REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo cinco (05) de junio de 2024
213º y 165º

Asunto Principal: 4C-2127-24
Decisión Nº: 206-24

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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 4C-2127-24, contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho Freddy Manaure, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 252.857, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Rodolfo Javier González, titular de la cédula de identidad N° V.-18.507.617, en contra del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE

Se observa que, en fecha cuatro (04) de junio de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En tal sentido, siendo esta la oportunidad prevista para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Defensa Pública Privada, esta Sala actuando en sede constitucional procede a realizar las siguientes apreciaciones jurídicas procesales:
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FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
El profesional del derecho Freddy Manaure, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 252.857, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Rodolfo Javier González, plenamente identificado en actas, interpuso acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, argumentando lo siguiente:
“LOS HECHOS
En fecha 09 de Abril de 2024, El Ministerio Publico (sic) presento (sic) Acusación y una vez realizado los trámites legales pertinentes el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones d Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente.
En fecha 02 de Mayo de 2024, se celebró Audiencia Preliminar, en la cual la Juzgadora ejerciendo el Control Formal y Material al Acto Conclusivo presentado por el Ministerio Publico (sic), decreta la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN en base al artículo 308, Ordinal 3°, en el cual expresa lo siguiente: (…). En el entendido que es un requisito exigible, observando el Tribunal de Instancia que NO se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, ya que en el particular “LOS ELEMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, se plantea que la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 044-2024, pretende establecer responsabilidad penal o culpabilidad, al señalar que se procede a la práctica a TREINTA (30) PEDAZOS DE TUBOS CORTADO ENTRE 30 A 70 CENTIMETROS (sic), CON UN APROXIMADO DE 2.500 KILOS Y UNA CAJA DE BREAKERS. Señalando DICHA EXPERTICIA DEJA CONSTANCIA DE LA EXISTENCIA Y CARACTERISTICAS (sic) DE LOS OBJETOS QUE ESTABAN EN PODER DEL HOY IMPUTADO POR ELLO ESTA ACTA ES UN ELEMENTO DE CONVICCION (sic) PARA LA DEMOSTRACION (sic) DEL DELITO Y DE LA CULPABILIDAD O RESPONSABILIDAD PENAL DEL IDENTIFICADO CIUDADANO; claramente se observa que no se procedió a realizar el debido pesaje que permitiera determinar que la evidencia incautada pesara 2.500 Kilos, no se establecieron pautas de medición, de igual manera no se determinó el tipo de material si son de hierro, aluminio, bronce, cobre, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición, tal como es alegado por el Ministerio Público, más aun es relevante una de las conclusiones que describe que la evidencia incautada tenía como objetivo trasportar agua u otros fluidos, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro uso que este le quiera dar. Obviando que reposa en el expediente la documentación necesaria que avala la actividad en la cual labora, a los fines legales consiguientes a saber: PRIMERO: Copia de autorización por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INDUSTRIA Y PRODUCCIÓN NACIONAL, CORPORACIÓN ECOSOCIALISTA EZEQUIEL ZAMORA, S.A. CORPOEZ, según la nomenclatura CZ-RUNPA-350-2021, COMO DISTRIBUIDORA COMERCIALIZADORA E INVERSIONES LOS GONZALEZ C.A., RIF: J-40366146-9, cuya ACTIVIDAD ECONOMICA (sic), COMERCIALIZADORES, TRANSPORTADORES, TRANSFORMADORES, GENERADORES, FUNDIODRES, ACPIADORES Y EXPORTADORES, el cual se encuentra autorizado para ACOPIAR MATERIAL: CHATARRA FERROSA Y NO FERROSA, CHATARRA NAVAL AERONAUTICA, ELECTRICA Y ELECTRONICA EN CUALQUIER CONDICIÓN Y PROCEDENCIA LICITA, a fin de determinar la actividad licita que ejerce. Siendo esto un elemento útil, necesario y pertinente. SEGUNDO: Copia del REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) de la DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA E INVERSIONES LOS GONZALEZ C.A. Siendo esto un elemento útil, necesario y pertinente. TERCERO: ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA, COMERCIALIZADORA E INVERSIONES LOS GONZALEZ C.A DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2020, a fin de determinar el objeto social de la empresa y cuáles son los socios integrantes de la referida sociedad mercantil, Siendo esto un elemento útil, necesario y pertinente. CUARTO: ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA, COMERCIALIZADORA E INVERSIONES LOS GONZALEZ C.A DE FECHA 20 DE MARZO DE 2022, a fin de determinar el objeto social de la empresa y cuáles son los socios integrantes de la referida sociedad mercantil, Siendo esto un elemento útil, necesario y pertinente.
Dado lo señalado, el Tribunal de Instancia observa que la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL REALIZADA AL SUPUESTO MATERIAL ESTRATÉGICO posee defectos de fondo al no establecer las características de peso, medida, especificaciones del material e utilidad. Considerando el Juzgado que el vicio delectado (sic) constituye un fundamento suficiente para NO admitir el escrito acusatorio, y en consecuencia no se encuentra acreditado el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo un requisito formal que debe contener el libelo acusatorio que ordena el legislador para que el mismo sea admitido en la audiencia preliminar, por lo que el juzgador ejerciendo el control constitucional y procesal y visto que la Experticia se encuentra en contravención o con inobservancia de las condiciones prevista (sic) en el Texto Adjetivo Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados o convenios, no podrán ser apreciados para fundar una decisión, salvo que pueda ser Subsanado. En el presente caso dada las deficiencias señaladas en los fundamentos de imputación y la delimitación en relación a la conducta desplegada por imputado para ejecutar los hechos narrados por el Ministerio Púbico para subsumir o establecer una nexo causal entre los hechos previamente demostrados en base a los elementos de convicción y la precalificación en el delito acarrea un estado de indefensión, Tenemos así, que el Ministerio Publico (sic), a pesar del pronunciamiento emitido por el Juzgado en Funciones de Control, en el lapso de QUINCE (15) DIAS CONTINUOS, para subsanar el acto conclusivo de los vicios detectados, el Despacho Fiscal procede a presentar la ACUSACION (sic) en los mismos términos sin experticias y aún le falta por recabar los resultados, debiendo verificar ante tal omisión del Ministerio Público, que el Estado limita el ejercicio del ius punendi por los derechos y garantías que le asisten a las partes intervinientes, además se hace necesario resaltar, el derecho que tiene toda persona de ser juzgada dentro de un plazo razonable legalmente establecido como anteriormente se indicó, pues no se concibe en el ordenamiento jurídico en materia penal el derecho a la perpetuidad en el tiempo de una investigación, máxime cuando el imputado está sometido a medidas que restringen su libertad. Por lo que esta Defensa Técnica ha solicitado al Juzgado Quinto en Funciones de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Jueza Yoriedxis Sierra, en fecha 12/05/2024, Solicitud de ARCHIVO JUDICIAL, por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que constituyen el proceso instaurado a mi defendido, se verifica que el Fiscal del Ministerio Publico no subsano (sic) lo relacionado a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DEL SUPUESTO MATERIAL ESTRATEGICO, MAS AUN EL PRESUNTO ACTO CONCLUSIVO SUBSANADO SE EVIDENCIA QUE EL RESULTADO ESTA AUN POR RECABAR, por lo que atendiendo a las circunstancias antes descritas, en aras de garantizar el cumplimiento del debido proceso, dado que los lapsos procesales no pueden ser relajados por las partes, son de estricto cumplimiento legal, dado que son normas de orden público, el Derecho a la Defensa, la Igualdad entre las partes y la Presunción de Inocencia, solicito de conformidad con la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y la Dispositiva del Tribunal de Instancia se proceda al decreto del ARCHIVO JUDICIAL DE LA PRESENTE CAUSA, lo cual comporta el cese inmediato de las medidas cautelares decretadas contra mi defendido y la condición de Imputado como garantía del cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva que lo ampara y al omitir pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos y debidamente fundados por la Defensa existe una omisión de pronunciamiento, y solo manifesta (sic) lo siguiente: "...Visto el escrito que antecede interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. FREDDY MANAURE, actuando en el carácter de Defensor del Ciudadano RODOLFO JAVIER GONZALEZ, Cedula (sic) de Identidad Numero (sic) 18.821.607 a quien se le sigue la causa signada bajo el N° 5C-691-2024, del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo se recibe y se le da entrada al Escrito Acusación presentado por ante este Tribunal por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia en la referida causa, ordenando este Juzgado fijar Acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Once (11) de Junio de 2024. A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 AM), y siendo que este Tribunal considera que estando este proceso en fase intermedia, y en aras de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del referido imputado a la próxima Audiencia Preliminar, debe resolver todas las solicitudes en la Audiencia fijada. En tal sentido esta Juzgadora ACUERDA postergar pronunciamiento en atención a lo solicitado hasta la celebración del acto de Audiencia Preliminar..."
Omisión esta que vulnera los derechos de mi defendido, contenido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Situación está (sic) que genera la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
Por consiguiente, se interpone la presente Acción de Amparo, por considerar la Defensa que el Tribunal Quinto en Funciones de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se ha pronunciado sobre la solicitud de Archivo Judicial presentando en fecha 12/05/2.024, también es cierto que no puede apreciarse en el auto de fijación de la audiencia preliminar, que exista un fundamento coherente que haga referencia al requerimiento señalado. Por lo tanto, al no existir una decisión al respecto, la Juzgadora obvio su obligación de dictar una decisión fundada, es decir un auto fundado y ante la inexistencia de pronunciamiento alguno, es decir de la debida motivación o respuesta a lo alegado por la Defensa Técnica ha de concluir forzosamente que flagrantemente se está violando el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el caso que nos ocupa la ciudadana Jueza identificada como agraviante, no acordó en tiempo útil lo relacionado con la Solicitud de Archivo Judicial, en este sentido tenemos que la omisión de pronunciamiento de un Juez constituye una flagrante violación al derecho subjetivo de petición y de obtener una oportuna respuesta por parte de dicha autoridad jurisdiccional.
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de la Republica, ha sostenido que los Jueces deben fundamentar su criterio sobre la situación sometida a su conocimiento, sin desviarse hacia otras situaciones no planteadas por las partes, y que de no existir una argumentación coherente y lógica en relación a la pretensión aducida, manifestando postergar la decisión para el Acto de Audiencia Preliminar, se conculcan los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y debido proceso, por no tener la debida motivación.

DEL DERECHO

El fundamento o motivo de la referida solicitud, lo encontramos en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicha omisión afecta el derecho a la intervención de las partes, el derecho a la defensa y el debido proceso, en cuanto se debe respetar los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, Por estas razones, la naturaleza de esta institución está determinada por ser un derecho facultad subjetiva de enervar la pretensión ante una resolución judicial.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2006, signada bajo el número 1172, ha manifestado: (…omissis…).

Por lo que esta acción dirigida a obtener la tutela constitucional, al no obtener el correspondiente pronunciamiento ante la solicitud de ARCHIVO JUDICIAL realizada por esta Defensa Técnica, y ante esta omisión, en la cual la Jueza de Instancia manifiesta que postergara la decisión sin la debida fundamentación, se vulneran flagrantemente los Derechos y Garantías Constitucionales de Tutela Judicial Efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y la obtención de una respuesta fundada en derecho en estricto apego a la Ley, ya que todo acto jurídico debe someterse a la Constitución porque ello constituye una garantía en la administración de justicia así como en la aplicación del derecho.

PETITUM

Por las razones de hecho y derecho argumentados y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicito lo siguiente:

Se fije un lapso perentorio a los fines de decidir sobre la solicitud de LA SOLICITD DE ARCHIVO JUDICIAL a la JUEZA DEL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA-EXTENSION CABIMAS, en el ASUNTO PENAL 5C-691-2.024

Igualmente solicito que en la presente acción de amparo se prescinda de la celebración de la audiencia oral de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicito que sea admitido el amparo. Asimismo sea declarado Con Lugar La Solicitud de Archivo Judicial, ya que se produce un estado de indefensión, al no obtener una decisión justa y razonable afectando el derecho a la tutela judicial efectiva, destacando que en el Código Orgánico Procesal Penal no está previsto ningún medio ordinario de impugnación contra las omisiones de pronunciamiento. En consecuencia se recurre por esta vía de Amparo Constitucional. (…)”. (Destacado original).

En razón de los argumentos supra transcritos, la parte agraviada solicita, entre otras cosas, que se restituya la situación jurídica infringida, se admita la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se declare con lugar la solicitud de archivo judicial requerida por el abogado Freddy Manaure, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Rodolfo Javier González, plenamente identificado en actas.

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR EN SEDE CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la presente acción de amparo constitucional, ejercida en contra del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a objeto de lo cual se estima imprescindible citar la disposición normativa contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, la referida ley especial en el artículo 2 dispone la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, a saber:
“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley (…)…”. (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2.347 de fecha 23/11/2001, estableció que:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado Superior Jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”. (Destacado de esta Sala).
Igualmente, la misma Sala en sentencia Nº 067 de fecha 09/03/2000, señaló en cuanto a este punto lo siguiente:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”. (Negrillas nuestras).

Dentro de este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en sentencia más reciente registrada bajo el Nº 745 de fecha catorce 14/10/2022, que: “…La Competencia en materia de amparo corresponde: (…) a las Corte de Apelaciones frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (…)”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala).
En consecuencia, esta Sala en atención a lo dispuesto en los precitados artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los criterios establecidos con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero mediante decisión de fecha 20/01/2000 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán), donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo como primera instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea de Control, Juicio o Ejecución; y el segundo mediante decisión de fecha 08/12/2000 (Caso: Chanchamire Bastardo), donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión; se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de ser el Juzgado Superior Jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta violación de múltiples derechos y garantías de rango constitucional. Así se declara.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA

Una vez asumida la competencia por esta Sala y verificados los fundamentos de la acción interpuesta, es preciso mencionar que la acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, tal acción restituye mediante un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados. De manera que, tal carácter autónomo y especialísimo que consagra dicha acción, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado Venezolano.

Así las cosas, debe puntualizarse que al momento de hacer uso de este recurso extraordinario, los accionantes deben cumplir una serie de requisitos contenidos taxativamente en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo principalmente deber de esta Corte de Apelaciones verificar el cumplimiento de ellos, así como establecer si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo y, a tales efectos observa:

El profesional del derecho Freddy Manaure, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 252.857, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Rodolfo Javier González, plenamente identificado en actas, se encuentra legitimado para ejercer la acción de amparo constitucional, según se evidencia del “Acta de Presentación de Imputado”, inserta al folio N° 22 de la pieza principal, oportunidad procesal en la cual el abogado en mención -previo nombramiento realizado-, juró cumplir con los deberes y obligaciones inherentes a la asistencia del imputado en los actos del proceso instruidos en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada continuando con la revisión del cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, evidencia que la defensa del imputado de autos, interpuso el amparo constitucional en contra del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por considerar que el órgano subjetivo que preside el mismo no ha dado respuesta a la solicitud archivo judicial requerida por la defensa técnica en fecha doce (12) de mayo de 2024, siendo que a pesar que dicha jueza ordenó la subsanación de la Experticia de Reconocimiento Legal del presunto material estratégico incautado, el Ministerio Público indicó en su acto conclusivo, contentivo del escrito acusatorio, que la misma aun no se ha recabado, transgrediendo a su modo de ver, la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos estos que asisten a su patrocinado.

Precisado lo anterior, esta Sala estima necesario proceder de manera inmediata a realizar las siguientes consideraciones propias del caso en concreto, a saber:

Contrario al argumento sostenido por la defensa privada en la tutela constitucional incoada, concerniente a la obligación del Tribunal de pronunciarse sobre la solicitud de archivo judicial formulada por éste en fecha doce (12) de mayo de 2024, se estima oportuno destacar que la jueza de mérito, en el ejercicio pleno de las funciones que la ley le confiere, consideró procedente en derecho postergar emitir el pronunciamiento respecto a las solicitudes presentadas por las partes y resolverlas en la celebración de la audiencia preliminar pautada para el día once (11) de junio de 2024, toda vez que el pronunciamiento que conlleva el punto alegado por el accionante es de pleno derecho y será precisamente en dicho acto preliminar en el cual la a quo deberá dilucidar, previa revisión exhaustiva de las actas insertas al expediente, si efectivamente procede o no la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida, máxime cuando dicha opinión comporta una resolución de fondo que tendrá que ser emitida en la oportunidad señalada.

En tal sentido, mal pudo la defensa técnica del imputado utilizar esta vía para hacer valer su pretensión, siendo que en primer término, debe esperar a que en efecto se lleve a cabo la audiencia preliminar acordada por el Juzgado Quinto (5°) de Control, extensión Cabimas y, de considerar que el pronunciamiento allí proferido es adverso a su pretensión, ejercer los medios ordinarios previsto en la norma adjetiva penal, tales como el recurso de apelación de autos.

Precisado lo anterior, se constata que existe en el presente caso una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Así las cosas, a criterio de este cuerpo colegiado, actuando en sede constitucional, se observa que en el presente caso la parte quejosa cuenta efectivamente con otras vías jurídicas para la satisfacción de su pretensión, siendo que dicha acción versa sobre la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales por parte de la Jueza Quinta de Control (5°), extensión Cabimas, circunstancia que fundamenta en la supuesta omisión de pronunciamiento en la cual incurrió la primera instancia, respecto a la solicitud de archivo judicial incoada por la defensa, máxime cuando la jueza a quo dejó constancia mediante auto fundado que procederá a dar repuesta en la audiencia preliminar prevista para el día once (11) de junio de 2024, en presencia de las partes.
De manera que, lejos de configurar una inminente lesión constitucional, el punto de inconformidad planteado, el mismo puede ser atacado por medio de otras vías ordinarias que eventualmente, de así considerarlo, podrán ser empleadas por el accionante, por lo que, al haber evidenciado esta Sala que el mismo tiene otras vías ordinarias para la satisfacción de su pretensión, la presente acción de amparo constitucional resulta INADMISIBLE en razón de su carácter extraordinario. Así se decide.-
En atención a lo supra expuesto, considera oportuno esta Alzada citar el criterio expuesto por los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos en su obra “El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, con relación a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado).
De igual manera, el autor Rafael Chavero Gazdik en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, refiere que:
“…En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…”. (Negrillas y resaltado de la Sala).
En armonía con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 510 de fecha 07/05/2013, dejó asentado que la interposición de la acción de amparo constitucional, por su carácter extraordinario exige al accionante agotar los recursos de ley previos y necesarios que permitan su posterior tramitación, al expresar lo siguiente:
“…Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado…”. (Resaltado de esta Alzada).
En razón de todo lo anterior, mal puede emplearse la vía del amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios, dado el carácter restitutorio y excepcional de esta acción, cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias, recursos estos que deben ser agotados por las partes antes de acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional, tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 939 de fecha nueve 09/08/2000, a saber: “…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Resaltado nuestro).
Del criterio jurisprudencial previamente transcrito, se desprende que la acción de amparo constitucional es un medio especial y extraordinario que solo procede en situaciones muy particulares y, en el caso concreto, se observa que el accionante pretende que esta Instancia Superior a través de la vía de amparo repare el presunto daño causado a su defendido sin haber agotado previamente las vías ordinarias, tal como la establecida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal a través del recurso de apelación de autos, una vez la juzgadora de mérito emita el pronunciamiento respectivo en la audiencia preliminar pautada. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, considera que lo procedente en derecho en el caso de autos es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho Freddy Manaure, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 252.857, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Rodolfo Javier González, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.507.617, en contra del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, todo ello con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tener la parte accionante otras vías jurídicas ordinarias para la resolución de su pretensión. ASÍ SE DECLARA.-
V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el profesional del derecho Freddy Manaure, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 252.857, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Rodolfo Javier González, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.507.617, en contra del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, todo ello con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 206-24 de la causa signada con la denominación alfanumérica 4C-2127-24.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS