REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de junio de 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-23226-24 Decisión Nº 271-24
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 20.06.2024 recibe y da entrada a la presente apelación formalizada en fecha 20.05.2024 por el defensor público 11º del estado Zulia, Marco Javier Stulme Cabrera, en la causa con el alfanumérico 5C-23226-24, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSÉ ALFREDO TOSCANO PARRA, titular de la cédula de identidad No. E.-1003253374, dirigida a impugnar la decisión N° 265-2024 del 15.05.2024, dictada por el Juzgado 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar celebrada conforme a los artículos 309 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la jueza a quo admitió la acusación fiscal, las pruebas, ordenó el enjuiciamiento y dictó el auto de apertura a juicio, manteniendo la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos en atención a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala para conocer del recurso de apelación planteado en la causa 5C-23226-24 del Tribunal 5º de Control de este Circuito Judicial Penal, le corresponde la ponencia al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quedando conformado este Tribunal de alzada junto con los jueces superiores Yenniffer González Pirela, presidenta de la Sala, y Pedro José Velasco Prieto, en consecuencia, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de corroborar su admisibilidad.
III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
Se evidencia la legitimidad del recurrente, defensor público 11º del estado Zulia, Marco Javier Stulme Cabrera, para formalizar el recurso planteado el 20.05.2024 en defensa del ciudadano JOSÉ ALFREDO TOSCANO PARRA, en las actas de audiencia de presentación e imputación y de audiencia preliminar de fechas 11.02.2024 y 15.05.2024, en la cuales se evidencia la designación como aceptación en la primera y exposición como defensor en la segunda, folios 11 y 22, por lo que, se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem.
En consecuencia, el referido defensor público se encuentra debidamente legitimado para actuar en la causa, conforme al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “(…) la cualidad judicial de un profesional del derecho, se adquiere cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal. (…) y en lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado”. (vid. Sentencia N° 105 de fecha 24.03.2023). Así se decide.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Se observa que el recurso de apelación fue presentada en el lapso legal correspondiente, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado el recurrente, toda vez que se observa que la decisión impugnada fue dictada en fecha 15.05.2024 (Folio 21) del “CUADERNO DE APELACIÓN”, quedando notificado el apelante del contenido de esta una vez finalizado el acto de audiencia de preliminar, interponiendo su recurso mediante escrito al tercer (3er.) día hábil de despacho siguiente a la decisión, en fecha 20.05.2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 1 del cuadernillo de apelación, lo cual, conforme al cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado 5º de Control que riela a los folios 35 y 36.
En consecuencia, el recurso fue presentado temporalmente y, así, se dio cumplimiento con lo preceptuado en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07.03.2023, que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, la cual establece: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Subrayado y cursivas de esta Sala). Así se decide.
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El recurso de apelación de autos, fue ejercido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 (El recurso indica por error el 447) numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente lo siguiente: “5º. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, de la referida disposición normativa.
Ante tales consideraciones, esta Sala constata que las denuncias contenidas en la incidencia recursiva, cuestionan los pronunciamientos esgrimidos en la decisión que deviene de la celebración del acto de audiencia preliminar, oportunidad en la cual la jueza a quo admitió la acusación, ordenó el enjuiciamiento, mantuvo la detención preventiva y dictó el auto de apertura a juicio en atención a lo previsto en los artículos 313 y 314 ejusdem, contra el ciudadano JOSÉ ALFREDO TOSCANO PARRA, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Claritza Josefina González, por lo tanto, este Tribunal ad quem pasa a resolver los motivos de impugnación, razón por la cual, se trae a colación el contenido del artículo 314 ejusdem, que señala lo siguiente:
"Artículo 314. Auto de Apertura a Juicio.
…La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
(…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”. (Cursivas y subrayado propio de la Sala).
De la citada norma, así como de la jurisprudencia que más adelante se cita, los pronunciamientos que dicta el juez de control con respecto a la admisión de la acusación y la calificación jurídica dada a los hechos que, puede ser modificada por el juez en su decisión y que, en todo caso es de carácter provisional, conforme a las facultades que le confiere el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, son inimpugnables por vía de apelación conforme al artículo 314 citado, excepto cuando se inadmite alguna prueba promovida o bien cuando se admite una prueba ilegal, ello en virtud que la inadmisibilidad de un medio probatorio pudiera ser lesivo del derecho a la defensa, mientras que la admisión de una prueba ilegal sería violatorio del principio de licitud de prueba, previsto en el artículo 181 de la ley adjetiva.
Establecidas las única causales de impugnación de la admisión de la acusación y del auto de apertura a juicio, corresponde ahora verificar los motivos del recurso de apelación interpuesto y, al respecto, se observa que la misma se funda en la negativa de la jueza de control de acordar la nulidad de la acusación fiscal y de adecuar la calificación jurídica, indicando textualmente:
“… se admitió la Acusación (sic) presentada formalmente por la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se admitieron por estimarse legales, licitas (sic), pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y asimismo se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa (sic) en cuanto a que decrete la Nulidad (sic) Absoluta (sic) de la Acusación (sic) de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acto conclusivo adolece de los vicios de ilegalidad que atentan en contra del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa, y a la Tutela Judicial Efectiva, por falta de adecuación del tipo penal ya que no se ajusta a derecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y para esclarecer la realidad de los hechos, Asi (sic) mismo se solicito (sic) la adecuación del tipo penal a HURTO SIMPLE O HURTO AGRAVADO”.
Ahora bien, la ratio legis de la no impugnabilidad de la calificación jurídica de la audiencia preliminar, deviene del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la ampliación de la acusación en juicio y así lo ha explicado la Sala de Casación Penal en la decisión Nº 1303 del 20.06.2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), en la cual señaló:
“(…) la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal…”. (Negritas, subrayado y cursivas propias de esta Alzada).
Asimismo, en fecha más reciente la misma Sala del máximo tribunal de la República, mediante sentencia N° 1092 de fecha 06.12.2022 con ponencia del magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, estableció con carácter reiterado que:
“Determinado lo anterior, esta Sala advierte que la decisión de la Corte de Apelaciones, hoy objetada en amparo, fue dictada con ocasión a la decisión de fecha 29 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, y a través de la cual: 1) se admitió la acusación fiscal, 2) se admitieron los medios de prueba, 3) se acordó mantener la medida privativa de libertad y 4) se ordenó el auto de apertura a juicio.
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento que corresponde, debe esta Sala destacar lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Auto de Apertura a Juicio. Artículo 314. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener.
(…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, mediante sentencia N° 1303, del 20 de junio de 2005, (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), ratificada mediante decisión 1263/2010, caso “Miroslava Antonia Suárez”, esta Sala estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“(…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal [hoy artículo 314], que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece (…)”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público.
Así en el proceso penal no se podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, salvo que se denuncie que la prueba fue ilegalmente admitida tal como dispone el artículo 314 eiusdem (ver sentencia nros. 1768/2011 y 1148/2015, entre otras), circunstancia que no ocurre en el presente caso, toda vez que ello no fue denunciado por la parte accionante, pudiendo apelar de las demás decisiones que dicho artículo le permite dictar al Juez de Control al finalizar la Audiencia Preliminar, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Negritas, subrayado y cursivas propias de la Alzada).
Igualmente, la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, mediante sentencia N° 0116 de fecha 19.02.2024 con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció que:
“Ahora bien, analizados los argumentos formulados por el accionante y la decisión dictada en primera instancia constitucional por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, esta Sala aprecia que la denuncia fundamental del accionante se circunscribe a impugnar la decisión dictada el 26 de enero de 2022, en la audiencia preliminar, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Trujillo, y en la cual se admitió parcialmente la acusación fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos, se acordó el auto de apertura a juicio y se mantuvieron las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas a los acusados.
De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones a quo erró al incluir esta pretensión de la accionante en la inadmisibilidad declarada de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que constituía uno de los actos que podían recurrirse en apelación (cfr. sentencia de esta Sala N° 861/2016)”. (Negritas, subrayado y cursivas propias de esta Alzada)
En consecuencia, se hace evidente que los motivos en los que se fundamenta el recurrente para cuestionar la decisión generada por el Juzgado 5º de Control, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, resultan inadmisibles por irrecurribles por mandato de la ley y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen criterios orientadores y vinculantes que deben seguirse para fundamentar las decisiones judiciales, razón por la cual, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 20.05.2024 por el defensor público 11º del estado Zulia, Marco Javier Stulme Cabrera, actuando con el carácter de defensor privado del hoy acusado JOSÉ ALFREDO TOSCANO PARRA, con fundamento a los criterios jurisprudenciales in commento en consonancia con los artículos 313, 314, 428, literal “c” y el encabezado del 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 20.05.2024 por el defensor público 11º del estado Zulia, Marco Javier Stulme Cabrera, actuando con el carácter de defensor privado del hoy acusado JOSÉ ALFREDO TOSCANO PARRA, con fundamento a los criterios jurisprudenciales in commento en consonancia con los artículos 313, 314, 428, literal “c” y el encabezado del 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado 5° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 27 días del mes de junio de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 271-24 de la causa N° 5C-23226-24.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS