REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de junio de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 10C-20170-24 Decisión Nº 264-24

I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA.
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 14.06.2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 10C-20170-24, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 23.05.2024 por el profesional del derecho Willian Simanca Rojas, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 51.986, quien funge como defensor privado de los ciudadanos Luisa Idalia Noriega, Franklin Alexis Mara y Heetman Ramsumair, venezolanos los dos primeros y extranjero el tercero, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 9.942.996, V- 12.215.036 y pasaporte N° TB309963, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión No. 487-2024 dictada en fecha 16.05.2024 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, acordó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ut supra identificados, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, en concordancia con los artículos 163, numeral 11 y artículo 3, numeral 127, todos de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e Inmigración Ilícita y Tráfico Ilegal de Personas, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 ejusdem.


II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala Tercera en la fecha arriba señalada por los jueces superiores Yenniffer González Pírela (Presidenta de la Sala), Ovidio Jesús Abreu Castillo y Pedro Enrique Velasco Prieto, adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 10C-20170-24 en calidad de ponente al Juez superior Yenniffer González Pírela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la presente incidencia sobre la base de las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales, a saber:

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PÚBLICA
El profesional del derecho Willian Simanca Rojas, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 51.986, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados Luisa Idalia Noriega, Franklin Alexis Mara y Heetman Ramsumair, venezolanos, los dos primeros y extranjero el tercero, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 9.942.996, V- 12.215.036 y pasaporte N° TB309963, dirigido a impugnar la decisión No. 487-2024 dictada en fecha 16.05.2024 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
UNICA DENUNCIA: inició quien recurre en su aparte titulado “fundamentos de hecho y de derecho de este tribunal” argumentando su disconformidad con la motivación de la decisión recurrida, ya que a su parecer, la referida decisión emanada del Tribunal Décimo (10°) de Control, no consta con la debida motivación ni exposición de forma clara y precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que permitiera conocer las razones por las cuales la a quo llegó a esa decisión.
Asimismo, señala el recurrente que la decisión impugnada recae en el vicio de inmotivación, ya que a su consideración, motivar no es solamente indicar hechos y derechos, sino establecer de forma clara, coherente y sistemática las razones y motivos de tales circunstancias y de cómo afectan la responsabilidad o participación de sus defendidos en los delitos que le fueron imputados por el representante Fiscal del Ministerio Público y de cómo se da corporeidad a los hechos imputados para justificar jurídicamente la privativa de libertad decretada en la causa.
Consonó a lo anterior, arguye el recurrente que lo señalado en la norma adjetiva penal en el artículo 157, exige bajo pena de nulidad que los autos privativos de libertad deben estar fundados, lo cual se traduce jurídicamente como autos motivados, estableciendo de forma clara los fundamentos de hecho y de derecho del Tribunal para decretar el auto privativo de libertad en contra de sus defendidos, vulnerando de este modo, la tutela judicial efectiva a la que hace referencia el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra la motivación de las decisiones como un derecho fundamental, por cuanto a consideración de la parte recurrente, la a quo infringió no solo el mandato constitucional de la tutela judicial efectiva, sino, que consecuentemente se afecto la garantía al debido proceso que impone las decisiones fundadas y el derecho a la defensa.
Continúa el recurrente argumentando que en cuanto a los fundamentos de hecho y derecho explanados por la juez de instancia en su decisión, solo se limitó a realizar una simple enumeración de lo que a su juicio constituían elementos de convicción que sustentan el acto privativo de libertad en contra de sus defendidos, sin entrar la juzgadora a una real y verdadera motivación de su decisión, en donde a consideración de quien recurre, dichos elementos de convicción señalados por la juzgadora de Control en su decisión presentan una serie de contradicciones como lo son los testigos que señalan estar presentes en las inspecciones realizadas pero en ningún momento manifestaron estar presente en la incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas durante el procedimiento de detención de los imputados de autos.
En ilación a lo anterior, señala quien recurre que de los elementos de convicción no se determina la cantidad de droga incautada, ni el peso de la misma y solo se desprende de las actuaciones policiales un supuesto barrido a la maleta de equipaje del ciudadano Heetman Ramsumair, en donde se presume mas no existe evidencia materialmente de restos vegetales de marihuana, no pudiendo demostrarse de esta forma la comisión de un hecho punible y presumir la participación de sus defendidos en los hechos que se les atribuyen, asimismo, a consideración de la parte recurrente, el acta policial no constituye por sí sola prueba alguna.
En razón de lo anterior, señala el recurrente que el ciudadano Heetman Ramsumair, ingresó al país de forma legal con su respectivo pasaporte en regla, de igual forma lo hicieron los ciudadanos provenientes de la India, razón por la cual, la decisión recurrida no señaló ni identificó a los supuestos ciudadanos provenientes de la India, no justificándose de este modo la imputación jurídica atribuida a su defendido por el delito de Inmigración Ilícita y Tráfico Ilegal de Personas, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo así un delito imputado sin supuestos de hechos ni de derecho, de igual forma tampoco se justifica el decreto de privativa judicial preventiva de libertad decretada por la a quo.
Para finalizar en el aparte titulado “Petitorio” el impugnante pretende que se declare con lugar las denuncias planteadas en el recurso de apelación de autos contra decisión dictada en fecha 16.05.2024, por el juzgado Decimo (10°) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, asimismo, se revoque dicha decisión mediante la cual se decreto la privación judicial preventiva de libertad y se declare la libertad plena e inmediata de sus defendidos.

IV. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho Mirtha Coromoto Lugo González y Alexander Saúl Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal titular y Fiscal Auxiliar interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia especial en materia contra las drogas, proceden a dar contestación el recurso de apelación incoado en los términos siguientes:
Inicia la representación Fiscal del Ministerio Público, señalando en su escrito de contestación en su aparte titulado “segundo: de la contestación de fondo”, que a su consideración existen suficientes elementos de convicción que evidencian la participación de los ciudadanos LUISA IDALIA NORIEGA, FRANKLIN ALEXIS MARA y HEETMAN RAMSUMAIR, plenamente identificado en actas, en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, además, subsiste multiplicidad de comisiones delictivas que hacen presumir, de pleno derecho, el peligro de fuga, lo que efectivamente alude la decisión del tribunal de la causa a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Continúa quien contesta, señalando que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser entendida como una pena anticipada, por el contrario, debe ser entendida como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar los resultados y la estabilidad en su tramitación.
Asimismo, a consideración de la representación Fiscal del Ministerio Público, la jueza de instancia verificó que se encontraran llenos los extremos legales contenidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia y peligro de fuga en el presente caso, dichos factores de valoración fueron empleados por la juzgadora de Control al momento de articular el razonamiento que justificara el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, bajo el principio de proporcionalidad.
En este sentido, arguye quien contesta que la juez de instancia motivo razonadamente su decisión, aunado a ello dicha decisión encuadra perfectamente la calificación jurídica de los ciudadanos Luisa Idalia Noriega, Franklin Alexis Mara y Heetman Ramsumair, atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, ofreciendo los medios de pruebas periciales, testimoniales y documentales, estableciendo de esta manera la necesidad y pertinencia, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y la indicación de la adecuación de los hechos con el derecho, ello en razón que durante el procedimiento de aprehensión fueron recabados los elementos que comprometen a los imputados en relación a los delitos atribuidos por el Ministerio Público y que dieron lugar al pronunciamiento de la Juez de Control, logrando una concatenación lógica entre una situación particular y una previsión determinada contenida en la ley, determinando, de este modo, la Juez de instancia los hechos logrando luego subsumirlos en las normas jurídicas que abstractamente lo prevén.
Consonó a lo anterior, considera la representación Fiscal del Ministerio Público que es necesario resaltar que el proceso se encuentra en una fase incipiente, donde aun se lleva a cabo la investigación en donde se determinarán las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente sucedieron los hechos, así como la responsabilidad penal del imputado de autos.
En tal sentido, considera quien contesta que la decisión recurrida contiene una exposición clara, concisa, razonada y motivada de los fundamentos de hecho y de derecho que permitieron pronunciar su decisión en contra de los imputados de autos.
Finalmente, en el aparte titulado “petitorio” solicita quien contesta sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Willian Simanca Rojas, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 51.986, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Luisa Idalia Noriega, Franklin Alexis Mara y Heetman Ramsumair, y se confirme la decisión impugnada Nº 487-2024 emitida en fecha 16.05.2024, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada.
V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada N° 487-2024 dictada en fecha 16.05.2024, se observa que la misma deviene del pronunciamiento emitido por el Tribunal Décimo (10°) de Control en la audiencia de presentación de imputados, oportunidad en la cual, la juzgadora de Instancia decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos Luisa Idalia Noriega, Franklin Alexis Mara y Heetman Ramsumair, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, en concordancia con los artículos 163, numeral 11 y artículo 3, numeral 127, todos de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e Inmigración Ilícita y Tráfico Ilegal de Personas, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.
Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, que se centran en cuestionar la calificación jurídica, la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y la inmotivación de la decisión recurrida, considera imprescindible indicar primeramente lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando necesario que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

El legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben concurrir los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.

En este sentido, es necesario indicar que en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el decreto de una medida de coerción personal y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos en relación con los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Desde esta perspectiva, esta Sala considera importante distinguir que la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en el caso de autos sobrevino de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Luisa Idalia Noriega, Franklin Alexis Mara y Heetman Ramsumair, en fecha 13.05.2024, según se evidencia del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N°11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía, inserta al folio N° 03 y siguientes de la pieza denominada principal, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos antes mencionados.
Indicaron los funcionarios actuantes que en fecha 13.05.2024, encontrándose en el punto de atención al ciudadano Punta de Piedra, ubicada en la cabecera del Puente Sobre el Lago de Maracaibo, General Rafael Urdaneta, municipio San Francisco del estado Zulia, específicamente en el área de la Unidad de Inspección No Intrusiva (rayos x), observando un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa Expresos Sol y Mar, de color blanco, marca volvo, desde Maracaibo con destino a la ciudad de Caracas Distrito Capital, el funcionario SM2. Rosales Noguera Eduardo José, abordó la unidad de transporte público, manifestándole a los usuarios que descendieran de la unidad con su equipaje en mano con el fin de realizar una inspección rutinaria al vehículo, así como a los ocupantes y verificar la documentación personal de los pasajeros.
Asimismo, el funcionario actuante se percató que uno de los pasajeros se encontraba en una actitud intranquila, cumpliendo con las siguientes características: piel morena, estatura media, quien vestía un pantalón de jean y suéter color blanco, presentando el ciudadano un pasaporte de la República de Trinidad y Tobago, N° TB309963, quedando identificado como Heemant Ramsumair, quien manifestó no hablar bien el idioma castellano y que solo hablaba inglés, encontrándose en compañía de una ciudadana de tez morena, estatura media, contextura robusta, cabello rubio, quien vestía un pantalón y chaqueta de jeans, quien manifestó ser la pareja sentimental y traductora del ciudadano, quedando identificada como Luisa Idalia García Noriega, titular de la cédula de identidad N° V-9.942.996, de cincuenta años de edad y un ciudadano de tez morena, estatura media, contextura delgada, escaso cabello canoso, quien vestía un jeans, color negro y franela, color gris y otro ciudadano el cual quedó identificado como Franklin Alexis Mata, titular de la cedula de identidad N° V-12.215.036 de cincuenta y tres años de edad.
En este orden de ideas, presentada tal situación, el funcionario SM3. Rivero Nava Andrés procedió a realizar la respectiva inspección de equipaje y personas haciendo uso para este el semoviente de nombre Dixi, quien luego de efectuar el olfateo a las personas y sus equipajes, marcó de forma insistentes al ciudadano proveniente de Trinidad y Tobago Heemant Ramsumair y a su equipaje, descritos de la siguiente forma: una (01) maleta de color negro, marca Kamilian, contentiva de un (01) bolso tipo bandolero, color negro, con la cinta de color negro y dorado y un (01) pantalón de jeans prelavado, marca Levis, talla 34, un (01) bolso tipo bandolero, color marrón, sin marca y contentivo en su interior de una (01) placa N° 15026 con identificación de policía de Trinidad y Tobago con el nombre de H. Ramsumair, un (01) carnet de identificación de Trinidad y Tobago Pólice Service a nombre de Heemant Ramsumair N° 15026, que lo acredita como funcionario policial de la República de Trinidad y Tobago; un (01) carnet de UNHCR N°834-18-06503, a nombre de García Noriega Luisa Idalia, una (01) tarjeta de debito 5899-4175-5656-1368, un (01) papel blanco manuscrito a bolígrafo negro “clave 3128”, corriente, número de cédula 9.942.996, una (01) tarjeta principal de la sin card de la empresa telefónica Digitel donde indica el número telefónico 0412- 3024271, un (01) boleto de expresos del Sol y Mar de fecha 13.05.24, N°002215 a nombre de la ciudadana Luisa García, cédula de identidad N° V-9.942.996.
Consonó a lo anterior, el funcionario SM2. Hoyo Rodríguez Richard y S2. Morillo Zerpa Mariulis Sarai, con apoyo del semoviente Dixi, lograron el rastreo en las referidas prendas una sustancia vegetal de color verdoso con olor fuerte y penetrante determinándose como presunta droga del tipo marihuana, procediendo a trasladar a los ciudadanos antes señalados hasta la sede del comando con la finalidad de continuar con las labores de investigación.
Posteriormente, una vez en el comando procedió la funcionaria S2 Morillo Zerpa Mariulis Sarai a realizar la inspección corporal amparada en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana Luisa Idalia García Noriega, incautándole en el bolsillo de lado derecho un teléfono celular marca Samsung, modelo A52, color lila, IMEI 351972333336977, IMEI 2: 355624563336971, con dos (02) tarjetas sin card de la empresa Digitel N° 890105000839640023 y 8958022302171598696, abonado telefónico No. 04123024271 y whatsaap +16863021604, donde se aprecian conversaciones referentes a la trata de personas de diferentes nacionalidades y videos de ciudadanos extranjeros transitando en lanchas por diferentes costas del país, al igual que transacciones bancarias.
Continúan los funcionarios actuantes con las respectivas inspecciones corporales, por lo que, el efectivo militar SM2. Hoyo Rodríguez Richard procedió a realizar la inspección al ciudadano Franklin Alexis Mata, a quien se le incauto en el bolsillo del lado izquierdo un teléfono celular, marca Samsung, modelo A04, color rosado, IMEI 01:3565341691782801, IMEI 02: 35949946691782101, con una tarjeta sin card de la empresa telefónica Movilnet No.8958060004635080799, con el abonado telefónico 0426 4426383 y whatsaap +917701938503, procediendo a realizarle mediante técnica de manipulación una inspección superficial del telefónico móvil, realizando parámetros de búsqueda de posibles imágenes y/o conversaciones de interés criminalística, observando en la galería fotográfica, imágenes alusivas a presuntas panelas de drogas tipo cocaína y marihuana en donde una de las imágenes es alusiva a presuntos envoltorios de la droga denominada cocaína, con un envoltorio alusivo a la marca Toyota en cada una de las panelas de cocaína.
Posteriormente, procedieron los funcionarios actuantes a notificarles el motivo que originó sus detenciones, así como también, sus derechos y garantías constitucionales; seguidamente, se verificaron sus estatus en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que el ciudadano Franklin Alexis Mata, presenta registro policial de fecha 17.11.2010, caso l625504, por la Delegación Municipal Guiria (C.I.C.P.C.), por el delito de comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En cuanto a la evidencia de interés criminalística incautada, la misma quedó descrita de la siguiente manera:
Una (01) maleta de color negro marca Kamilian, contentiva de un (01) bolso tipo bandolero, color negro, con la cinta de color negro y dorado y un (01) pantalón de jeans prelavado, marca Levis, talla 34, Un (01) bolso tipo bandolero, color marrón, sin marca.
Quedó asentado en el acta policial de aprehensión que del procedimiento practicado se notificó a la Representación Fiscal Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público.
Es por todo lo anterior que, el representante de la vindicta pública procedió a imputar en la audiencia de presentación a los ciudadanos Luisa Idalia Noriega, Franklin Alexis Mara y Heetman Ramsumair, plenamente identificados en actas, los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, en concordancia con los artículos 163, numeral 11 y artículo 3, numeral 127, todos de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e Inmigración Ilícita y Tráfico Ilegal de Personas, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, solicitando además fuese decretada la aprehensión en flagrancia e impuesta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo este el motivo por el que la parte recurrente objeta en sus denuncias la imposición de la medida cautelar privativa de libertad por parte del tribunal de instancia, por cuanto a su criterio no existen dentro de las actas fundados y suficientes elementos de convicción para inferir que la juez a quo decretara una medida cautelar tan gravosa, muy bien pudiendo imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, este tribunal colegiado considera oportuno indicar en cuanto a los delitos imputados que, tal como fue señalado por la juzgadora de instancia, existen dentro de las actas suficientes elementos de convicción para inferir que los ciudadanos Luisa Idalia Noriega, Franklin Alexis Mara y Heetman Ramsumair, plenamente identificados en actas, se encuentran presuntamente incursos en la comisión de dichos tipos penales, toda vez que, puede constatarse que para el momento de la aprehensión de los ahora imputados de autos, éstos fueron sorprendidos en posesión de una maleta con rastros de presunta droga, la cual se le realizó un barrido químico arrojando positivo para marihuana, aunado a ello, la existencia de imágenes fotográficas, el contexto y contenido de las conversaciones telefónicas halladas en los dispositivos celulares incautados por los funcionarios actuantes, referentes al tráfico ilegal de personas.
De igual forma, se observa que los funcionarios actuantes sí cumplieron con las exigencias legales, en virtud de que los mismos expresaron el día, hora e identificación tanto de los funcionarios como del ciudadano aprehendido, indicando a su vez todas las actividades realizadas en el procedimiento y finalmente cada una de ellas se encuentra suscrita por los mismos, por lo tanto, esta Sala determina que los funcionarios actuantes dejaron constancia de las diligencias practicadas urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar al autor o partícipe del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, a los fines de fundar la investigación fiscal.
Bajo tal premisa, consideran oportuno los Jueces integrantes de esta alzada señalar a la parte recurrente que, no le asiste la razón al denunciar en su escrito con respecto al mal procedimiento o licitud de las actuaciones policiales y que el procedimiento policial se efectuó en contravención de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la libertad personal de su defendido, pues, se evidencia de las actas que el mismo se practicó de conformidad con las prescripciones de la norma y es por lo que se declara sin lugar el presente motivo de apelación. Así se decide.-
Dentro de este contexto, este órgano revisor atendiendo al cuestionamiento realizado por el recurrente en su escrito, con ocasión a que los alegatos esgrimidos por la defensa en la audiencia de presentación fueron declarados sin lugar por la Juez de Control, sin constar con la debida motivación lógica-jurídica necesaria que permitiera conocer las razones por las cuales llego a su decisión, es necesario señalar que el Tribunal en la motivación y dispositiva de la decisión, señala que la precalificación dada por el Ministerio Público en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, en concordancia con los artículos 163, numeral 11 y artículo 3, numeral 127, todos de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e Inmigración Ilícita y Tráfico Ilegal de Personas, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en esta etapa incipiente del proceso podrá sufrir mutación en el devenir de la investigación, ya que esta fase tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal, así como la defensa del imputado y en todo caso el Ministerio Público deberá practicar todas y cada una de las diligencias de investigación pertinentes y necesarias para esclarecer los hechos punibles que se les atribuyen a los imputados de autos, en razón de que, ha solicitud fiscal se acordó el procedimiento ordinario, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a los requisitos que se deben cumplir para acordar la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez de Control dejó plasmado en la decisión recurrida que se está en presencia de unos hechos de carácter punible enjuiciables de oficio que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos imputados a los ciudadanos Luisa Idalia Noriega, Franklin Alexis Mara y Heetman Ramsumair, enunciados ut supra. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En relación al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la Juez de Instancia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos antes mencionados, son autores o partícipes de los hechos que se le atribuyen, lo cual, hace procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en la norma in comento, citando como fundamento de la imposición de dicha medida los siguientes elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: suscrita en fecha 13.05.2024 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía e inserta en el folio N° 03 y siguientes de la pieza denominada principal, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos.
2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: suscrita en fecha 14.05.2024 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía e inserta en el folio N° 05 y siguientes de la pieza denominada principal.
3. ACTA DE ENTREVISTA: suscrita en fecha 14.05.2024 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía e inserta en el folio N° 08 y siguiente de la pieza denominada principal.
4. ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: suscrita en fecha 14.05.2024 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía e inserta en el folio N° 10 y siguientes de la pieza denominada principal, mediante las cuales se deja constancia de la ubicación y características físicas del lugar donde se practicó la aprehensión de los imputados de autos, así como de las evidencias incautadas.
5. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: suscrita en fecha 13.05.2024 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía e inserta en el folio N° 17 de la pieza denominada principal.
6. ACTA DE PERITACIÓN Y CONSTANCIA DE ACTA DE PERITACIÓN: suscrita en fecha 14.05.2024 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía e inserta en el folio N° 18 y siguiente de la pieza denominada principal, mediante la cual se deja constancia del barrido químico positivo para marihuana.
7. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: suscrita en fecha 13.05.2024 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía e inserta en el folio N° 22 y siguientes de la pieza denominada principal.
8. INFORME MÉDICO: suscrita en fecha 15.05.2024 por la Dra. Maribel Navarro e inserta en el folio N° 32 y siguientes de la pieza denominada principal.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada de las actas de notificación de derechos de fecha 14.05.2024 e informes médicos de fecha 15.05.2024, que si bien no constituyen un elemento de convicción que obre en contra de los imputados de autos, sí son un medio idóneo y eficaz para presumir razonablemente que el procedimiento policial fue efectuado de conformidad con las prescripciones de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole a los ciudadanos Luisa Idalia Noriega, Franklin Alexis Mara y Heetman Ramsumair del contenido de los mismos, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos que también fueron tomados en consideración por el Juez de Control para dictar su decisión.
En tal sentido, los elementos de convicción enumerados anteriormente, para la jueza de instancia fueron suficientes para presumir que los ciudadanos imputados son presuntos autores o partícipes en los hechos atribuidos, estimando que de los eventos extraídos de las actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta desplegada por éstos puede subsumirse en el tipo penal imputado en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió el Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, así se verifica con fines de establecer la procedencia de la medida cautelar solicitada por la representación fiscal, determinándose de esta manera que el proceso se encuentra ajustado a derecho. Es por lo que esta Sala estima acreditado el cumplimiento del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Conforme con lo anterior, evidencia esta Sala que la pena correspondiente para el caso de los delitos imputados establecen un límite máximo de diez (10) años, esto aunado a la magnitud del daño causado, a la pena probable que pudiera llegar a imponerse y al hecho de encontrarse el proceso en fase preparatoria, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, son suficientes para estimar que sí existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa a tenor de lo preceptuado en los artículos 237 y 238 de la norma penal adjetiva, motivo por el cual se estima acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el presente asunto, fue impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los presupuestos de ley, pues, se verificó que la jueza a quo ciertamente determinó la concurrencia de los extremos requeridos conforme al artículo 236 de la norma penal adjetiva para su decreto, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, siendo que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, criterio este que fue acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 69 de fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, al señalar lo siguiente:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).

En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, precisa esta Sala que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación constituye la excepción, no es menos cierto que la jueza de instancia estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales y al pedimento del Ministerio Público, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a cuestionar que el tribunal de instancia dictó una decisión carente de motivación, este cuerpo colegiado considera, en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, que la decisión impugnada expone suficientemente los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en que se encuentra la causa, no siendo necesaria una motivación exhaustiva para que pueda decirse que la decisión cumple con la exigencia de motivación, pues se verificó que la jueza de primera instancia, con base en los fundamentos de hecho y de derecho aplicables a este caso en particular, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada, coherente y precisa, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido. Así se decide.-
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 215 de fecha 05.06.2017, estableció con carácter reiterado sobre la exigencia de motivación de las decisiones judiciales que:
"En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora… (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva… (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)”. (Destacado original).

Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos legales requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la defensa establecer que dicha medida se dictó en contra del derecho de su defendido y que la misma carece de fundamentación jurídica, siendo que la jueza de Control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición, motivo por el cual, este Tribunal Colegiado estima que no le asiste la razón a la parte recurrente al alegar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al imputado de autos, vulnerando los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Willian Simanca Rojas, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 51.986, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados Luisa Idalia Noriega, Franklin Alexis Mara y Heetman Ramsumair, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 487-24 emitida en fecha 16.05.2024, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Así se decide.-


V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 23.05.2024 por el profesional del derecho Willian Simanca Rojas, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 51.986, quien funge como defensor privado de los ciudadanos LUISA IDALIA NORIEGA, FRANKLIN ALEXIS MATA y HEETMAN RAMSUMAIR, venezolanos, los dos primeros y extranjero el tercero, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.942.996, V-12.215.036 y pasaporte N° TB309963, respectivamente.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 487-24 emitida en fecha 16.05.2024, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
Ponente


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 264-24 de la causa N° 10C-20170-24.


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS