor Hernández Silva, en su condición de juez del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, se inhibió del conocimiento del asunto penal signado por la instancia con el alfanumérico 9C-S-3401-24, de conformidad con inhibición las causales establecidas en los numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la animadversión manifestada por el profesional del derecho Víctor Hernández Silva, en su condición de juez del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hacia el ciudadano Gustavo Adolfo García, titular de la cedula de identidad V- 7.785.327, a quien se le sigue causa penal en el referido Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se procederá a dictar el fallo correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
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DEL LAPSO PARA DECIDIR
Bajo este hilo discursivo, se procederá a dictar la correspondiente decisión en el lapso establecido en el artículo 99 ejusdem, que a la letra reza: “…El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala). Y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho en el caso de autos es admitir la inhibición suscrita en fecha dieciséis (16) de de mayo de 2024 por el profesional del derecho Víctor Hernández Silva, quien preside el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con las causales establecidas en los numerales 4° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem.
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DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR la inhibición suscrita en fecha dieciséis (16) de de mayo de 2024 por el profesional del derecho Víctor Hernández Silva, en su condición de Juez del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con las causales establecidas en los numerales 4° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem. Así se decide.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso para dictar el fallo correspondiente, siendo “admitirá…, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”, conforme lo prevé el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la misma en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 201-24 de la causa signada por la Primera Instancia con la denominación alfanumérica 9C-S-3401-24.
LA SECRETARIA
ABG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS