REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de junio de 2024
214º y 165º
Asunto principal No. C02-66942-2023 Decisión No. 267-2024
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de autos presentado en fecha 04 de abril de 2024, por el profesional del derecho Pablo Morales Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 220.533, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Javier José Rincón Carroz y Manuel Alberto Cosiles Rangel, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.624.102 y V-31.231.887, respectivamente, contra la decisión No. 265-2024 de fecha 26 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: la admisión parcial de la acusación incoada por la Fiscalía Decimosexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios.
Asimismo, se admitió los medios de pruebas ofrecidos por la defensa técnica a favor de sus representados y, se decretó el “sobreseimiento de la presente causa”, sólo respecto del tipo penal de Asociación, descrito en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, a favor de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 1 en concordancia con el artículo 34, numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada por este Tribunal según decisión No. 0825-2023, de fecha 10 de Noviembre de 2023, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, conforme al artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, queda desestimada la solicitud planteada por la defensa técnica.
En este sentido, este Tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del código adjetivo penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
II
DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de alzada, el día 22 de mayo de 2024, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al juez profesional Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien en fecha 23 de mayo de 2024, presentó acta de inhibición conforme lo dispone el artículo 89, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo reasignada la ponencia en esa misma fecha correspondiéndole por distribución a la jueza superior Yenniffer González Pirela.
III
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA SALA ACCIDENTAL
En fecha 04 de junio de 2024, fue admitida la inhibición planteada por el Abog. Ovidio Abreu Castillo, mediante decisión signada bajo el número 200-2024 y, consecuentemente, declarada con lugar al día siguiente, es decir, en fecha 05 de junio de 2024, a tenor de lo estatuido en el artículo 99 ibidem, bajo decisión número 203-2024; siendo remitida dicha incidencia en la misma fecha a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de llevar a cabo la insaculación del nuevo juez o jueza para la constitución de la Sala accidental.
Seguidamente, en fecha 10 de junio de 2024, dicha autoridad administrativa, con base en lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó la redistribución entre los jueces y juezas superiores adscritos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el objeto de insacular a un juez o jueza para el conocimiento del presente asunto signado con la nomenclatura C02-66942-2023, resultando electa la jueza profesional Jesaida Karina Durán Moreno, en sustitución del juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo.
En tal sentido, en fecha 19 de junio de 2024, se recibió la incidencia de inhibición por parte de la Presidencia de este Circuito Penal, mediante la cual comunicó a la jueza Jesaida Karina Durán Moreno de la insaculación efectuada, quien quedó notificada en la misma fecha y aceptó la designación para integrar la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por lo que, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Asimismo, se procedió a levantar el acta pertinente y se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental, la cual quedó finalmente integrada por los jueces superiores Yenniffer González Pirela, (Presidente de la Sala accidental - Ponente), Pedro Enrique Velasco Prieto y Jesaida Karina Duran Moreno (Jueza accidental).
Precisado lo anterior, esta Sala accidental encontrándose en el lapso correspondiente de ley, estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos, a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
IV
DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
Se evidencia de actas, que el profesional del derecho Pablo Morales Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 220.533, actúa en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Javier José Rincón Carroz y Manuel Alberto Cosiles Rangel, y se encuentra debidamente juramentado, según se evidencia del acta de aceptación y juramentación, de fecha 11 de enero de 2024, inserta al folio 47 del cuaderno de apelación, en la cual el mismo aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumió como representante de los imputados de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
V
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, es decir al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificado de la decisión recurrida, por cuanto se observa que el fallo fue emitido en fecha 26 de marzo de 2024, tal como se desprende de los folios 8 al 14 del cuaderno de apelación, quedando notificado el recurrente al término de la audiencia preliminar; presentando el recurso de apelación en fecha 04 de abril de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio 1, del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios 39 al 40, todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
VI
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Del mismo modo, la Sala evidencia que el apelante ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2º, 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: 2º: “las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”; 4º: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y 5º: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. En relación al numeral segundo (2º) del artículo 439 ejusdem, como primera denuncia, alega el recurrente que, lo procedente en derecho era declarar con lugar la “EXCEPCIÓN” opuesta y declarar el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4º, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el escrito acusatorio a su criterio no cumple con lo exigido en los ordinales 2º y 3º del artículo 308 ejusdem, al no existir elementos suficientes que permita el enjuiciamiento de sus defendidos por el delito de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Así las cosas, se hace necesario para los integrantes de este Órgano Colegiado, traer a colación el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1768, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado con respecto a la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la audiencia preliminar, lo siguiente:
“…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”. (Las negrillas son de esta Alzada).
En relación a lo anterior al Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson en sentencia vinculante de fecha ocho (08) de julio de 2016, Expediente 13-1191 estableció lo siguiente:
“…En conclusión, esta Sala Constitucional, en ejercicio de sus facultades de máxima intérprete del espíritu de la ley y con la finalidad de garantizar en fase intermedia la vigencia del principio de progresividad del proceso penal, evitando que dicha fase intermedia sea obstaculizada con incidencias innecesarias o dilaciones indebidas que perturben el desarrollo lineal y desvirtúen su naturaleza de garantizar que los juicios orales sean debidamente fundamentados, establece que las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que sean declaradas inadmisibles por el juez de control en la audiencia preliminar no son recurribles ante la corte de apelaciones, pero podrán ser opuestas nuevamente en la fase de juicio, tal como ocurre con las que son declaradas sin lugar…”.
Por lo que, al ajustar los criterios jurisprudenciales ut supra planteados a lo alegado por la defensa en la primera denuncia del escrito recursivo y expuesto por el Juez de Control en la decisión impugnada al contenido del artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, literal C, ejusdem, concluyen quienes aquí deciden, que motivo de apelación es INADMISIBLE, siendo que las excepciones pueden volver a oponerse en fase juicio, deviniendo el mismo en INIMPUGNABLE por expresa disposición del texto adjetivo penal, así como también de conformidad con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido en la decisión Nº 1768, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, y el criterio vinculante establecido en el expediente 13-1191 de fecha ocho (08) de julio de 2016, ambos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente citado. Así decide.-
En relación a la segunda denuncia fundamentada en el numeral cuarto (4º) del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte esta alzada que yerra el recurrente al invocar el contenido de dicho numeral, toda vez que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que la decisión recurrida versa sobre la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los acusados de autos en fecha 10 de noviembre de 2023, mediante decisión número 825-2023, en tal sentido se estima pertinente señalar que en la Legislación interna, se prevé lo concerniente al examen y revisión de una medida de coerción personal; es así como en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, establece que el Juez o la jueza debe revisar la medida cautelar, las veces que el imputado lo solicite, no obstante, de no ser así, el Juzgador debe hacerlo igualmente de oficio cada tres meses y de considerarlo procedente sustituirá tal medida cautelar por otra; previendo además la mencionada norma legal, que “…la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Cónsono con la norma legal supra citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 181, dictada en fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…el ciudadano… disponía de un mecanismo ordinario distinto a la acción de amparo constitucional para plantear su pretensión, como lo es la revisión de la medida privativa de libertad ex artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual puede ser solicitada las veces que lo considere pertinente con la carga para el juzgador de revisar si los supuestos para su decreto han variado, para así proceder a su sustitución” (Subrayado de esta Sala).
Por lo que, considera esta Sala que no es procedente la interposición de un recurso de apelación, contra una decisión que haya declarado sin lugar la revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, circunstancia que hace irrecurrible la misma por disposición de la ley, según lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem.
Cabe destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1228, dictada en fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, estableció:
“…La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…” (Negrillas de esta Sala).
Vistas las razones de derecho anteriormente expuestas, considera este Tribunal Colegiado, que debe declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, la segunda denuncia interpuesta en el recurso de apelación de autos. Así se decide.
Con relación a la tercera denuncia referida a la oposición sobre la admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, lo cual a su juicio causa “…un gravamen irreparable…”, a su defendido de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala al analizar el contenido de la decisión recurrida y del fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a la referida disposición, por cuanto se trata de la admisión de medios de pruebas en el acto de audiencia preliminar, los cuales fueron impugnados por la defensa.
Así las cosas, el punto en derecho traído en esta oportunidad procesal puede ser conocido por medio de recursos ordinarios como lo pretende la parte, siendo esto explicado en anteriores ocasiones, por cuanto, solo será admisible el Recurso de Apelación de la Audiencia Preliminar que verse sobre los medios de pruebas que se hayan ofrecido, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al permitir llevar a juicio medios probatorios ilícitos que contribuirían a desvirtuar la imputación fiscal; por lo tanto la tercera denuncia del presente recurso de apelación debe ser declarada admisible por cuanto la misma va dirigida a cuestionar la admisión de medios probatorios. Así se decide.
VII
DEL EMPLAZAMIENTO Y CONTESTACIÓN DE LAS PARTES
Continuando con la revisión de las presentes actuaciones, esta Sala constata que la Fiscalía 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia plena y sede en Santa Bárbara, quedó emplazada en fecha 08 de abril de 2024, lo cual se puede corroborar del folio 32 de la pieza contentiva de la incidencia recursiva, procediendo consecuentemente a presentar escrito de contestación a la apelación interpuesta por la defensa técnica en tiempo hábil, vale decir, en fecha 11 de abril de 2024, es decir al tercer (3) día hábil, encontrándose dicho escrito agregado a los folios Nos. 39 y 40 de la pieza en cuestión, por lo que, esta Sala lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VIII
DE LAS PRUEBAS INCOADAS LAS PARTES
Se deja constancia que tanto el recurrente como el Ministerio Público no promovieron pruebas, por lo que se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es declarar PARCIALMENTE ADMISIBLE el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Pablo Morales Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 220.533, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Javier José Rincón Carroz y Manuel Alberto Cosiles Rangel, contra la decisión No. 265-2024 de fecha 26 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; y en consecuencia, declara ADMISIBLE el recurso de apelación en relación a la tercera denuncia dirigida a impugnar los medios de pruebas admitidos en la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva; e INADMISIBLE solo con respecto a la primera y segunda denuncia dirigidas a impugnar las excepciones declaradas sin lugar por el juez de control y la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 10 de noviembre de 2023, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 439.2 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como los criterios jurisprudenciales ut supra citados. Se deja constancia que las partes no promovieron medios de pruebas, por lo que considera esta Sala prescindir de la audiencia oral establecida el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IX
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE ADMISIBLE el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Pablo Morales Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 220.533, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Javier José Rincón Carroz y Manuel Alberto Cosiles Rangel, contra la decisión No. 265-2024 de fecha 26 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación en relación a la tercera denuncia dirigida a impugnar los medios de pruebas admitidos en la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva.
TERCERO: INADMISIBLE solo con respecto a la primera y segunda denuncia dirigidas a impugnar las excepciones declaradas sin lugar por el juez de control en relación al delito de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 10 de noviembre de 2023, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 439.2 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como los criterios jurisprudenciales ut supra citados.
CUARTO: Se deja constancia que las partes no promovieron medios de pruebas, por lo que considera esta Sala prescindir de la audiencia oral establecida el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala – Ponente
JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Jueza accidental
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la misma en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el No. 267-2024 de la causa signada con la denominación alfanumérica C02-66942-2023.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS