REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de junio de 2024
213º y 165º
Asunto Penal Nº: 7C-34922-24
Decisión Nº: 199-24
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ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 7C-34922-24 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Carolina Molero Layeth, en su condición de Defensora Pública Provisoria Vigésima (20°) con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de defensora de los ciudadanos Jhoan Carlos Portillo Abreu, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.354.994 y Yosiris Córdoba Fernández, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.170.844, dirigido a impugnar la decisión N° 382-24 dictada en fecha veintiséis (26) de abril de 2024 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:
El referido órgano jurisdiccional decretó con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos en mención, de conformidad con lo estatuido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la jueza a quo decretó en contra de éstos medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello conforme lo establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 262 de ejusdem.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha treinta (30) de mayo de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
En tal sentido, este Tribunal ad quem estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos, a los fines de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
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DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, referente a la legitimidad, se observa que la profesional del derecho Carolina Molero Layeth, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Jhoan Carlos Portillo Abreu y Yosiris Córdoba Fernández, plenamente identificados en actas, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción recursiva, según se evidencia del acta de presentación de imputados de fecha veintiséis (26) de abril de 2024, inserta al folio Nº 27 de la pieza principal, oportunidad en la cual, se designó a la abogada en mención como defensora de dichos imputados; aceptando cumplir fielmente con los deberes inherentes a la asistencia de los mismos en los actos del proceso instruido en contra de éstos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia lo establecido en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la parte recurrente de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictado en fecha veintiséis (26) de abril de 2024, tal y como consta en folios Nos. 27-36 de la pieza principal, quedando notificada la defensa técnica del contenido del fallo en la misma fecha, según se constata de las rúbricas plasmadas en el acta correspondiente.
De manera que, procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha seis (06) de mayo de 2024, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 09-10 de la pieza en cuestión, por lo que, la defensa dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la parte accionante ejerce el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que atañen a la impugnabilidad de las decisiones que “declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y las que “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que, al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con las causales previamente descritas, se observa que la decisión es recurrible, por cuanto la misma versa sobre la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados en contra de los ciudadanos Jhoan Carlos Portillo Abreu y Yosiris Córdoba Fernández, supra identificados, lo que a criterio de la defensa ocasionó un gravamen irreparable a sus patrocinados. Así se decide.
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DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Continuando con la revisión de las actuaciones, esta Sala observa que la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, quedó emplazada en fecha nueve (09) de mayo de 2024, conforme lo prevé el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual puede ser directamente corroborado en el folio Nº 07 del cuaderno de apelación. Se deja constancia que la representación fiscal estando debidamente emplazada, no presentó contestación al recurso de apelación de autos incoado por la profesional del derecho Carolina Molero Layeth, en su condición de Defensora Pública de los encartados de autos. Así se decide.
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DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que la defensa técnica no ofreció medios probatorios en acompañamiento de su escrito de apelación. Así se decide.
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DECISIÓN
Culminada como ha sido la revisión efectuada, los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Carolina Molero Layeth, en su condición de Defensora Pública Provisoria Vigésima (20°) con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos Jhoan Carlos Portillo Abreu, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.354.994 y Yosiris Córdoba Fernández, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.170.844, dirigido a impugnar la decisión N° 382-24 dictada en fecha veintiséis (26) de abril de 2024 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Se deja constancia que la defensa técnica no promovió medios probatorios en su escrito recursivo. Asimismo, se deja constancia que la representación fiscal del Ministerio Público, estando debidamente emplazada, no presentó contestación al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
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DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la profesional del derecho Carolina Molero Layeth, en su condición de Defensora Pública Provisoria Vigésima (20°) con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos Jhoan Carlos Portillo Abreu, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.354.994 y Yosiris Córdoba Fernández, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.170.844, dirigido a impugnar la decisión N° 382-24 dictada en fecha veintiséis (26) de abril de 2024 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a tenor de lo establecido en el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 199-24 de la causa signada con la nomenclatura 7C-34922-24.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS