REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de junio de 2024
213º y 165º

Asunto Principal: 13C-27387-23
Decisión Nº: 261-24
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Miguel Arévalo y Adriel Becerra, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano LUIS ERNESTO DELGADO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.058.867, dirigido a impugnar la decisión N° 175-2024 de fecha 09 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la declaratoria sin lugar de la solicitud de control judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 04 de junio de 2024, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al juez profesional Pedro Enrique Velasco Prieto, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 07 de junio de 2024 este cuerpo colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió el presente recurso de apelación mediante decisión Nº 220-24, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación incoado y siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 442 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Los profesional del derecho Miguel Arévalo y Adriel Becerra, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano LUIS ERNESTO DELGADO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.058.867, interponen recurso de apelación de autos dirigido a impugnar la decisión N° 175-2024 de fecha 09 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de control judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado lo siguiente:
Manifiesta el recurrente que en la fase preparatoria las anteriores defensas del ciudadano LUIS ERNESTO DELGADO GONZÁLEZ, abogados José Leal y Celeni Bohórquez, solicitaron se practicaran las siguientes diligencias de investigación: experticia de dactiloscopia, prueba que considera útil para el esclarecimiento de la verdad, pertinente por cuanto es un elemento de convencimiento de que su defendido nunca logró manipular ni tenía en su poder dicho armamento; así como la diligencia de verificar si su defendido se encuentra reseñado en el hampograma, lo cual fue negado por la representación fiscal del Ministerio Público en fecha 24 de enero de 2024, en los siguientes términos (omisis)…
Asimismo, continúa exponiendo que la ciudadana juez a quo en una actitud manifiestamente parcializada no acordó el control formal y material para que fueran efectuadas dichas diligencias de investigación, con lo cual desde su punto de vista es violatorio del derecho a la defensa.
Manifiesta la defensa que la juez a quo no ejerció el control judicial previsto en el artículo 264 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual le violentaron el derecho a la defensa al ciudadano LUIS ERNESTO DELGADO GONZÁLEZ, así como la presunción de inocencia que es una garantía otorgada por nuestra constitución.
En consecuencia a lo anteriormente descrito, las defensas privadas solicitan a manera de “petitorio” sea admitido el presente el recurso de apelación, se declare con lugar y, en consecuencia, se revoque la decisión N° 175-2024 de fecha 09 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se realice el control judicial y se ordenen realizar las diligencias de investigación previamente indicadas.
III

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación de autos interpuesto se centra en impugnar la decisión N° 175-2024 de fecha 09 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que, entre otros pronunciamientos, declara sin lugar la solicitud del control judicial peticionado ante la instancia, razón por la cual esta Alzada procede a resolver de la siguiente manera:
Tal y como se indicó anteriormente, los profesionales del derecho Miguel Arévalo y Adriel Becerra, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano LUIS ERNESTO DELGADO GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, impugnan la declaratoria sin lugar por parte de la instancia en torno a la solicitud de control judicial que efectuare a los fines de preservar el debido proceso inherente a su patrocinado, considerando que al no practicar las diligencias de investigación solicitadas tanto en el despacho Fiscal, como en la instancia, impide conocer la verdad de los hechos y la no participación en los delitos que se le imputan; en tal sentido resulta propicio plasmar extractos de la decisión recurrida:
“…esta juzgadora, previo análisis de las actas que integran la presente causa observa que, en fechas 07/02/2024 bajo decisión numero: 057- 2024 y el 21/02/2024 bajo decisión numero: 080-2024 se procedió a ejercer el Control Judicial, a los fines de verificar las denuncias realizadas por la defensa técnica, relativa con la practica de las diligencias de investigación relacionadas con el hampograma y a la prueba dactiloscopia, constatando que en las mismas el fiscal dio oportuna respuesta, constatando quien suscribe que el Ministerio Publico realizo una investigación acorde a los parámetros Procesales y Constitucionales, considerando esta Juzgadora que no se le vulnero derecho alguno que genere la nulidad de la acusación, por lo que se declara SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la defensa técnica al No se constata violaciones de garantías constitucionales del debido proceso, motivo por el cual no le asiste la razón a las defensas técnicas, ante tales circunstancias quien aquí suscribe considera que debe ser declarada Sin Lugar la solicitud de nulidad realizada por las defensas, por no evidenciarse violación de norma procesal, ni constitucional. ASÍ SE DECLARA”. (Cursivas y destacado de esta Alzada).

En este sentido, una vez analizada la decisión recurrida antes transcrita y plasmadas las actuaciones que integran la causa, en relación a las diligencias practicadas por el Ministerio Público, esta Alzada a los fines de dar repuesta al único punto de impugnación planteado por los defensores privados en el recurso de apelación incoado, consideran pertinente destacar que la fase preparatoria o de investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene por finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, la preparación del juicio mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado.

Que es en esta etapa del proceso, donde la representación fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que sean pertinentes, siendo necesario destacar, que tales elementos a recabar deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin, tal como se ha verificado en el asunto que ocupara nuestra atención, el Ministerio Publico, al negar la referidas solicitudes, motivó las razones por las cuales no las practicó y fue el fundamento utilizado por la juez en su decisión recurrida, por que de eso se trata la figura del control judicial.-

Este cuerpo colegiado puntualiza, que si bien es cierto el Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, tiene entre sus funciones, disponer que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la perpetración de un hecho punible, también lo es, que el juez cuenta con un amplio margen de valoración, para negar o admitir la práctica de las diligencias de investigación, que se le soliciten mediante control judicial, ello en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales de las partes.

En casos como el de autos, para resolver la petición de la defensa, el juez debe examinar no solo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales de todas los intervinientes en el asunto, pues, debe actuar durante la fase de investigación, bien para autorizar alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para negarla, así como debe examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre, tal como se indicó, a los derechos fundamentales de las partes en el proceso.

Con relación a las diligencias de investigación, se trae a colación la opinión del autor Frank E. Vecchionacce I., en su ponencia “Oferta de Pruebas”, plasmada en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal”, págs 148-149, quien dejó sentado lo siguiente:

En ese proceso de conocimiento en el que se mueve en esta primera etapa procesal, el Fiscal del Ministerio Público ponderará la procedencia o no de la propuesta de las partes en la medida en que se relacionen con la investigación y constituyan un útil aporte, y actuará en consecuencia, independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva al derecho a la defensa, según el caso, asunto del que tendrá que conocer el juez de control en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales…”. (Destacado de este tribunal colegiado).

En este mismo orden de ideas, la autora Magaly Vásquez González, en su ponencia “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, extraída del texto “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, pags. 361-364, indicó:

“Los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes.

…se trata por tanto de actos sobre cuya base se acordará o no la apertura de la fase de juicio, pues en la audiencia preliminar, el juez, al controlar formal y materialmente la acusación, debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes. En el mismo sentido, considerará la eficacia de los actos de investigación realizados y en los cuales se funda la acusación y con ello necesariamente deberá evaluar las resultas de tales actos. Se trata pues, en definitiva, de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad que exige el auto de apertura a juicio y que tiene por virtud cambiar la condición jurídica del imputado en el proceso por considerar que de la investigación emerge fundamento serio para su enjuiciamiento público.

Estos actos de investigación pueden ser clasificados atendiendo a dos criterios: uno subjetivo y otro objetivo. Desde el punto de vista subjetivo pueden distinguirse los actos propios de los órganos de persecución penal y los actos de la defensa”.

Con relación a los actos de la defensa, la autora expone: “A los efectos de hacer efectiva desde esta etapa inicial del proceso la igualdad de armas, el COPP permite que el imputado o su defensor examinen las actuaciones realizadas por el fiscal salvo en los casos en que se decrete la reserva. Igualmente se faculta al imputado, la víctima y demás personas a quienes se haya dado intervención en el proceso, para requerir al Ministerio Público la práctica de las diligencias vinculadas con sus respectivas pretensiones y participar en los actos que realice el fiscal, siempre, por supuesto que esto último no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación”. (Negrillas de esta Alzada).

En lo concerniente a la proposición de diligencias por las partes ante el despacho fiscal, resulta propicio traer a colación la sentencia Nº 712 de fecha 13 de mayo de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se indicó:
“…la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica “per se” que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste quedará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente sus razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo”. (Las negrilla son de esta Alzada).

Al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales al caso bajo estudio, este Órgano colegiado deduce que el representante de la vindicta pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no solo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca y tal atribución de funciones se justifica en el hecho que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante, en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal, así pues, la ley procesal penal venezolana establece como aspecto medular de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

En este sentido, considera oportuno este Tribunal Colegiado trae a colación los siguientes artículos contenidos sen el Código Orgánico Procesal Penal, A saber;

“Derechos.
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(…)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen…”.

Igualmente, el propio Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su artículo 287 que:

“Proposición de Diligencias
Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso, podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación, con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y/o que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que las mismas no sean pertinentes, útiles o necesarias, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia, lo cual se evidenció en el caso de autos, pues, tanto la representación fiscal como la jueza a quo cumplieron con su obligación de pronunciarse sobre las diligencias de investigación planteadas por la defensa y sobre el control judicial, dejando ambas instancias constancia de manera motivada de las razones de hecho y de derecho que sustentaban sus respectivas negativas, preservando de este modo el derecho a la defensa del imputado de autos.

Razón por la cual la declaratoria sin lugar del control judicial no resulta violatorio del derecho a la defensa a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del procesado de autos, pues en la fase de juicio, el juez competente, al momento de valorar las pruebas, en caso que las mismas resulten admitidas en la audiencia preliminar, podrá desechar las que resulten no meritorias de valor probatorio para demostrar la tesis fiscal, las que nada aporten para el esclarecimiento de la verdad y acogerá las que en sano criterio le hagan plena prueba y les de el valor probatorio que crea necesario para llevarlo a la convicción que decante en una sentencia condenatoria o absolutoria, por tanto el motivo de apelación debe declararse SIN LUGAR. Se deja constancia que la presente decisión se realizó con fundamento en lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Miguel Arévalo y Adriel Becerra, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano LUIS ERNESTO DELGADO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.058.867, dirigido a impugnar la decisión N° 175-2024 de fecha 09 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 175-2024 de fecha 09 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de junio del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente


LA SECRETARIA


GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 261-24, correspondiente a la causa N° 13C-27387-23.

LA SECRETARIA


GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS