REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de junio de 2024
214º y 165º
Asunto Principal Nº: 5C-23138-23
Decisión Nº: 262-24
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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 5C-23138-23 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Freddy Enrique Franco Peña y Américo Alejandro Rodríguez Quintero, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nos. 79.828 y 57.105, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana Dalila Candelaria Rojas Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.691.111, dirigido a impugnar la decisión Nº 111-24 de fecha veintiuno (21) de febrero de 2024 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:
Se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público en contra de la ciudadana en mención, por la presunta comisión de los delitos de Estafa por Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 1 del Código Penal y Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en los artículos 321 y 319ejusdem, cometidos en contra de los ciudadanos Norma Catalina Rojas Molina, titular de la cédula de identidad N° V.-11.291.442 y Diógenes Antonio Campins Morales, titular de la cédula de identidad N° V.-9.794.756; así como los elementos probatorios ofrecidos en dicho escrito. Por otra parte, la jueza a quo inadmitió por extemporáneo el escrito de contestación presentado por la defensa técnica, con ocasión a la acusación fiscal y declaró sin lugar la solicitud de nulidades interpuesta por dicha defensa.
En tal sentido, se impusieron a la ciudadana Dalila Candelaria Rojas Martínez, supra identificada, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 242, numerales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se ordenó el auto de apertura a juicio conforme lo previsto en el artículo 314 ibidem. Por último, se decretó medida innominada de enajenar y gravar sobre el bien inmueble afecto al proceso.
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha cuatro (04) de abril de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Posteriormente, en fecha diez (10) de abril de 2024 este Cuerpo Colegiado, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 132-24, el recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos jurídicos/fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Los profesionales del derecho Freddy Enrique Franco Peña y Américo Alejandro Rodríguez Quintero, quienes fungen como defensores privados de la ciudadana Dalila Candelaria Rojas Martínez, ab initio identificada, interpusieron recurso de apelación de autos en contra de la decisión N° 111-24 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, en los siguientes términos:
- PRIMERA DENUNCIA: inicia la defensa alegando que la primera convocatoria para la celebración de la audiencia preliminar, pautada por el Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Control para el día treinta (30) de noviembre de 2023, se encuentra viciada de nulidad absoluta, lo que por ende afecta el acto preliminar llevado a efecto, -el cual resulta objetado en apelación-,puesto que no se notificó a la defensa privada de la ciudadana Dalila Candelaria Rojas Martínez, lo cual, según refieren, violentó normas de orden público y generó un estado de indefensión manifiesta, siendo que únicamente fue notificada la acusada en mención.
En tal sentido, aseveran los recurrentes, que ante la ausencia de notificación de la defensa técnica, solicitaron en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, copias de la acusación penal, dejando constancia de lo que a consideración de éstos funge como un acto írrito; procediendo en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023a presentar escrito de contestación y oposición formal a la misma. No obstante, destacan que aunado al hecho de que la jueza de mérito no cumplió con su deber de notificar oportunamente dentro de los lapsos de ley a la defensa privada, declaró una existente extemporaneidad del escrito en cuestión, cuando a criterio de quienes apelan lo procedente en derecho era ordenar la reposición del proceso a objeto que las partes intervinientes fueran debidamente notificadas.
- SEGUNDA DENUNCIA: por otra parte, quienes ejercen la acción recursiva argumentan que la juzgadora a quo inobservó la falta de cualidad manifiesta de los apoderados judiciales, quienes presentaron instrumento poder en fraude a la ley, cuya situación fue incluso advertida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2023 y por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha cinco (05) de junio de 2023, mediante decisión N° 157-23, pero omitida por la el Tribunal de Instancia.
Con base a dicho fundamento, señalan que existen dos (02) decisiones judiciales en las cuales se acredita la ilegitimidad y usurpación de atribuciones por parte de los ciudadanos Álvaro Guevara y Yamilet Coromoto Ferrer Suárez, quien está siendo investigada por los mismos hechos que los ciudadanos Norma Catalina Rojas Molina y Diógenes Antonio Campins Morales, actualmente asilados en los Estados Unidos, en razón de la investigación penal instruida con ocasión a la denuncia realizada por la ciudadana Dalila Candelaria Rojas Martínez, en su condición de víctima, por ante la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. MP-156-118-2021.
No obstante lo anterior, aseveran que el órgano subjetivo que preside el Juzgado a quo, contrario a su deber de hacer cesar tales vicios de inconstitucionalidad, abusó de las atribuciones conferidas por la ley, violentando en tal sentido normas procesales de orden público, al “suplir” la defensa de los supuestos apoderados y convalidar una representación jurídica inexistente, carente de legitimidad alguna, ello al tratar de asegurar los intereses de ciudadanos radicados en Estados Unidos, quienes desconocen al Estado Venezolano, siendo que no se hicieron parte en el presente asunto penal, todo lo cual, a criterio de la defensa técnica, afecta de nulidad absoluta la audiencia preliminar.
- TERCERA DENUNCIA: por último, la parte accionante argumenta que en el asunto sub examine, se configura un caso de terrorismo judicial y fraude procesal por parte de los ciudadanos denunciantes y la “complacencia” de la representación fiscal y el Tribunal de Control, lo cual a su criterio se evidencia principalmente en las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas sobre su patrocinada, quien, según agrega la defensa, no ha cometido delito alguno, siendo que contrario a lo plasmado en actas, la misma denunció oportunamente los hechos objeto de controversia, al manifestar que fue estafada por los ciudadanos asilados en Estados Unidos, conjuntamente con la ciudadana Yamilet Coromoto Ferrer Suárez, quien fue partícipe de los mismos, ello al ser otorgado fraudulentamente un poder especial penal, mediante una sustitución de un poder de administración y disposición de bienes.
- PETITORIO: en atención a lo anteriormente expuesto, la defensa privada solicita que se declare con lugar el recurso de apelación autos y, en consecuencia, se acuerde la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y el auto de convocatoria al acto en mención, siendo necesario la reposición de la causa al estado en que un Juzgado de Control distinto al que dictó la decisión objeto de impugnación, convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia preliminar, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a éstas en todo proceso penal.
IV
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El profesional del derecho Eduardo José Mavarez García, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó escrito de contestación en contra del recurso de apelación incoado por la defensa técnica de los acusados de autos, argumentado lo que a continuación se describe:
- PRIMER PARTICULAR: quien ostenta el “IusPuniendi”, asevera que contrario a lo alegado por la parte accionante en su escrito recursivo; en los folios Nos. 338-339 del expediente contentivo de la causa penal, se evidencia solicitud de copias certificadas, presentada por la defensa técnica en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, igualmente consta el auto de proveer copias, mediante el cual fueron acordadas las mismas y acta de entrega de copias de fecha veintidós (22) de febrero de 2024, cuando fueron efectivamente retiradas, lo cual a su criterio configura una notificación tácita. Por otra parte, enfatiza quien contesta, que los recurrentes yerran al señalar que no se notificó debidamente a la defensa privada, cuando consta en autos notificación positiva de la acusada de autos y la misma se hace extensiva a sus abogados de confianza.
En estos términos, destaca la representación fiscal que en el acto de celebración de la audiencia preliminar, la jueza que preside el Tribunal de Control fue garante de los derechos y garantías contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, a su consideración, no le asiste razón a la defensa al denunciar la transgresión de los mismos a través del medio de impugnación presentado.
- SEGUNDO PARTICULAR: Bajo esta línea argumentativa, la vindicta pública manifiesta que la defensa técnica refiere la existencia de un gravamen irreparable como una simple estrategia para retrotraer a la fase intermedia, una investigación penal que fue realizada en estricto apego de los parámetros legales establecidos, atendiendo a todas las situaciones de hecho que originaron la misma y, que posteriormente fueron subsumidas en el derecho bajo la comisión del tipo penal atribuido, que, asimismo, fueron ampliamente descritas en el escrito acusatorio, cuyo fin principal consiste en la impartición de justicia, evitando de esta manera la impunidad de conductas que han producido un daño a los bienes jurídicos tutelado, como es el caso de la propiedad.
En tal sentido, destaca quien contesta que la defensa más allá de lograr impugnar la decisión dictada por el Juzgado a quo, lo que pretende hacer con denuncias infundadas, es que se celebre un nuevo acto preliminar, a los fines de no someterse al debate oral y público con todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el acto conclusivo presentado por la vindicta pública, los cuales válidamente fueron admitidos por la jueza de mérito en la audiencia preliminar llevado a efecto. De manera que, a su criterio, la pretensión de la parte recurrente resulta contraria a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, la cual entre otros aspectos, constituye la existencia de una justicia expedita, sin dilaciones injustificadas, formalismos o reposiciones inútiles.
- PETITORIO: en virtud de las razones que anteceden, el titular de la acción penal solicita que se declare “inadmisible” el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Freddy Enrique Franco Peña y Américo Alejandro Rodríguez Quintero, quienes actúan con el carácter de defensa técnica de la ciudadana Dalila Candelaria Rojas Martínez, supra identificados, en el presente asunto penal.
V
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADAPOR LA REPRESENTACIÓN LEGAL
Los profesionales del derecho Álvaro Guevara y Yamilet Coromoto Ferrer Suárez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 53.714 y 121.014, actuando en presunta representación de los ciudadanos Norma Catalina Rojas Molina y Diógenes Antonio Campins Morales, suficientemente identificados en actas, bajo los siguientes parámetros:
- PRIMER PARTICULAR: quienes contestana la acción recursiva, aseveran que yerran los accionantes al argumentar que no fueron notificados de la audiencia preliminar a celebrar, puesto que el día veintinueve (29) de noviembre de 2023, es decir, un día antes del acto en cuestión, la defensa técnica de la ciudadana Dalila Candelaria Rojas Martínez consignó un escrito solicitando el diferimiento, alegando que se encontraba convaleciente de salud, sin embargo, no anexó constancia médica emitida por alguna entidad hospitalaria y/o clínica, firmado o avalado por algún médico que certificara su estado físico y sirviera como soporte para que procediera a diferir el acto en cuestión, lo cual según refieren, fue informado mediante escrito en la oportunidad legal correspondiente, siendo que la acusada de autos no acudió a la audiencia preliminar fijada para el día treinta (30) de noviembre de 2023, incurriendo de esta manera en desacato, al estar presuntamente confabulada con su defensa privada para retardar el decurso del proceso, ello al adoptar estrategias infundadas y dilatorias.
- SEGUNDO PARTICULAR: con respecto a la segunda denuncia plasmada en el escrito recursivo, quienes refieren actuar como representantes de los ciudadanos Norma Catalina Rojas Molina y Diógenes Antonio Campins Morales, consideran que el defensor privado de la acusada de autos yerra al cuestionar el accionar de la juzgadora de instancia, así como al argumentar la falta de cualidad “para ejercer el cargo de defensor privado”.
Al respecto, señalan que mal puede el apelante manifestar que les fue entregado un poder de administración y disposición autenticado y apostillado por los Estados Unidos de América, cuando lo cierto es que a la abogada Yamilet Ferrer le enviaron un poder de administración y disposición y posteriormente le fue otorgado un poder especial penal, puesto que sin tener el asunto de la investigación de la Fiscalía, se incurriría en un vicio procedimental, por lo que, a criterio de quienes contestan dicho poder en modo alguno se encuentra afectado de nulidad.
- TERCER PARTICULAR: por último, afirman que la juez de mérito tomó una decisión ajustada a derecho, puesto que la acusada de autos además de tener doble nacionalidad (Colombia – Venezuela), tiene la cédula de identidad venezolana vencida y no acude a los órganos competes a renovar la misma, en tanto necesaria a los fines de acreditar que ésta forma parte de la población del Estado; ello aunado al hecho que está siendo judicializada por la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documento Público, que según indican quienes contestan, en la actualidad no goza de ningún beneficio.
- PETITORIO: en atención a los motivos precedentemente expuestos, solicitan que se declare “inadmisible” el recurso de apelación de autos ejercido de manera extemporánea, de conformidad con lo establecido en sentencia N° 805 de fecha 08 de junio de 2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
VI
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia preliminar, llevada a efecto en fecha veintiuno (21) de febrero de 2024 por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oportunidad procesal en la cual el órgano subjetivo que preside el mismo admitió totalmente el escrito acusatorio interpuesto por la representación fiscal del Ministerio Público en contra de la ciudadana Dalila Candelaria Rojas Martínez, ab initio identificada, por la presunta comisión de los delitos de Estafa por Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 1 del Código Penal y Uso de Documento Público Falso, tipificado en los artículos 321 y 319ejusdem, ambos presuntamente cometidos en perjuicio de los ciudadanos Norma Catalina Rojas Molina y Diógenes Antonio Campins Morales, plenamente identificados en actas, conjuntamente con las pruebas promovidas en dicho escrito.
Por otra parte, la jueza a quo inadmitió por extemporáneo el escrito de contestación presentado por la defensa técnica de la procesada de autos, con ocasión a la acusación fiscal y declaró sin lugar la solicitud de nulidades formulada. Así la cosas, fueron impuestas a favor de la prenombrada ciudadana, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242, numerales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se ordenó el auto de apertura a juicio conforme lo previsto en el artículo 314 ibidem. Por último, se decretó medida innominada de enajenar y gravar sobre el bien inmueble afecto al proceso.
En tal sentido, observa esta Alzada que la parte accionante argumenta de la siguiente manera su escrito recursivo:
1. Violación de normas de orden público, en virtud que la defensa técnica de la ciudadana Dalila Candelaria Rojas Martínez, suficientemente identificada en actas, no fue debidamente notificada de la celebración de la audiencia preliminar.
2. La falta de legitimidad de los ciudadanos Álvaro Guevara y Yamilet Coromoto Ferrer Suárez, quienes ejercen la representación de las presuntas víctimas en el presente asunto penal.
3. Imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 242, numerales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Delimitadas como fueron las denuncias contentivas del recurso de apelación, quienes aquí deciden estiman necesario establecer como punto previo que, en la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, este cuerpo colegiado mediante decisión debidamente fundamentada se dejó constancia que lo ajustado a derecho, respecto a la cuarta denuncia, dirigida a cuestionar la medida innominada decretada por la jueza de mérito en la audiencia preliminar, concerniente al bien mueble afecto al proceso, devenía en inadmisible, destacando en tal sentido los motivos por los cuales dicho punto de impugnación no era procedente en el caso de autos. (Vid. Decisión Nº 132-24, de fecha 10/04/2024 proferida por esta Sala).
Precisado lo anterior, esta Sala procede en los términos que a continuación se desarrollan:
En cuanto a la primera denuncia, dirigida a impugnar la falta de notificación de la defensa técnica de la ciudadana Dalila Candelaria Rojas Martínez, con ocasión a la audiencia preliminar fijada para el día treinta (30) de noviembre de 2023, la parte accionante argumenta que se violentaron derechos y garantías de rango constitucional y legal, toda vez que afirman que la juzgadora de instancia notificó a la acusada en mención, sin tomar en cuenta la asistencia jurídica de la misma.
Desde esta perspectiva quienes aquí deciden estiman pertinente acotar de manera puntual que si bien la notificación en el proceso penal es de estricto cumplimiento y de carácter personalísimo, siendo que constituye una de las formalidades esenciales para hacer del conocimiento de las partes determinado acto procesal, en el caso de autos no se observa, por lo menos en cuanto a este punto, una grave transgresión que atente contra el ordenamiento jurídico, evidenciado a prima facie que su defensor Freddy Franco fue debidamente notificado el 8 de febrero de 2024, según boleta del 2 de febrero de 2024, vía telefónica, según expone el alguacil al folio 2289 del expediente, por lo que, tanto dicha defensa como la ciudadana Dalila Candelaria Rojas Martínez, estuvieron presentes en la audiencia preliminar del 21 de febrero de 2024.
También consta en actas que sí fue notificada de la audiencia preliminar fijada para el día treinta (30) de noviembre de 2023, - tal como señalan los recurrentes en su escrito recursivo-, quien, se infiere, hizo del conocimiento inmediato a su defensor de confianza de su situación jurídica, quien a su vez compareció al Tribunal a quo en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023 a solicitar copias (Folio 338), y se dio por notificado del acto en cuestión; dicho de otro modo, contrario a lo alegado, tuvo tiempo necesario para realizar su tesis de defensa y ejercer las pretensiones que a bien considerara, como en efecto lo hizo.
En segundo término, se hace necesario destacar que como quiera que la primera fijación del acto de audiencia preliminar no se haya realizado conforme a la norma -según indican los apelantes-, de las actas procesales se evidencia que, finalmente dicha audiencia fue celebrada en fecha veintiuno (21) de febrero de 2024, por ante el Juzgado Quinto (5°) de Control, con la presencia tanto de la ciudadana Dalila Candelaria Rojas Martínez, como de su defensa técnica, de manera que, se cumplió la finalidad del proceso que no es más que la celebración de los actos procesales, en este caso la audiencia preliminar, por tal motivo, quienes aquí deciden estiman que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la segunda denuncia, dirigida a cuestionarla falta de legitimidad de los ciudadanos Álvaro Guevara y Yamilet Coromoto Ferrer Suárez, ab initio identificados, quienes ejercen la representación de las presuntas víctimas en el presente asunto penal, los cuales según refiere la defensa privada, están actuando con un documento poder presentado en fraude a la ley, este Tribunal ad quem, estima necesario realizar de manera previa las siguientes consideraciones:
Toda persona considerada como parte dentro del proceso, tiene la facultad de actuar en nombre propio, o asistido por un profesional del derecho, o representado por un abogado con poder especial para que en su nombre y representación actúe, ejerza las facultades que le corresponden como víctima; o con abogado defensor que designe y se juramente debidamente ante el Tribunal de la causa, en caso de ser investigado e individualizado como imputado.
En el caso objeto de estudio se evidencia que los profesionales del derecho Álvaro Guevara y Yamilet Coromoto Ferrer Suárez, ab initio identificados, pretenden actuar en representación de los ciudadanos Norma Catalina Rojas Molina y Diógenes Antonio Campins Morales, quienes se atribuyen la cualidad de víctimas en el presente asunto, todo ello con base a dos (2) poderes de administración y disposición general judicial y de bienes que otorgaron cada uno por separado a Yamilet Coromoto Ferrer Suárez, por ante el Notario Samuel S. Looney del condado de Rutherford, estado de Tenesse, Estados Unidos de América el 28 de julio de 2021 (Folios 9 al 11 y 28 al 39 de la pieza principal de investigación, luego a los folios 153 al 162 de la segunda pieza); registrado el que otorgó Norma Catalina Rojas Molina, ante el Registro Público Tercero de Maracaibo el 19 de agosto de 2021 bajo el No. 35, tomo 12; y el que otorgó Diógenes Antonio Campins Morales, ante el mismo Registro en igual fecha 19 de agosto de 2021 bajo el No. 36, tomo 12 (Folios 97 al 98 y 111 al 113 de la pieza principal de investigación).
No obstante, Yamilet Coromoto Ferrer Suárez y Álvaro Guevara pretenden subrogarse la condición de representantes de las víctimas mediante, también, dos (2) supuestos poderes especiales penales otorgados por separado por la propia Yamilet Coromoto Ferrer Suárez, en sustitución en ella misma y del ciudadano Álvaro Guevara, de los poderes generales de administración y disposición arriba señalados que le fueron otorgados desde el estado de Tenesse, Estados Unidos, en fecha 28 de julio de 2021; poderes que se autenticaron por ante la Notaría Pública de San Francisco en fecha 19 de agosto de 2021, el primero bajo el No. 101, tomo 42 y el segundo bajo el No. 61, tomo 43; siendo que la naturaleza de los poderes primigenios y las facultades otorgadas en los mismos no permiten sustituirlos con facultades de un poder penal especial, extralimitándose, sobrepasando así las atribuciones previstas en los dos (2) instrumentos poder primigenios, actuando en contravención de las disposiciones legales relativas a la tramitación de poderes en el ordenamiento jurídico venezolano.
No puede sustituirse un poder general judicial y de administración de bienes, con facultades de un poder especial penal cuyas facultades no existen en el poder general. Se trata de un poder írrito, no válido en el proceso penal, cuyas exigencias de los artículos 122.4, 124, 268, 286 y otros del Código Orgánico Procesal Penal son de carácter específico, adecuado a la naturaleza del sistema acusatorio.
Partiendo de esta premisa, se estima necesario citar el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece de manera taxativa los sujetos que pueden ser considerados como víctimas en el proceso penal, a saber:
“Artículo. 121. Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación…’’.
Desde esta óptica, siendo que los ciudadanos Álvaro Guevara y Yamilet Coromoto Ferrer Suárez, pretenden atribuirse facultades que no les están dadas, tomando como sustento el instrumento poder de administración y disposición de bienes para otorgarse a sí mismos un poder especial penal que les permita acreditarse la condición de apoderados de las presuntas víctimas, esta Alzada considera oportuno establecer las diversas formas de representación, al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 150 señala que las partes pueden gestionar en el proceso civil por medio de apoderados y que éstos deben estar facultados con mandato o poder, posteriormente en la normativa del artículo 151 al 169 eiusdem, establece todos los requisitos para el otorgamiento del poder y las atribuciones de los apoderados; el mismo texto adjetivo en el artículo 170 dispuso que: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad (…)”, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, mal pudieron los ciudadanos Álvaro Guevara y Yamilet Coromoto Ferrer Suárez, tergiversar las facultades otorgadas en un instrumento poder de administración y disposición de bienes, para conferirse a sí mismos un poder especial, máxime cuando no consta en las actuaciones procesales que las presuntas víctimas hayan delegado o sustituido su representación al primero de los nombrados y tampoco que éste haya consignado para ser agregadas a las actuaciones poder especial con la finalidad de demostrar la representación de los ciudadanos Norma Catalina Rojas Molina y Diógenes Antonio Campins Morales, por lo que, se concluye que los mismos no tienen legitimidad procesal para actuar en el presente proceso en representación de quienes se atribuyen la cualidad de víctimas, mucho menos para sustituir el objeto primigenio de un documento por otro.
Desde esta perspectiva, al ser la legitimidad procesal un requisito esencial para intervenir en el proceso penal, el mismo se traduce en una obligación cuya inobservancia por parte del órgano subjetivo que preside el Tribunal de Control comporta una violación de derechos y garantías de fundamentales que degenera en la nulidad absoluta del acto viciado a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellasconcernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o lasque impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones arbitrarias que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada”. (Destacado nuestro).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 221 de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció con carácter reiterado que:
“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal,la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio…”. (Destacado nuestro).
Criterio que fue reiterado recientemente por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en sentencia N° 063 de fecha 29 de febrero de 2024, con ponencia de la magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, al establecer que:
“…La nulidad absoluta como institución jurídica, es la máxima sanción de índole procesal, que encuentra como fin la cesación de efectos jurídicos de un acto procesal que, en su materialización, se halla viciado por contrariar el ordenamiento jurídico constitucional. De tal modo, el proceso puede reponerse al estado inmediatamente anterior a la producción de ese acto ineficaz, precisamente, para que aquel pueda seguir su curso en salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales de las partes.
Así lo ha asentado este Alto Tribunal de la República, en sentencia número 201, del 19 de febrero de 2004, emanada de la Sala Constitucional, que reiteró el criterio propuesto en sentencia número 880, del 29 de mayo de 2001, de esa misma Sala, con los vocablos que siguen:
“(…) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad absoluta ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto”…”. (Destacado nuestro).
Para reforzar las consideraciones precedentes, esta Sala considera que la cualidad de víctima es otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. artículo 30) y el Código Orgánico Procesal Penal (Vid. artículo 121), a determinados sujetos procesales perfectamente definidos en las leyes sustantivas y adjetivas, con una serie de derechos que le han sido reconocidos, a la víctima, regulados en el artículo 122 ejusdem y, para ello, requieren que efectivamente tenga tal condición la persona que acuda al proceso penal con la pretensión de ejercer cualquier acción, por tal motivo concluye esta Sala que en el caso sub examine, quienes refieren actuar como apoderados judiciales de las presuntas víctimas, no ostentan la cualidad ni representación para hacerlo.
Así las cosas, determinado como ha sido por esta Alzada que se configuró en el caso de autos un vicio que afecta de nulidad absoluta la decisión objetada, tal como lo alega la defensa técnica en su escrito recursivo, principalmente evidenciado en la falta de legitimidad de los abogados Álvaro Guevara y Yamilet Coromoto Ferrer Suárez, para actuar en representación de los ciudadanos Norma Catalina Rojas Molina y Diógenes Antonio Campins Morales, quienes aquí deciden estiman que lo procedente en derecho es declarar con lugar la segunda denuncia planteada por los profesionales del derecho Freddy Enrique Franco Peña y Américo Alejandro Rodríguez Quintero, en su carácter de defensores de la ciudadana Dalila Candelaria Rojas Martínez, por haberse verificado en contravención de derechos y garantías de rango constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.Así se decide.-
Por otra parte, vista la imposibilidad de sanear el acto omitido y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el restablecimiento del orden jurídico procesal, se estima igualmente procedente en derecho ordenar la reposición de la causa al estado en que un órgano subjetivo distinto al que celebró el acto anulado por esta Sala, convoque a todas las partes para la celebración de una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios aquí descritos. Así se decide.-
Para finalizar, esta Sala estima oportuno resaltar que la parcialidad del presente fallo consiste únicamente en la declaratoria con lugar de la denuncia dirigida cuestionar la falta de legitimidad de los ciudadanos Álvaro Guevara y Yamilet Coromoto Ferrer Suárez, que a su vez deriva del cuestionamiento que realizó la defensa técnica en cuanto poder de administración y disposición, -en los términos supra señalados- la cual acarrea indefectiblemente la consecuencia jurídica más gravosa, es decir la nulidad absoluta del fallo impugnado, conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y, siendo que tal decreto conlleva a la inexistencia del mismo, se tendrá como anulado y no surtirá efectos jurídicos a posteriori, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 del texto fundamental; razón por la cual, quienes aquí deciden consideran necesario acotar que sería inoficioso entrar a resolver el resto de las denuncias alegadas, más cuando lo aquí resuelto se corresponde en derecho con la pretensión inicial de la parte accionante. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones anteriores los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones consideran que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Freddy Enrique Franco Peña y Américo Alejandro Rodríguez Quintero, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nos. 79.828 y 57.105, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana Dalila Candelaria Rojas Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.691.111. ASÍ SE DECLARA.-
Así las cosas, SE ANULA la decisión Nº 111-24 de fecha veintiuno (21) de febrero de 2024 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 ejusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado que un órgano subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que dictó la decisión impugnada, convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y se pronuncie con prescindencia de los vicios detectados, que dieron lugar a la nulidad decretada por esta Instancia Superior. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, SE ORDENA mediante la Secretaría de esta Sala, notificar a las partes intervinientes en el proceso de lo aquí decidido, a tenor de lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Freddy Enrique Franco Peña y Américo Alejandro Rodríguez Quintero, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nos. 79.828 y 57.105, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana Dalila Candelaria Rojas Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.691.111. Así se decide.-
SEGUNDO: SE ANULA la decisión Nº 111-24 de fecha veintiuno (21) de febrero de 2024 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 ejusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado que un órgano subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que dictó la decisión impugnada, convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y se pronuncie con prescindencia de los vicios detectados, que dieron lugar a la nulidad decretada por esta Instancia Superior. Así se decide.-
CUARTO: SE ORDENA mediante la Secretaría de esta Sala, notificar a las partes intervinientes en el proceso de lo aquí decidido, a tenor de lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 262-24 con ocasión al asunto signado con la nomenclatura 5C-23138-23.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS