REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de junio de 2024
213º y 165º
Asunto Principal: C02-66942-23
Decisión Nº: 200-24
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ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Vista la incidencia planteada por el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.712.712, en su carácter de juez provisorio adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con la denominación alfanumérica C02-66942-23, de conformidad con la causal establecida en el artículo 89, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem, se observa:
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DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Al plantearse tal acción por parte del juez superior supra identificado, quien forma parte de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, corresponde el conocimiento del presente asunto penal, en calidad de ponente a la jueza superior Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala), quien con tal carácter suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así las cosas, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad del referido escrito, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mismo, a saber:
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MOTIVO DE INHIBICIÓN
El profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.712.712, en su carácter de juez provisorio integrante de la Sala Tercera, alegó en fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, como motivo de inhibición de su escrito la causal establecida en el artículo 89, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone taxativamente lo siguiente: “Por el parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas”. (Subrayado y negrillas propio).
En tal sentido, quien aquí suscribe constata que el juez inhibido alegó dicha causal, por cuanto manifiesta que el abogado Pablo Morales Castillo, quien funge como defensor privado de los ciudadanos Manuel Alberto Cosiles Rangel y Javier José Rincón Carroz, plenamente identificados en actas, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; es su primo-hermano, dicho de otro modo, existe un parentesco familiar del cuarto grado de consanguinidad, siendo que las progenitoras de ambos (difuntas) eran hermanas del mismo padre y madre, según refiere en actas, motivo a que a su entender, pudiera causar dudas a las partes respecto a su actuación como órgano dirimente de la controversia planteada, razón por la cual, considera que lo procedente en derecho en el caso objeto de estudio es apartarse del conocimiento del mismo.
Una vez analizado lo anterior, quien aquí suscribe observa que el juez superior invocó la causal in commento en aras de garantizar la correcta y sana administración de justicia, lo cual fue debidamente corroborado al examinar el acta suscrita por éste que se encuentra inserta en el presente expediente penal, siendo lo procedente en derecho admitir la incidencia bajo estudio, toda vez que se aprecia que el mismo expresó motivos suficientes por los cuales fundó su causal de inhibición, ello con la finalidad de no afectar la resolución de la incidencia recursiva interpuesta. Así se decide.
En virtud de las razones que anteceden, quien decide considera que lo procedente en derecho es ADMITIR la inhibición suscrita en fecha veintitrés (23) de mayo de 2024 por el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.712.712, en su carácter de juez superior adscrito a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, con respecto al conocimiento del asunto penal signado con la nomenclatura C02-66942-23, de conformidad con la causal establecida en el artículo 89, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ibidem. ASÍ SE DECLARA.-
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DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, se procederá a dictar la correspondiente decisión en el lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: ‘’…El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…’’, (Subrayado propio de esta Sala). Y ASÍ SE DECIDE.
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DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: ADMITIR la inhibición suscrita por el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.712.712, en su carácter de juez superior adscrito a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, con respecto al conocimiento del asunto penal signado con la denominación alfanumérica C02-66942-23, de conformidad con la causal establecida en el artículo 89, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ibidem. Así se decide.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA
Presidenta de la Sala-Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro respectivo llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 200-24 en la causa signada con la nomenclatura C02-66942-23.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS