REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de junio de 2024
214º y 165º
Asunto Penal No. 5C-22661-22
Decisión No. 263-2024
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 5C-22661-22 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Jesús Vergara Peña y Carlos Pacheco Romero, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nos. 12.390 y 111.572, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Adelaida Villalobos, titular de la cédula de identidad N° V.-12.813.16, dirigido a impugnar la decisión N° 052-24 de fecha primero (01) de febrero de 2024 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de imputación en la cual el referido órgano jurisdiccional declaró:
Ajustada a derecho la imputación realizada por la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos María Antonieta Gutiérrez Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V.-14.244.575 y Rafael Ángel Urdaneta Andrade, titular de la cédula de identidad N° V.-10.688.880, por la presunta comisión de los delitos de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 ejusdem y, en consecuencia, se decretó en contra de éstos medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando la prosecución del proceso a través del procedimiento especial, a tenor de lo establecido en el artículo 354 ibidem.
Il
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 04 de junio de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 07 de junio de 2024 este cuerpo colegiado, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión signada con Nº 218-24 el recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos jurídicos/fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR
LOS APODERADOS JUDICIALES
Los profesionales del derecho Jesús Vergara Peña y Carlos Pacheco Romero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Adelaida Villalobos, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.813.163, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión Nº 052-24 proferida en fecha 01.02.2024 por el Juzgado a quo, argumentando lo siguiente:
Iniciaron los recurrentes alegando el error inexcusable de derecho de la recurrida, al calificar como “menos graves” los delitos tipificados en los artículos 319 y 286 del Código Penal, citando las disposiciones de los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al procedimiento para delitos menos graves y la prevista en el artículo 319 de la norma sustantiva penal.
En tal sentido, aducen que en el caso planteado se configura la comisión del delito de Usurpación de Identidad, perpetrado presuntamente por parte de la ciudadana María Antonieta Gutiérrez, en colusión con el ciudadano Rafael Ángel Urdaneta Andrade y en complicidad con los ciudadanos Alfredo José Berrios, Carolina Rivera y María José Villalobos, funcionarios judiciales adscritos al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Maracaibo.
Continuaron arguyendo que, los ciudadanos mencionados no solo sucribieron (un acto) de manera fraudulenta en nombre de su representada, sino que además la hacen parte activa de un proceso judicial que a la misma le genera una serie de obligaciones relativas a la manutención y otras instituciones civiles, estampando su rúbrica y otras impresiones digito-pulgares en un documento que surte efectos para terceros y para ella misma y presentando una documentación oficial en dicha sede tribunalicia, sin haber prestado la misma su consentimiento.
Denunciaron que, el Tribunal incurrió en una indebida aplicación por errónea interpretación del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual acarrea a todas luces una nulidad de la recurrida, ya que la entidad del delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, señala una pena de dos (12) años de prisión en su límite máximo, de allí que el tribunal desaplicó el procedimiento ordinario, así como el pronunciamiento sobre las medidas de coerción personal solicitada por la representación judicial de la víctima.
Dentro de este contexto, el apelante cita un criterio sostenido por la doctrinaria Magaly Vásquez González, en su obra procedimientos penales especiales (caracas, 2016) y con base a tal criterio señala que la jurisdicente de Control incurre en una indebida e inexcusable petición, al decretar el procedimiento menos graves cuando es sabido que los delitos con penas superiores a los ocho (08) años en su limite máximo, se sustancian bajo las reglas del procedimiento ordinario.
En tal sentido, los apoderados de la víctima consideran que la decisión que se recurre ha lesionado una serie de instituciones jurídico procesales que atentan directamente los derechos de las partes durante el litigio, produciendo una infracción a una norma procesal trayendo como consecuencia la nulidad de la misma, ello en amparo a los principios del debido proceso, la tutela judicial efectiva, el resarcimiento de la situación jurídica infringida.
En atención a lo anteriormente expuesto, el apelante solicita que sea declarada con lugar la denuncia planteada y, en consecuencia, se declare la nulidad de la decisión recurrida y se ordene la remisión a otro órgano subjetivo diferente al que dictó el fallo impugnado, a fin de que emita una decisión conforme a derecho.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia de imputación, llevada a efecto en fecha 01.02.2024, ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad procesal en la cual el referido órgano jurisdiccional consideró ajustada a derecho la imputación realizada por la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público en contra de los encartados de autos, por la presunta comisión de los delitos de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 ejusdem y, en consecuencia, decretó en contra de éstos medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando la prosecución del proceso a través del procedimiento especial, a tenor de lo establecido en el artículo 354 ibidem.
Precisado lo anterior, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación se centra en cuestionar el procedimiento decretado por la Instancia, a saber, el especial para delitos menos graves, a tenor de lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando a su criterio, en el caso de autos debió ser aplicado el procedimiento ordinario, conforme lo dispone el artículo 262 ibidem, toda vez que los tipos penales imputados a los ciudadanos María Antonieta Gutiérrez Colmenares y Rafael Ángel Urdaneta Andrade, corresponde a los delitos de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 ejusdem, excediendo el primero de ellos en su límite máximo de la pena de ocho (08) años de prisión.
De manera que, siendo tal punto de impugnación el aspecto medular de la presente incidencia, esta Sala considera necesario traer a colación el pronunciamiento emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, mediante el fallo objetado, a los efectos de verificar las violaciones aludidas por la parte recurrente y, establecer consecuentemente, si el mismo se encuentra o no ajustado a derecho, es decir, si la aplicación del procedimiento especial para los delitos menos graves operaba o no en el caso de autos, a saber:
“…Escuchada como ha sido la intervención de la representante Fiscal, de la defensa, del Representante de la víctima, de los imputados de autos, una vez estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de imputado en este acta por el Ministerio Público, es decir, los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD y AGAVILLAMIENTO Prevista y sancionada los artículos 319 y 286 del Código Penal. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal atribuido por la vindicta publica en esta misma fecha, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de ocho (8) años, el cual es susceptible de tramitarse por el procedimiento para los delitos menos graves donde nuestra norma adjetiva penal ha atribuido el derecho a la persona imputado de acogerse de una forma anticipada a una medida alternativa a la prosecución del proceso, a saber las instituciones del “acuerdo reparatorio” y de “la suspensión condicional del proceso”, sin embargo en el asunto de marras no pudo ser efectiva su tramitación por alguna de esta medidas alternativas, aunado al hecho que es potestad de las partes de reservarse el derecho de interponer cualquier escrito, recurso o solicitud para el efectivo esclarecimiento de los hechos y en definitiva la consecución de un acto conclusivo favorable, por lo cual considera este Juzgado que en el caso de marras lo atinente en cuanto a derecho es declarar a derecho la imputación realizada por la fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se ordena DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole a las ciudadanas las obligaciones de 1).- LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL y 2).- PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA, so pena de lo establecido en el artículo 246 y 248 parágrafo segundo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este órgano que el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por La Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, en consecuencia se declara sin lugar la Medida solicita por el Apoderado de la victima por cuanto las medidas cautelares son suficientes para garantizar las resultas del proceso.
Por lo cual, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad, a la salud y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar sustitutiva de privación Judicial preventiva de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal. En este mismo orden de ideas, se insta a la Fiscal del Ministerio Público continúe con la investigación de los hechos que dieron origen a la presente causa por la tramitación del asunto en el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito aquí mencionado, haciendo de su conocimiento que conforme a lo establecido en el articulo 363, tendrá dicho Despacho Fiscal el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, como así lo establece el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. …”.
De la transcripción de la recurrida se observa que la jueza a quo consideró ajustada a derecho la imputación realizada por el Ministerio Público en contra de los imputados de marras, por la presunta comisión de los delitos de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 ejusdem, decretando en contra de los ciudadanos María Antonieta Gutiérrez Colmenares y Rafael Ángel Urdaneta Andrade, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando efectivamente la prosecución del proceso a través del procedimiento especial, a tenor de lo establecido en el artículo 354 ibidem.
No obstante, quienes aquí deciden observan que la instancia yerra al establecer la continuidad del proceso mediante un procedimiento que no se ajusta al caso en concreto, toda vez que el delito principal imputado por el Ministerio Público a los ciudadanos María Antonieta Gutiérrez Colmenares y Rafael Ángel Urdaneta Andrade, es el tipo penal de Usurpación de Identidad, el cual prevé una pena en su límite máximo doce (12) años de prisión, conforme lo dispone artículo 319 del Código Penal, que taxativamente tipifica lo que a continuación se cita:
“Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis a dce años”. (Destacado de esta Alzada).
En tal sentido, al ser confrontada la disposición normativa in commento, con el decreto del Juzgado a quo se constata que el inicio del presente asunto penal fue ordenado bajo los efectos jurídicos del procedimiento especial para los delitos menos graves, lo cual generó inseguridad jurídica, violación de la ley, vulneró la tutela judicial efectiva y el debido proceso que asiste a las partes, toda vez que tal como argumentan los apoderados judiciales de la víctima, la jueza de instancia debió tomar en cuenta el marco normativo referente al procedimiento ordinario, previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal al ordenar la prosecución del proceso, en razón de que el delito principal imputado por la representación fiscal en la audiencia de presentación, excede los ocho (08) años de prisión.
Bajo este hilo discursivo, se hace necesario destacar que las disposiciones legales que rigen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto relativo, en este caso, el ordinario, son de eminente orden público, motivo por el cual, no pueden bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por los jueces, en atención a lo estatuido en el artículo 253 del texto fundamental que establece que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. Para complementar tal argumento, es preciso citar el contenido de la sentencia Nº 001, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24/01/2013, en la cual se destaca lo siguiente:
“…el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De manera que, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, máxime cuando el principio de legalidad se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado que se materializa a través del derecho administrativo sancionador, por lo que, su inobservancia por parte comporta una violación de derechos y garantías de rango constitucional y procesal, razón por la cual, la decisión impugnada acarrea indefectiblemente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones arbitrarias que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada”. (Destacado de la Sala).
Disposición normativa que es interpretada por el jurista venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro “Manual General de Derecho Procesal Penal” (2014, p. 138 y 139), al expresar que:
“Las nulidades absolutas son aquellas que afectan de manera total e irremediable la validez de un acto procesal y su eficacia, de forma tal que dicho acto no puede acarrear ningún tipo de consecuencias jurídicas ni para las partes ni para terceros.
Siempre hemos sostenido que son nulidades absolutas aquellas que provienen de la omisión de requisitos sin los cuales el acto causa indefensión; no puede cumplir su finalidad o se desnaturaliza por completo. Los requisitos cuya omisión da lugar a esos efectos, son los llamados requisitos esenciales, porque están en la esencia misma del ser y de la finalidad de los actos”. (Negrillas y resaltado de esta Alzada).
En armonía con el criterio doctrinal antes referido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 421 de fecha 10/08/2009, ratificando el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 880 del 29/05/2001, fijó con relación a la declaratoria de nulidad de los actos procesales el siguiente criterio:
“La declaratoria de nulidad de un acto conlleva su inexistencia, es decir, debe tenerse ese acto o prueba anulada, como si nunca hubiese existido en el proceso. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880 el 29 de mayo de 2001, expresó lo siguiente:
‘…la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito…’
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: ‘... la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley ...’; de allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso…”. (Destacado de este cuerpo colegiado).
Dicho criterio que fue acogido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 221 de fecha 04/03/2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se estableció que:
“…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio…”. (Destacado de esta Sala).
Determinado como ha sido por esta Alzada, que en el caso de autos se configura una causal que afecta de nulidad absoluta la audiencia de imputación llevada a efecto en fecha 01.02.2024, ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, evidenciada en la inobservancia por parte de la jueza a quo de la aplicación del procedimiento ordinario, estatuido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual debió ordenar la prosecución del proceso seguido en contra de los María Antonieta Gutiérrez Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V.-14.244.575 y Rafael Ángel Urdaneta Andrade, titular de la cédula de identidad N° V.-10.688.880, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 ejusdem, lo cual degenera en transgresiones a los derechos y garantías constitucionales que asisten al justiciable, máxime cuando las mismas conforman el debido proceso, entendido este en su sentido formal, como el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial pertinente al caso en particular, ello en virtud del principio de legalidad procesal, razón por la que, se declara con lugar la denuncia planteada por el apelante en su acción recursiva, dada la imposibilidad material de sanear el acto írrito emanado del Tribunal a quo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 180 y 435 ejusdem. Así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Jesús Vergara Peña y Carlos Pacheco Romero, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nos. 12.390 y 111.572, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Adelaida Villalobos, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.813.163. Asimismo, se ANULA la decisión decisión N° 052-24 de fecha primero (01) de febrero de 2024 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 257 ejusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se repone el proceso al estado que un órgano subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que dictó la decisión impugnada, convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia de imputación y dicte la decisión correspondiente con base al procedimiento ordinario regulado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de los vicios detectados por esta Instancia Superior, que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Finalmente, vista la violación procesal constatada por este Tribunal Superior que decantó en la presente nulidad, se ordena tramitar la comunicación correspondiente ante la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines disciplinarios pertinentes. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Jesús Vergara Peña y Carlos Pacheco Romero, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nos. 12.390 y 111.572, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Adelaida Villalobos, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.813.163.
SEGUNDO: Se Anula la decisión N° 052-24 de fecha primero (01) de febrero de 2024 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 257 ejusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Repone el proceso al estado que un órgano subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que dictó la decisión impugnada, convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia de imputación y dicte la decisión correspondiente con base al procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de los vicios detectados por esta Instancia Superior, que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Así se decide.-
CUARTO: Se ordena tramitar la comunicación correspondiente ante la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines disciplinarios pertinentes
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 263-24 de la causa signada con la denominación alfanumérica 5C-22661-22.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS