REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de junio de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-13638-2024 Decisión Nº 254-2024
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 10 de junio 2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 3C-13638-2024, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 03 de mayo 2024 por la profesional del derecho María Gracia Peña Insausti, Defensora Pública Provisoria Octava (8º) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado Hebert Enrique Gotera Rosales, titular de la cédula de identidad Nº V-22.057.851, dirigido a impugnar la decisión N° 284-2024 dictada en fecha 27 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1,2 y, 3, en concordancia con el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala Tercera en la fecha arriba identificada por los jueces superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 3C-13638-2024, en calidad de ponente al juez profesional Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por su parte, en vista de tal acción este Tribunal ad quem en fecha 11 de junio 2024 bajo decisión N° 228-2024 declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos para su interposición en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo trámite legal se realizó en atención al artículo 439 ordinal 4° ejusdem, por cuanto el juez a quo en el fallo objeto de impugnación declaró la procedencia de una medida de coerción personal.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional del derecho María Gracia Peña Insausti, Defensora Pública Provisoria Octava (8º) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado Hebert Enrique Gotera Rosales, titular de la cédula de identidad Nº V-22.057.851, presentó en fecha 06 de mayo de 2024 su acción recursiva en contra de la decisión N° 284-2024 dictada en fecha 27 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Inició quien recurre en el aparte identificado como “Motivación del Recurso” precisando que la Jueza de Control, no tomo en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, así como el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8,9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse sobre lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, en cuanto a los vicios de procedimiento y las actas policiales, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que su representado estuviese incurso en el hecho punible, con lo cual señala se le esta cercenando el derecho a la libertad.
Argumento su disconformidad con la licitud del procedimiento, ya que a su parecer, los hechos narrados y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación de imputados para justificar la detención de su defendido y calificar el delito como flagrante, solo son avalados por la presunta víctima y los funcionarios policiales actuantes, que no existen testigos que corroboren los hechos narrados y la inexistencia de fijaciones fotográficas de la presunta evidencia incautada que estuvieran en poder de su defendido al momento de su aprehensión, con lo cual se violentó el principio de presunción de inocencia.
Por otra parte, la apelante afirma que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, por cuanto el tribunal a quo basó su decisión en los elementos de convicción presuntamente colectados en el mal procedimiento practicado por los funcionarios policiales, considerando quien recurre que los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público, resultan ser insuficientes al momento de dictar su decisión, así como que la juez a quo se limita a señalar sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para decretar dicha medida a su defendido, señalando la pena que pudiera llegar a imponerse, debiendo aplicar en el caso de autos, los postulados que establece con preferencia nuestro sistema penal acusatorio, con lo cual la referida decisión posee el vicio de inmotivación, así como la violación al principio de libertad personal y el derecho de comparecer al proceso en libertad, A su vez, respaldó la apelante dicho argumento con el contenido de la norma prevista y sancionada en el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal, apoyando dicho argumento con una cita de la doctrina del autor Rodrigo Rivera Morales en la obra “Código Orgánico Procesal Penal”.
Para finalizar en el aparte titulado “Petitorio”, la impugnante solicita se declaren con lugar las denuncias planteadas en el recurso de apelación de autos y declare la nulidad del procedimiento, al mismo tiempo que otorgue a su defendido la libertad plena.
IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA TERCERA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 3C-13638-2024, observa esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, busca impugnar la decisión N° 284-2024 dictada en fecha 27 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1,2 y, 3, en concordancia con el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual, quien recurre no comparte la decisión por considerar que la misma causó un gravamen irreparable a su defendido Hebert Enrique Gotera Rosales, titular de la cédula de identidad Nº V-22.057.851, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, sin existir elementos fundados de convicción para acreditar la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, es por lo que, se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
En cuanto a la denuncia contentiva en la acción recursiva referente a que no existen elementos de convicción para acreditar que su defendido Hebert Enrique Gotera Rosales, titular de la cédula de identidad Nº V-22.057.851, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, en consecuencia, es necesario indicar que esta Sala observa del contenido de la decisión que el juez a quo consideró como parte de su motiva que se encontraban acreditados los extremos del artículo 236 ejusdem, para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de unos hechos punibles que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas, que arrojan como resultado la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6°, del Código Penal, por parte de Hebert Enrique Gotera Rosales, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que se encuentra a partir de la decisión impugnada (Vid. Sentencia Nº 52. Fecha: 22 febrero 2005. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), la cual, puede ser modificada por el ente acusador con el resultado de la investigación, adecuando la conducta presuntamente desarrollada por el imputado de autos a los tipos penales que finalmente correspondan, razón por la cual, considera esta Sala que se cumplió con lo estipulado en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el juez a quo realizó el debido análisis de las actuaciones sometidas a su valoración para determinar tal conclusión. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró la juez de control que en el presente caso se presume la participación o autoría del imputado Hebert Enrique Gotera Rosales, en el delito que se le atribuye, en razón de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta para el decreto de la medida de coerción personal, siendo tales elementos que, como bien lo sustentó, son suficientes para el acto de imputación realizado, los cuales son los siguientes:
1. Acta policial de fecha 26 de abril de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste.
2. Acta de denuncia narrativa de fecha 26 de abril de 2024, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste.
3. Acta de inspección técnica de fecha 26 de abril de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste.
4. Planilla de registro de cadena de custodia suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste.
De dichos elementos de convicción se presume razonablemente que el ciudadano Hebert Enrique Gotera Rosales, el día 26 de abril de 2024 en el sector Bucares, barrio Villa Fuenmayor, casa sin numero, parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo, aproximadamente a las 03:30 de la tarde, ingresó por la ventana del cuarto principal de la vivienda de la ciudadana Yeslianis Chirinos, presunta víctima, donde ella dormía con su familia y al escuchar un ruido se despierta y ve al sujeto dentro de la habitación, el cual al verse descubierto toma un celular de la peinadora y huye del lugar, siendo aprehendido por la comunidad a pocos metros y señalado por la víctima como presunto autor del hecho, por ello, a criterio de esta Alzada se estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control, conforme al marco de su competencia funcional y al resultado del análisis realizado de las diferentes actuaciones que le fueron presentadas, determinó una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6°, del Código Penal, atenta contra el patrimonio de las personas y presuntamente se cometió con dos circunstancias agravantes, por lo que, esta Sala considera que, en efecto, hay elementos para considerar acreditado el delito en cuestión, configurándose así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ante tal postura, se ha verificado que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, este Tribunal ad quem confirma lo acordado por el juzgador en aras de garantizar la investigación y, por las circunstancias propias del caso, corresponde durante la fase de investigación que se lleve a cabo la práctica de las diligencias necesarias para esclarecer las circunstancias del caso, por lo que, se ajusta a derecho la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado Hebert Enrique Gotera Rosales, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6°, del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana Yeslianis Chirinos, quedando de esta manera sujetos al proceso que ha sido iniciado en su contra, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales, así como tampoco de principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso (Vid. Sentencia Nº 69. Fecha: 07.03.2013. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia: magistrado Héctor Coronado Flores), lo cual así lo afirmó la instancia en su fallo dictado.
Por ello, esta Alzada procede a confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el articulo 234, 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, decretada por la instancia en contra del imputado Hebert Enrique Gotera Rosales, titular de la cédula de identidad Nº V-22.057.851, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada y, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia incoada por la apelante acerca de la falta de elementos de convicción para decretar la medida de coerción personal. Así se decide.
De igual forma, se observa que los funcionarios actuantes sí cumplieron con las exigencias legales, en virtud que los mismos expresaron el día, hora e identificación tanto de los funcionarios como del ciudadano aprehendido, indicando a su vez todas las actividades realizadas en el procedimiento y, finalmente, cada una de ellas se encuentran suscritan por los mismos, por lo tanto, esta Sala determina que los funcionarios actuantes dejaron constancia de las diligencias practicadas urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar al autor o partícipe del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, a los fines de fundar la imputación y eventual investigación fiscal.
Bajo tal premisa, consideran oportuno los jueces integrantes de esta alzada señalar a la parte recurrente que, no le asiste la razón al denunciar en su escrito, con respecto al mal procedimiento o ilicitud de las actuaciones policiales y que el procedimiento policial se efectuó en contravención de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la libertad personal de su defendido, que, por el contrario, se evidencia de las actas que el mismo se practicó de conformidad con las prescripciones de la norma y es por lo que se declara sin lugar el presente motivo de apelación. Así se decide.-
Este órgano revisor atendiendo al cuestionamiento realizado en el escrito recursivo con ocasión a la calificación jurídica del delito imputado al ciudadano Hebert Enrique Gotera Rosales, es necesario señalar que el Tribunal en la motivación y dispositiva de la decisión, señala que la precalificación dada por el Ministerio Público del tipo penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6°, del Código Penal, que en esta etapa incipiente del proceso podrá ser modificada en el curso de la investigación, ya que esta fase (acordada por el tribunal de control) tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación y búsqueda de la verdad, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal, la defensa del imputado, por lo que, en todo caso el Ministerio Público deberá practicar todas y cada una de las diligencias de investigación pertinentes y necesarias para esclarecer el hecho punible por el cual, ha solicitud fiscal, se acordó el procedimiento ordinario, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos presentado en fecha 06 de mayo 2024 por la profesional del derecho María Gracia Peña Insausti, Defensora Pública Provisoria Octava (8º) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado Hebert Enrique Gotera Rosales, titular de la cédula de identidad Nº V-22.057.851, dirigido a impugnar la decisión N° 284-2024 dictada en fecha 27 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y se CONFIRMA la decisión N° 284-2024 dictada en fecha 27 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 06 de mayo 2024 por la profesional del derecho María Gracia Peña Insausti, Defensora Pública Provisoria Octava (8º) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado Hebert Enrique Gotera Rosales, titular de la cédula de identidad Nº V-22.057.851, dirigido a impugnar la decisión N° 284-2024 dictada en fecha 27 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 284-2024 dictada en fecha 27 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 254-2024 de la causa N° 3C-13638-2024.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP /OJAC/PEVP/LMoreno
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-13638-2024.