REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de junio de 2024
214º y 165º
Asunto Principal: 5C-23100-22 Decisión No. 268-24
I
ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 20 de junio de 2024 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con la denominación 5C-23100-22 contentiva del acta de inhibición suscrita en fecha 14 de de junio de 2024 por la profesional del derecho Karitza María Estrada Prieto, titular de la cédula de identidad No. V.-20.726.155, en su carácter de Juez del Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, planteada de conformidad con las causales establecidas en los numerales 4° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem.
lI
DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha ut supra indicada, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, atendiendo a la disposición normativa del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quienes integran este Tribunal ad quem son competentes para proceder a revisar los requisitos de procedibilidad del escrito de inhibición planteado por el órgano subjetivo que preside el Juzgado 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, a tal efecto, se observa:
III
DEL MOTIVO DE INHIBICIÓN
La profesional del derecho Karitza María Estrada Prieto en su condición de Jueza del Juzgado 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, invocó como motivo de inhibición las causales establecidas en los numerales 4° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra prevé: “4º. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, y “8º. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Sobre este particular, del acta de inhibición se desprende que la referida jueza alega tal causal debido a que en fecha 14 de junio de 2024, siendo aproximadamente las once horas de la mañana, presuntamente el abogado Freddy Ferrer se dirigió a su persona manifestando entre otras cosas, que tenía que desprenderse del presente asunto, en virtud de la recusación planteada en el asunto 5C-22887-22, en la cual se interpuso inhibición sobrevenida por agresiones verbales hacia su persona, dudando de la parcialidad que pudiera tener en los asuntos, causando a su vez inseguridad jurídica ente las partes, es por lo que se inhibe del presente asunto.
En este orden de ideas, según lo planteada por la jueza inhibida, existe una animadversión del abogado Freddy Ferrer hacia ella, en virtud de los eventos ocurridos que a su juicio develan una intención personal dañosa en su contra como operadora de justicia, es por lo que, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 89 ordinales 4° y 8° en concordancia con el articulo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de inhibición el carácter de obligatoriedad de la misma, en el cual se inhibe formalmente de conocer de la presente causa todo a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Culminado el análisis correspondiente y en mérito de las anteriores consideraciones, los jueces integrantes de esta Sala Tercera (3º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso es ADMITIR la incidencia de inhibición planteada por la profesional del derecho Karitza María Estrada Prieto, en su condición de jueza 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, se inhibió del conocimiento del asunto penal signado por la instancia con el alfanumérico 5C-23100-22, de conformidad con las causales establecidas en los numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presunta animadversión y ofensas manifestadas por el profesional del derecho Freddy Ferrer, hacia la profesional del derecho Karitza Estrada Prieto, en su condición de jueza del Juzgado 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se procederá a dictar el fallo correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IV
DEL LAPSO PARA DECIDIR
Bajo este hilo discursivo, se procederá a dictar la correspondiente decisión en el lapso establecido en el artículo 99 ejusdem, que a la letra reza: “…El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala). Y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho en el caso de autos es admitir la inhibición suscrita en fecha 14 de junio de 2024 por la profesional del derecho Karitza María Estrada Prieto, quien preside el Juzgado 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con las causales establecidas en los numerales 4° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR la inhibición suscrita en 14 de junio de 2024 por la profesional del derecho Karitza María Estrada Prieto, quien preside el Juzgado 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con las causales establecidas en los numerales 4° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem. Así se decide.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso para dictar el fallo correspondiente, siendo “…dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”, conforme lo prevé el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al vigésimo séptimo (27) día del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la misma en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el No. 268-24 de la causa signada por la Primera Instancia con la denominación alfanumérica 5C-23100-22.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS