REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de junio de 2024
213º y 165º
Asunto Principal N°: 5C-21883-19
Decisión N°: 202-24
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones recibe las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de recusación planteada por el ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscán, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.755.242, asistido por la profesional del derecho Doria Figuera, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 56.783, en contra de la profesional del derecho Karitza María Estrada Prieto, en su condición de jueza del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en lo previsto en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Il
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de mayo de 2024, una vez efectuada la revisión correspondiente, se admitió la incidencia de recusación planteada mediante decisión N° 191-24, ordenándose la fijación de la audiencia oral correspondiente para la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas.
Así las cosas, en fecha cuatro (04) de junio de 2023, se llevó a afecto audiencia oral con ocasión a la recusación interpuesta por quien se atribuye la cualidad de la víctima en el presente asunto, acogiéndose la Sala al lapso legal para dictar la decisión correspondiente.
En tal sentido, siendo la oportunidad prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver la presente incidencia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
IIl
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
El ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscán, asistido por la profesional del derecho Doria Figuera, interpuso escrito de recusación con fundamento en lo previsto en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“… En ejercicio de lo previsto en los artículos 88. 89 Numeral 7°, y 96 del Código Orgánico Procesal Penal procedo en este acto a realizar FORMAL RECUSACIÓN de la ciudadana Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por las razones de hecho y derecho que a continuación se describen.
HECHOS
En primer término, por desatender con su actitud, lo establecido en el contenido de la jurisprudencia vinculante de la sentencia N° 0902, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de 14-12-2018 caso Jesús Lombardi, donde se indica: (…omissis…).
Visto que a la fecha y a pesar de los diversos escritos consignados a su respetado Tribunal, el ciudadano ERNESTO GÓMEZ ROO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 9.737.308, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, NO HA COMPARECIDO, aun cuando fue legalmente citado para el Acto de Imputación celebrado los días 29 de agosto y 03 de septiembre 2019 por ante el Tribunal Quinto de Control De Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, DESACATANDO DE TAL MODO LA CONVOCATORIA FORMULADA por dicho Tribunal y en virtud de la sentencia N° 0902-, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de 14-12-2018 caso Jesús Lombardi, CAUSA FISCAL: MP-47155-2013 la cual corresponde al presente caso, sentencia que a la fecha no ha sido acatada en cuanto al procedimiento que se debe seguir concerniente al ciudadano ERNESTO GOMEZ ROO, colocando a esta VICTIMA (sic) en estado de indefensión.
Por otra parte muy respetuosamente ciudadana Jueza, a pesar de los once (11) escritos en fechas 3/2/2020, 3/8/2021, 10/5/2021, 15/9/2021, 9/12/2021, 9/5/2022, 3/3/2023, 22/11/23, 22/11/2023, 12/12/23, 26/01/24 consignados a su respetado Tribunal, donde expresamos tener información que dicho ciudadano ERNESTO GOMEZ ROO se encuentra fuera del país, en ejercicio de la facultad que se me otorga el carácter de VICTIMA (sic) y Querellante en la presente causa, hemos solicitado muy respetuosamente en reiteradas oportunidades, sin respuesta ni pronunciamiento de este tribunal, gire las instrucciones pertinentes según lo previsto y sancionado en el artículo 172 de Código Orgánico Procesal Penal y los artículos que correspondan en su reforma, referidos a La citación de la persona No localizada, a través de los organismos competentes en el territorio nacional o internacional, así como hemos solicitado muy respetuosamente gire las instrucciones pertinentes para que se realicen a través de la verificación e los MOVIMIENTOS MIGRATORIOS del ciudadano ERNESTO GOMEZ ROO, para permitir determinar donde se encuentra y localiza, una vez que han sido hasta la fecha infructuosas las diligencias sobre el mismo particular solicitadas por esta víctima ante su digno Tribunal Quinto de Control. Diligencias que nunca obtuvieron respuesta ni pronunciamiento de este tribunal, colocando a esta VICTIMA (sic) en estado de indefensión.
Es oportuno para esta víctima JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, hacer mención muy respetuosamente a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, el contenido de la decisión de la Sala Constitucional N° 594 – 5/11/2021, donde refiere entre otros particulares SUSPENSIÓN DEL JUEZ POR ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE AL DESCONOCER DECISIONES VINCULANTES DE LA SALA CONSTITUCIONAL (…omissis…).
En segundo término, expreso mi profunda preocupación por la constante irregularidad en las solicitudes de citación emitidas por este Tribunal a la Oficina de Alguacilazgo. A pesar de numerosas solicitudes, ninguna ha tenido resultado positivo en el caso del imputado ciudadano RICARDO GÓMEZ ROO, lo cual genera sospechas y suspicacias. Se puede observar que este Tribunal HA FIJADO EN REITERADAS OPORTUNIDADES (12 oportunidades) LA AUDIENCIA PRELIMINAR correspondiente, siendo estas el: 27 de Julio; 15 de agosto, 05 de Septiembre; 20 de Septiembre; 09 de Octubre; 30 de Octubre, 20 de Noviembre y 11 de Diciembre, cada una de ellas en el año 2023, y el 09 de Enero; 30 de Enero de 2024, 30 de Febrero de 2024, 22 de Marzo de 2024, sin que las mismas se hayan materializado por la incomparecencia del ciudadano RICARDO GÓMEZ ROO, y en el caso del imputado ciudadano GERARDO GONZALEZ NAGEL se encuentra compareciendo a las audiencias fijadas desde el 30 de Febrero en adelante, por lo que, visto el contenido del artículo 310 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas: (…omissis…).
Es especialmente alarmante que los acusados, a pesar de estar sujetos a medidas cautelares de presentación, o que sin duda tiene conocimiento a través de sus abogados no hayan sido notificados para la realización de la audiencia preliminar, presumimos girando instrucciones y utilizando artilugios para que eviten a toda costa que lleguen a ellos las comunicaciones. Además, hemos tenido que instar repetidamente a este Tribunal a tomar medidas para localizar a los acusados y llevar a cabo la audiencia preliminar.
En tercer lugar, observa con preocupación esta Victima (sic) que, aún (sic) a pesar de haber realizado por distintos motivos escritos como me referí anteriormente solicitando pronunciamiento por parte de la Jueza de Instancia, AUN LA FECHA NO HE RECIBIDO O VERIFICADO PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO, lo cual a criterio de quien suscribe, más allá de considerar contumaz en la respuesta a la Juez de instancia, entiende este solicitante que existen demasiadas causas que revisten mayor gravedad y urgencia para su resolución, pero no es menos cierto que la actitud de la Juez sobrepasa los límites de lo considerable, y hace crear la suspicacia para esta víctima, que sobre mis pedimentos existe otra intención más allá de una agenda full de trabajo, en colaborar con la impunidad que hasta la fecha han disfrutado los imputados de autos.
Solicito una investigación exhaustiva sobre esta situación anómala y un pronunciamiento que aclare esta situación y asegure la transparencia del proceso.
Ante los hechos planteados es por lo que y Motivo por el cual, acudo ante su competente autoridad A DENUNCIAR LA CONDUCTA IRREGULAR Y EL DESACATO A LA SENTENCIA N° 0902, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de 14-12-2018 caso Jesús Lombardi, sobre esta misma causa, de la ciudadana Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y a solicitar, su auxilio en vista de la irregularidad denunciada; en segundo término, con fundamento en lo previsto y sancionado en las normas que se comentan a continuación PLANTEAR FORMALMENTE LA RECUSACIÓN de la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
DERECHO (…omissis…)
PETITORIO
Formulada en los términos antes expuesto, solicita quien suscribe, JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN, sea admitida la presente acción y declarada CON LUGAR en la definitiva con los pronunciamientos de ley correspondientes. (…)”. (Destacado original).
En razón de los argumentos arriba transcritos, la parte recusante considera que lo procedente en el caso de autos es el apartamiento de la jueza recusada del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 5C-21883-19.
IV
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA RECUSADA
En virtud de la recusación interpuesta por el ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscán, debidamente asistido por la profesional del derecho Doria Figuera, la profesional del derecho Karitza María Estrada Prieto, en su condición de jueza del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, suscribió informe de recusación en los términos siguientes:
“Quien suscribe, ABG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO, titular de la cedula de identidad No. 20.726.155, en mi condición de Jueza Quinta en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedo en este acto, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a extender INFORME en relación a la RECUSACIÓN propuesta en mi contra por el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, en su condición de víctima, la cual guarda relación con en el asunto penal identificado con la nomenclatura 5C-21883-19, seguido en contra de los ciudadanos RICARDO GOMEZ ROO, titular de la cedula de identidad V-9.721.784 y GERARDO IGNACIO GONZALEZ NOGIEL, titular de la cedula de identidad V-7.608.238, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACIÓN A LA LIBERTAD DE TRABAJO, previsto y sancionado en el artículo 191 del Código Penal Venezolano, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos JESÚS LOMBARDI, JESÚS JIMÉNEZ y LEONARDO GONZÁLEZ.
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN (…omissis…)
DEL INICIO DE LA CAUSA Y SU ESTADO ACTUAL
Efectivamente, en fecha TRES (03) DE JULIO DEL 2023, fue fijada visto el Escrito de Acusación Particular Propia presentado por el la victima de autos el ciudadano JESUS GABRILE LOMBARDI BOSCAN, asistido por la defensa privada ABG, DORIA FIGUERA, por medio del presente ACUERDA fijar acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día VEINTISIETE (27) DE JULIO DEL 2023, A LAS NUEVE (09:00AM) DE LA MAÑANA, en la Causa Penal 5C-21883-19.
En tal sentido, en el día jueves dos (02) de Mayo de 2024, la juez suplente del despacho ABG. KLEIRY ZAMBRANO fijo acto de audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, acuerda diferir el acto para el día MARTES, VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE 2024, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.). En tal sentido, se acuerda libras las respectivas boletas de notificaciones y remitirlas al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Cuerpo de Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
Así las cosas, atendiendo los fundamentos del recusante, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo siguiente: (…omissis…)
En este sentido se observa que los numerales argumentados por la recusante, para el caso de la establecida en el ordinal 7°, trata es una causal calificada, referida a la opinión que formule el juez o jueza respecto a una causa que está siendo objeto de su conocimiento, o sobre la cual haya emitido opinión por haber intervenido en la misma como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo; por su parte, la causal establecida en el ordinal 8° obedece al modelo mixto dentro de los sistemas de recusación e inhibición, que combina causales taxativas y causales abiertas, opera en el caso de se presuma que el Juez o Jueza en su posible accionar en una causa determinada, no pueda garantizar su imparcialidad.
PRIMERO: En cuanto a que esta jurisdicente haya emitido opinión respecto de la causa, no queda claro al escrito de recusación cual fue la opinión que supuestamente anticipo el órgano subjetivo, sin embargo, a los efectos del presente informe y el descargo que este comporta, me permito hacer un breve recorrido por el mismo.
El recurrente alega un vil desacato a lo emanado por la sentencia 0902 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 14.12.2028 (sic) caso Jesús Lombardi…Al respecto, debo declarar ante su autoridad que lo que la victima asevera no se corresponde con la realidad; puesto que la fijación del acto de audiencia preliminar luego de una revisión exhaustiva del presente asunto penal corresponde en virtud del contenido de la sentencia 0902 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan de fecha 14.12.2028, en virtud de la valoración del Escrito de Acusación Particular Propia presentado por el la victima de autos el ciudadano JESUS GABRILE LOMBARDI BOSCAN, asistido por la defensa privada ABG, DORIA FIGUERA, por medio del presente este juzgado ACUERDA fijar acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, desde el inicio del asunto penal esta juzgado ha dado fiel cumplimiento a lo establecido en la carta magna, la norma adjetiva penal y lo establecido por el máximo tribunal supremo de justicia.
Por otro lado, el interés de la parte recurrente corresponde a buscar llevar a cabo la búsqueda y localización de las partes a través de una orden de aprehensión librada por este juzgado y al respecto es importante hacer de su conocimiento y así se le ha hecho ver a las partes a través de la secretaria de este despacho, que existen tramites y presupuestos legales necesarios que establece el código orgánico procesal penal hasta llegar a librar la correspondiente orden de aprehensión a las partes, siempre que conste las resultas correspondientes libradas a las partes con los entes correspondientes, es decir, Departamento de Alguacilazgo, Cuerpo Policial y posteriormente la orden de aprehensión, situación esta que no ha ocurrido en el presente asunto penal.
SEGUNDO: En cuanto a la causal establecida en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que se trata de situaciones que objetivan un riesgo de parcialidad y consisten en actuaciones anteriores del Juez o Jueza que deba intervenir en el proceso, pero este relacionado con otra de las partes, dígase vinculaciones del operador de justicia, o de alguno de sus familiares con las partes u otros interesados, o en situaciones anteriores que resultaren aptas por su gravedad, para restarle neutralidad al funcionario de justicia.
Respecto a la Imparcialidad de los Jueces, el catedrático ALBERTO M. BINDER, en su Libro Introducción al Derecho Procesal Penal, ha señalado lo siguiente: (…omissis…)
De lo cual se infiere que los Jueces y Juezas resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo. La garantía del Juez o Tribunal imparcial deriva no solo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49, numeral 3°, sino del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales procuran la imparcialidad del juez no sólo como una exigencia de la Constitución, la ley y los Pactos Internaciones de Derechos Humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.
Al respecto, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo "Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano", publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado: (…omissis…)
Considerado lo anterior, así como los motivos expuestos por el recusante en su escrito, sobre los cuales ya el órgano subjetivo ha hecho la debida referencia en este acto, jamás podrían constituir elementos objetivos que permitieran poner en duda la imparcialidad de esta Juzgadora en el presente asunto penal 5C-21883-19, seguido en contra de los ciudadanos RICARDO GOMEZ ROO, titular de la cedula de identidad V-9.721.784 y GERARDO IGNACIO GONZALEZ NOGIEL, titular de la cedula de identidad V-7.608.238, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACIÓN A LA LIBERTAD DE TRABAJO, previsto y sancionado en el artículo 191 del Código Penal Venezolano, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos JESÚS LOMBARDI, JESÚS JIMÉNEZ y LEONARDO GONZÁLEZ; toda vez que no existen lazos, ni de amistad ni enemistad, ni con el recusante, los imputados o sus defensores, ya que no les conozco, por lo que mal pudiera alegar motivo cierto de parcialidad de parte de quien suscribe, quien ha jurado ante las autoridades el cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo con que fue investida y debe infundir confianza ante a la ciudadanía, y en el caso particular al justiciable, y a las partes. No son ciertos los alegatos que quiere hacer ver el recusante, los señalamientos que realiza en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la imparcialidad con la que esta jurisdicente está obligada a decidir las causas a las cuales ha correspondido su conocimiento.
De todo lo anterior, esta juzgadora afirma, no me encuentro incursa en la supuesta y negada parcialidad que refiere la recusante, mi desenvolvimiento como jueza del tribunal que regento responde a los principios de justicia y celeridad procesal exigida por nuestra Carta Magna, al propósito de que la Tutela Judicial Efectiva sea bandera en este Juzgado, que las decisiones que suscribo obedezcan solo a las leyes y a los principios que inspiran la justicia.
Finalmente, expuestas las circunstancias esbozadas en el presente informe, conforme a las cuales es indudable que no existe ninguna causal de las indicadas por la recusante en su escrito, solicito al Tribunal Colegiado declare SIN LUGAR la recusación interpuesta en mi contra por el ciudadano JESÚS GABRIEL LOMBARDI en su condición de víctima, en mi condición de Jueza Quinta en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Dejo constancia que en esta misma fecha, en aras de garantizar el debido proceso, conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, atendiendo lo establecido en el artículo 96 y 104 del mismo texto procesal, esta Juzgadora ordenó la remisión inmediata de la causa identificada con la nomenclatura 5C-21883-19, seguido en contra de los ciudadanos RICARDO GOMEZ ROO, titular de la cedula de identidad V-9.721.784 y GERARDO IGNACIO GONZALEZ NOGIEL, titular de la cedula de identidad V-7.608.238, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACIÓN A LA LIBERTAD DE TRABAJO, previsto y sancionado en el artículo 191 del Código Penal Venezolano, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos JESÚS LOMBARDI, JESÚS JIMÉNEZ y LEONARDO GONZÁLEZ, al Departamento de Alguacilazgo para ser distribuida a un Tribunal en funciones de Control que por distribución corresponda conocer, con la finalidad de garantizar, igualmente, la continuidad del proceso. Asimismo, se procede a la inmediata remisión de la presente incidencia a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales correspondientes (…)”. (Destacado original).
Así quedan expuestos los motivos alegados por la jueza de mérito en su escrito de descargo, requiriendo a su vez que la recusación planteada por quien se atribuye la cualidad de víctima sea declarada sin lugar por parte de esta Instancia Superior.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha cuatro (04) de junio de 2024, previa verificación de la comparecencia de todas las partes, se celebró audiencia oral por ante este Tribunal Superior con relación a la presente incidencia, dejándose constancia en actas de lo siguiente:
“(…) siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), oportunidad en la cual se encuentra fijada la celebración de la audiencia de recusación, en virtud de la incidencia planteada por el ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscán, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.755.242, asistido por la profesional del derecho Doria Figuera, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 56.783, en contra de la profesional del derecho Karitza María Estrada Prieto, en su condición de jueza del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en lo previsto en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo la anuencia de los jueces superiores Yenniffer González Pirela (Presidenta-Ponente), Pedro Enrique Velasco Prieto (ponente), y Ovidio Jesús Abreu Castillo, junto a la Secretaria Greidy Esthefany Urdaneta Villalobos, solicitando de inmediato la Jueza Presidenta a la ciudadana Secretaria de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose la presencia del ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscán, acompañado de la profesional del derecho Doria Figuera, asimismo se deja constancia de la inasistencia de la profesional del derecho Karitza María Estrada Prieto, en su carácter de Jueza Quinta (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encuentra debidamente notificada. En este estado, la Jueza Presidenta declara abierta la audiencia oral de recusación y le recuerda a las partes que deben guardar el debido respeto, concediéndole el derecho de palabra inmediatamente a la parte recusante ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscán, quien expone: “…ciudadanos magistrados, muchas gracias por darnos la oportunidad de escucharnos, básicamente en primer lugar es recusar a la jueza del Tribunal Quinto por razones obvias, hay una sentencia de la Sala Constitucional del año 2018, donde establece unas decisiones, obviamente con carácter vinculante además, que se debe continuar una causa que se empezó en el 2013, por razones X y Y eso se fue dilatando, finalmente la Sala Constitucional estableció motivos suficientes para continuar con la investigación y continuar con el proceso, cuando llega el Tribunal 5, después de todo este proceso, extrañamente se perdió el expediente de investigación por tres años, estamos hablando de que esto no es solamente lo que está pasando ahorita, el expediente de investigación se extravió en la Fiscalía por tres años, todas las gestiones que se hicieron ante el Tribunal para pedir, por favor interviniera donde solicitase el expediente para continuar con la decisión de la Sala que ya había imputado a dos personas de tres y faltaba una tercera por imputarse, porque ya estaba notificado legalmente. Entonces, en ese momento se extravió el expediente, como había esta causa llegado a la Sala Constitucional, se reconstruyó el expediente, para consignarlo ante la Fiscalía, se consigna ante la Fiscalía todo el expediente nuevamente y en ese momento aparece el expediente de investigación, lo cierto es que una vez que aparece el expediente de investigación, nos confiamos como parte de este asunto de que el Tribunal va a continuar con el proceso, nos amparamos por lo que dice la sentencia, hacemos una acusación particular propia con dos de las personas imputadas y empezamos a gestionar que la tercera persona que está notificada y no ha sido imputada se impute y no hace el Tribunal absolutamente nada con respecto a eso, a pesar de las insistentes comunicaciones que deben estar en el expediente si tuvieron acceso, todos los meses nosotros impulsábamos la solicitud de imputación, dábamos los teléfonos, dábamos la ubicación, decíamos que estaba en el exterior, que teníamos un movimiento migratorio, en fin, todo lo que a nuestro alcance podíamos solicitar del Tribunal, el Tribunal nunca hizo caso, bueno, nunca hizo caso bueno no es que nos tienen que hacer caso a nosotros, tienen que hacer caso a la Sala Constitucional, hizo caso omiso a la decisión de la Sala Constitucional, obviamente el criterio de mi abogado, el criterio de las personas con quienes uno conversaba era que hay un desacato, que eso no es un tema de recusación, es un tema mucho más grave, un tema de desacato, una decisión muy importante que es Sala Constitucional y que el juez no estaba atendiendo esa decisión, por lo tanto, lo más sano era recusarla, pero que realmente lo que se debiera hacer es una denuncia por desacato, y en todo caso si eso no prosperara, un abocamiento de la misma Sala Constitucional para que viera lo que estaba pasando, ese es uno de los puntos que están explicados acá, y el otro punto es con las personas que si estaban acusadas y además tienen presentación periódica establecida en la sentencia de las imputaciones, pues nunca por un año fueron legalmente notificados para realizarse la audiencia preliminar y continuar con el juicio, eso también llama mucho la suspicacia, porque cómo es posible que personas que están notificadas, tienen oficinas públicas y se ve que son públicas sus direcciones, su domicilio, por los cargos que ocupan, no puedan ser notificadas por alguacilazgo y además nosotros también exponíamos en los distintos escritos que hay, yo no sé mucho de eso, pero hay jurisprudencias o algo que pueden notificarse vía telefónica, o sea en todo caso el juez como garante del proceso, y más en un caso de 11 años, tiene que tomar en serio la situación y convocar a las partes para que se continúe con la fase de audiencia preliminar y continuar con lo que venga. Entonces bueno, básicamente lo que nos pareció mucho más benigno dentro de las gravedades de la situación era hacer la recusación y obviamente aprovecho que aquí está el juez presidente del circuito, muy bueno, está asumiendo este circuito y que le meta la lupa realmente, porque hay otros casos que tengo y los jueces de primera instancia, desconocen decisiones de las cortes, o sea realmente hay un desorden grave, en mi caso debo decir grave a nivel procesal, o sea hay tres, es otra causa que no tiene nada que ver con esta, pero se vincula porque son más o menos las mismas personas, tres decisiones de corte son desacatadas en tres oportunidades distintas por jueces de primera instancia y no hay consecuencias, o sea realmente es como un irrespeto a la magistratura que tiene el sistema judicial y en este caso concreto me parece todavía más falta de respeto con la sala constitucional, es todo lo que pudiera decir y siempre pido justicia, siempre hemos sido pacientes, o sea confiamos en que en algún momento esto se corrija, es todo, gracias…”. Seguidamente se le concede la palabra a la abogada asistente Doria Figuera, quien expone: “…buenas tardes, efectivamente como el señor Lombardi les acaba de narrar, la intención de este recurrentes doctores, tiene que ver con que nosotros hemos sido pacientes y hemos tratado de ser dirigentes a la hora de dar el seguimiento al procedimiento llevado ante el tribunal quinto de control, por múltiples razones, yo quise entender que no nos daban respuesta, pero ya llega un punto en el que uno dice que efectivamente no puede ser, hubo muchos cambios de jueces, hubo muchas circunstancias que guiaron para que las cosas se dilataran, lo entendemos así, pero ya llega una circunstancia que nos tocó fue recusar, porque yo le decía al señor Lombardi que nosotros no tenemos ni siquiera una decisión que apelar, porque hemos intentado diferentes escritos, diferentes solicitudes frente al tribunal de manera formal, haciendo un análisis y un recorrido sucinto de todas las circunstancias que nosotros advertimos como irregulares, y nunca obtuvimos una respuesta. O sea, ¿qué dice la norma del proceso penal? Que en tres días debe uno tener una respuesta a una solicitud de cualquier tipo, bueno, nosotros tenemos años, con todo el respeto se lo digo, nosotros estamos ya definitivamente decepcionados del sistema, porque no entendemos cómo es posible que yo, y está mal que lo diga, de manera juiciosa nosotros le damos seguimiento, nosotros acudimos al tribunal, exponemos, coadyuvamos, colocamos a la orden del que va a juzgar todos los elementos necesarios para que el entendimiento llegue, y por lo menos nos digan no, pero ni siquiera hemos obtenido eso. Entonces, de repente, podría decir, no estamos efectivamente recusando a la doctora que ocupa hoy la silla, sino al tribunal completo, en razón de que el tribunal nos ha fallado, las secretarias no han sido muy diligentes, siempre tratan de darnos una respuesta, aunque la respuesta no esté en ella, porque para eso está un magistrado sentado en la silla del juez del control, que es el que debe dar una respuesta a nosotros con quejoso, ese es el problema, la recusación gira en torno a ello, en torno a las irregularidades descritas de manera precisa y abundante, ustedes podrán verlo así en el expediente, hasta necia por la insistencia, pero es que en el ejercicio de justicia nosotros hemos convocado la opinión del tribunal, nosotros hemos solicitado de la manera más amable, de la manera más paciente, de la manera más legal, el cumplimiento de las obligaciones que el tribunal nos debe como quejosos, como solicitantes, e el señor Lombardi, a estas alturas del tiempo no han conseguido una respuesta, a mí hasta como titular de su defensa, me da pena no darle una respuesta, porque yo escribo, solicito, acudo y no conseguimos respuesta, entonces, yo entiendo su frustración, muchas veces trato de controlarla, pero ya de verdad que no podemos, la queja es esta, y a mí no me gusta recusar al juez, porque yo entiendo que la circunstancia de la vida es la más ilícita circunstancia que nosotros vivimos actualmente, por muchas carencias que nosotros podemos pasar, y entendemos que no hay detenidos, y los procedimientos con detenidos son prioritarios para este circuito judicial, yo lo entiendo así porque yo soy una defensa privada y ejercito el derecho, y muchos de ustedes podrán conocerme acá, yo lo entiendo, pero son años que tenemos pidiendo, años acudiendo, y yo creo que nosotros de verdad merecemos una respuesta, ese es el motivo de la recusación, y los elementos jurídicos y conceptuales que tienen basamento determinado a través del recorrido desarrollado en el expediente, ustedes lo pueden observar de manera minuciosa en el mismo contenido de ese propio expediente, simple y llanamente nosotros solicitamos que nos escuchen, que nos den respuesta, nosotros no tenemos un problema apelar, pero denos respuesta y ese es el motivo de la recusación. Por eso, con todo respeto, consideren ustedes los elementos que están vertidos en el escrito, que están contenidos y sustentados por todo el recorrido desarrollado en el proceso que se ventila en el Tribunal Quinto de Control y denos una respuesta, sí o no, es todo…”. Se deja constancia que el juez profesional Ovidio Jesús Abreu Castillo, realiza las siguientes preguntas: En el escrito de la recusación aparecen dos causales, dos fundamentos, al principio dice numeral séptimo, pero posteriormente pareciera que desarrolla el numeral octavo. ¿Cuál es el fundamento de la recusación? RESPONDE: es el octavo, cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, es todo. SIGUIENTE PREGUNTA: En resumen, doctora, ¿cuáles son esas circunstancias graves? Entiendo de las exposiciones de ambos que pareciera el retardo procesar, pero, ¿puede decirnos de manera conclusiva cuáles son los fundamentos de esas causales graves? RESPONDE: Yo creo que la principal, con todo respeto, la principal ante cualquier persona que analice esta causa es el desacato de una decisión de la sala constitucional, o sea, ya ahí es suficiente, porque si a un tribunal le llega un expediente con una decisión que tiene que ser acatada y no la acatan, ya eso es suficiente de causar de una situación irregular, y no solo eso, doctor, nosotros también observamos que siempre se nos ha pedido paciencia y son excusas, no puede ser que las circunstancias que nosotros estamos enfrentando simplemente se limiten a, estamos estudiando el expediente, la doctora tiene el expediente para estudiarlo, hacemos una formulación, hacemos un relato sucinto para que sea como más fácil, más didáctico, más ágil la lectura, para que el que le toque valorar, tenga la posibilidad de acudir al cuerpo completo, pero tiene un resumen, y no sea tan molesto, pero no ha habido manera, nosotros vemos con casi sorpresa que a los imputados se les facilitan las cosas, se les postergan las audiencias, no se les convoca cuando efectivamente, como dijo el señor Lombardi, tiene sus domicilios bien establecidos, bien identificados, y sus boletas son negativos eso es lo más extraño, por decirle un punto en particular, uno de los imputados es cónsul de Alemania. ¿Cómo es que ese señor no se lo ubica?, tiene horario de oficina, tiene horario de atención al público, cosas como esa, o sea, yo mismo lo imprimí en internet y se lo consigné al tribunal, diciendo, o sea, si es público, un horario de atención consular por parte del cónsul y no lo puede notificar, bueno, finalmente así lograron que se hiciese la notificación en ese caso particular. Entonces, digamos, que hayan postergado la imputación, hacer venir o convocar a la persona que se notificó para ser imputado, no se haya logrado porque señor está fuera de país por las circunstancias, ok, pero nosotros tenemos dos acusaciones particulares propias que no sabemos ni donde están, nunca nos dieron respuesta, nosotros, en razón de que no se logró un acto conclusivo a tiempo, habilitado por la normativa legal, pudimos proporcionar, así intentar, una acusación particular propia contra las dos personas que sí estaban imputadas, porque la decisión nos permite, en el lapso de 60 días, aún no tenemos si fue admitida, es todo. SIGUIENTE PREGUNTA: ¿cuándo lo consignaron? RESPONDE: hace mucho tiempo, hace como cuatro años, la fecha exacta se me escapa, pero lo importante, yo creo que en estas cosas, dicho por la propia secretaria del tribunal, con quien de verdad debo reconocer su buena fe, porque siempre han respondido de buena fe, en todos los escritos siempre pedimos un pronunciamiento, o sea, solicitamos un pronunciamiento sobre la solicitud de notificar el movimiento migratorio, o sobre un pronunciamiento sobre la propia sentencia de la Sala Constitucional, siempre la secretaria nos decía, sobre este particular se va a pronunciar el tribunal, a los 15 de día, un mes, íbamos a chequear el expediente para esperar el pronunciamiento del tribunal, porque eso también ayuda a que uno sienta que el tribunal está atendiendo los requerimientos que estamos haciendo, nunca hubo absolutamente ningún pronunciamiento, ninguna justificación de por qué los diferimientos, por qué no conseguían a las personas, o por qué se negaban a hacer lo que dice la Sala Constitucional, de notificar a las personas, de notificar, no, ya estaba notificada, de solicitar a las personas para ponerse a derecho, porque esto no es un caso que se está ubicando a la persona, no, ya la persona estaba en Venezuela, cuando se abrió la sentencia decidió irse del país, entonces estamos pidiendo movimiento migratorio y que la soliciten vía Interpol, lo mismo que todo el mundo siempre recomienda hacer en estos casos, cuando es una decisión que viene emanada de la sala, es todo. SIGUIENTE PREGUNTA:: ¿cuántas de esas solicitudes que ustedes han presentado se han realizado directamente a la juez que ustedes están recusando, cuáles son los actos que ustedes le atribuyen como negligentes, o omisivos, o dolorosos? RESPONDE: ahora doctor, ahí debo pecar por ignorante, a mí siempre me explicaban que los tribunales son indivisibles, o sea que no es la persona sino el tribunal, entonces en este caso, el argumento para nosotros por eso digo, yo a la persona, a la jueza, la doctora, no sé ni siquiera cómo se llama, no tengo la menor referencia de quién es, me excuso con ello porque de pronto no es la responsable de todo este desorden, pero estamos hablando de tribunales, si hay una solicitud dirigida a ella, anterior obviamente a producir esta recusación, además había otra solicitud que nosotros íbamos a intentar con ella, para que el tribunal lo realizara, y yo le dije, no vamos a recusar porque en definitiva nosotros no conseguimos nada, se me escapa la fecha de verdad, antes de esta recusación existió una solicitud formal, suscita, descrita de lo que como quejosos se pretende, y nunca tuvimos respuesta, en razón de no tener respuesta, es porque cometimos esta medida, una reciente porque ella tiene muy poco tiempo en el cargo, y en otras oportunidades por lo menos once con otros jueces, es todo. SIGUIENTE PREGUNTA: ¿desde cuándo esta presentado ese escrito? RESPONDE: será dos meses antes de la recusación, porque no lo íbamos a hacer sin fundamento, es todo. SIGUIENTE PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tiene la causa conociendo esta jueza? RESPONDE: tiene tiempo, tres meses, cuatro meses, no sé, yo no sé cuándo llegó la jueza, es todo. SIGUIENTE PREGUNTA: por lo que estoy entendiendo, propio de la mediación de la audiencia y del caso, me gustaría saber ¿cuánto tiempo tiene ese proceso en el Tribunal Quinto de Control?. RESPONDE: debe tener desde el 2017, la última persona que ha decidido algo en relación con ese expediente fue la doctora María Peñaloza, es todo. SIGUIENTE PREGUNTA: Quizás voy a hacer una pregunta que, de pronto, no sé si tenga que ver pero como corresponde a la sala, y entiendo que en la sala también hay un recurso de apelación donde usted es la víctima, solo a los efectos de que nos aclare, me gustaría saber si tiene relación o son dos cosas distintas. RESPONDE: son dos procedimientos distintos, ese procedimiento que ustedes tienen a la vista hoy quinto de control es diferente al que viene del procedimiento del 11 de Control, el quinto control es diferente al que viene del procedimiento del 11 de control, el procedimiento del 11 de control es dirigido contra María Corina Gómez Roo, ella es hermana de las personas que están siendo vinculadas en el procedimiento del quinto de control, hermana y cliente de una de esas personas, y el procedimiento que está en el 11 de control ha pasado por esta sala, tanto que se ha tenido que inhibir, en las tres salas se han inhibido, el procedimiento ha sido recurrido en tres oportunidades, y lo han remitido, han anulado la decisión del tribunal correspondiente cuando hemos ha apelado eso es un Hurto y esto tiene que ver con otra cosa, son hechos distintos y hay otro hecho que tiene mucho que ver, pero ya que lo estamos comentando, que es continuación de este hecho, que también es muy irregular, pero no está ahorita en la sala, es todo. SIGUIENTE PREGUNTA: Entonces, entendiendo que la recusación es un acto que se ejecuta en contra del órgano subjetivo de un tribunal, en este caso, la doctora Karitza Estrada. ¿Usted recuerda solamente haber hecho una sola solicitud? RESPONDE: debo aclarar, en lo personal, yo no sé la doctora cuánto tiempo lleva, por lo tanto, para nosotros, o sea, como le digo, nosotros íbamos al tribunal y pedíamos que el tribunal tomase alguna decisión, si fueron uno, dos, tres, no lo sé, siempre la respuesta como tribunal, como cuerpo fue la misma, o sea, en lo particular, todos los jueces que yo les pedía cuando se fijaba la audiencia y se difería, yo pedía hablar con el juez, el que estuviese, decía necesitamos respuesta sobre esta decisión, porque es una decisión emanada de una última instancia que tiene este país, necesitamos una respuesta contundente sobre esta decisión, nunca se nos permitió, y vimos a la contraparte reunirse en veces saliendo nosotros que nos quedábamos checando otros casos, saliendo de la oficina, entonces eso es irregular, como le digo, no sé con esta juez, porque no la conozco, no sé ni siquiera quién es físicamente, pero lo que sí le puedo decir es que a lo largo del tiempo al tribunal siempre se le ha manejado la misma cuestión, o sea, se solicita, se ratifica y se vuelve a esbozar la situación, es todo. Toma la palabra la jueza Yenniffer González Pírela: una última pregunta, con ocasión al procedimiento, o a este proceso, el del quinto de control, fue que ustedes accionaron por vía de amparo en la Sala Constitucional, y es producto de esta decisión donde la sala ordena la revisión de oficio del sobreseimiento que se decretó en aquella oportunidad por el tribunal itinerante. RESPONDE: Es correcto, y restituye la causa al estado que se haga la investigación, le da la oportunidad a la víctima de hacer la acusación particular propia con presencia del Ministerio Público, que no lo quería tocar pero lo que ha pasado, o sea el Ministerio Público tiene otras causas de los hurtos que me han hecho engavetadas, o sea a mí me han hecho la vida de cuadrito, quitándome todo, desde un divorcio que es una pareja que decide separase, han articulado todo mi esquema, de arruinarme por todas las vías, en las empresas cerradas que ahí es el origen, es todo. Finalizadas las intervenciones se da por concluido el acto, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de Ley establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Celebrada la audiencia y escuchados los argumentos de las partes intervinientes, la Sala tal como se indicó en el acto en cuestión se acogió al lapso de ley para dictar la decisión correspondiente al caso de autos.
Vl
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Como parte de la garantía del derecho de acceso a la justicia estatuida en el artículo 26 constitucional, se genera para el Estado la obligación de garantizar a las partes la figura de un juez responsable e imparcial, en aras de asegurar la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos. Dentro de este contexto, surge la institución de la recusación como un mecanismo procesal destinado a garantizar la idoneidad del juzgador, generando a las partes la posibilidad de solicitar la separación de éste del conocimiento del asunto, cuando se presenten situaciones que pongan en duda su imparcialidad en la administración de justicia.
Sobre el objeto, sentido y alcance de esta figura jurídica, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (1994, p. 420), refirió que: “…La recusación es el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”. (Destacado propio).
En armonía con el criterio doctrinal antes referido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3192 de fecha 25/10/2005, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó establecido que: “…la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Negrillas y resaltado de la Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 015 de fecha 15/10/2021, con ponencia de la magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, precisó que:
“…Debe distinguirse que la recusación es una facultad otorgada por la Ley a las partes y a la víctima, aunque no se haya querellado, para impugnar la actuación de los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, con el fin de apartarlo del conocimiento de la causa, al considerarlo incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal: tener vinculación personal con la misma o parentesco de consanguinidad o de afinidad; ya por relaciones de amistad o enemistad manifiesta; ya por interés directo en los resultados del proceso; ora por haber mantenido, sin la presencia de todas las partes, comunicación directa o indirecta con alguna de ellas o con sus abogados o abogadas; bien por opiniones o intervenciones previas en la causa con conocimiento de ella, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado desempeñe el cargo de juez de la misma, o bien por alguna otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
En otras palabras, la recusación es el acto a través del cual el legitimado, que es afectado por al menos una de las causales dispuestas taxativamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma y, por ende, su no participación en el proceso…”. (Destacado de la Sala).
De lo anterior se desprende que la recusación es un mecanismo procesal que procede a solicitud de la parte que pretende lograr la exclusión del juez del conocimiento de una determinada causa, cuando considere que se encuentra comprometida su competencia subjetiva -bien por existir una vinculación entre éste y las partes intervinientes en el proceso o entre éste y el objeto de la causa-, debiendo fundarse necesariamente en cualquiera de las causales establecidas en la ley.
En tal orientación, observa esta Sala que el ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscán, asistido por la profesional del derecho Doria Figuera, interpuso escrito de recusación en contra de la profesional del derecho Karitza María Estrada Prieto, en su condición de jueza del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, citando como fundamento de la incidencia planteada la causal de recusación prevista en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…)
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Como fundamento de la causal alegada, denunció la parte recusante las violaciones de rango constitucional y el silencio judicial en que presuntamente incurrió la juzgadora de mérito, ello al no acatar la sentencia N° 0902 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante en fecha 14/12/2018 y omitir pronunciamiento en cuanto a las múltiples y reiteradas solicitudes consignadas ante el Tribunal (11 escritos), a efectos que el mismo girara las instrucciones pertinentes para que el ciudadano Ernesto Gómez Roo compareciera ante el despacho judicial a los fines legales consiguientes.
Por otra parte, reitera el recusante, que a pesar de las solicitudes emitidas por el referido órgano jurisdiccional al Departamento de Alguacilazgo, en el caso del ciudadano en mención, ninguna ha tenido resultado positivo, lo que a su criterio genera sospecha y suspicacia. Asimismo, destaca que se han fijado en doce (12) oportunidades la audiencia preliminar, sin que las mismas se hayan materializado por la incomparecencia del ciudadano Ernesto Gómez Roo, de las cuales asegura el accionante, tienen conocimiento a través de sus abogados de confianza.
Dicho proceder, a criterio de la parte recusante, denota un actuar inapropiado e incorrecto por parte de la jueza a quo, quien ha colaborado con la impunidad con la que hasta la fecha han disfrutado los imputados de autos, desatendiendo con su actuación el principio de imparcialidad y la tutela judicial efectiva que está llamada a garantizar, razones por las que solicita a esta Instancia Superior se declare con lugar la recusación incoada en su contra.
Ahora bien, una vez precisados los motivos alegados por la parte accionante, estima propicio esta Sala advertir que, si bien es cierto la recusación como mecanismo procesal supone una forma de dirimir la competencia y procede su interposición por cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe jamás ser entendida como una simple manifestación de hechos o circunstancias que la parte recusante estime desfavorables, pues, se exige la comprobación de eventos particulares que configuren indiscutiblemente alguna causal de recusación.
Por otro lado, respecto a la causal genérica de recusación prevista en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, el autor Alberto Baumeister Toledo en su libro “Ciencias Penales, Temas Actuales” (2003, p. 567 y 568), precisó lo siguiente:
“El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem (…)”. (Destacado propio).
En complemento de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 178 de fecha 22/02/2024, con ponencia de la magistrada Tania D’ Amelio Cardiet, apuntó sobre este tema el siguiente criterio:
“…La recusación como mecanismo procesal, es aquella que se ejerce cuando se ve afectada la imparcialidad del Juez, entendiendo así que es aquel mecanismo que con apego a la norma adjetiva penal y constitucional se puede ejercer en contra de un juzgador cuando el mismo ha quebrantado su sinónimo de justicia, sinónimo de imparcialidad e independencia (…)
La Sala considera necesario precisar, que el mecanismo procesal referente a la recusación ejercida en contra de un Juez, el artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal prevé las causales de excusación o recusación de los sujetos procesales intervinientes, y este artículo- consta de siete (7) supuestos taxativamente determinados, y un octavo (8) referido a la afectación que puede sufrir la capacidad subjetiva del sentenciador, la cual debe ser interpretada analógica o extensivamente para determinar si dicha causa fundada en motivos graves sea capaz de enervar la objetividad del sentenciador.
La recusante invoca en su recusación las causales previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto de la primera causal, alegada por la recusante Es necesario señalar que las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad) el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez y en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitida opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que pueden dar origen a ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva, el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición o recusación, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en inactivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, considera la Alzada que si bien es cierto que el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal penal, abre un abanico de supuestos, basamentos o elementos fácticos para que opere la recusación, estos deben de alguna manera afectar la imparcialidad del Juez al momento de decidir, y deben estar claramente expresados en el escrito de recusación, Es decir no basta con indicar que existen motivos que podrían afectar la imparcialidad del juez hace necesario indicar los hechos o elementos por los cuales se encuentra afectada la capacidad para decidir.
Esta posición es cónsona con los pronunciamientos emitidos en Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, pudiéndose citar la sentencia N° 19, de fecha 26 de junio de 2002, que señaló lo siguiente: (Omissis).
En tal sentido, estima esta Alzada, que los argumentos esgrimidos por la recusante, no son suficientes para considerar comprometida la capacidad subjetiva de la Juez recusada y por tanto afectada su imparcialidad, para conocer el caso concreto, pues nuestro ordenamiento Jurídico, más concretamente el Código Orgánico Procesal Penal, prevé mecanismos y medios de impugnación para que las decisiones consideradas por las partes contrarias a sus intereses sean objeto de revisión por parte de los órganos jurisdiccionales superiores a aquellos, mediante el principio de la doble instancia, de manera que ante decisiones judiciales denunciadas por las partes como arbitrarias y contrarias a derecho, puedan ser revisadas por los tribunales superiores correspondientes, de manera que no es la recusación el instrumento procesal idóneo para lograr tal fin…”. (Negrillas y resaltado de la Sala).
Con base en lo anterior, debe necesariamente aclarar esta Sala que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad del juzgador, constituye una causal de recusación genérica que, como tal, solo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho en las que, sin configurarse estrictamente una causal específica de las establecidas en el artículo 89 de la norma penal adjetiva, se acredite suficientemente en actas la falta de idoneidad del órgano jurisdiccional.
Es decir, se exige la comprobación de hechos y situaciones graves -distintas a las establecidas en los numerales anteriores del citado artículo- que, con la debida constancia en actas, generen en el órgano llamado a resolver el conflicto de competencia subjetiva, la convicción de que por tales motivos el juez conocedor de la causa se encuentra desprovisto de la imparcialidad con que debe sustanciar y decidir la controversia.
Partiendo de tales premisas, esta Sala considera importante distinguir en cuanto a las denuncias formuladas por la parte recusante, que estas se refieren a cuestiones que en sí mismas no constituyen una causal de recusación, puesto que además de tratarse de incidencias propias del decurso del proceso, no se verifica de las actuaciones extraídas del expediente que todas las circunstancias y eventos expuestos por el recusante en su escrito sean imputables al órgano subjetivo que actualmente preside el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En tal sentido, se hace necesario acotar que si la parte accionante consideraba que la conducta presuntamente asumida por la jueza de mérito degeneraba en omisión de pronunciamiento respecto a las diversas solicitudes presentadas en las oportunidades señaladas en la recusación, la vía idónea para hacer valer su pretensión era la acción de amparo constitucional, siendo este el mecanismo pertinente para atacar las presuntos actos u omisiones derivadas de la inactividad del órgano jurisdiccional. Para fundamentar tal planteamiento, es preciso traer a colación un extracto de la sentencia N° 870 de fecha 31/10/2022 proferida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia que entre otras cuestiones establece lo siguiente: “(…) esta Sala estima oportuno señalar que en reiteradas sentencias ha establecido que, ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional (…)”. (Destacado de la Sala).
Ha debido entonces la parte accionante, de considerar que estaban siendo violentados sus derechos y garantías fundamentales, ejercer los mecanismos pertinentes contemplados en la ley, -acción de amparo constitucional-, a fin de que una Instancia Superior se pronunciara sobre el mérito de sus alegatos y no accionar por la vía de la recusación, siendo que, si bien la recusación constituye un mecanismo procesal destinado a garantizar la idoneidad del juzgador cuando las partes consideren que su imparcialidad se encuentre comprometida, no debe ser entendida como una simple manifestación de hechos y circunstancias que, de no estar suficientemente acreditadas en actas, atentarían contra el principio de autonomía del órgano jurisdiccional.
De manera que, ante la indeterminación de las circunstancias que permitan a esta Alzada establecer una causa legal que haga procedente la incidencia planteada conforme a lo previsto en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden consideran que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la acción interpuesta, toda vez que los motivos alegados por el recusante en su escrito se refieren a cuestiones que deben ser alegadas y resueltas por la vía supra señalada, no constituyendo las circunstancias alegadas un motivo para que esta Alzada ordene la separación de la jueza a quo del conocimiento de la causa, sin que ello implique una contravención al principio de autonomía e independencia del que gozan los jueces, y la desnaturalización del objeto, sentido y alcance de la recusación, en tanto mecanismo procesal concebido como un medio para garantizar la imparcialidad del juzgador, quien si bien debe sujeción a la Constitución y a la ley, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso.
En tal sentido, consideran quienes aquí deciden que la acción interpuesta debe ser declarada sin lugar, toda vez que los motivos alegados por la defensa no configuran la causal invocada de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho que la jueza recusada continúe conociendo del asunto a tenor de lo preceptuado en los artículos 97 y 99 ejusdem. Así se decide.-
No obstante lo anterior, esta Sala estima procedente en derecho afirmar que si bien el retardo procesal evidenciado en la causa, en modo alguno puede ser imputable en su totalidad al órgano subjetivo que actualmente preside el Tribunal Quinto (5°) de Control de este Circuito Judicial Penal, -máxime, cuando la parte recusante, de considerar que le estaban siendo violentados derechos y garantías de rango constitucional, pudo ejercer la acción de amparo constitucional con el objeto de hacer valer su pretensión que no era otra que obtener respuesta oportuna de las solicitudes formuladas-, no es menos cierto que el Juzgado a quo no puede someter a una permanencia indefinida en el tiempo el pronunciamiento respectivo de los diversos escritos presentados por las partes intervinientes en el proceso, en tanto necesario para garantizar la seguridad jurídica de la mismas, razón por la cual, esta Alzada considera oportuno aseverar que lo más viable en caso de autos es que la jueza de mérito ejerza un control judicial de los escritos en cuestión y en lo sucesivo provea a la presunta víctima de autos la información requerida, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso contemplados en el texto fundamental, por lo que se insta a la misma a tales fines. ASÍ SE DECLARA.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera Accidental de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscán, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.755.242, asistido por la profesional del derecho Doria Figuera, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 56.783, en contra de la profesional del derecho Karitza María Estrada Prieto, en su condición de jueza del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, SE INSTA al órgano subjetivo que regenta el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, ejerza un control judicial de las solicitudes presentadas por el ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscán y, en consecuencia, provea a quien se atribuye la cualidad de víctima, la información requerida en un lapso procesal que no exceda de los quince (15) días continuos, contados a partir del momento en que la a jueza a quo reciba ante su digno Tribunal el asunto principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, SE ORDENA notificar a la jueza recusada, al juez del Tribunal que actualmente se encuentre conociendo del asunto y a la víctima de autos sobre lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.-
VIl
DISPOSITIVO
Por los fundamentos que anteceden, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscán, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.755.242, asistido por la profesional del derecho Doria Figuera, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 56.783, en contra de la profesional del derecho Karitza María Estrada Prieto, en su condición de jueza del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se declara.-
SEGUNDO: SE INSTA al órgano subjetivo que preside actualmente el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ejerza un control judicial de las solicitudes presentadas por el ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscán, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.755.242, y, en consecuencia, provea a la presunta víctima de autos la información requerida en un lapso procesal que no exceda de los quince (15) días continuos, contados a partir del momento en que la a jueza a quo reciba ante su digno Tribunal el asunto principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-
TERCERO: SE ORDENA notificar a la jueza recusada, al juez del Tribunal que actualmente se encuentre conociendo del asunto y a la víctima de autos sobre lo aquí decidido. Así se declara.-
El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese a la jueza recusada y al juez del Tribunal que actualmente se encuentre conociendo del asunto a fin de notificar sobre lo aquí decidido y remítanse las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 202-24 de la causa N° 5C-21883-19.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS