REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de junio de 2024
214º y 165º

Asunto Penal No. C02-66890-23 Decisión No. 253-2024

I
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
En fecha 12 de junio de 2024, los profesionales del derecho Yenniffer González Pirela y Ovidio Jesús Abreu Castillo, en su condición de Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibieron del conocimiento del presente asunto penal signado por el Tribunal de Primera Instancia con el No. C02-66890-23, conforme a la causal establecida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem.
Planteada la incidencia en la fecha supra indicada, se ordenó la apertura del cuaderno respectivo, correspondiendo la ponencia y conocimiento de la misma a quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Seguidamente, en fecha 17 de junio de 2024, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión No. 205-24 la inhibición formulada, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver la incidencia planteada efectuando el debido análisis de la causal alegada y los recaudos consignados.
II
FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
Los profesionales del derecho Yenniffer González Pirela y Ovidio Jesús Abreu Castillo, en su condición de Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibieron del conocimiento del asunto penal No. C02-66890-23 de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como causal de inhibición la establecida en el artículo 89.7 ejusdem, el cual prevé el supuesto en que los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial deben abstenerse del conocimiento de un asunto “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA
La Jueza inhibida, Yenniffer González Pirela, suscribió acta de inhibición mediante la cual expone los motivos que a su criterio configuran la causal de inhibición alegada a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem, dejando expresa constancia de lo siguiente:
“…Quien suscribe, Yenniffer González Pírela, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.017.731, actuando en mi condición de Jueza adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia y, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la presente me INHIBO de conocer el asunto penal Nro. C02-66890-23, seguido en contra de los imputados EGIDO ENRIQUE GONZÁLEZ CASTRO y ANIBAL ARROYO BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24751305 y V-26929101, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Tráfico de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Droga, todos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, el cual, se recibió con ocasión al recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Jesús Alexander Rosales Cortez, titular de la cédula de identidad Nro. V-10190864, Inpreabogado Nro. 68803, actuando con el carácter de defensa de los imputados antes referidos, en contra de la resolución 0381-2027 de fecha 06 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara. Dicha inhibición se fundamenta jurídicamente en la causal establecida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y obedece al hecho de haber tenido conocimiento previo del asunto, en la oportunidad de resolver la acción recursiva interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Público, en contra de la resolución Nro. 015-2024, emitida en fecha 15 de enero de 2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión de la audiencia oral de imputación, el cual, fue resuelto por este Tribunal de Alzada mediante decisión Nro. 033-24 de fecha 23 de enero de 2024, en la cual se declaró la nulidad de oficio de la decisión impugnada y ordenó la reposición del proceso al estado que se verificara nuevamente el acto con prescindencia de los vicios que dieron lugar al decreto de nulidad, la cual, suscribí conjuntamente con los Jueces de esta Sala Ovidio Jesús Abreu Castillo y José Gregorio Petrillo Rodríguez. Es por lo que, ante tal circunstancia y en aras de preservar la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 26 constitucional, considero procedente inhibirme del conocimiento del asunto a tenor de lo dispuesto en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, mi intervención como jueza integrante y presidenta de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en la oportunidad de emitir pronunciamiento con relación a la acción recursiva interpuesta por la defensa, según se indicó anteriormente, conllevó un estudio completo y exhaustivo de las actuaciones que conforman el expediente en aras de verificar la situación jurídica denunciada por los entonces accionantes, emitiendo, dictando en consecuencia la decisión correspondiente, por lo que, ya tuve conocimiento y decidí sobre la misma, razón por la cual, debo apartarme del conocimiento de la causa a objeto de evitar cualquier duda en las partes acerca de mi objetividad e imparcialidad para decidir sobre el asunto que hoy es nuevamente sometido a la consideración de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con motivo del anterior decreto de nulidad. Por último, a los fines de que se verifique la causal de inhibición alegada, ofrezco como medio de prueba el texto de la decisión Nro. 033-2024 de fecha 23 de enero de 2024 dictada por esta Sala, constante en el cuadernillo de apelación resuelto, y solicito que la presente incidencia sea declarada con lugar de conformidad con lo establecido en artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarme incursa en la causa de inhibición prevista en el artículo 89.7 ejusdem…”. (Destacado original).

Seguidamente, el Juez inhibido, Ovidio Jesús Abreu Castillo, suscribió acta de inhibición en la que expone asimismo los motivos que a su criterio configuran la causal de inhibición alegada, dejando asentado lo siguiente:
“…Quien suscribe, Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.712.712, actuando en mi condición de Juez adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia y, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la presente me INHIBO de conocer el asunto penal No. C02-66890-23, seguido en contra de los imputados EGIDO ENRIQUE GONZÁLEZ CASTRO y ANIBAL ARROYO BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24751305 y V-26929101, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Tráfico de Drogas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de DrogaS, todos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, el cual, se recibió con ocasión al recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Jesús Alexander Rosales Cortez, titular de la cédula de identidad No. V-10190864, Inpreabogado Nro. 68803, actuando con el carácter de defensa de los imputados antes referidos, en contra de la resolución 0381-2027 de fecha 06 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara. Dicha inhibición se fundamenta jurídicamente en la causal establecida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y obedece al hecho de haber tenido conocimiento previo del asunto, en la oportunidad de resolver la acción recursiva interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Público, en contra de la resolución No. 015-2024, emitida en fecha 15 de enero de 2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión de la audiencia oral de imputación, el cual, fue resuelto por este Tribunal de Alzada mediante decisión No. 033-24 de fecha 23 de enero de 2024, en la cual se declaró la nulidad de oficio de la decisión impugnada y ordenó la reposición del proceso al estado en que se verificara nuevamente el acto con prescindencia de los vicios que dieron lugar al decreto de nulidad, la cual, suscribí conjuntamente con los Jueces de esta Sala Yenniffer González Pirela y José Gregorio Petrillo Rodríguez. Es por lo que, ante tal circunstancia y en aras de preservar la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente es inhibirme del conocimiento del referido asunto a tenor de lo dispuesto en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa, por lo que, ya tuve conocimiento y decidí sobre la misma, razón por la cual, debo apartarme del conocimiento de la causa a objeto de evitar cualquier duda en las partes acerca de mi objetividad e imparcialidad para decidir sobre el asunto que hoy es nuevamente sometido a la consideración de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con motivo del anterior decreto de nulidad. Por último, a los fines de que se verifique la causal de inhibición alegada, ofrezco como medio de prueba el texto de la decisión No. 033-2024 de fecha 23 de enero de 2024 dictada por esta Sala, constante en el cuadernillo de apelación resuelto, y solicito que la presente incidencia sea declarada con lugar de conformidad con lo establecido en artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 89.7 ejusdem…”. (Destacado original).

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Precisados los fundamentos de la inhibición formulada por los profesionales del derecho Yenniffer González Pirela y Ovidio Jesús Abreu Castillo, en su condición de Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien aquí decide procede a dirimir la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que, resulta incuestionable que la persona encargada de administrar justicia debe estar revestida de los más amplios criterios de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad.
Esta idoneidad exige ante todo la imparcialidad, la cual, constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la recusación, ambos mecanismos procesales diseñados por el legislador para garantizar la imparcialidad del juez al momento de decidir la controversia sometida a su consideración, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en decisión de fecha 11 de octubre de 2011 con ponencia del magistrado Paul José Aponte Rueda, al señalar lo siguiente:
“…Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud…”.

Por su parte, sobre la institución de la inhibición, el autor Binder expone en su obra “Introducción al Derecho Penal” (p. 320 y 321), que la inhibición es una institución de orden público que, por su naturaleza intrínseca, constituye un acto judicial que conlleva la separación voluntaria (motu propio) del juez del asunto sometido a su consideración. Se trata de un mecanismo procesal para preservar la imparcialidad y probidad del juez, en el entendido que éste, para la solución del caso, no debe atender a ningún otro interés fuera de la correcta aplicación de la ley y la justicia, tal como el legislador lo prevé.
En complemento el autor José Monteiro Da Rocha en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, se refiere a la naturaleza jurídica de esta institución de la siguiente manera:
“…La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”.

En armonía con los criterios doctrinales supra citados, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 123 de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, reiterando el criterio fijado en sentencia No. 2011 del 15 de febrero de 2001, estableció que:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal. (…)
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento (…) De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”.

Con base en la doctrina antes expuesta, considera pertinente este órgano decisor observar la normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los motivos que hacen procedente la separación del juez del conocimiento de determinada causa y la forma en que la inhibición debe plantearse:
“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios quieneso funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
(…)
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”.

De los artículos supra citados, se extrae que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla de manera enunciativa las causales de carácter objetivo y subjetivo en que deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y, en general, por cualquier funcionario del Poder Judicial que se considere incurso en alguna de tales causales, enumerando una serie de situaciones y circunstancias que impiden su intervención en determinada causa y que le obligan a abstenerse de su conocimiento por existir dudas acerca de su imparcialidad en la administración de justicia.
Partiendo de las anteriores premisas, se observa que los profesionales del derecho Yenniffer González Pirela y Ovidio Jesús Abreu Castillo, en su condición de Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibieron del conocimiento del asunto penal No. C02-66890-23, el cual, se recibió con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Alexander Rosales Cortez, actuando con el carácter de defensa privada de los ciudadanos EGIDO ENRIQUE GONZÁLEZ CASTRO y ANIBAL ARROYO BRICEÑO, en contra de la decisión No. 0381-2024 de fecha 06 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Alegaron como fundamento de la inhibición propuesta la causal establecida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de apartarse del conocimiento de la causa por haber emitido anterior pronunciamiento, en la oportunidad de resolver la acción recursiva interpuesta por la defensa técnica de los ciudadanos antes referidos, a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Posesión ilícita de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra le Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Tráfico de Drogas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
Asimismo, indicaron que en aquella oportunidad, el recurso de apelación interpuesto por la defensa fue incoado en contra de la decisión No. 015-2024, emitida en fecha 15 de enero de 2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión a la audiencia oral de imputación, el cual, fue resuelto por este Tribunal de Alzada mediante decisión Nro. 033-24 de fecha 23 de enero de 2024, en la cual se declaró la nulidad de oficio de la decisión impugnada y ordenó la reposición del proceso al estado que se verificara nuevamente el acto con prescindencia de los vicios que dieron lugar al decreto de nulidad, todo lo cual, conllevó un estudio completo y exhaustivo de las actuaciones que conforman el expediente en aras de verificar la situación jurídica denunciada por el entonces accionante y fijar criterio al respecto.
Así las cosas, la circunstancia señalada por los Jueces inhibidos, constituye en criterio de este órgano decisor, fundamento serio y suficiente para estimar que se configura en el caso de autos la causal de inhibición alegada a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 de la norma penal adjetiva -evidenciada prima facie en su intervención como Jueces integrantes de esta Sala Tercera en la oportunidad de resolver la acción recursiva incoada por la defensa técnica de los encausados, dirigida a impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, dictando la decisión correspondiente-, ello al existir relación entre el objeto de la pretensión del hoy accionante en apelación y aquel sobre el cual se pronunciara la Sala con anterioridad, así como identidad de sujetos procesales, circunstancia que, de no ser declarada, conllevaría una violación de la garantía de una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo tal premisa, resulta evidente que los profesionales del derecho Yenniffer González Pirela y Ovidio Jesús Abreu Castillo, en su condición de Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se encuentran inhabilitados para emitir pronunciamiento en relación al asunto penal No. C02-66890-23, por encontrarse incursos en la causal de inhibición establecida en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, probada en el hecho de haber emitido pronunciamiento sobre el mérito de la acción recursiva incoada por la defensa según se indicó anteriormente, siendo que, dicha situación pudiera generar duda en las partes acerca de su objetividad e imparcialidad para decidir, por haber tenido conocimiento previo del asunto que hoy es nuevamente sometido a la consideración de esta Instancia Superior.
Dentro de este contexto, debe necesariamente recordar esta Sala que el instituto procesal de la inhibición tiene por finalidad garantizar la idoneidad del juzgador al momento de dirimir la controversia y procede su interposición por cualquiera de las causales establecidas en la ley, calificadas por el legislador como razones suficientes fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva que, por ende, lo hacen inhábil para conocer de la causa o intervenir en ella, tal como lo señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 656 de fecha 23 de mayo de 2012, al indicar que:
“…Un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…”.

Así las cosas, vistas las circunstancias alegadas por los Jueces inhibidos y determinada la concurrencia de una causa legal que los hace inhábil para conocer del asunto penal No. C02-66890-23, sería lesivo y contrario al debido proceso y a la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva que los mismos conocieran y decidieran sobre el fondo de la presente acción recursiva, por cuanto, ello pudiera conllevar una afectación de los derechos e intereses legítimos de las partes intervinientes al existir un obstáculo subjetivo que pudiera comprometer su imparcialidad, razón por la cual, considera este órgano decisor que la inhibición propuesta por los profesionales del derecho Yenniffer González Pirela y Ovidio Jesús Abreu Castillo, en su condición de Jueces integrantes de esta Sala de Alzada, debe ser declarada con lugar. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones anteriores, quien suscribe estima que lo procedente en derecho en este caso es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por los profesionales del derecho Yenniffer González Pirela y Ovidio Jesús Abreu Castillo, en su condición de Jueces integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por encontrarse incursos en la causal de inhibición prevista en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 90 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, quien suscribe, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por los profesionales del derecho Yenniffer González Pirela y Ovidio Jesús Abreu Castillo, en su condición de Jueces integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por encontrarse incursos en la causal de inhibición prevista en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 90 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítanse las actuaciones correspondientes a la Presidencia del Circuito para la constitución de la Sala Accidental, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la , Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de junio del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR



PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO


LA SECRETARIA


GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el No. 253-24, correspondiente a la causa N° C02-66890-23.

LA SECRETARIA


GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
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