REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, lunes 17 de junio de 2024
214º y 165º

Asunto Penal N°: C02-66890-23.
Decisión N°: 251-24


I
ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
En fecha 12 de junio de 2024, los profesionales del derecho Yenniffer González Pirela y Ovidio Jesús Abreu Castillo, en su condición de Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibieron del conocimiento del presente asunto penal signado por el Tribunal de Primera Instancia con la nomenclatura C02-66890-23, conforme a la causal establecida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem.
Planteada la incidencia en la fecha supra indicada, se ordenó la apertura del cuaderno respectivo, correspondiendo la ponencia y conocimiento de la misma a quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En tal sentido, siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a revisar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la incidencia planteada a objeto de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, observándose lo siguiente:
Los profesionales del derecho Yenniffer González Pirela y Ovidio Jesús Abreu Castillo, en su condición de Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la norma penal adjetiva, se inhibieron del conocimiento del asunto penal N° C02-66890-23, el cual, se recibió con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Alexander Rosales Cortéz, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado de los ciudadanos EGIDO ENRIQUE GONZÁLEZ CASTRO y ANIBAL ARROYO BRICEÑO, imputados en la presente causa.

Alegaron como causal de inhibición la establecida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, prevé el supuesto en que los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial deben abstenerse de conocer de un asunto “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Como fundamento de la causal alegada, indicaron haber emitido pronunciamiento con relación al presente asunto en la oportunidad de resolver la acción recursiva interpuesta por la defensa técnica para ese momento de los ciudadanos EGIDO ENRIQUE GONZÁLEZ CASTRO y ANIBAL ARROYO BRICEÑO, plenamente identificados en actas, en contra de la decisión No. 015-2024, emitida en fecha 15 de enero de 2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión a la audiencia oral de imputación, el cual, fue resuelto por este Tribunal de Alzada mediante decisión Nro. 033-24 de fecha 23 de enero de 2024, en la cual se declaró la nulidad de oficio de la decisión impugnada y ordenó la reposición del proceso al estado que se verificara nuevamente el acto con prescindencia de los vicios que dieron lugar al decreto de nulidad, lo cual, conllevó un estudio completo y pormenorizado de las actuaciones que conforman la causa.

En tal sentido, por cuanto se observa que los Jueces inhibidos expresaron fundados motivos que hacen procedente la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la incidencia planteada acogiéndose este Juzgador al lapso de ley para dictar el fallo correspondiente conforme lo prevé el artículo 99 ejusdem. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones anteriores, quien aquí decide estima que lo procedente en derecho en el presente caso es admitir la inhibición planteada por los Jueces Superiores Yenniffer Gonzalez Pirela y Ovidio Jesús Abreu Castillo, en su condición de Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhiben del conocimiento del asunto penal No. C02-66890-23 de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose al lapso de ley para dictar la decisión correspondiente conforme lo prevé el artículo 99 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

II
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: ADMISIBLE LA INHIBICIÓN planteada por los Jueces Superiores Yenniffer Gonzalez Pirela y Ovidio Jesús Abreu Castillo, en su condición de Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhiben del conocimiento del asunto penal No. C02-66890-23 conforme a la causal establecida en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem.

Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al décimo séptimo (17) día del mes de junio del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR




PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO



LA SECRETARIA


GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 251-24, correspondiente a la causa N° C02-66890-23.



LA SECRETARIA


GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS