REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de junio de 2024
213º y 165º


Asunto Principal N°: 4C-2117-24.
Decisión N°: 267-24.
I

ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Ana María Fuenmayor Bracho, Defensora Pública Quinta (5°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, quien refiere actuar con el carácter de defensora de la ciudadana JAQUELINE DEL MAR VILORIA VILLALBA, titular de la cédula de identidad N° V-18.744.856, dirigido a impugnar la decisión N° 341-23 de fecha 23 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declara sin lugar la solicitud de control judicial planteada por la defensa.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 20 de junio de 2024, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al juez superior Pedro Enrique Velasco Prieto.
En tal sentido, este Tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 428 ejusdem, observándose lo siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
En relación al primer requisito, se observa que la profesional del derecho Ana María Fuenmayor Bracho, Defensora Pública Quinta (5°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, quien refiere actuar con el carácter de defensora de la ciudadana JAQUELINE DEL MAR VILORIA VILLALBA, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción, según se evidencia del acta de audiencia de presentación de imputada de fecha 04 de marzo de 2024, inserta al folio N° 23 y siguientes de las presentes actuaciones, oportunidad en la cual, la referida abogada aceptó cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa de la ciudadana antes mencionada en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso, de las actas se desprende que el mismo fue presentado tempestivamente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 23 de abril de 2024, quedando debidamente notificada la defensa en fecha 30 de abril de 2024, según consta en resulta de boleta de notificación inserta al folio N° 14 de las presentes actuaciones. Seguidamente, el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha 03 de mayo de 2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento constante en el folio N° 01, es decir, al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente a la publicación y notificación de la decisión impugnada, todo lo cual se verifica del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, inserto en los folios N° 16 y 17 del cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala observa que la defensa pública ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la impugnabilidad de las decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y las “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, no obstante, yerra la accionante al señalar como fundamento de su recurso el motivo de apelación indicado en el numeral 4 del mencionado artículo, toda vez que el mismo está dirigido a cuestionar la decisión que declara sin lugar el control judicial peticionado por la defensa y no la procedencia de una medida de coerción personal.
Sin embargo, este Tribunal Superior, en aras de que tal situación no se traduzca en un formalismo que obstaculice el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y en aplicación del principio general de derecho Iura Novit Curia, según el cual, el juez conoce el derecho, procede a enmendar dicho error, siendo lo procedente afirmar que el recurso de apelación incoado por la defensa fue interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la impugnabilidad de las decisiones “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, determinándose en consecuencia que la decisión impugnada es recurrible.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
Se deja constancia que la parte recurrente promovió como fundamento de su recurso los siguientes medios probatorios: 1. Solicitud de diligencias de investigación de fecha 20 de marzo de 2024, 2. Acta de contestación del Ministerio Público que niega lo solicitado por la defensa, 3. Solicitud de control judicial de fecha 08 de abril de 2024 y 4. Decisión N° 341-23 de fecha 23 de abril de 2024 dictada por el Tribunal de Control.
En tal sentido, esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, siendo que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva, motivo por el cual, se prescinde de la fijación de la audiencia oral a que se contrae el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DEL EMPLAZAMIENTO Y LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que el representante de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien fue debidamente emplazado en fecha 08 de mayo de 2024 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia del folio N° 10 de las presentes actuaciones, no dio contestación al recurso de apelación incoado.
VII
DECISIÓN
Culminada la revisión correspondiente, los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Ana María Fuenmayor Bracho, Defensora Pública Quinta (5°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana JAQUELINE DEL MAR VILORIA VILLALBA, dirigido a impugnar la decisión N° 341-23 de fecha 23 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declara sin lugar la solicitud de control judicial planteada por la defensa. ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma, consideran procedente estos Juzgadores ADMITIR los medios de prueba promovidos por la parte recurrente y prescindir de la fijación de la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de 10 días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Ana María Fuenmayor Bracho, Defensora Pública Quinta (5°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana JAQUELINE DEL MAR VILORIA VILLALBA, dirigido a impugnar la decisión N° 341-23 de fecha 23 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la parte recurrente, prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de 10 días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de junio del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente



LA SECRETARIA

GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 269-24, correspondiente a la causa N° 4C-2117-24.


LA SECRETARIA



GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS