REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de junio de 2023
213º y 165º
Asunto Penal Nº: 3C-13634-2024
Decisión Nº: 246-24
I
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe y da entrada al recurso de apelación de autos en fecha 5 de junio de 2024, admitido el 6 de junio del año en curso, interpuesto por la abogada Elizen González, Defensora Pública Auxiliar Trigésima (30º) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado José Ángel González Montiel, titular de la cédula de identidad Nº V-31.135.136, dirigido a impugnar la decisión N° 285-2024 dictada en fecha 27 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación e imputación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal en la cual el referido órgano jurisdiccional realizó, en resumen, los siguientes pronunciamientos:
1. Declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Decretó, de oficio, la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano José Ángel González Montiel, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Acordó el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto a partir del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Por último, fijó la práctica de una prueba anticipada, ha solicitud fiscal, para el día viernes 10 de mayo de 2024.
Estos constituyen los pronunciamientos realizados por el tribunal de control el día 27 de abril de 2024 y que forman parte de la dispositiva del fallo impugnado.
Il
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 5 de junio de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió la ponencia al juez Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y, en fecha 6 de junio de 2024, se admitió con decisión Nº 213-2024 el recurso interpuesto, el cual, no tuvo contestación por parte del Ministerio Público, razón por la cual, se procede a responder, resolver y decidir la apelación planteada en los siguientes términos que se detallan a continuación:
III
DE LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA POR LA DEFENSA PÚBLICA
Procede la defensora pública auxiliar 30 de penal ordinario Elizen González, en su recurso de apelación, a partir del capítulo o aparte “TERCERO”, titulado “DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, procedió a indicar las diferentes denuncias basadas en la supuesta ilicitud del procedimiento y, en que, los hechos imputados no se pueden subsumir en el delito atribuido. Estas denuncias se pueden resumir en las siguientes:
Comienza señalando de manera textual sus alegatos en la correspondiente audiencia de presentación e imputación, donde argumenta que se violaron los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque no hay ninguna constancia médica que demuestre alguna lesión del menor, el cual, es hijo del imputado y que personas desconocidas denunciaron unos hechos que no ocurrieron, por lo que, los funcionarios actuantes practicaron su detención de forma arbitraria e ilegal, solicitando en dicho acto la nulidad del acta policial conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia del artículo 44 constitucional; igualmente solicitó la libertad inmediata de su defendido, o, en todo caso, una menos gravosa del artículo 242 de la ley adjetiva, en base a las incongruencias del procedimiento, falta de testigos y de elementos de convicción.
Ratifica el argumento de la ilegalidad del procedimiento como de la aprehensión y que la actuación policial es desproporcionada e inadecuada sin la presencia de testigos.
Que la decisión sobre la procedencia de la medida cautelar impuesta es inmotivada, por no explicar los fundamentos de la decisión y que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que las normas que restringen la libertad son de interpretación restrictiva, por ende, el derecho a permanecer en libertad durante el proceso, lo cual, debe verificar el juez en su función contralora conforme al artículo 264 ejusdem.
Que el Ministerio Público solicitó las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 2 y 6 (9) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, sin embargo, el tribunal incurrió en ultra petita al acordar la privación judicial preventiva de libertad, lo que, calificó la defensa, como que el tribunal olvidó que está en presencia de un procedimiento especial por delitos menos graves.
Finalmente la defensa, en base a los argumentos expuestos, promueve como medio de prueba la causa y solicita se modifique la decisión por apartarse de la petición fiscal al acordar la privación judicial preventiva de libertad.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del análisis de la causa, se observa que la decisión impugnada es la N° 285-2024 del 27 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual, acordó la aprehensión en flagrancia, la medida cautelar de privación de libertad de oficio del ciudadano José Ángel González Montiel, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decisión que es cuestionada e impugnada en el correspondiente recurso de apelación por inmotivada, ilegalidad del procedimiento de aprehensión, que no hay elementos de convicción y por tanto no existe el delito imputado, y que no procede la privación judicial preventiva de libertad por la naturaleza del procedimiento para los delitos menos graves.
Así, establecidas una a una las denuncias del recurso de apelación y las decisiones dictadas en el fallo impugnado, la Sala observa, en primer lugar, que el procedimiento policial de aprehensión practicado por funcionarios de Polimaracaibo del 25 de abril de 2024, del ciudadano José Ángel González Montiel, presuntamente se realizó en flagrancia conforme a lo previsto en los artículos 373 y 234 (flagrancia) del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que fue aprehendido en el momento cuando, al parecer, maltrataba verbalmente y jalaba fuertemente a un niño de 6 años de edad, por las adyacencias del Terminal de Pasajeros de Maracaibo, razón por la cual, se le leyeron sus derechos constitucionales y legales, en consecuencia, no hay violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se declara sin lugar el vicio de ilegal por arbitrario del procedimiento policial.
Al respecto, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:
“…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…”. (Destacado de esta Alzada).
En conclusión, se trata de en estrictu sensu de una detención en flagrancia en cumplimiento y armonía con los artículos antes citados (234 y 373), por lo que, siendo el ciudadano José Ángel González Montiel, además, presentado en el lapso de ley, se determina la legalidad de todo el procedimiento desde la aprehensión hasta su imputación. -Así se decide-.
En segundo lugar, en cuanto al argumento que no existen elementos de convicción, observa la Sala que, tal y como concluyó el tribunal en la decisión impugnada, sí se encuentran acreditados en actas suficientes elementos para imputar al ciudadano José Ángel González Montiel el delito que se le atribuye, los cuales se encuentran representados en las actuaciones realizadas por Polimaracaibo el 25 de abril de 2024, que son: 1) acta policial pormenorizada y circunstanciada sobre la aprehensión flagrante del imputado, suscrita y firmada por 3 oficiales actuantes; 2) acta de notificación de derechos debidamente firmada, 3) constancia de atención médica que le da un viso de aparente legalidad, y 4) acta de inspección técnica del sitio del suceso donde fue aprehendido el imputado; elementos que en un primer momento acreditan la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 254. Trato cruel o maltrato. Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico.
En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su responsabilidad de crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos”.
En tercer lugar, de la disposición normativa in commento, los integrantes de este Tribunal ad quem, coinciden en que la citada calificación jurídica atribuida al ciudadano José Ángel González Montiel, se corresponde con los hechos que se le imputan por parte del Ministerio Público y que tienen como fundamento todas y cada una de las actuaciones del 25 de abril del año en curso, citadas anteriormente, la cual, puede variar con el desarrollo y resultado de la investigación que debe llevar a cabo el representante fiscal, hecho punible que no se encuentra prescrito para su persecución, es enjuiciable de oficio, es decir, de acción pública y que merece pena corporal privativa de libertad entre 1 a 3 años de prisión (Vid. Sentencia Nº 856. Fecha: 07.06.2011. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), la cual se ajusta a la fase inicial del proceso de acuerdo a las actuaciones practicadas. -Así se decide-
Asimismo, el Ministerio Público deberá practicar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el consecuente establecimiento de la verdad, a los fines de proponer el respectivo acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 263, 265 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta Sala considera que se cumplió con lo previsto en los numeral 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, también aplicable para las medidas cautelares sustitutivas del artículo 242, ejusdem. Así se decide.-
En cuarto lugar, en relación al argumento del recurso de impugnación sobre la ausencia de testigos del procedimiento de aprehensión en flagrancia del ciudadano José Ángel González Montiel, es menester citar el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
La norma es clara, no exige de forma obligatoria para la validez del acto de inspección de personas, la presencia de testigos, los cuales, los funcionarios actuantes procurarán buscar para presenciar el procedimiento, siempre y cuando las circunstancias lo permitan, como por ejemplo, que realmente hayan personas presentes capaces de observar la actuación policial, de modo que no es un requisito sine quanom que los funcionarios cuenten, se apoyen, refuercen su actuación con testigos que presencien la inspección de la persona, en este caso, del imputado de autos, que, además, fue detenido en la presunta comisión de un flagrante delito. -Así se decide-.
En quinto lugar, en cuanto a la denuncia relacionada con la falta de motivación por parte del Juez a quo al explanar sus fundamentos de hecho y derecho en la decisión objeto de impugnación, quienes integran esta Sala logran verificar de su contenido que el mismo estableció un razonamiento lógico ajustado a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello, estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa privada como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto oral de presentación del imputado José Ángel González Montiel, llegando a la conclusión motivada de la flagrancia, de la presunta comisión del hecho punible, de los elementos de convicción acreditados para la comprobación inicial del cuerpo del delito y de la presunta responsabilidad penal del imputado de autos.
Como muestra de la debida motivación realizada por el juez al adoptar la decisión impugnada, se cita el siguiente párrafo:
“Dicho procedimiento, fue suscrito por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NORESTE, actuando en el ejercicio de sus funciones y que gozan de fe pública, hasta prueba en contrario, que deja constancia del motivo de la aprehensión, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y de las circunstancias de la aprehensión, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y de las circunstancias de la aprehensión e identificación del presunto autor, por lo que, cumple con su finalidad de diligencia de investigación dentro del presente proceso, presentada por el Ministerio Público como titular de la acción penal y constituye un elemento de convicción para este Juzgado en esta audiencia. (…)”.
Por ello, la decisión impugnada presenta la suficiente motivación para entender las razones y el fundamento por los cuales el juez acordó que hubo detención en flagrancia, que el procedimiento de aprehensión estaba ajustado a derecho y que, por lo tanto, no operaba la nulidad, que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del ciudadano José Ángel González Montiel en la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como para acordar la medida de privación de libertad, aunque esta no proceda como se explicó anteriormente. -Así se decide-
Por último, no obstante lo anterior y el cumplimiento por parte del juez de control acerca de la verificación sobre la ocurrencia del delito en cuestión, de que el procedimiento de aprehensión fue en flagrancia y de la existencia de elementos de convicción acordes con la detención flagrante, esta Sala coincide con el argumento de la defensa que considera la medida cautelar de privación impuesta como excesiva de acuerdo al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. En efecto, el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 355. Medida de coerción personal. Salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas por delitos menos graves, conforme a los previsto en el artículo anterior conforme a lo previsto en el artículo anterior, se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 de éste Código.
(…)”.
Luego, la misma norma indica taxativamente en 4 numerales los casos de contumacia o rebeldía, que no operan en la presente causa, mucho menos tratándose de un caso de supuesta detención en flagrancia, debiendo imponerse ante estos supuestos, en primer término, algunas de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, la medida de privación de libertad acordada en la decisión 285-2024 del 27 de abril de 2024 por el Juez 3º de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, resulta excesiva e ilegal por violación del referido y comentado artículo del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.
En tal sentido, resulta importante hacer referencia al principio de afirmación de la libertad, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un delito, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad, ello en observancia de lo previsto en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”. (Negrillas y resaltado de esta Alzada).
Por otra parte, cuando el Tribunal efectivamente acordó dicho procedimiento, el cual, tiene un lapso de 60 días para culminar la investigación y dictar el correspondiente acto conclusivo, conforme a lo establecido en el artículo 363 ejusdem, ello contradice y hace ilegal la decisión con respecto a la medida acordada, por cuanto en los casos de privación judicial preventiva de libertad a tenor del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para presentar la acusación u otro acto conclusivo es de 45 días, razón por la cual, es improcedente en derecho la medida de privación acordada. -Así se decide-.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Elizen González, Defensora Pública Auxiliar Trigésima (30º) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado José Ángel González Montiel, titular de la cédula de identidad Nº V-31.135.136, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión N° 285-2024 dictada en fecha 27 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; se MODIFICA la decisión impugnada únicamente con respecto al particular SEGUNDO, referido a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, imponiéndose a favor del imputado ciudadano José Ángel González Montiel, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 ibidem, consistentes en la presentación periódica por ante el juzgado de forma mensual y la prohibición de salir del país sin la autorización del tribunal, con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 del texto adjetivo penal, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de las medidas menos gravosas, aquí acordadas. Por último, se ORDENA oficiar al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de informar lo decidido por esta Instancia Superior y ejecute lo aquí ordenado dentro de los lapsos correspondientes de ley. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Elizen González, Defensora Pública Auxiliar Trigésima (30º) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado José Ángel González Montiel, titular de la cédula de identidad Nº V-31.135.136, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDO: se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión N° 285-2024 dictada en fecha 27 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.
TERCERO: se MODIFICA la decisión impugnada únicamente con respecto al particular SEGUNDO, referido a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, imponiéndose a favor del imputado ciudadano José Ángel González Montiel, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 ibidem, consistentes en la presentación periódica por ante la autoridad judicial de forma mensual y la prohibición del país sin la autorización del tribunal, con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 del texto adjetivo penal, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de las medidas menos gravosas, aquí acordadas. Así se decide.
CUARTO: se ORDENA oficiar al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de informar lo decidido por esta Instancia Superior y ejecute lo aquí ordenado dentro de los lapsos correspondientes de ley. Así se decide.
QUINTO: Se ORDENA notificar a las partes procesales intervinientes en el presente asunto de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 17 días del mes de junio del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la misma en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 246-24 del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 3C-13634-2024.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS