REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de junio de 2024
213º y 165º
Asunto Principal N°: 1C-R-2024-1049.
Decisión N°: 260-24.
I
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Aurymary Aixa Salas Santos, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.556, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano TEOLIFEL ERNESTO PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.508.492, dirigido a impugnar la decisión N° 1C-147-2024 de fecha 11 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión de la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 04 de abril de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior José Gregorio Petrillo Rodríguez.
En fecha 08 de abril de 2024, se reasignó la ponencia y estudio del presente asunto al Juez Superior Pedro Enrique Velasco Prieto, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sustitución del Juez Superior José Gregorio Petrillo Rodríguez.
En fecha 08 de abril de 2024, se inhibió del conocimiento del presente asunto el Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, en su condición de Juez integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, conforme a la causal establecida en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem.
En fecha 11 de abril de 2024 se admitió la incidencia de inhibición planteada y, posteriormente, en fecha 15 de abril de 2024 se declaró con lugar, ordenándose la remisión de las actuaciones correspondientes a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de insacular a un Juez o Jueza Superior para la constitución de la Sala Accidental.
En fecha 25 de abril de 2024, se levantó acta de insaculación de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la cual se deja constancia de la elección de la Jueza Superior Maurelys del Carmen Vilchez Prieto, para integrar esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones en sustitución del Juez inhibido Ovidio Jesús Abreu Castillo, ordenándose la remisión del asunto a la Sala de origen.
En fecha 30 de mayo de 2024, se recibió procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cuadernillo contentivo de la incidencia planteada y se levantó acta de aceptación de juez insaculado, quedando finalmente constituida la Sala Tercera Accidental por los Jueces Superiores Yenniffer González Pirela (presidenta), Pedro Enrique Velasco Prieto (ponente) y Maurelys del Carmen Vilchez Prieto (jueza accidental).
Seguidamente, en fecha 06 de junio de 2024 este cuerpo colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 211-24 el recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal prevista en el primer aparte del mismo artículo, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho Aurymary Aixa Salas Santos, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano TEOLIFEL ERNESTO PÉREZ HERNÁNDEZ, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: La decisión recurrida es violatoria de la tutela judicial efectiva y del debido proceso constitucional, toda vez que la Juzgadora de Instancia, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, declaró sin lugar la solicitud de inimputabilidad planteada por la defensa con fundamento en lo previsto en el artículo 62 del Código Penal, inobservando la condición médica padecida por el ciudadano TEOLIFEL ERNESTO PÉREZ HERNÁNDEZ, quien fue diagnosticado con trastorno bipolar de doce años de evolución, según consta en informe de evaluación médica practicada por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, inserto a los folios N° 24 y 25 del expediente.
- SEGUNDA DENUNCIA: La decisión recurrida es violatoria del orden público constitucional, toda vez que la Jueza de Instancia, basada en un falso supuesto, declaró sin lugar la solicitud de prescripción planteada por la defensa en la audiencia preliminar, inobservando en este sentido que, desde la fecha de detención del ciudadano TEOLIFEL ERNESTO PÉREZ HERNÁNDEZ el 28 de noviembre de 2017, hasta la fecha de su presentación por orden de aprehensión el 17 de abril de 2023, habían transcurrido 5 años, 5 meses y 22 días, operando de pleno derecho la prescripción de la acción penal en razón del quantum de la pena prevista para el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, cuyo término medio es de 4 años.
- TERCERA DENUNCIA: La Jueza de Instancia incurrió en graves violaciones del debido proceso, ello al omitir la citación del imputado y su defensa a la audiencia preliminar, circunstancia que impidió dar contestación al escrito acusatorio y oponer excepciones al ejercicio de la acción penal, todo lo cual, no solo supone la ilegalidad de la orden de aprehensión librada en su contra con motivo en un falso supuesto de contumacia -pues no consta en actas la citación efectiva de su defendido-, sino que además, conlleva un vicio que afecta de nulidad la decisión proferida en la audiencia preliminar por violación del derecho a la defensa, pues, no se agotaron las vías legales para garantizar la notificación efectiva de las partes con relación a dicho acto procesal, inclusive de la víctima de autos.
- CUARTA DENUNCIA: La Juzgadora de Instancia inobservó el criterio fijado por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que, no le es dado al Juez de Control dictar el auto de apertura a juicio en una oportunidad posterior a la celebración de la audiencia preliminar por haberse puesto fin a la fase intermedia, tal como sucedió en el caso de autos.
- PETITORIO: Por las denuncias que anteceden, solicita la defensa se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la decisión impugnada, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un órgano subjetivo distinto, así como la procedencia del supuesto de inimputabilidad alegado a favor de su defendido.
III
NULIDAD DE OFICIO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la obligación de preservar las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los preceptos legales establecidos en los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia de la jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 2541/2002, 3242/2002, 1737/2003 y 1814/2004, procede a decretar la siguiente nulidad de oficio por interés de la ley, en virtud de haberse constatado la existencia de vicios que afectan de nulidad absoluta la decisión objetada en apelación y otros actos procesales, en los términos que a continuación se desarrollan.
Parte de la garantía de una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta el deber de los administradores de justicia de preservar el debido proceso y la legalidad de las formas procesales, en tanto garantías fundamentales que se instituyen dentro del proceso penal venezolano como un presupuesto esencial a la validez de los actos, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional.
En tal orientación, corresponde a los jueces de la República, por mandato del artículo 253 constitucional, conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en observancia del conjunto de garantías y derechos fundamentales que el ordenamiento jurídico reconoce a las partes, de ahí que las normas destinadas a establecer la forma y tiempo de los actos procesales se consideren de eminente orden público.
Dentro de este contexto, debe necesariamente destacar esta Sala la preeminencia que la Constitución de la República concede al conjunto de garantías mínimas que conforman la noción del debido proceso y, especialmente en materia penal, la consagración del derecho a la libertad personal como un derecho humano fundamental, el cual, solo podrá verse restringido por las razones expresamente establecidas en la ley, tal como lo prevé el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”.
De manera que, ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, salvo los casos de aprehensión en flagrancia cuando ésta se presuma incursa en la comisión de un hecho punible, caso en el cual, deberá ser conducida ante la autoridad judicial en un lapso no mayor de 48 horas contadas desde el momento de la detención, y será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Tal reconocimiento que la Constitución Nacional concede al derecho a la libertad personal al estatuirlo como una garantía inviolable e inherente del ser humano, comporta para el Estado la obligación de asegurar su respeto y preservación a través de los órganos que ejercen el poder público nacional, quienes deben total y absoluta sujeción a ella, a la ley y al derecho en el ejercicio de sus funciones bajo pena de nulidad.
Al respecto, refiere el jurista venezolano José Tadeo Saín, en su libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, lo siguiente:
“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Negrillas de la Sala).
En armonía con el criterio doctrinal antes citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 727 de fecha 05 de junio de 2012, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, precisó que:
“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…”. (Negrillas de esta Alzada).
Así las cosas, partiendo de las anteriores premisas y con miras a establecer la situación jurídica advertida por esta Sala y constitutiva del vicio de nulidad que motiva la presente decisión, consideran pertinente quienes aquí deciden dejar constancia de las siguientes actuaciones que cursan en el expediente:
1. En fecha 28 de noviembre de 2017, resultó aprehendido el ciudadano TEOLIFEL ERNESTO PÉREZ HERNÁNDEZ por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 113, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana (Folio N° 04 - Pieza Principal).
2. En fecha 29 de noviembre de 2017, se celebró ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, audiencia de presentación de imputado en relación al ciudadano TEOLIFEL ERNESTO PÉREZ HERNÁNDEZ, oportunidad en la cual, la Juzgadora de Instancia impuso la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal (Folios N° 12 al 18 - Pieza Principal).
3. En fecha 03 de enero de 2018, el Tribunal de Control, a solicitud de la defensa, sustituyó la medida cautelar de privación de libertad inicialmente impuesta al ciudadano TEOLIFEL ERNESTO PÉREZ HERNÁNDEZ, por la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de someterse a la vigilancia de dos familiares (Folios N° 31 al 34 - Pieza Principal).
4. En fecha 13 de enero de 2018, la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público interpuso formal acusación en contra del ciudadano TEOLIFEL ERNESTO PÉREZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yecsimar Carolina Suarez Pérez (Folios N° 45 al 50 - Pieza Principal).
5. En fecha 15 de enero de 2018, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, ordenó la fijación de la audiencia preliminar para el día 06 de febrero de 2018 y la citación de todas las partes intervinientes, no evidenciándose de las actas copias y/o resultas de los oficios y boletas de citación libradas con relación a dicho acto (Folio N° 51 - Pieza Principal).
6. En fecha 06 de abril de 2018, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la reprogramación de la audiencia preliminar para el día 07 de mayo de 2018 (Folio N° 52 - Pieza Principal).
7. En fecha 07 de mayo de 2018, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia del imputado, la defensa privada y la víctima de autos, de quienes, no constan resultas de las boletas de citación libradas, fijándose nuevamente para el día 07 de junio de 2018 (Folio N° 55 - Pieza Principal).
8. En fecha 08 de junio de 2018, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la reprogramación de la audiencia preliminar para el día 20 de junio de 2018 (Folio N° 56 - Pieza Principal).
9. En fecha 22 de agosto de 2018, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la reprogramación de la audiencia preliminar para el día 04 de septiembre de 2018 (Folio N° 83 - Pieza Principal).
10. En fecha 04 de septiembre de 2018, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia del imputado, la defensa privada y la víctima de autos, de quienes, no constan resultas de las boletas de citación libradas, fijándose nuevamente para el día 18 de octubre de 2018 (Folio N° 84 - Pieza Principal).
11. En fecha 27 de noviembre de 2018, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la reprogramación de la audiencia preliminar para el día 21 de enero de 2019 (Folio N° 85 - Pieza Principal).
12. En fecha 21 de enero de 2019, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia de la víctima de autos, de quien, no consta en actas resulta de la boleta de citación librada por el Tribunal, fijándose nuevamente para el día 28 de febrero de 2019 (Folio N° 86 - Pieza Principal).
13. En fecha 18 de marzo de 2019, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la reprogramación de la audiencia preliminar para el día 24 de abril de 2019 (Folio N° 88 - Pieza Principal).
14. En fecha 24 de abril de 2019, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia del imputado, la defensa privada y la víctima de autos, de quienes, no constan resultas de las boletas de citación libradas, fijándose nuevamente para el día 26 de junio de 2019 (Folio N° 89 - Pieza Principal).
15. En fecha 26 de junio de 2019, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia del imputado, la defensa privada y la víctima de autos, de quienes, no constan resultas de las boletas de citación libradas, fijándose nuevamente para el día 29 de agosto de 2019 (Folio N° 90 - Pieza Principal).
16. En fecha 29 de agosto de 2019, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia del imputado, la defensa privada y la víctima de autos, de quienes, no constan resultas de las boletas de citación libradas, fijándose nuevamente para el día 29 de octubre de 2019 (Folio N° 91 - Pieza Principal).
17. En fecha 05 de diciembre de 2019, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia del imputado, la defensa privada y la víctima de autos, de quienes, no constan resultas de las boletas de citación libradas, fijándose nuevamente para el día 13 de febrero de 2020 (Folio N° 92 - Pieza Principal).
18. En fecha 13 de febrero de 2020, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia del imputado, la defensa privada y la víctima de autos, de quienes, no constan resultas de las boletas de citación libradas, fijándose nuevamente para el día 15 de abril de 2020 (Folio N° 93 - Pieza Principal).
19. En fecha 12 de julio de 2022 -día aparentemente fijado para la celebración de la audiencia preliminar-, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, dictó resolución N° 1C-501-2022 mediante la cual, revocó la medida cautelar sustitutiva acordada a favor del ciudadano TEOLIFEL ERNESTO PÉREZ HERNÁNDEZ de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y libró en su contra orden de aprehensión, con fundamento en lo siguiente:
“…En el día de hoy, siendo las once y treinta de la mañana (11:30am) oportunidad fijada por el tribunal que tenga lugar la Audiencia de minar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida del imputado TEOLIFIEL PEREZ ERNANDEZ por la presunta comisión de delito de ROBO EN MODALIDA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, se constituyó este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Zulia, Cabimas, a cargo de la ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL, acompañada del Secretario de Tribunal ABG. ROBNY PEREIRA COLINA, a los fines de dar inicio al acto. Verificada la presencia deja constancia de la presencia del Fiscal 15 del Ministerio Publico Abogada DESIREE CURIEL, Observándose INASISTENTE: el imputado de quien no consta boleta de notificación, la victima de auto la defensa privada, Ahora bien, revisadas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa el Tribunal pasa a resolver, en presencia de las partes, haciendo previamente las siguientes consideraciones: este Tribunal observa, en contra del imputado de autos que se ha fijado audiencia preliminar, difiriéndose en diversas oportunidades, fijándose nuevamente para el día de hoy, no consta en actas la notificación del ciudadano TEOLIFIEL PEREZ HERNANDEZ, sin embargo tiene la obligación de presentarse, lo que resulta evidente también el peligro de fuga, en virtud de la conducta del imputado durante el proceso, siendo esto una de las principales obligaciones de todo imputado demostrativo de su intención de someterse a la persecución penal. Tal situación, constituye una conducta inadecuada del imputado, lo que hace suponer que no dará cumplimiento a los actos del proceso, surgiendo para este Órgano Jurisdiccional el deber jurídico de adoptar las medidas que garanticen la continuidad del proceso. El artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley y apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado además en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además el artículo 233 ibidem, que “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.” Sin embargo, debe considerarse que el parágrafo segundo del artículo 237 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente: “...La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del Imputado constituirán presunción de fuga, v motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”: y el artículo 248 ejusdem establece: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, 0 de la victima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: (...) 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad Judicial o del Ministerio Público que lo cite. (..) 3. Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que esté obligado. En tal sentido resulta determinante para la adopción de las medidas que garanticen esos objetivos, Considerar no sólo la entidad del delito y del daño causado, sino también la conducta del imputado dentro del proceso, reveladora de su intención de Someterse o no a él, tal como lo prescribe el numeral 4 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir los elementos constitutivos de la presunción de fuga; circunstancia que no depende de una consideración individual o acumulativa de los supuestos contemplados en la norma, sino determinable en cada caso, ya que la constatación de un solo incumplimiento debe considerarse una forma de conducta impropia del acusado dentro del proceso, similable al peligro de fuga, la aprehensión inmediata. Y ASI SE DECLARA. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De La Ley, RESUELVE: De conformidad Con los artículos 236 y 237, en concordancia con el Articulo 248 ordinales 2º y 3º, REVOCAR LAS MEDIAS CAUTELARES al ciudadano TEOLIFIEL PEREZ HERNANDEZ, venezolano, Titular de la cédula de identidad V-18.508.492, por la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y en consecuencia librar ORDEN DE APREHENSION en su contra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijar la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, una vez que los prenombrados acusados sea aprendido y puestos a la orden de este tribunal, quedando las partes presentes notificadas de lo aquí acordado. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley, quedando notificados los presentes conforme a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el acta respectiva se encuentra debidamente motivada, siendo igual la dispositiva del fallo. SE ORDENA oficiar al Cuerpo Policial de la Localidad donde reside. Siendo las 11:40 horas de la mañana, terminó, se leyó y conforme se firman. Se deja constancia que las partes intervinientes en el presente asunto no suscriben la presente acta por cuanto para la fecha el Tribunal no con medios para su impresión…”. (Folio N° 94 - Pieza Principal).
20. En fecha 15 de abril de 2023, resultó aprehendido el ciudadano TEOLIFEL ERNESTO PÉREZ HERNÁNDEZ por funcionarios adscritos al Destacamento N° 111, Comando de Zona N° 11, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con motivo de la orden de aprehensión librada en su contra (Folio N° 96 - Pieza Principal).
21. En fecha 17 de abril de 2023, se celebró audiencia de presentación por orden de captura en relación al ciudadano TEOLIFEL ERNESTO PÉREZ HERNÁNDEZ, oportunidad en la cual, la Juzgadora de Instancia restituyó la medida cautelar sustitutiva impuesta al referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 242.2 del Código Orgánico Procesal Penal y fijó la audiencia preliminar para el día 28 de abril de 2023 (Folios N° 103 al 106 - Pieza Principal).
22. En fecha 28 de abril de 2023, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia de la víctima de autos, de quien, no consta en actas resulta de la boleta de citación librada, fijándose nuevamente para el día 11 de mayo de 2023 (Folio N° 107 - Pieza Principal).
23. En fecha 11 de mayo de 2023, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia de la víctima de autos, de quien, consta resulta negativa de la boleta de citación librada a través del Departamento de Alguacilazgo, fijándose nuevamente para el día 19 de mayo de 2023 (Folios N° 109 y 110 - Pieza Principal).
24. En fecha 19 de mayo de 2023, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia de la víctima de autos, de quien, no consta en actas resulta de la boleta de citación librada, fijándose nuevamente para el día 05 de junio de 2023 (Folio N° 111 - Pieza Principal).
25. En fecha 05 de junio de 2023, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia de la víctima de autos, de quien, consta resulta negativa de la boleta de citación librada a través del Departamento de Alguacilazgo, fijándose nuevamente para el día 26 de junio de 2023 (Folios N° 114 al 116 - Pieza Principal).
26. En fecha 26 de junio de 2023, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia de la víctima de autos, de quien no consta resulta de la boleta de citación librada, fijándose nuevamente para el día 17 de julio de 2023 (Folio N° 117 - Pieza Principal).
27. En fecha 17 de julio de 2023, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia de la víctima de autos, de quien, no consta en actas resulta de la boleta de citación librada, fijándose nuevamente para el día 31 de julio de 2023 (Folio N° 118 - Pieza Principal).
28. En fecha 31 de julio de 2023, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia de la víctima de autos, de quien, no consta resulta de la boleta de citación librada, fijándose nuevamente para el día 15 de agosto de 2023 (Folio N° 119 - Pieza Principal).
29. En fecha 15 de agosto de 2023, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia de la víctima de autos, de quien, no consta resulta de la boleta de citación librada, fijándose nuevamente para el día 13 de septiembre de 2023 (Folio N° 120 - Pieza Principal).
30. En fecha 18 de octubre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la reprogramación de la audiencia preliminar para el día 09 de noviembre de 2023 (Folio N° 121 - Pieza Principal).
31. En fecha 09 de noviembre de 2023, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia de la víctima de autos, de quien, no consta resulta de la boleta de citación librada, fijándose nuevamente para el día 24 de noviembre de 2023 (Folio N° 122 - Pieza Principal).
32. En fecha 24 de noviembre de 2023, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia de la defensa privada y la víctima de autos, de quienes, no constan resultas de las boletas de citación libradas, fijándose nuevamente para el día 14 de diciembre de 2023 (Folio N° 123 - Pieza Principal).
33. En fecha 14 de diciembre de 2023, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia de la defensa privada y la víctima de autos, de quien, no consta resulta de la boleta de citación librada, fijándose nuevamente para el día 22 de enero de 2024 (Folio N° 126 - Pieza Principal).
34. En fecha 22 de enero de 2024, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia del imputado, la defensa privada y la víctima de autos, de quienes, no constan resultas de las boletas de citación libradas, fijándose nuevamente para el día 20 de febrero de 2024 (Folio N° 127 - Pieza Principal).
35. En fecha 20 de febrero de 2024, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia de la defensa privada quien fue debidamente notificada, así como del imputado y la víctima de autos, de quienes, no constan resultas de las boletas de citación libradas, fijándose nuevamente para el día 11 de marzo de 2024 (Folio N° 131 - Pieza Principal).
36. En fecha 11 de marzo de 2024 se celebró la audiencia preliminar sin la presencia de la víctima de autos -de quien, no consta resulta de la boleta de citación librada, dejando constancia el Tribunal que la misma seria representada por el Ministerio Público-, registrándose decisión N° 1C-147-2024 que declara la admisión de la acusación fiscal y ordena la apertura a juicio en contra del ciudadano TEOLIFEL ERNESTO PÉREZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yecsimar Carolina Suarez Pérez (Folios N° 132 y siguientes - Pieza Principal).
Con base en lo anterior, determina esta Sala que se configuraron en el caso de autos graves violaciones del orden público constitucional, principalmente evidenciadas en la emisión de una orden de aprehensión a la que no concurren los preceptos jurídicos autorizantes y, de seguidas, en la omisión de formas procesales esenciales con menoscabo del derecho a la defensa y del debido proceso constitucional.
Así las cosas, observa esta Sala que en fecha 12 de julio de 2022 -día fijado para la celebración de la audiencia preliminar-, la Juzgadora de Instancia revocó la medida cautelar sustitutiva acordada al ciudadano TEOLIFEL ERNESTO PÉREZ HERNÁNDEZ y libró en su contra una orden de aprehensión, motivada en el supuesto incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 248 numerales 2 y 3 de la norma penal adjetiva, el cual, a los efectos del thema decidendum, se cita a continuación:
“Artículo 248. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, con cualquiera de las presentaciones a las que está obligado…”.
De la disposición normativa supra transcrita, se desprenden los supuestos de ley que originan la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que hubieren sido acordadas a favor del imputado, cuando éste incumpla injustificadamente con las obligaciones a las que esté sometido o cuando no comparezca a los actos fijados por el órgano jurisdiccional y para los cuales haya sido debidamente notificado.
Sin embargo, advierte esta Sala, el incumplimiento a que se refiere el artículo in comento, involucra un acto de voluntad propia del imputado, quien, sabiéndose sometido a una o varias obligaciones con ocasión del proceso, asume conductas impropias asimilables al peligro de fuga que, con la debida constancia en actas, justifican la revocatoria de tales medidas y hacen procedente el uso de los mecanismos previstos por el legislador para asegurar su comparecencia al proceso, verbigracia el decreto de orden de aprehensión y la imposición de las medidas de coerción personal que el juez estime suficientes.
En tal orientación, considera pertinente esta Alzada citar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2831 de fecha 29 de septiembre de 2005, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual, se estableció que:
“…Sin perjuicio del precedente pronunciamiento, estima, sin embargo, esta Sala que es su deber, como máximo contralor constitucional, la valoración y subsiguiente decisión sobre los manifiestos errores en los cuales incurrió el Tribunal de Control, para la citación del actual quejoso, como convocatoria al acto de presentación anticipada de la prueba de testigo que antes ha sido referida, errores estos que, como se establecerá posteriormente, interesan eminentemente al orden público constitucional. En efecto, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal: (…)
Del texto de las disposiciones que antes fueron transcritas se evidencia claramente que el propósito del legislador fue el aseguramiento de que la citación fuera practicada de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos que, mediante dicho trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate fue debida y oportunamente informada de ello, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, en lo cual están comprometidos tanto el interés público como el de las partes intervinientes en el proceso, sino de que la referida convocatoria sea realizada sin menoscabo o compromiso de derechos fundamentales de estas últimas, tales como la tutela judicial eficaz, la defensa y, particularmente, en el caso presente, la libertad.
En la situación que se examina, se observa que el Tribunal de Control estimó que la actuación del Alguacil fue suficiente para que se estimara que el quejoso de autos había sido debidamente citado para la celebración de la referida presentación anticipada de prueba de testigo; asimismo, que, como consecuencia de la no comparecencia, no justificada, de dicho supuesto agraviado al acto en cuestión, se había actualizado el supuesto de revocación de la medida cautelar sustitutiva de la de privación de la libertad personal que establece el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, observa la Sala que, contrariamente a lo que decidió el Juez de Control, la actuación del funcionario que estuvo encargado de la práctica de la citación no estuvo ceñida a formalidades esenciales que la Ley establece, como salvaguarda de los antes referidos derechos fundamentales. Así,
En primer término, quedó establecido que copia de la respectiva boleta fue dejada “debajo de la puerta”. Si tal fue el procedimiento seguido para la práctica de la citación en referencia, debe concluirse que fueron omitidas formalidades no dispensables que deben conducir a que dicho acto se tenga como no efectuado; ello, porque el mismo artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, en caso de que no fuere encontrada la persona a ser citada, en el domicilio procesal que la misma hubiere dejado señalado en el expediente, el funcionario encargado del trámite en cuestión deberá procurar hacer entrega del talón despegable de la respectiva boleta. Entregar es un verbo que denota una relación entre dos personas: una que dé y otra que reciba; en otros términos, es el acto de “dar o poner en poder de una persona” (Diccionario Clave, p. 717, 2000). En el caso que se examina, resulta evidente que no hubo receptor de la boleta de citación en referencia, razón por la cual, como antes se señaló, tal acto procesal debe ser tenido como jurídicamente inexistente. Así se declara.
De acuerdo con el razonamiento que precede, no podía concluirse que el actual quejoso había sido convocado al acto en cuestión, por cuanto la respectiva citación no le fue entregada personalmente ni lo fue a otra persona, tal como lo permite la precitada disposición legal, en concurrencia con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento penal, como norma supletoria de Derecho común-, de acuerdo con el cual si la respectiva boleta hubiese sido entregada a persona distinta de aquélla a quien iba dirigida la citación, el Alguacil debió dejar constancia expresa de la identificación, por lo menos, de la persona que recibió la boleta, para que pudiera considerarse como completada la diligencia de citación del ahora quejoso.
Más aún, si la persona no fue localizada en su domicilio procesal, ni la boleta pudo entregarse a persona alguna conforme a la Ley, debió, entonces, ser encargada la autoridad policial, para que la citación fuera practicada dondequiera se encontrara el destinatario de la referida convocatoria. Ello es esencial, por cuanto de la atención que el imputado o acusado dé a la citación, puede derivar un serio compromiso para el ejercicio del derecho fundamental a la libertad personal, ya que el incumplimiento no justificado, por parte del procesado, del predicho llamado judicial da lugar a la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad que estén vigentes en favor de la referida parte. Sólo entonces, cuando hubiera sido agotado el procedimiento para la citación personal, podía el Juez de Control acudir a las vías legales sucedáneas para la ejecución del referido trámite. Se concluye, entonces, que en el presente caso, no puede estimarse que el actual quejoso fue citado para el antes referido acto de presentación de prueba testifical; por tanto, menos podía concluirse que dicho supuesto agraviado hubiera desacatado la convocatoria en cuestión y, por ende, que hubiera incurrido en alguno de los supuestos de revocación que establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
A la luz del caso que se examina, se trata de formalidades no dispensables, por cuanto si la citación no fuere atendida por el imputado o acusado que se encuentre sometido a medida de coerción personal sustitutiva de la privativa de libertad, se impondrá la revocación de dicha cautelar, de conformidad con el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Mas, para ello, deberá haber plena convicción, que emane de los autos, en el sentido de que el trámite de la citación fue seguido con observancia de las formalidades a través de las cuales se asegure que la Administración agotó todas las posibilidades legales para la práctica de la citación personal –de acuerdo con el procedimiento que se describe en los artículos 185 al 187 del Código Orgánico Procesal Penal-, porque es esta modalidad la que representa la mayor garantía de tutela judicial eficaz y porque de ella es que deriva la mayor certidumbre de que la parte –en el caso que ocupa la atención de esta Sala: el imputado- ha sido efectivamente citada, de lo cual, en consecuencia, pueda concluirse si ha habido incumplimiento no justificado de dicha convocatoria y, consiguientemente, si se deba decretar la revocación de la medida cautelar sustitutiva de libertad a la cual esté sometido el encausado.
El supuesto incumplimiento en el cual incurrió el accionante de autos y que sirvió de fundamento para la revocación de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a la cual se encontraba sometido, se subsume en el supuesto que establece el artículo 262.2 del COPP, no el del 262.3 que invocó la Corte de Apelaciones. Tal observación es importante porque, en primer lugar, si se concluye que la supuesta inobservancia es la del artículo 262.2, entonces la revocación de las medidas cautelares sustitutivas es contraria a derecho, porque la no comparecencia del procesado, al acto para el cual fue citado, no fue, como deja establecido en este fallo, imputable a dicha parte, porque la respectiva citación es jurídicamente inexistente. Por otra parte, si la infracción fue la del artículo 262.3 del COPP, tal falta no aparece comprobada en autos, porque lo que en éstos aparece acreditado no es que el actual accionante hubiera incumplido el régimen de presentaciones al cual se encontraba sometido, sino el hecho material de su incomparecencia al antes referido acto de evacuación anticipada de prueba, que es lo que fue invocado como justificación legal para la revocación de las antes mencionadas medidas cautelares, lo cual, además de que, como se dijo, no es imputable al procesado, el referido hecho no es, en sí, subsumible en el supuesto del artículo 262.3 del COPP.
Con base en las razones precedentes, concluye la Sala que debe tenerse como no practicada la citación del ciudadano Ricardo Javier Espinoza Rangel, antes identificado, para el acto de presentación anticipada de prueba testifical que fue referido anteriormente; por consecuencia de ello, que el auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó el Juez Quinto del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual revocó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, a la cual se encontraba sometido el actual quejoso, no sólo estuvo sustentado en falso supuesto, sino que, además, lesionó seriamente los derechos fundamentales del supuesto agraviado de autos al debido proceso, a la defensa (supuesto específico del primero), a la tutela judicial eficaz y a la libertad personal, los cuales reconocen los artículos 49, 49.1, 26 y 44 de la Constitución; que, consiguientemente, la decisión sub examine está afectada por un vicio no subsanable, lo cual debe conducir a la declaración de nulidad del auto en referencia, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los actos subsiguientes que de dicho acto dependan, así como a la reposición de la causa el estado de que sea practicada nuevamente la citación del predicho quejoso, para la celebración del antes señalado acto de presentación de prueba de testigo, con estricta observancia del contenido del presente fallo. Así se declara…”. (Destacado nuestro).
Con base en la jurisprudencia supra transcrita, precisa esta Sala que los supuestos de revocatoria por incumplimiento a que se contrae el artículo 248 de la norma penal adjetiva, están supeditados a la debida constancia en actas de la conducta impropia y, de ser el caso, contumaz, en que haya incurrido el procesado, pues, de la comprobación de tales circunstancias se deriva un serio compromiso para el ejercicio del derecho fundamental a la libertad personal, en tanto que, el incumplimiento no justificado por parte del imputado del llamado judicial o de las obligaciones de las que hubiere sido impuesto, da lugar a la revocación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad.
De tal manera que, en casos como el examinado por el máximo Tribunal, el órgano jurisdiccional tiene el deber impostergable de verificar la constancia en autos de la situación jurídica que motiva el decreto de revocatoria por incumplimiento, pues, de no comprobarse tal incumplimiento del expediente, se estaría cercenando el derecho a la libertad personal, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que garantizan los artículos 26, 44 y 49 del texto constitucional, tal como ocurrió en el caso de autos.
Así las cosas, observa esta Sala que la Juzgadora de Instancia, en fecha 12 de julio de 2022, ante la incomparecencia del ciudadano TEOLIFEL ERNESTO PÉREZ HERNÁNDEZ a la audiencia preliminar, resolvió decretar la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva acordada y librar en su contra orden judicial de aprehensión, con fundamento en lo previsto en el artículo 248 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al supuesto en que el imputado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial que lo cite o incumpla con las presentaciones periódicas a las que estuviere obligado.
No obstante lo anterior, parte la Jueza a quo de un falso supuesto al indicar dichos motivos como fundamento de la decisión proferida, pues, no se evidencia del expediente que el ciudadano TEOLIFEL ERNESTO PÉREZ HERNÁNDEZ haya sido válidamente citado a la audiencia preliminar -ello al no constar las resultas de las boletas de citación libradas por el Tribunal con relación a ninguno de los actos fijados- y mucho menos, que éste hubiera incumplido con un régimen de presentaciones periódicas al que no estaba obligado, de modo que se configuraran los supuestos de revocación invocados por el Tribunal de Control.
De tal manera, que al no existir constancia en actas de la citación efectiva del ciudadano TEOLIFEL ERNESTO PÉREZ HERNÁNDEZ a la audiencia preliminar, mal pudiera concluirse que el mismo desacató la convocatoria efectuada por el Tribunal de Control y, por ende, que éste incurriera en alguno de los supuestos de revocación que establece el artículo 248 de la norma penal adjetiva, lo que excluye a todas luces la posibilidad de librar una orden de captura con arreglo a lo previsto en el citado artículo, pues, solo cuando se hubiera agotado el trámite respectivo para la citación personal del imputado y de ello hubiera constancia en los autos, podía el órgano jurisdiccional acudir a las vías jurídicas sucedáneas para lograr su comparecencia a los actos del proceso.
En consecuencia, al no tenerse como practicada la citación del imputado a la audiencia preliminar y, más aun, al no haber sido impuesto éste de la medida cautelar a que se refiere el numeral tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyen los integrantes de esta Sala que el auto proferido por la Jueza a quo en fecha 12 de julio de 2022, mediante el cual, revoca la medida cautelar sustitutiva a la cual se encontraba sometido el ciudadano TEOLIFEL ERNESTO PÉREZ HERNÁNDEZ y ordena su aprehensión, no solo estuvo sustentado en un falso supuesto, sino que, además, lesionó flagrantemente su derecho a libertad personal, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República, máxime si se considera que dicha falta de citación impidió el ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, no puede esta Sala pasar inadvertidas las consecuencias devenidas de la situación que se examina con ocasión del presente recurso de apelación, pues, ello no solo conllevó la materialización de una orden de aprehensión en detrimento del derecho a la libertad personal que ampara al ciudadano TEOLIFEL ERNESTO PÉREZ HERNÁNDEZ, sino que además, decantó en la celebración de un acto procesal de especial trascendencia en el proceso como lo es la audiencia preliminar, con relación a la cual, las partes no fueron desde el inicio debidamente notificadas, de modo que se preservara en el imputado el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y, en el caso de la víctima, su facultad de disponer volitivamente del derecho de asistir a la audiencia para la cual ha sido efectivamente convocada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su derecho de intervenir en el proceso en tanto sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo.
De igual forma, considera importante esta Alzada destacar las irregularidades observadas en cuanto a la fijación de la audiencia preliminar, pues, tal como se evidencia del recorrido procesal de la causa, no solo incumplió el Tribunal de Control su deber de citar válidamente a las partes intervinientes, sino que además, se violentaron los lapsos previstos por el legislador para la fijación y diferimiento de dicho acto procesal, ignorando el Tribunal que los lapsos procesales son materia de orden público, por lo que su inobservancia conlleva un vicio de nulidad absoluta por quebrantamiento de formas procesales esenciales.
En este punto, considera esta Sala que las circunstancias de hecho y de derecho analizadas en el cuerpo de la presente decisión, constituyen fundamento serio y suficiente para declarar la nulidad absoluta de la decisión N° 1C-501-2022 de fecha 12 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, así como de todas los actos cumplidos con posterioridad, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones arbitrarias que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada”. (Negrillas nuestras).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 221 de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció con carácter reiterado que:
“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio…”. (Negrillas de la Sala).
Criterio que fue reiterado recientemente por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en sentencia N° 063 de fecha 29 de febrero de 2024, con ponencia de la magistrada Elsa Janeth Gomez Moreno, al establecer que:
“…La nulidad absoluta como institución jurídica, es la máxima sanción de índole procesal, que encuentra como fin la cesación de efectos jurídicos de un acto procesal que, en su materialización, se halla viciado por contrariar el ordenamiento jurídico constitucional. De tal modo, el proceso puede reponerse al estado inmediatamente anterior a la producción de ese acto ineficaz, precisamente, para que aquel pueda seguir su curso en salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales de las partes.
Así lo ha asentado este Alto Tribunal de la República, en sentencia número 201, del 19 de febrero de 2004, emanada de la Sala Constitucional, que reiteró el criterio propuesto en sentencia número 880, del 29 de mayo de 2001, de esa misma Sala, con los vocablos que siguen:
“(…) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad absoluta ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto”…”. (Negrillas de esta Alzada).
Así las cosas, determinado como ha sido por esta Sala que se configuró en el caso de autos un vicio que afecta de nulidad absoluta la decisión antes referida, ello al estar sustentada en un falso supuesto de incumplimiento que, por las razones supra indicadas, se desvirtúa en el caso de autos, quienes aquí deciden estiman que lo procedente en derecho es declarar su nulidad absoluta y la de todas las actuaciones subsiguientes -incluyendo la decisión apelada-, por haberse verificado en contravención de derechos y garantías de rango constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En consecuencia, vista la imposibilidad de sanear la situación jurídica advertida y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el restablecimiento del orden jurídico procesal, se estima igualmente procedente en derecho ordenar la reposición de la causa al estado en que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada por esta Sala, convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios señalados, agotando el trámite respectivo para garantizar la citación efectiva de todas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el caso de autos es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la resolución N° 1C-501-2022 de fecha 12 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, así como de todas las actuaciones subsiguientes, por violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada por esta Sala, convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios señalados, agotando el trámite respectivo para garantizar la citación efectiva de todas las partes intervinientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 180 y 435 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
Se deja constancia que esta Sala no entrará a resolver las denuncias planteadas por la parte recurrente en su escrito de apelación, en razón del presente decreto de nulidad de oficio.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la resolución N° 1C-501-2022 de fecha 12 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, así como de todas las actuaciones subsiguientes, por violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada por esta Sala, convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios señalados, agotando el trámite respectivo para garantizar la citación efectiva de todas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de junio del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO
Ponente Jueza Accidental
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 260-24, correspondiente a la causa N° 1C-R-2024-1049.
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS