REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de junio de 2024
213º y 165º
Asunto Penal: 11C-8802-23
Decisión: Nº 259-24
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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscán, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.755.242, asistido por la profesional del derecho Doria Figuera, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 56.783, dirigido a impugnar la decisión Nº 021-2024 de fecha 19.01.2024, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal en la cual el referido Órgano Jurisdiccional emitió los siguientes pronunciamientos:
Con lugar la excepción opuesta por la defensa privada de la ciudadana María Corina Gómez Roo, prevista en el artículo 28, numeral 4°, literal “i”, con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público y ratificado por la Fiscalía Quincuagésima (50°), por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública y del Estado Venezolano. Sin lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, declaró el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 4°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 34, ordinal 4° ibidem.
Asimismo, declaró con lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, previstas en el artículo 28, numerales 2 y 4 literales “e”, “i” del texto adjetivo penal, con respecto a la acusación particular propia presentada por el ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscán, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Apropiación Indebida Calificada, Perturbación a la Posesión Pacífica y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos en los artículos 468, 472 y 468, respectivamente, todos del Código Penal; y sin lugar las medidas cautelares innominadas y las medidas de coerción personal en razón del sobreseimiento dictado en el caso de autos.
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NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
Esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la obligación de preservar las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 y 253 del texto fundamental, así como el cumplimiento de los preceptos legales contenidos en los artículos 11, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia de las disposiciones establecidas con carácter reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 2541/2002, 3242/2002, 1737/2003 y 1814/2004, procede a decretar la siguiente nulidad de oficio por interés de la ley en virtud de haberse constatado la existencia de vicios que afectan de nulidad absoluta la decisión No. 021-24 de fecha 19.01.2024, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y otros actos procesales en los términos que a continuación se desarrollan.
Parte de la garantía de una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta el deber de los administradores de justicia de preservar el debido proceso y la legalidad de las formas procesales, en tanto garantías fundamentales que se instituyen dentro del proceso penal venezolano como un presupuesto esencial a la validez de los actos, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional.
En tal orientación, corresponde a los jueces de la República, por mandato del artículo 253 constitucional, conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en observancia del conjunto de garantías y derechos fundamentales que el ordenamiento jurídico reconoce a las partes, so pena de nulidad en caso de incumplimiento, de ahí que las normas destinadas a establecer la forma y tiempo de los actos procesales se consideren de eminente orden público.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1654 de fecha 13 de julio de 2005, sobre el conjunto de garantías procesales que comprenden la noción del debido proceso y la tutela judicial efectiva, fijó el siguiente criterio:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 072 de fecha 30 de julio de 2020, con ponencia de la magistrada Francia Coello González, sobre el debido proceso estableció que:
“…De los citados artículos se infiere, que el debido proceso está constituido por garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a hacer valer sus derechos e intereses, así como de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; comprendiendo dentro de estos últimos el derecho de impugnar las decisiones judiciales que le sean adversas y a contestar las impugnaciones formuladas por las otras partes, en el proceso de que se trate; siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso a todas las partes, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlos o menoscabarlos bajo cualquier pretexto, debiendo el órgano jurisdiccional asegurar siempre el equilibrio e igualdad entre las partes, tal como ha sido establecido reiteradamente en la jurisprudencia de las distintas Salas de este Máximo Tribunal…”.
A tenor de la jurisprudencia supra transcrita, debe necesariamente destacar esta Sala el derecho que tienen las partes de ser oídas y de intervenir en el proceso para ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses a través de los mecanismos expresamente establecidos en la norma, resaltando en este sentido la obligación que la ley impone al órgano jurisdiccional de asegurar a los justiciables el ejercicio de tales derechos como parte de la garantía de una justicia accesible, idónea y responsable, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal orientación y con miras a establecer la situación jurídica constitutiva del vicio de nulidad que motiva la presente decisión, considera pertinente esta Sala dejar constancia de las siguientes actuaciones que cursan en el expediente:
En fecha 25 de julio de 2017, el ciudadano Jesús Lombardi interpuso formal denuncia ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, mediante la cual expuso los hechos objeto del presente proceso. (Folios 04 y su reverso y 05 de la pieza denominada presentación).
En fecha 14 de agosto de 2017, la Fiscalía Primera del Ministerio Público dicto orden de inicio de la investigación signada con el N° MP-357335-2017 mediante la cual ordenó la práctica de una serie de diligencias de investigación. (Folio 09 de la pieza de presentación).
En fecha 31 de enero de 2018, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó escrito de solicitud de fijación de audiencia de imputación en contra de la ciudadana María Corina Gómez Roo, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 453 del Código Penal. (Folios 01 y 02 de la pieza denominada imputación).
En fecha 02 de marzo de 2018, el ciudadano Jesús Lombardi, interpuso querella en contra de la ciudadana María Corina Gómez Roo. (Folios 02 al 54 de la pieza denominada “Querella”).
En fecha 06 de marzo de 2018 el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicta decisión N° 158-18 con ocasión a la audiencia de imputación en contra de la ciudadana antes mencionada, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Jesús Lombardi, decretándose el procedimiento especial previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgó un lapso de sesenta (60) días continuos al titular de la acción penal para presentar acto conclusivo. (Folios 16 al 23 de la pieza denominada imputación).
En fecha 13 de marzo de 2018 la defensora pública Abog. Licet Reyes, actuando en representación de la ciudadana María Gómez, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control en fecha 06.03.2018. (Folios 01 al 06 del cuaderno de apelación).
En fecha 24 de abril de 2018, mediante decisión N° 231-2018 la Sala Primera de la Corte de Apelaciones decretó la nulidad de la decisión N° 158-2018 de fecha 06.03.2018 emanada del Tribunal 10° de Control. (Folios 130 al 146 del cuaderno de apelación).
En fecha 04 de mayo del año 2018, la Fiscalía Primera del Ministerio Público interpuso acusación fiscal en contra de la ciudadana María Carolina Gómez Roo, por el delito antes indicado. (Folios 44 al 51 de la pieza denominada imputación).
Posteriormente, el 01 de junio de 2018 el Tribunal Décimo de Control de esta sede judicial dicto decisión N° 401-18 mediante la cual admitió la querella presentada por el ciudadano
En fecha 13 de septiembre de 2018, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicta decisión N° 681-18 a través de la cual admitió la imputación realizada por la vindicta pública en contra de la encartada de autos por el delito mencionado. (Folios 66 al 74 de la pieza denominada imputación).
En fecha 24 de septiembre de 2018, la Abog. Licet Reyes, actuando con el carácter de defensora pública 25° adscrita a la Defensoría Pública, en representación de la ciudadana María Gómez, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control en fecha 13.09.2018. (Folios 01 al 03 del cuaderno de apelación).
En fecha 12 de noviembre de 2018 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó escrito de sobreseimiento a favor de la ciudadana María Carolina Gómez Roo, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 300 de la norma adjetiva penal. (Folios 194 al 198 de la pieza de presentación).
En fecha 13 de diciembre de 2018 la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones dicta decisión N° 575 mediante la cual declaró sin lugar el recurso incoado por la defensa pública Abog. Licet Reyes. (Folios 36 al 50 del cuaderno de apelación).
En fecha 19 de mayo de 2021, el ciudadano Jesús Lombardi interpuso nuevamente acusación particular propia en contra de la ciudadana María Corina Gómez Roo, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en grado de cooperadora inmediata, Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, Perturbación a la Posesión Pacífica y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 472 y 470 del texto penal sustantivo respectivamente. (Folios 150 al 197 de la pieza denominada principal I).
En fecha 11 de junio de 2021, el ciudadano Jesús Lombardi interpuso acusación particular propia en contra de la ciudadana María Corina Gómez Roo, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en grado de cooperadora inmediata, Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, Perturbación a la Posesión Pacífica y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 472 y 470 del texto penal sustantivo respectivamente. (Folios 02 al 53 de la pieza denominada principal I).
En fecha 10 de septiembre de 2021 el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Penal, dictó auto mediante el cual fijo audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 01 de octubre de 2021, ordenando notificar a las partes. (Folio 78 de la pieza denominada principal I).
Acto seguido, en fecha 24 de noviembre de 2021, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, dicta decisión N° 620-21 con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual decretó la inadmisibilidad de la acusación presentada por el ciudadano Jesús Lombarda, por cuanto la misma se encontraba extemporánea. (Folios 119 al 131 de la pieza denominada principal I).
En fecha 30 de noviembre de 2021 el ciudadano Jesús Lombardi, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 620-21 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control.
En fecha 06 de diciembre de 2021 el Tribunal 13° en funciones de Control dicto decisión 642-21 mediante la cual acogió la imputación efectuada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana María Corina Gómez Roo, por la presunta comisión de los delitos de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. (Folios 99 al 104 de la pieza II).
En fecha 04 de febrero de 2022 la Fiscalía 39° del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de la ciudadana María Corina Gómez Roo, por la presunta comisión de los delitos de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. (Folios 105 al 110 de la pieza II).
En fecha 03 de marzo de 2022 la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones dicta decisión N° 033.22 a través de la cual revocó la decisión N° 620-21 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control. (Folios 84 al 103 del cuaderno de apelación III).
En fecha 19 de mayo de 2022, el ciudadano Jesús Lombardi interpuso acusación particular propia en contra de la ciudadana María Corina Gómez Roo. (Folios 150 al 197 de la pieza denominada principal I).
En fecha 02 dev junio de 2022 el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Penal dictó auto mediante el cual fijo audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 17.06.2021, ordenando notificar a las partes. (Folio 199 de la pieza denominada principal I).
En fecha 06 de julio de 2022, el Juzgado Décimo Tercero en funciones de Control de esta sede judicial, profirió decisión N° 409-2022 con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 39° del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 262 al 272 de la pieza denominada “presentacion” II).
En fecha 01 de septiembre de 2022, la Fiscalía 39° del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de la ciudadana María Corina Gómez Roo, por la presunta comisión de los delitos de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. (Folios 277 al 282 de la pieza II).
En fecha 13 de octubre de 2022, el Juzgado Décimo Tercero en funciones de Control, dicto decisión N° 658-2022 mediante la cual se declaró incompetente para el conocimiento de la causa y declinó al Juzgado Octavo de Control para la acumulación a la causa N° 8C-19380-22. (Folios 311 al 317 de la pieza denominada “presentacion” II).
En fecha 03 de febrero de 2023, el Tribunal Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dicta Decisión 085-2023 mediante la cual declaró inadmisible la acusación la acusación presentada por el ciudadano Jesús Lombardi, desestimó la acusación presentada por la fiscalía y, en consecuencia, el cese de las medidas cautelares impuestas. (Folios 323 al 331 de la pieza denominada principal I).
En fecha 10 de febrero de 2023 el ciudadano Jesús Lombardi interpone recurso de apelación en contra de la decisión N° 085-23 de fecha 03 de febrero de 2023 emanada del Juzgado 8° de Control. (Folios 01al 65 del cuaderno de apelación IV).
En fecha 12 de abril de 2023 la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones dicta decisión N° 106-23 mediante la cual decreta la nulidad absoluta de la decisión 085-23 dictada por el Tribunal 8° de Control. (Folios 282 del cuaderno de apelación V).
En fecha 21 de agosto de 2023, el Juzgado Décimo Tercero de Control dicto decisión N° 418-2023 mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa en favor de la ciudadana María Corina Gómez Roo. (Folios 540 al 552 de la pieza denominada principal I).
En fecha 28 de agosto de 2023, el ciudadano Jesús Lombardi interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 418-23 de fecha 21 de agosto de 2023 dictada por el Tribunal 13° de Control. (Folios 01 al 49 del cuaderno de apelación V).
En fecha 20 de octubre de 2023, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones dicta decisión N° 364-23 decretó la nulidad de oficio de la decisión N° 418-23 dictada el 21 de agosto de 2023 por el Tribunal 13° de Control. (Folios (187 al 197 del cuaderno de apelación V).
Seguidamente, el 15 de diciembre de 2023 el ciudadano Jesús Lombardi interpone nueva acusación particular propia en contra de la ciudadana María Gómez, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. (Folios 02 al 40 de la pieza II).
En fecha 11 de enero de 2024 el Juzgado Undécimo de Control fijo audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del texto adjetivo penal para el día 18.01.2024. (Folio 41 de la pieza II).
En fecha 18 de enero de 2024, el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lleva a efecto el acto de audiencia preliminar. (Folios 46 al 52 de la pieza II).
Posteriormente, en fecha 19.01.2024 dicta decisión 021-2024, con ocasión a la audiencia preliminar, siendo necesario esta Sala citar los argumentos de hecho y de derecho contenidos en la misma en los términos siguientes:
“…
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control realiza las siguientes consideraciones:
Se observa, que de la revisión exhaustiva, minuciosa, detallada y analítica, del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público, y ratificada en este acto, en contra de la ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ ROO, portadora de la cédula de identidad N° 10.435.705, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de la FE PUBLICA y del ESTADO VENEZOLANO, que si bien es cierto que, el Ministerio Público es el dueño de la titularidad penal, conforme al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y representa los derechos del Estado Venezolano, y así mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 285 Ejusdem, es el que inicia la investigación y la práctica de todas las diligencias necesarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código adjetivo, por la presunta perpetración de un hecho punible el cual es de acción pública, disponiendo la práctica de las diligencias donde se haga constar la comisión del hecho punible con la circunstancia que influyan en su posible calificación, y responsabilidad del presunto autor o demás participes de ese hecho delictual. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le indica al Ministerio Público como representante del Estado Venezolano, las atribuciones que se le confiere, en los procesos judiciales, derechos humanos, y debido proceso. Asimismo la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento, b) comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y c) permitir que el juez ejerza el control de la acusación; esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.En este orden de ideas, se trae a colación lo expuesto por el autor Pedro Berrizbeitia Maldonado, en su ponencia “La Fase Intermedia y el Control de la Acusación”, págs 212-215, quien con respecto a la naturaleza de la audiencia preliminar expuso lo siguiente:“Este acto materializa tanto la función de control de la acusación que debe cumplir el órgano jurisdiccional, como el ejercicio del derecho de defensa de parte del imputado. Se trata de una audiencia bilateral previa al decreto de procesamiento, que permite a la defensa impugnar la acusación haciendo valer todo aquello que pudiera favorecer a aquel a quien se pretende enjuiciar (...)”.Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 121, de fecha 18 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín, dejó sentado con respecto a la finalidad de la fase intermedia lo siguiente: “…la etapa investigativa culmina con la presentación del acto conclusivo, en el presente caso con acusación, lo que significa la entrada a la segunda fase del procedimiento penal, etapa intermedia, cuya finalidad es la depuración del proceso, dar a conocer al imputado la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio por parte del juez de control de la acusación a través del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su escrito. En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio público su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio”.A tal efecto, esta Juzgadora de Merito procede a ejercer el control de la acusación, y en consecuencia, verificando que el escrito acusatorio cumpla con lo presupuestado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”: por lo que se puede dejar por sentado que la acusación fiscal como acto conclusivo cumple con este primer presupuesto. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”: en este caso se verifica que la acusación Fiscal en el denominado capítulo II: se aprecia la existencia de una narrativa, sin embargo, esta resulta ambigua; por lo que, no consta dentro de la reconstrucción histórica del hecho una clara explicación de la conducta de la imputada, puesto que no se aprecia de lo plasmado en el capítulo II, el contenido de la voluntad de la acción desplegada por la ciudadana MARIA CORINA GÓMEZ, en tal sentido, mal puede este Tribunal estimar cubierto el requisito dispuesto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”: en este sentido, observa esta Juzgadora que el capítulo III, del escrito acusatorio enuncia este particular por lo que formalmente la acusación cumple con este otro requisito de ley, máxime materialmente no observa esta Juzgadora que existan elementos que de manera seria involucren a la imputada en el delito por el cual se le acusa; por lo tanto, no hay fundamentos importantes y significativos, que sustenten los hechos atribuidos a la imputada de autos. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”: al respecto, se desprende del escrito acusatorio que el delito por el cual es acusada la MARIA CORINA GOMEZ ROO, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de la FE PUBLICA y del ESTADO VENEZOLANO; sin embargo, pese a que está establecido este requisito en el escrito de acusación Fiscal, corresponde a este Tribunal de Control no solo revisar los requisitos de forma del escrito acusatorio sino también hacer un control material del mismo, y establecer de acuerdo al principio iura novis curia, el Juez conoce el derecho, si existen elementos suficientes o no para presumir la responsabilidad del imputado y si efectivamente los hechos narrados se adecuan en la calificación jurídica que atribuye en su acto conclusivo la Fiscalía del Ministerio Público; indica el artículo que para que se configure el referido delito debe haber un resultado, siendo este, el perjuicio al público o a los particulares, es de decir, que debe existir, un efecto dañoso, por lo tanto, estamos ante la presencia de un tipo penal de resultado material, en cuanto a este tipo penal señala Mila (2014): “Para su perfección requieren una modificación en el mundo exterior separado de la conducta (acción-resultado material), la conducta produce algo exterior y eso se separa. (…). En estos casos siempre hay una causalidad (…)”, por lo tanto, se entiende que para la consumación de este tipo de ilícito penal debe haber una consecuencia, entendiendo que en el delito en cuestión del presente asunto, para que se configure el mismo, debió haberse producido un resultado o consecuencia, que como ya se dijo, debió derivar en un perjuicio al público o a los particulares, el mismo artículo determina como imperativo el resultado perjudicial; situación esta que no quedó evidenciada en actas, el fiscal del ministerio público no acreditó el perjuicio que ocasionó la imputada de autos con la conducta desplegada, por cuanto el principal elemento de convicción que sostiene es la copia certificada del documento de arrendamiento, donde quedó transcrito que ella era la única y exclusiva propietaria del bien, a criterio de esta juzgadora no existen elementos suficientes que sustenten el hecho denunciado. Por lo tanto, no comparte este Tribunal la calificación jurídica dada a los hechos, en este sentido, e igualmente, considera quien aquí decide que no es posible adecuar la conducta desarrollada por la imputada en alguna otra calificación jurídica; se deja constancia que aún cuando formalmente se haya cubierto con este requisito, materialmente el mismo no se encuentra cubierto. 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”: el cual abarca el capítulo V del escrito acusatorio, por lo que, se cumple con este requisito formal, sin embargo, materialmente este requisito no se encuentra establecido, que si bien es cierto que indica varios medios de prueba, no señala en todos ellos su necesidad y pertinencia, ni que hecho pretende probar con cada uno de ellos. Finalmente, el requisito establecido en el numeral “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”: Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de la ciudadana imputada ut supra, por considerarla incursa en el delito atribuido, requiriendo además a este Tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público. Hay que añadir que, el titular de la acción penal, tiene la carga para la comprobación de la comisión del ilícito penal por el cual pretende enjuiciar a la hoy encausada, pues no basta con que la imputada de autos haya transcrito en un documento de arrendamiento que era la única propietaria, constando en actas que cuenta con condición de copropietaria, sino que además se debe establecer de manera fehaciente que la misma haya actuado de manera dolosa y de su actuación haya ocasionado un daño al publico o a particulares, en este caso el denunciante, lo cual no ha sido determinado en el caso de marras, incumpliéndose así con los elementos establecidos en la ley, para la ejecución del delito, lo cual es indispensable para la subsunción de los hechos en el ilícito penal por el cual se les acusa, careciendo así dicha acusación fiscal de un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de la ciudadana imputada, ante la evidente falta de prueba que pudiera operar en contra de la misma, sin que pueda determinarse un pronóstico de condena de la imputada. Igualmente, del análisis efectuado, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico en la causa penal no acreditan los hechos atribuidos a la imputada, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto, ni lógicos entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que la celebración del contrato de arrendamiento , donde se encuentra transcrito que la imputada es la única y exclusiva propietaria, como conducta antijurídica imputada por la representación fiscal, y por el cual se le acusó.En este orden de ideas hay que resaltar que corresponde al juez de control analizar y verificar de forma particular la necesidad pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad, antes de declarar su admisibilidad de forma genérica, según lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que resulta evidente para quien aquí decide que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados a la procesada y la inexistencia de elementos de convicción que fundamentan la acusación fiscal; forzosamente conducen a la declaratoria de sobreseimiento de la causa por considerar que el Ministerio Público no logro demostrar la comisión del ilícito imputado, resultando imprescindible la promoción de medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible, ya que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de pruebas legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del o los acusados, y por su parte el juez de control está en la obligación de verificar la pertinencia, idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y en general la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento publico de una persona y no cumplir con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-En tal sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia Nº 487, del 4 de diciembre de 2019, de carácter vinculante, dispuso textualmente lo siguiente:(…) Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005.En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado. El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que éste es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación.Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.En sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, esta Sala estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral. Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem.Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley. (…)Tal como se indicó anteriormente, la evaluación que sobre este aspecto, corresponde al control material de la acusación, el cual puede desembocar, cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en un sobreseimiento definitivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.4, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación (…)” (Subrayado del Tribunal).Es por ello que no puede esta juzgadora dejar de ratificar que el juez de control deber verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, en este caso de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal, y a su vez asegurar la necesidad y pulcritud del proceso atendiendo el debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajuste a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad conforme a lo previsto en los artículos 105 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales exigen a las partes actuar de buena fe y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y el juez velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. Lo anterior nos conlleva a determinar que estamos dentro de uno de los obstáculos al ejercicio de la acción penal, que nos indica que la acción ha sido promovida ilegalmente por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación conforme a lo previsto en el literal “i” ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene las excepciones de Ley, la cual ha sido invocada por la defensa, por tanto encontrándose facultado este tribunal para emitir pronunciamiento, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa técnica de la imputada MARIA CORINA GÓMEZ ROO, portadora de la cédula de identidad N° 10.435.705, en virtud de no existir pronostico de condena; considerando procedente y ajustado a derecho en consecuencia de ello decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 ordinal 4° ejusdem y la sentencia de carácter vinculante de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 04-12-2019; cesando con ello cualquier medida de coerción personal que pese contra el imputado . ASI SE DECIDE. De igual forma, la defensa invocó la excepción establecida en el numeral 2° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, señala Vásquez (2015), “Excepciones (…) Por su parte la falta de jurisdicción-que siempre se afirmaría respecto a tribunales extranjeros-declarada con lugar, genera como efecto la causa al tribunal que corresponda su conocimiento”; al respecto la Sala Costitucional del Trobunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13/11/2015, exp. 15-0551, en la cual estableció: “En este sentido, a juicio de esta Sala Constitucional, en el proceso penal, la decisión que declare haber lugar a la excepción contenida en el artículo 28.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la falta de jurisdicción del Poder Judicial del Estado Venezolano, deberá igualmente ser remitida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en consulta. De modo tal que dicha Sala conozca de la excepción de jurisdicción opuesta tanto en el caso de su declaratoria con lugar por parte del tribunal de la causa como cuando se declare sin lugar y la parte proponente solicite la regulación de la jurisdicción dentro de los 5 días contemplados en el cuarto aparte del artículo 30 eiusdem.(…)Ahora bien, volviendo al caso de autos, esta Sala Constitucional aprecia que la decisión accionada dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitió un pronunciamiento sobre la excepción opuesta de falta de jurisdicción, pero se evidencia que lo hizo cuando conoció también de la excepción opuesta de que los hechos no revestían carácter penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplaba la posibilidad de ejercer recurso de apelación contra la decisión que resolviera las excepciones del artículo 28 eiusdem, de allí que, para el momento en que fue dictada esa decisión la misma estuvo ajustada a derecho, no incurriendo en abuso de poder o en extralimitación de funciones. Antes por el contrario, se evidencia que en el caso de marras el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer de la causa penal que fue instaurada contra el hoy accionante, por aplicación del contenido del artículo 4 del Código Penal”.Por lo tanto, queda claro que esta excepción opera cuando se alegue la falta de jurisdicción del Poder Judicial del Estado Venezolano, situación que no es la esgrimida por la defensa en su escrito, por cuanto este expone que son los tribunales civiles los competentes para conocer del presente asunto; en tal sentido, se declara sin lugar la excepción opuesta. Así se decide.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIAActo seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA observa:El escrito de acusación particular propia presentado por el ciudadano JESÚS GABRIEL LOMBARDI, portador de la cédula de identidad N° 9.755.243, asistido por la Abogada Doria Figuera, en contra de la ciudadana MARIA CORINA GÓMEZ ROO, portadora de la cédula de identidad N° 10.435.705, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el articulo 472 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 todos del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN; observándose que la defensa privada del imputado de autos, interpuso escrito de contestación a la acusación de manera tempestiva.Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 121, de fecha 18 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín, dejó sentado con respecto a la finalidad de la fase intermedia lo siguiente: “…la etapa investigativa culmina con la presentación del acto conclusivo, en el presente caso con acusación, lo que significa la entrada a la segunda fase del procedimiento penal, etapa intermedia, cuya finalidad es la depuración del proceso, dar a conocer al imputado la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio por parte del juez de control de la acusación a través del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su escrito. En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio público su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio”.Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2023, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, señaló: “(…). De manera que, en lo que respecta a la audiencia preliminar, debe destacarse que en dicho acto es donde se aprecia la materialización del control de la acusación, puesto que se lleva a cabo el análisis de sí existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. (…)”A tal efecto, esta Juzgadora de Merito procede a ejercer el control de la acusación presentada por el JESÚS GABRIEL LOMBARDI, portador de la cédula de identidad N° 9.755.243, asistido por la Abogada Doria Figuera, en contra de la ciudadana MARIA CORINA GÓMEZ ROO, portadora de la cédula de identidad N° 10.435.705, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el articulo 472 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 todos del Código Penal Venezolano, presentada en fecha 11 de junio del año 2021; por cuanto es la acusación que se mantiene vigente, ya que si bien es cierto que la Abogada Doria Figuera indicó “en relación ciudadana juez esta representante de la victima teniendo en cuenta una decisión que en su oportunidad procesal se tomo por una audiencia celebrada en el octavo de control, la corte de apelaciones le dijo a las partes que en relación con la acusación particular propia, nosotros lo entendimos así que debió danose la oportunidad porque fue objetado que varios de los delitos a acusar no fueron imputados en su oportunidad, mal podría no haberse acusado, nosotros entendiendo estoy tratando de darle curso, celeridad, proceso a esta circunstancia a esta causa”; ahora bien, se desprende de la decisión dictada por la sala segunda de la corte de apelaciones, en fecha 12/04/2023, a la cual hace referencia a Abogada, que en ningún momento ordenó anular o modificar a la víctima su escrito de acusación, únicamente acordó lo siguiente: “Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión No. 085-23 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha tres (03) de febrero del año 2023. SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se realice una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios percatados por este Órgano Jurisdiccional, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA que un Juez de Instancia distinto al que dictó la decisión recurrida celebre nuevamente la audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se deberá remitir en la oportunidad legal la totalidad de las piezas que conforman este asunto penal al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la respectiva distribución, de igual manera, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242 en su numeral 9° que ha venido sosteniendo la acusada María Corina Gómez Roo”. Indicando además que consignaron un nuevo escrito de acusación particular propia, conforme al 313 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal (subsanación pretendida por la víctima), constando en actas que fue presentado en fecha 15/12/2023, para que se tome en consideración se es posible admitir la referida subsanación; en este sentido, es inminente aclarar que la posibilidad de subsanar establecida en el aludido artículo, procede es una vez finalizada la audiencia, siempre y cuando el Tribunal declare la existencia del defecto de forma; por lo tanto, sería contrario a derecho permitir la referida subsanación bajo las premisas alegadas, porque sería subvertir el orden procesal que contempla la norma adjetiva penal, y se podría incurrir en violación del derechos y garantías de orden constitucional. Así se declara.- Por lo tanto, quien aquí decide pasara a resolver como ya se indicó, la acusación particular propia presentada en fecha 11 de junio del año 2021; significando además esta fue presentada bajo lo estipulado en la Sentencia de Carácter Vinculante N° 902, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/12/2018, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, y no bajo el fundamento de lo establecido en el segundo aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, que en todo caso, tampoco estaríamos en presencia de la primera fijación para del acto de audiencia preliminar, se verifica de las actas que en tres oportunidades la corte de apelaciones se ha anulado el acto de audiencia preliminar celebrado por diferentes tribunales, y en ningún caso se ha anulado algún acto o trámite distinto al mero acto de audiencia preliminar. Así se declara.- Expresado lo anterior, esta Juzgadora de Merito procede a ejercer el control de la acusación, y en consecuencia, verificando que el escrito acusatorio cumpla con lo presupuestado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”: por lo que se puede dejar por sentado que la acusación fiscal como acto conclusivo cumple con este primer presupuesto. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”: en este caso se verifica que la acusación Fiscal en el denominado capítulo III: se aprecia la existencia de una narrativa, sin embargo, esta resulta confusa, por cuanto no de determina de lo narrado con claridad cuál fue la conducta asumida por la imputada Maria Corina Gómez, puesto que no se percibe la acción realizada por esta; en tal sentido, mal puede este Tribunal estimar cubierto el requisito dispuesto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”: en este sentido, observa esta Juzgadora que el capítulo IV, del escrito acusatorio enuncia este particular por lo que formalmente la acusación cumple con este otro requisito de ley, máxime materialmente no observa esta Juzgadora que existan elementos que de manera seria involucren a la imputada en el delito por el cual se le acusa; por lo tanto, no hay fundamentos importantes y significativos, que sustenten los hechos atribuidos a la imputada de autos. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”: al respecto, se desprende del escrito acusatorio que los delitos por los cuales es acusada la MARIA CORINA GOMEZ ROO, son HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el articulo 472 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 todos del Código Penal Venezolano, sin embargo, pese a que está establecido este requisito en el escrito de acusación particular propia, corresponde a este Tribunal de Control no solo revisar los requisitos de forma del escrito acusatorio sino también hacer un control material del mismo, y establecer de acuerdo al principio iura novis curia, el Juez conoce el derecho, si existen elementos suficientes o no para presumir la responsabilidad del imputado y si efectivamente los hechos narrados se adecuan en la calificación jurídica que atribuye en su acto conclusivo la víctima de autos; en cuanto al delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, al analizar la presunta conducta asumida por la hoy imputada se evidencia que la misma no puede subsumirse a la precalificación efectuada, en virtud de la ciudadana María Corina Gómez, es también propietaria del inmueble que la víctima señala, por lo tanto, no puede considerarse como perturbadores los actos que realice la copropietaria en el ejercicio de sus derechos; en referencia al delito de HURTO CALIFICADO, de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de este delito, este tipo penal versa sobre apoderarse de algún objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de él, por cuanto, según de lo que se entiende de la narrativa de los hechos, la ciudadana trasladó desde el apartamento, que es propiedad de ambos, unos objetos que presuntamente le pertenecían a la víctima, se resalta sobre la presunción, porque no consta en actas la acreditación de la propiedad o posesión que sostenía la victima sobre esos muebles, hasta una de las residencias del ciudadano Jesús Lombardi, los cuales fueron colocados en la parte externa, ya que no se le permitió el acceso a la imputada para dejarlos dentro, siendo unos terceros no identificados quienes se apoderaron de estos objetos, situación esta relatada en actas y en audiencia, apartándose este Tribunal de esta calificación , al no darse en el presente asunto penal los supuestos a que se contrae el delito de Hurto Calificado, que requiere para configurarse el ánimo o intención de aprovecharse de los bienes que hubiesen sustraídos de donde se encontraban sin el consentimiento de su dueño, ánimo o intención no verificada en autos; al respecto del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, no surgen indicios de la comisión de este delito, toda vez que de los hechos narrados por la victima no se desprende que ciertamente la hoy imputada se haya apropiado en su beneficio o de otro de alguna cosa u objeto que se le haya confiado o entregado bajo las relaciones que describe el artículo 468 del Código Penal; es de resaltar que según Piva (2015) “(…) El fundamento de la calificación radica en la infracción del deber de hacer honor a la particular confianza puesta en el agente activo, o de la especial obligación de rectitud derivada de la entrega de la cosa como consecuencia de una necesidad imperiosa o imprevista”. Situación esta que tampoco queda acreditada en las actas, por cuanto no quedó demostrado que la imputada de autos se haya apropiado de los objetos muebles que señala la víctima; finalmente, en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, para que este delito se configure es necesario que exista la comisión de un delito principal, además que el autor de este tipo penal no haya participado en el delito principal, y se debe desplegar la acción de adquirir, recibir, esconder, objetos o cosas que provengan de la comisión de un hecho punible, considerando que de la acusación ni de las actas se desprende que la ciudadana imputada ejerciera alguna de estas acciones, y como ya se ha indicado, que de la acusación se desprende, según lo narrado, que la ciudadana trasladó unos objetos de lugar a otro, considerando esta juzgadora que la conducta de la imputada no puede subsumirse a la precalificación efectuada por la víctima en su escrito de acusación particular propia. Estima esta juzgadora que no es posible adecuar la conducta desarrollada por la imputada en alguna otra calificación jurídica; se deja constancia que aún cuando formalmente se haya cubierto con este requisito, materialmente el mismo no se encuentra cubierto. 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”: el cual abarca el capítulo VI del escrito acusatorio, por lo que, se cumple con este requisito formal, sin embargo, materialmente este requisito no se encuentra establecido, que si bien es cierto que indica varios medios de prueba, no señala en todos ellos su necesidad y pertinencia, ni que hecho pretende probar con cada uno de ellos. Finalmente, el requisito establecido en el numeral “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”: Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de la ciudadana imputada ut supra, por considerarla incursa en el delito atribuido, requiriendo además a este Tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público.Una vez establecido lo anterior, este Tribunal trae a colación lo que establece la autora Magali Vásques en su obra Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano: “(…) El control de la acusación que se concreta en la fase intermedia no es sólo formal sino también material. El control material se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si tiene un fundamento serio…La posibilidad de que en el auto de apertura a juicio se haga mención a un hecho distinto al de la acusación, denota que es posible que el juez de control con base al principio iura novit curia, estime que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible pero que no se trata de ese hecho acreditado por el Fiscal sino de otro hecho.
Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho. Durante la fase en cuestión, las partes deben ofrecer la prueba que incorporarán en el debate oral; sobre la admisibilidad de tales pruebas debe pronunciarse el juez de control. Este ofrecimiento de pruebas y la decisión sobre su admisibilidad a cargo del juez de control evita cualquier conocimiento previo por parte del tribunal de juicio llamado a decidir, con ello se pretende garantizar la imparcialidad de éste último…Como una garantía del derecho a la defensa, debe en la fase intermedia, determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de control a través del examen material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es “probable” la participación del imputado en el hecho que se le atribuye. Si estima que de la acusación surge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado por el hecho que se le atribuye debe librar el auto de apertura a juicio, auto con el que se determina el objeto del juicio oral y cambia la condición del imputado por la de acusado…Ahora bien, si de la instancia del Ministerio Público y de las exposiciones de los intervinientes en la audiencia, estima el juez de control que surgen fundamentos racionales para enjuiciar al imputado, dictará el respectivo auto de apertura a juicio, con ello se determina el objeto del proceso”. En este sentido, este Tribunal del control formal y material realizado al escrito de acusación particular propia se determinó que no quedó comprobada la comisión de los delitos por los cuales se encuentra encausada la ciudadana María Corina Gómez, pues no basta con que la imputada de autos haya trasladado lo objetos desde el apartamento que es de su propiedad en conjunto con la víctima hasta otra residencia donde habitaba la víctima, donde le fue negado el acceso, quedando los objetos en la parte externa, los cuales posteriormente fueron tomados por terceros, es que se debe determinar de manera incuestionable que la haya actuado de manera dolosa; puesto que de los hechos señalados y de los elementos presentados se evidenció si se le negó la entrada a la imputada para dejar los objetos; careciendo así dicha acusación de un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de la ciudadana imputada, ante la evidente falta de prueba que pudiera operar en contra de la misma, sin que pueda determinarse un pronóstico de condena de la imputada. Igualmente, del análisis efectuado, los medios de pruebas ofrecidos en la causa penal no acreditan los hechos atribuidos a la imputada, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto, ni lógicos entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que la acción desplegada por la imputada se asuma como conducta antijurídica. En este orden de ideas hay que resaltar que corresponde al juez de control analizar y verificar de forma particular la necesidad pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad, antes de declarar su admisibilidad de forma genérica, según lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que resulta evidente para quien aquí decide que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados a la procesada y la inexistencia de elementos de convicción que fundamentan la acusación fiscal; forzosamente conducen a la declaratoria de sobreseimiento de la causa por considerar que el Ministerio Público no logro demostrar la comisión del ilícito imputado, resultando imprescindible la promoción de medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible, ya que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de pruebas legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del o los acusados, y por su parte el juez de control está en la obligación de verificar la pertinencia, idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y en general la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento publico de una persona y no cumplir con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-En tal sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia Nº 487, del 4 de diciembre de 2019, de carácter vinculante, dispuso textualmente lo siguiente:(…) Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005.En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado. El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que éste es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación.Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.En sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, esta Sala estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral. Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem.Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley. (…)Tal como se indicó anteriormente, la evaluación que sobre este aspecto, corresponde al control material de la acusación, el cual puede desembocar, cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en un sobreseimiento definitivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.4, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación (…)” (Subrayado del Tribunal).Es por ello que no puede esta juzgadora dejar de ratificar que el juez de control deber verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, en este caso de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal, y a su vez asegurar la necesidad y pulcritud del proceso atendiendo el debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajuste a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad conforme a lo previsto en los artículos 105 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales exigen a las partes actuar de buena fe y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y el juez velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. Lo anterior nos conlleva a determinar que estamos dentro de uno de los obstáculos al ejercicio de la acción penal, que nos indica que la acción ha sido promovida ilegalmente por el incumplimiento de lod requisiros de procedibilidad para intentar la acción y la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación conforme a lo previsto ordinal 4° literal “e” y literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene las excepciones de Ley, la cual ha sido invocada por la defensa, por tanto encontrándose facultado este tribunal para emitir pronunciamiento, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa técnica de la imputada MARIA CORINA GÓMEZ ROO, portadora de la cédula de identidad N° 10.435.705, en virtud de no existir pronostico de condena; considerando procedente y ajustado a derecho en consecuencia de ello decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 ordinal 4° ejusdem y la sentencia de carácter vinculante de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 04-12-2019; cesando con ello cualquier medida de coerción personal que pese contra el imputado . ASI SE DECIDE. Por otra parte, atención al sobreseimiento material acordado en el presente acto, se declaran SIN LUGAR la solicitud de medidas innominadas, así como de medida de coerción personal, por cuanto, las reales se dictan de manera cautelar sobre los bienes objeto del delito y las personales para garantizar la comparecencia del imputado al proceso, y siendo que, en el presente acto se determinó que no existe la comisión de delito alguno, en consecuencia, se puso fin al proceso. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Así se decide.- Como último punto, esta juzgadora realiza un llamado de atención al abogado Rafael Finol, en virtud de la conducta asumida. DISPOSITIVA
En Consecuencia, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA por la Defensa Privada de la imputada MARÍA CORINA GÓMEZ, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Acusación presentada por la Fiscalía 39° del Ministerio Público y ratificada en este acto por la 50°, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de la FE PUBLICA y del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: sin lugar la excepción establecida en el numeral 2° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO, portadora de la cédula de identidad N° 10.435.705, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de la FE PUBLICA y del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 4 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 34 ordinal 4° ejusdem y la sentencia de carácter vinculante de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 04-12-2019. CUARTO: CON LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la Defensa Privada de la imputada MARÍA CORINA GÓMEZ, prevista en el artículo 28, numerales 2 y 4, literal “e” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Acusación Particular Propia presentada por el ciudadano Jesús Gabriel Lombardi, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el articulo 472 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 todos del Código Penal Venezolano. QUINTO: SIN LUGAR la SOLICITUD DE LA MEDIDAS INNOMINADAS y MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, en virtud del sobreseimiento material dictado en el presente asunto. SEXTO: se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Quedan notificados todos los presentes del contenido de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman; regístrese la decisión...”.
De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos efectivamente la a quo procedió a declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa relativa a la falta de requisitos formales para presentar la acusación fiscal, conforme lo prevé el artículo 28 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y, en ese sentido, la instancia señaló que no observó la existencia de elementos que de manera seria involucren a la imputada en los delitos por los cuales se le acusa; por lo que, consideró no constan fundamentos importantes que sustenten los hechos atribuidos a la imputada de autos; asimismo, que el Ministerio Público no acreditó el perjuicio que ocasionó la imputada con la conducta desplegada, por lo tanto, a criterio de la juzgadora de instancia no existen suficientes elementos que sustenten la calificación jurídica por las cuales fue acusada la encartada de autos.
Asimismo, señalo la Juez a quo que no comparte la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, siendo imposible adecuar la conducta desarrollada por la imputada en alguna otra calificación jurídica, lo cual a su juicio se evidencia de la escasez de medios probatorios brindados por el representante fiscal; a su vez, refirió que el escrito acusatorio no cumplía con todos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión, en razón de la insuficiencia de medios probatorios para intentar la acción, todo lo cual conllevó a decretar el sobreseimiento de la causa a favor de la imputada de autos.
Ahora bien, en relación a la acusación particular propia, la Juez de instancia solo se limitó a señalar que de las actas no existen fundamentos importantes y significativos que sustentaran los hechos atribuidos a la imputada de autos, no cumpliendo así con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación.
Luego de verificado lo anterior, esta Sala considera necesario destacar que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En este orden de ideas, este cuerpo colegiado del análisis efectuado a la decisión recurrida, se observa que el tribunal de instancia no dió cumplimiento al mandato constitucional previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, toda vez que la misma solo se limitó a señalar que a su consideración no existían suficientes elementos de convicción en relación al escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal del Ministerio Público y la acusación particular propia, limitándose, de este modo, a señalar los tipos penales, concluyendo en cada uno de ellos que no surgen indicios de la comisión del tipo penal para así citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para fundamentar el por qué no existían medios de prueba suficientes para su admisibilidad; en tal sentido, se observa que la Instancia no realizó un análisis del caso en particular y por ende no justificó suficientemente –dentro de la fase en la cual se encuentra el proceso- el por qué arribó a dicha decisión.
En consonancia a lo anterior, existirá inmotivación en aquellos casos donde exista ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).
Así las cosas, esta Sala constata que en el caso de marras la a quo efectivamente incurrió en el vicio de inmotivación al no haber establecido suficientemente el por qué consideró que los tipos penales por los cuales se presentó la acusación fiscal y la acusación particular propia no se ajustaban a los hechos objeto del proceso y a la conducta presuntamente desplegada por la imputada; a tal efecto, la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de cada una de las partes del porqué y cómo se arribó a la decisión dictada.
Asimismo, la decisión emitida debió establecer de manera razonada los motivos que dieron origen al decreto de sobreseimiento, los cuales no son suficientes para este Tribunal de Alzada, toda vez que se reitera que el Juzgado Undécimo en funciones de Control se limitó a transcribir los delitos acusados a la ciudadana María Corina Gómez Roo, estableciendo una motivación exigua por los cuales consideró que no se acreditaban, pues, son precisamente las razones explanadas por el juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en el fallo dictado, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.
En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186 de fecha 04 de mayo de 2006, ha señalado:
“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.
En atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con este último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En este punto, precisa esta Alzada que las circunstancias analizadas en el cuerpo de la presente decisión, constituyen fundamento serio y suficiente para declarar la nulidad absoluta de la decisión recurrida y de todas las actuaciones subsiguientes, por haberse cumplido en contravención de derechos y garantías de rango constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones arbitrarias que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada”. (Negrillas nuestras).
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 421 de fecha 10 de agosto de 2009, ratificando el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 880 del 29 de mayo de 2001, fijó con relación a la declaratoria de nulidad de los actos procesales el siguiente criterio:
“La declaratoria de nulidad de un acto conlleva su inexistencia, es decir, debe tenerse ese acto o prueba anulada, como si nunca hubiese existido en el proceso. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880 el 29 de mayo de 2001, expresó lo siguiente:
‘…la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito…’
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: ‘... la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley ...’; de allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso…”. (Negrillas de la Sala).
Mismo criterio que fue acogido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 221 de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se estableció que:
“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio…”. (Negrillas de esta Alzada).
Por lo tanto, luego de analizada la recurrida, considera este Tribunal ad quem que en este caso en particular, el error en el juzgamiento dado por la recurrida, no puede ser subsanado, ya que ha producido el vicio de falta de motivación, el cual es de orden público, por cuanto, la juzgadora de instancia no determinó suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales declaró con lugar las excepciones opuestas por la defensa privada de la imputada de autos, en relación a la acusación Fiscal y la acusación particular propia, ya que la Juez de control solo se limitó a indicar la falta de medios probatorios, pero no explicó el por qué, lo que generó que las partes desconozcan los motivos lógico-jurídicos de su fundamentación, vulnerando con ello la tutela judicial efectiva, al producir un vicio procesal que afecten el orden público y, por consiguiente, afecta el derecho a la defensa de las partes, como lo exige el debido proceso.
Siendo así, no queda otra forma procesal de corregir tal vicio como lo es decretar la nulidad de la recurrida, a fin de sancionar el acto violatorio a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, con la consecuencia de su inexistencia en el mundo jurídico; y es por ello, que esta Sala considera que en el presente caso procede la nulidad aquí decretada, resultando inoficioso pronunciarse en cuanto a las denuncias que forman parte del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, determina que lo procedente en derecho en el caso sub examine es declarar la nulidad de oficio de la decisión N° 021-2024 de fecha 19.01.2024, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y de todas las actuaciones subsiguientes, por violación de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Asimismo, consideran procedente estos Juzgadores ordenar la reposición del proceso al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo aquí anulado; todo con fundamento en los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dictó la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Nulidad de oficio de la decisión N° 021-2024 de fecha 19.01.2024, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 ejusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena la reposición del proceso al estado que un órgano subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que dictó la decisión impugnada, convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y se pronuncie con prescindencia de los vicios aquí detectados, que por vía de consecuencia dieron lugar a la nulidad decretada por esta Instancia Superior.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes intervinientes a los fines de informar lo aquí decidido, conforme al artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de junio del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 259-24 con ocasión al asunto signado con la nomenclatura 11C-8802-23.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS