REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de junio de 2024
214º y 165º


Asunto Penal No. 11C-8961-24 Decisión No. 256-24


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ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación identificada con la denominación alfanumérica 11C-8961-24, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Darwing Urdaneta, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 279.696, quien funge como defensor privado del ciudadano JOSUÉ DAVID QUINTERO CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.448.516, dirigido a impugnar la decisión No. 328-2024 dictada en fecha veintísiete (27) de mayo de 2024 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional, entre otras cosas, acordó la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes identificado, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 ejusdem.

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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha 18 de junio de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por distribución correspondió el conocimiento del mismo al juez superior Pedro Enrique Velasco Prieto, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
En tal sentido, este cuerpo Colegiado estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
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DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, referente a la legitimidad, se observa que el profesional del derecho Darwing Urdaneta, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 279.696, quien funge como defensor privado del ciudadano JOSUÉ DAVID QUINTERO CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.448.516, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción recursiva, según se evidencia del “Acta de presentación de imputados” de fecha 27 de mayo de 2024, la cual se encuentra inserta a los folios 23-27 de la pieza principal, mediante la cual el ciudadano en mención designó como defensor de confianza al referido abogado, quien aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la asistencia del imputado en los actos del proceso instruidos en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ibidem. Así se decide.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictado en fecha 27 de mayo de 2024, tal y como consta en los folios 23-27 de la pieza principal, quedando notificada la defensa técnica del contenido del fallo al término de la audiencia de presentación de imputados, según se constata de las rúbricas plasmadas en la correspondiente acta, procediendo a interponer su objeción mediante escrito en fecha 30 de mayo de 2024, es decir, al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio 1 del cuaderno de apelación, lo cual puede ser corroborado directamente del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio No. 25 de la incidencia recursiva en cuestión, por lo que, la parte accionante dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem, así como al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 74 de fecha 07 de marzo de 2023 que señala expresamente lo siguiente:“El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”..Así se decide.


V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El recurso de apelación de autos presentado por el abogado Darwing Urdaneta, fue ejercido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre las decisiones “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, por lo tanto, esta Sala al analizar el contenido de la decisión recurrida y del fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a la referida disposición, toda vez que versa sobre el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, la cual, a criterio de la defensa le ocasiona un gravamen irreparable a su representado. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Alzada evidencia que, la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se dió por emplazada de la incidencia recursiva en fecha 06 de junio de 2.024, conforme lo prevé el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual puede ser directamente corroborado en el folio Nº 19 del cuaderno de apelación, procediendo la Fiscalía 23° del Ministerio Público. Se deja constancia que la vindicta pública, estando debidamente emplazada, no presentó escrito de contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada. Así se decide.


VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Constata este Tribunal Colegiado que la parte recurrente ofertó como prueba el acta de presentación de imputados, por lo que esta Sala la admite, en virtud de que se trata de prueba documental cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos presentado en fecha 30 de mayo de 2.024 por el profesional del derecho Darwing Urdaneta, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 279.696, quien funge como defensor privado del ciudadano Josue David Quintero Carreño, titular de la cédula de identidad Nº V-23.448.516, dirigido a impugnar la decisión No. 328-2024 dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2024 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite la prueba promovida por la parte recurrente, en virtud de que se trata de una prueba documental cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-

VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 30 de mayo de 2.024 por el profesional del derecho Darwing Urdaneta, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 279.696, quien funge como defensor privado del ciudadano JOSUÉ DAVID QUINTERO CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.448.516, dirigido a impugnar la decisión No. 328-2024 dictada en fecha veintíisiete (27) de mayo de 2024 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE la prueba promovida por el recurrente, en virtud de que se trata de una prueba documental cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala





PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO




LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 256-24 de la causa No. 11C-8961-24.-


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS