REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de junio de 2024
214º y 165º
Asunto Principal No. 9C-17281-18
Decisión No. 257-2024
I
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 2024 da entrada a la presente actuación signada por la instancia con el No. 9C-17281-18, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 22 de mayo de 2024 por la profesional del derecho Jhovana René Martínez Arrieta, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, con competencia Penal Ordinario Para la Protección de Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, dirigido a impugnar la decisión No. 857-23 de fecha 13 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional decretó el archivo judicial de las actuaciones, cuyo efecto jurídico comporta el cese de las medidas cautelares impuestas y la condición de imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se deja constancia que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva al Juez Superior Pedro Enrique Velasco Prieto, quien con el carácter de ponente suscribe la presente decisión.
En este sentido, este Cuerpo Colegiado estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso incoado a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
Ill
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Con relación al primer requisito, referente a la legitimidad, observa esta Sala que la profesional del derecho Jhovana René Martínez Arrieta, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público con competencia en penal ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 14° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ibidem.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Se desprende de las actas insertas al presente asunto penal, que la decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha 13 de noviembre de 2023, según consta en los folios 24 y 25 de la pieza principal, quedando notificada la vindicta pública de la referida decisión en fecha 13 de diciembre de 2023, según se verifica del sello húmedo y rúbrica plasmadas en la correspondiente boleta de notificación inserta al folio 28 de la pieza principal, siendo que el lapso para que ejerciera los medios de apelación ordinarios culminó en fecha 21 de diciembre de 2023, como se observa del cómputo de días de despacho emitido por la secretaria adscrita al Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observando esta Sala de las actuaciones que la parte recurrente interpuso su objeción mediante escrito en fecha 12 de mayo de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo esto comprobable en el sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio uno (01) de la pieza contentiva del “Cuaderno de Apelación”, de modo que, al ser confrontado con el cómputo efectuado por la Secretaría del Juzgado de Control, el cual se encuentra inserto en los folios 17 al 30 de la pieza en cuestión, se determina que la acción impugnativa fue interpuesta fuera del lapso correspondiente de ley, es decir, pasados los cinco (05) días hábiles de despacho contados a partir del siguiente día de su notificación, que de carácter imperativo se ha establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, estima esta Sala, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público debe ser declarado forzosamente inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.
En tal sentido, este cuerpo colegiado considera necesario señalar que en la legislación venezolana el recurso de apelación se caracteriza por ser un medio ordinario de impugnación del que disponen las partes que se encuentran incursas en un proceso para defender sus derechos, cuando estimen que determinada decisión emanada de un Tribunal de Instancia le produce un agravio, el cual deberá ser presentado dentro del lapso correspondiente de ley, siendo que el mismo es de orden público y no puede ser relajado por las partes. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 74 de fecha 07 de marzo de 2023 reitera lo propio referente al lapso de interposición de los escritos recursivos, destacando que: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Destacado de esta Alzada).
Ahora bien, se hace pertinente destacar que el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido. Visto así, se indica entonces que, transcurrido dicho lapso para la interposición del recurso, este ya no debería incoarse, puesto que resultaría extemporáneo por tardío y, en caso de admitirse un recurso en tales condiciones, se produce una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal.
En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1162 de fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, reitera el criterio establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12 de junio de 2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que establece lo siguiente:
“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos…”. (Negrillas y subrayado de este Órgano Superior).
En tal sentido, considera esta Sala indispensable citar el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a las causales de inadmisibilidad, el cual textualmente prevé:
“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Resaltado de este Cuerpo Colegiado).
Respecto al mismo tema, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley”. (Destacado de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 536 de fecha 11 de septiembre de 2005, precisó lo siguiente:
“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…”. (Destacado de la Sala).
En atención a las disposiciones legales y jurisprudenciales ut supra citadas, quienes aquí deciden observan que el recurso de apelación incoado por la Fiscalía 33º del Ministerio Público fue presentado extemporáneamente, por cuanto se encontraba vencido el lapso legal de cinco (05) días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del mismo, circunstancia esta que consecuentemente acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, de conformidad de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ibidem. Así se decide.
A tales efectos, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el caso de autos es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Jhovana René Martínez Arrieta, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, con competencia penal ordinario para la protección de víctimas niños, niñas y adolescentes, dirigido a impugnar la decisión No. 857-23 de fecha 13 de Noviembre de 2023 dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 440 y 442 de la precitada norma procesal. Así se declara.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Jhovana René Martínez Arrieta, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, con competencia penal ordinario para la protección de víctimas niños, niñas y adolescentes, dirigido a impugnar la decisión No. 857-23 de fecha 13 de Noviembre de 2023 dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 440 y 442 ejusdem. Así se declara.-
Publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el No. 257-2024 en la causa signada con la denominación alfanumérica 9C-17281-18.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS