REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de junio de 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-13637-24 Decisión Nº 250-24
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 07.06.2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 3C-13637-24, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 06.05.2024 por la profesional del derecho Mariagracia Peña Insausti, Defensora Pública Provisoria Octava (8°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano FERNANDO ALEXI URDANETA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.691.529, dirigido a impugnar la decisión Nº 283, emitida en fecha 27.04.2024, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, acordó la aprehensión en flagrancia del ciudadano ut supra identificado, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 ejusdem, en perjuicio de Rubén Paz.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala Tercera en la fecha arriba señalada por los jueces superiores Yenniffer González Pírela (Presidenta de la Sala), Ovidio Jesús Abreu Castillo y Pedro Enrique Velasco Prieto, adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 3C-13637-24 en calidad de ponente al Juez superior Pedro Enrique Velasco Prieto, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la presente incidencia sobre la base de las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales, a saber:
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional del derecho Mariagracia Peña Insausti, Defensora Pública Provisoria Octava (8°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado FERNANDO ALEXI URDANETA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.691.529, dirigido a impugnar la decisión Nº 283, emitida en fecha 27.04.2024, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
PRIMERA DENUNCIA: inició quien recurre en su aparte titulado “motivación del recurso” argumentando su disconformidad con la licitud del procedimiento, ya que a su parecer, no constan dentro de actas suficientes elementos de convicción que permitieran presumir la responsabilidad penal de su defendido en la calificación jurídica del tipo penal imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, menoscabando de este modo la juzgadora de instancia el derecho a la libertad de su defendido al imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin encontrarse verificados los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el incumplimiento de las normas procesales previstas en la norma adjetiva penal, referidas a las actuaciones de los órganos policiales, violentando de este modo, el debido proceso.
SEGUNDA DENUNCIA: continúa la apelante, señalando en su escrito recursivo, que los alegatos esgrimidos por la defensa en la audiencia de presentación fueron declarados sin lugar por el Juez de Control, sin la motivación lógica jurídica necesaria que permitiera conocer las razones por las cuales llego a su decisión, tomando en consideración que el a quo solo realizó una enumeración de las actuaciones, no pudiendo esto considerarse una motivación producto del análisis y la ilación de los elementos presentados ante el Juez de instancia, violentando de este modo, el contenido de los artículos 157 y 240 del texto adjetivo penal.
Asimismo, señala quien recurre que la valoración realizada por el Juez de instancia, en relación a la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de su defendido, solicitud realizada por la vindicta pública el juzgador de instancia solo se limitó a señalar, sin el debido fundamento y motivación, los presupuestos necesarios para dictar la respectiva medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, careciendo de este modo la recurrida de una motivación lógica jurídica clara sobre las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó él a quo su decisión.
En ilación a lo anterior, señala el recurrente que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de forma restrictiva la interpretación en relación a las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, en razón de ello, al haber el juzgador de instancia incurrido en el vicio de inmotivación violentó los derechos y garantías del imputado de autos referidos al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, afirmación de libertad y presunción de inocencia, preceptos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para finalizar en el aparte titulado “Petitorio” la impugnante pretende que se declare con lugar las denuncias planteadas en el recurso de apelación de autos contra decisión dictada en fecha 27.04.2024, por el juzgado Tercero (3°) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual decreto la Privación Judicial Preventiva De Libertad y se declare la imposición de alguna medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido FERNANDO ALEXI URDANETA VILLALOBOS.
IV. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho Hugo Gregorio la Rosa y Juan Carlos Rondón Morales, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Decimo Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia especial en materia de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, proceden a dar contestación el recurso de apelación incoado en los términos siguientes:
Inicia la representación Fiscal del Ministerio Público, señalando en su escrito de contestación en su aparte titulado “segundo: de la contestación de fondo”, que a su consideración existen suficientes elementos de convicción que evidencian la participación del ciudadano FERNANDO ALEXI URDANETA VILLALOBOS, plenamente identificado en autos, en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, además, subsiste multiplicidad de comisiones delictivas que hacen presumir, de pleno derecho, el peligro de fuga, lo que efectivamente alude la decisión del tribunal de la causa a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Continúa quien contesta, señalando que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser entendida como una pena anticipada, por el contrario, debe ser entendida como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar los resultados y la estabilidad en su tramitación.
Asimismo, a consideración de la representación Fiscal del Ministerio Público, el Juez de instancia verificó que se encontraran llenos los extremos legales contenidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia y peligro de fuga en el presente caso, dichos factores de valoración fueron empleados por el juzgador de Control al momento de articular el razonamiento que justificara el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, bajo el principio de proporcionalidad.
En este sentido, arguye quien contesta que el Juez de instancia debe dictar la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ( periculum in mora) y el solicitante acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, debe el órgano jurisdiccional dictarlas.
Consonó a lo anterior, considera la representación fiscal del Ministerio Público que es necesario resaltar que el proceso se encuentra en una fase incipiente, donde aun se lleva a cabo la investigación, en donde se determinaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, así como la responsabilidad penal del imputado de autos.
En tal sentido, refiere quien contesta que la medida de coerción personal, decretada por el Tribunal de instancia guarda relación con los hechos punibles que se le atribuyen al imputado, así como con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los fines del proceso, para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible incumplimiento.
En relación a lo anterior, a consideración de quien contesta, se encuentran llenos los extremos legales en la decisión recurrida, en atención a los preceptos legales contenidos en la norma adjetiva penal, ello en razón del decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad emitida por el Juez de instancia.
De igual forma, arguye que el juzgador a quo aseguró los principios y garantías constitucionales en apego a la tutela judicial efectiva garante de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, considera la representación Fiscal que la decisión emanada del Tribunal Tercero (3°) de Control en fecha 27.04.2024, está debidamente motivada y que dicha decisión encuadra perfectamente en la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, el cual ofreció los medios de pruebas periciales, testimoniales y documentales, que lograran establecer la necesidad y pertinencia en relación a los elementos de convicción que la motivan y la indicación de la adecuación de los hechos con el derecho, sustentando la imputación fiscal, con elementos serios, sólidos y responsables que permitieron solicitar el enjuiciamiento del imputado y que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos.
En el mismo orden a lo anterior, señala quien contesta que durante el desarrollo de la investigación se han recabado suficientes elementos de convicción que comprometen al imputado de autos, con los delitos atribuidos por el Ministerio Público y que dieron lugar al pronunciamiento por parte del Juez de instancia, lo cual implicó la expresión del enlace lógico entre una situación particular y una previsión determinada contenida en la ley, determinando el Juez los hechos para luego lograr subsumirlos en las normas jurídicas que abstractamente lo prevén, permitiendo controlar la legalidad del dispositivo de la decisión, teniendo en cuenta la fase incipiente en la que se encuentra el proceso y que aun se continua con la investigación.
Finalmente, en el aparte titulado “petitorio” solicita quien contesta sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Mariagracia Peña Insausti, Defensora Pública Provisoria Octava (8°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano FERNANDO ALEXI URDANETA VILLALOBOS y se confirme la decisión impugnada Nº 283, emitida en fecha 27.04.2024, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada N° 283-24 dictada en fecha 27.04.2024, se observa que la misma deviene del pronunciamiento emitido por el Tribunal Tercero (3°) de Control en la audiencia de presentación de imputados, oportunidad en la cual, la juzgadora de Instancia decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano FERNANDO ALEXI URDANETA VILLALOBOS, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem,, en perjuicio del ciudadano Rubén Paz.
Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, que se centran en cuestionar la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, los vicios en el procedimiento policial y la inmotivación de la decisión recurrida, considera imprescindible indicar primeramente lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando necesario que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.
El legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben concurrir los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.
En este sentido, es necesario indicar que en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el decreto de una medida de coerción personal y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos en relación con los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Desde esta perspectiva, esta Sala considera importante distinguir que la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en el caso de autos sobrevino de la aprehensión en flagrancia del ciudadano FERNANDO ALEXI URDANETA VILLALOBOS, en fecha 26.04.2024, según se evidencia del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N°3 Maracaibo norte, al servicio de vigilancia y patrullaje vehicular, inserta al folio N° 04 y siguientes de la pieza principal, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó el procedimiento de aprehensión del ciudadano antes mencionado.
Indicaron los funcionarios actuantes que en fecha 26.04.2024, recibieron una denuncia por parte de un ciudadano de nombre Rubén Darío Paz Ramos, titular de la cedula de identidad N° V- 33.045.202, quien manifestó que en horas de la tarde aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde del día jueves 25.04.2024, se desplazada a bordo de su vehículo automotor (moto), de uso particular, por las inmediaciones del complejo habitacional Ciudad Losada, diagonal al C.E.I. Hugo Chávez Frías, a dos cuadras de la sede del Conas - Maracaibo, parroquia Idelfonso Vásquez, del municipio Maracaibo, estado Zulia, indicando que dos sujetos a bordo de una (01) moto, de color rojo, intentaron despojarlo de su vehículo tipo moto, quienes de manera agresiva le ordenaron que se detuviera, señalando la víctima que logró acelerar con el objeto de evadirlos, pero éstos sujetos lograron alcanzarlo y hacerlo colisionar, por lo que la víctima cayó al piso, generándole esto lesiones de distintas magnitudes, que luego que logró ponerse en pie uno de los sujetos lo agredió a golpes ocasionándole distintas lesiones corporales, intentando generarle mayor daño con un objeto corto penetrante (pico de botella), por lo que la víctima mal herido logró correr evitando ser lesionado de gravedad con el objeto, acercándose hasta la vivienda de un familiar y pedir ayuda, que posteriormente regresó y se acercó al lugar de los hechos encontrando su moto derribada en el piso, señalando a su agresor como FERNANDO URDANETA, alias “cara ´e muerto”, siendo señalado por pertenecer a una banda delictiva de la zona y ser un sujeto de alta peligrosidad.
Asimismo, la víctima suministro la dirección de la residencia del agresor encontrándose a la altura del sector Ciudad Losada, barrio Udón Pérez, calle N° 9, casa sin N°, en una estructura denominada media agua de material de bloques sin friso de color gris, de este modo, la comisión policial procedió a realizar un despliegue en el lugar señalado por la víctima, resultando infructuosa la ubicación del sujeto.
Posteriormente, la comisión policial recibió una llamada telefónica por parte de la víctima asegurando que el agresor fue avistado en la dirección suministrada, por lo cual procedió el cuerpo policial a dirigirse a la dirección ut supra mencionada, siendo la 01:00 horas de la mañana del día 26.04.2024, actuando en estado de flagrancia, ingresaron a la vivienda, siendo efectiva la aprehensión del agresor.
Asimismo, los funcionarios actuantes lograron colectar objetos de interés criminalístico en la referida vivienda, dejando constancia los funcionarios actuantes de la siguiente incautación: un (01) vehículo automotor (moto) de uso particular, marca Vensun, modelo sin especificar, año 2007, color azul, sin placas identificadoras, serial de chasis VENSUN2HX7MM00318.
Es por lo anterior que, los funcionarios policiales procedieron a practicar la detención de dicho sujeto, quedando identificado como FERNANDO ALEXI URDANETA VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° V-21.691.529, fecha de nacimiento 24.07.1991, natural de Maracaibo, estado Zulia, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico de moto, de contextura doble, color de piel trigueña, estatura 1.90 metros, peso corporal 90 kilos, cabello corto, color negro y ojos marrones, presentando un tatuaje en el antebrazo y lesiones corporales producto de una caída, asimismo para el momento de su detención vestía una franela color blanco, donde se lee en el pecho “Levis”, una bermuda color rojo, calzado tipo chancletas, de color rosa y blanco.
Posteriormente, procedieron los funcionarios policiales actuantes a notificarle el motivo que originó su detención, así como también sus derechos y garantías constitucionales, seguidamente se efectuó su traslado hasta la sede del Hospital Dr. Régulo Pachano Añez (SANIPEZ), a fin de realizarle la respectiva valoración médica y se verificó su estatus en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado no presentar solicitud ni el sujeto ni la moto incautada.
En cuanto a la evidencia de interés criminalística incautada, la misma quedó descrita de la siguiente manera: un (01) vehículo automotor (moto) de uso particular, marca Vensun, modelo sin especificar, año 2007, color azul, sin placas identificadoras, serial de chasis VENSUN2HX7MM00318.
Quedó asentado en el acta policial de aprehensión que del procedimiento practicado se notificó a la Representación Fiscal Decima Séptima (17°) del Ministerio Público.
Es por todo lo anterior que, el representante de la Vindicta Pública procedió a imputar en la audiencia de presentación al ciudadano FERNANDO ALEXI URDANETA VILLALOBOS, plenamente identificado en actas, los delitos de Robo de Vehículo Automotor en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, solicitando además fuese decretada la aprehensión en flagrancia e impuesta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo este el motivo por el que la parte recurrente objeta en sus denuncias la medida cautelar privativa de libertad impuesta por el Tribunal, por cuanto a su criterio no existen dentro de las actas fundados y suficientes elementos de convicción para inferir que el juez a quo decretara una medida cautelar tan gravosa, muy bien pudiendo imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal colegiado considera oportuno indicar en cuanto a los delitos imputados que, tal como fue señalado por el juzgador de instancia, existen dentro de las actas suficientes elementos de convicción para inferir que el ciudadano FERNANDO ALEXI URDANETA VILLALOBOS, plenamente identificado en actas, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de dichos tipos penales, toda vez que, existe un señalamiento directo por parte de la víctima como su presunto agresor e igualmente puede constatarse que al momento de su aprehensión, éste se encontraba en posesión del vehículo automotor tipo moto mediante el cual se desplazaba en el momento de la agresión, cumpliendo dicha moto con las características proporcionadas por la referida víctima.
De igual forma, se observa que los funcionarios actuantes sí cumplieron con las exigencias legales, en virtud de que los mismos expresaron el día, hora e identificación tanto de los funcionarios como del ciudadano aprehendido, indicando a su vez todas las actividades realizadas en el procedimiento y finalmente cada una de ellas se encuentra suscrita por los mismos, por lo tanto, esta Sala determina que los funcionarios actuantes dejaron constancia de las diligencias practicadas urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar al autor o partícipe del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, a los fines de fundar la investigación fiscal.
Bajo tal premisa, consideran oportuno los jueces integrantes de esta alzada señalar a la parte recurrente que, no le asiste la razón al denunciar en su escrito con respecto al mal procedimiento o licitud de las actuaciones policiales y que el procedimiento policial se efectuó en contravención de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la libertad personal de su defendido, pues, se evidencia de las actas que el mismo se practicó de conformidad con las prescripciones de la norma y es por lo que se declara sin lugar el presente motivo de apelación. Así se decide.-
Dentro de este contexto, este órgano revisor atendiendo al cuestionamiento realizado por la recurrente en su escrito, con ocasión a que los alegatos esgrimidos por la defensa en la audiencia de presentación fueron declarados sin lugar por el Juez de Control, sin constar con la debida motivación lógica-jurídica necesaria que permitiera conocer las razones por las cuales llego a su decisión, es necesario señalar que el Tribunal en la motivación y dispositiva de la decisión, señala que la precalificación dada por el Ministerio Público en el tipo penal de Robo de Vehículo Automotor en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en esta etapa incipiente del proceso podrá sufrir modificación con el devenir de la investigación, ya que esta fase tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal, así como, la defensa del imputado y en todo caso el Ministerio Público deberá practicar todas y cada una de las diligencias de investigación pertinentes y necesarias para esclarecer el hecho punible por el cual, ha solicitud fiscal, se acordó el procedimiento ordinario, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a los requisitos que se deben cumplir para acordar la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez de Control dejó plasmado en la decisión recurrida que se está en presencia de unos hechos de carácter punible enjuiciables de oficio que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito imputado al ciudadano FERNANDO ALEXI URDANETA VILLALOBOS, enunciado ut supra. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En relación al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el juez de Instancia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano antes mencionados, es autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, lo cual, hace procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en la norma in comento, citando como fundamento de la imposición de dicha medida los siguientes elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público:
1. ACTA DE DENUNCIA: suscrita en fecha 25.04.2024, rendida por el ciudadano Rubén Paz, ante el Centro de Coordinación Policial Maracaibo Norte N° 3 del Cuerpo Policial Bolivariana del Estado Zulia e inserta en el folio N° 2 de la pieza principal, mediante la cual se deja constancia de la declaración rendida por la víctima de autos.
2. ACTA POLICIAL: suscrita en fecha 26.04.2024 por funcionarios adscritos al Instituto Centro de Coordinación Policial Maracaibo Norte N° 3 del Cuerpo Policial Bolivariana del Estado Zulia e inserta en el folio N° 04 y siguiente de la pieza principal, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó el procedimiento de aprehensión del imputado de autos.
3. ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA: suscritas en fecha 26.04.2024 por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Norte N° 3 del Cuerpo Policial Bolivariana del Estado Zulia e insertas en el folio N° 07 de la pieza principal, mediante las cuales se deja constancia de la ubicación y características físicas del lugar donde se practicó la aprehensión del imputado de autos, así como de las evidencias incautadas.
4. PLANILLA DE REVISION DE LA MOTO: suscrita en fecha 26.04.2024 por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Norte N° 3 del Cuerpo Policial Bolivariana del Estado Zulia e insertas en el folio N° 10 de la pieza principal.
5. INFORME MÉDICO: de fecha 26.04.2024 por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Norte N° 3 del Cuerpo Policial Bolivariana del Estado Zulia e insertas en el folio N° 14 y siguientes de la pieza principal.
6. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: de fecha 26.04.2024 por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Norte N° 3 del Cuerpo Policial Bolivariana del Estado Zulia e insertas en el folio N°16 y siguientes de la pieza principal, en las que se visualizan las evidencias de interés criminalístico incautadas.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada de las actas de notificación de Derechos e Informes Médicos de fecha 26.04.2024, que si bien no constituyen un elemento de convicción que obre en contra del imputado de autos, sí son un medio idóneo y eficaz para presumir razonablemente que el procedimiento policial fue efectuado de conformidad con las prescripciones de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, informándole al ciudadano FERNANDO ALEXI URDANETA VILLALOBOS del contenido de los mismos, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos que también fueron tomados en consideración por el Juez de Control para dictar su decisión.
En tal sentido, los elementos de convicción enumerados anteriormente, para la jueza de instancia fueron suficientes para presumir que el ciudadano imputado es presunto autor o partícipe en el hecho atribuido, estimando que de los eventos extraídos de las actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta desplegada por éste puede subsumirse en el tipo penal imputado en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió el Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, así se verifica con fines de establecer la procedencia de la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal, determinándose de esta manera que el proceso se encuentra ajustado a derecho. Es por lo que esta Sala estima acreditado el cumplimiento del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Cónsono con lo anterior, evidencia esta Sala que la pena correspondiente para el caso del delito imputado establece un límite máximo de diez (10) años, esto aunado a la magnitud del daño causado, a la pena probable que pudiera llegar a imponerse y al hecho de encontrarse el proceso en fase preparatoria, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, es suficiente para estimar que sí existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa a tenor de lo preceptuado en los artículos 237 y 238 de la norma penal adjetiva, motivo por el cual se estima acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el presente asunto, fue impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los presupuestos de ley, pues, se verificó que la jueza a quo ciertamente determinó la concurrencia de los extremos requeridos conforme al artículo 236 de la norma penal adjetiva para su decreto, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, siendo que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, criterio este que fue acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 69 de fecha 07/03/2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, al señalar lo siguiente:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).
En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, precisa esta Sala que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación constituye la excepción, no es menos cierto que la Jueza de Instancia estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales y al pedimento del Ministerio Público, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a cuestionar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de motivación, este Cuerpo Colegiado considera, en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, que la decisión impugnada expone suficientemente los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en que se encuentra la causa, no siendo necesaria una motivación exhaustiva para que pueda decirse que la decisión cumple con la exigencia de motivación, pues se verificó que la Instancia, con base en los fundamentos de hecho y de derecho aplicables a este caso en particular, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada, coherente y precisa, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido. Así se decide.-
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 215 de fecha 05.06.2017, estableció con carácter reiterado sobre la exigencia de motivación de las decisiones judiciales que:
"En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora… (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva… (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)”. (Destacado original).
Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos legales requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la defensa establecer que dicha medida se dictó en contra del derecho de su defendido y que la misma carece de fundamentación jurídica, siendo que la jueza de Control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición, motivo por el cual, este Tribunal Colegiado estima que no le asiste la razón a la parte recurrente al alegar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al imputado de autos, vulnerando los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Mariagracia Peña Insausti, Defensora Pública Provisoria Octava (8°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado FERNANDO ALEXI URDANETA VILLALOBOS, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 283, emitida en fecha 27.04.2024, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Así se decide.-
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 06.05.2024 por la profesional del derecho Mariagracia Peña Insausti, Defensora Pública Provisoria Octava (8°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado FERNANDO ALEXI URDANETA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.691.529.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 283, emitida en fecha 27.04.2024, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 250-24 de la causa N° 3C-13.637-24.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/OJAC/PEVP/marge.s :*
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-13.637-24.