REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, lunes 17 de junio de 2024
214º y 165º


Asunto Penal No. 3C-13621-24 Decisión No. 247-2024


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de junio de 2024 da entrada a la presente actuación signada con el No. 3C-13621-24, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 29 de abril de 2024, por el profesional del derecho Juan Carlos González González, Defensor Público 21º Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en defensa del ciudadano Pablo Junior Parra Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-24.414.336, dirigido a impugnar la decisión Nº 266-24, emitida en fecha 24 de abril de 2024, dictada por el Juzgado 3º de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, acordó:

La aprehensión en flagrancia del ciudadano antes identificado, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 ejusdem.



II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Sala, en fecha 07 de junio de 2024, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 10 de junio de 2024 este Cuerpo Colegiado, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión signada con el Nro. 224-24 el recurso de apelación de autos conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas por la parte recurrente, a los fines de realizar un análisis pormenorizado de los recaudos consignados, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.

llI
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INCOADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El profesional del derecho el profesional del derecho Juan Carlos González González, Defensor Público 21º Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en defensa del ciudadano PABLO JUNIOR PARRA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.414.336, interpone recurso de apelación de autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en los siguientes términos legales:

Inició su incidencia planteando como primer punto la “motivación del recurso” indicando que, la jueza a quo, no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la defensa pública, en cuanto al derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente referente a los vicios en el procedimiento y las actas policiales, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que sus representados estuviesen incursos en el hecho punible imputado, refiriendo que se les está cercenando totalmente el derecho a la libertad personal y presunción de inocencia en la presente causa.

Señaló que, está en desacuerdo con la licitud del procedimiento, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, por cuanto no existen elementos de convicción que permitan presumir la responsabilidad penal de sus representados y, en consecuencia, se menoscaba el derecho a la libertad de sus defendidos, al imponerle el Juzgado a quo, la Privación Judicial Preventiva de libertad, sin encontrarse verificados los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuó exponiendo que, todos los alegatos de la Defensa, fueron declarados sin lugar por el tribunal, sin una motivación que permitiera conocer las razones por las cuales se produjo tal decreto, por cuanto la enumeración de las actuaciones, no puede considerarse motivación, por cuanto esta última es producto de la labor de análisis y la ilación de los elementos que se presentan ante el Juez, los cuales deben ser verificados y razonados para entendimiento de las partes y sobre todo del justiciable, siendo que dicha labor a su juicio no se aprecia en la decisión recurrida, violentando el contenido de los artículos 157 y 240 del texto adjetivo penal.

Determinó como segundo punto la “violación de los derechos” de su “defendido sobre la imposición de medidas cautelares” sin fundamento y la debida motivación necesaria para dictar dicha medida, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, señalando la pena que pudiera llegar a imponerse, debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que el sistema penal acusatorio establece con preferencia a que los ciudadanos puedan ser juzgados en libertad.

Asimismo, señala el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la interpretación restrictiva, estableciendo que: "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".

En razón a lo anterior indicó que, en la legislación procesal penal se expresa el principio de la libertad y la no privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. Aludió la doctrina establecida por el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra "CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL", señalando lo siguiente: (omissis).

Finalmente denunció que la jueza a quo violentó derechos y garantías de sus representados, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y presunción de inocencia establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando así lo declare esta Corte de Apelaciones y, en consecuencia, restituya la libertad de su defendido, declare la nulidad del presente procedimiento y declare con lugar las denuncias expuestas.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión a las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta alzada que el profesional del derecho Juan Carlos González González, Defensor Público 21º Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en defensa del ciudadano Pablo Junior Parra Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-24.414.336, dirigido a impugnar la decisión Nº 266-24, emitida en fecha 24 de abril de 2024, dictada por el Juzgado 3º de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó:

La aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la norma procesal penal.

Así las cosas, una vez precisadas las denuncias contenidas en la presente acción impugnativa, observan éstos Jueces de Alzada que la defensa pública alude que no se encuentran llenos los parámetros de ley exigidos para considerar a su defendido como autor o partícipe en el hecho punible, así como la violación de derechos y garantías de orden constitucional, contenidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y falta de motivación por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que la jueza a quo no tomó en cuenta los alegatos presentados por la defensa en el acto de presentación de su defendido, sobre la inexistencia de elementos de convicción para presumir que sus representados se encuentran involucrados en la comisión del hecho objeto del proceso, por ello esta Sala considera menester puntualizar lo siguiente:

Se observa que el órgano subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que se encuentra la causa.

Así las cosas, este órgano colegiado reitera que la precalificación jurídica dada al imputado identificado ut supra, constituye una calificación provisional que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por éstos, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación, de manera que puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

A tales efectos este órgano superior precisa referir que ciertamente las medidas de coerción guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues, la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo señala el bien jurídico protegido sino la pena imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

Sin embargo, es pertinente recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 52 de fecha 22.02.05, ha establecido tal criterio, expresando que:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Subrayado y negritas de la Sala).


En sintonía con lo señalado, siendo la vindicta pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción incriminatorios, así como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ut supra es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:

• Acta Policial de fecha 22.04.2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserta del folio 03 y 04 y sus vueltos de la pieza principal.

• Acta de Inspección Técnica de fecha 22.04.2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde se deja constancia del lugar Inspeccionado, inserta en el folio 07 y 08 de la pieza principal.

• Acta de aseguramiento provisional de las sustancias con fijación fotográfica de fecha 22.04.2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserta del folio 13 al 17 de la pieza principal.

• Planilla de reseña de verificación de fecha 22.04.2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserta del folio 20 de la pieza principal.

• Acta de colección y muestra y entrega de evidencia de fecha 22.04.2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserta del folio 25 de la pieza principal.

A este tenor, se evidencia que dentro de los elementos de convicción avalados por la Instancia se encuentra el ''Acta de Notificación de Derechos del Imputado'', a lo cual los integrantes de este Cuerpo Colegiado hace mención aparte, que la misma si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del encausado de autos, sí constituye un indicio de que los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional, informándole al encausado de autos del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se observa que la jueza de control consideró que, en el presente caso, se presume la participación o autoría del imputado Pablo Junior Parra Chacón, plenamente identificado en actas, en el delito que se le atribuye, en razón de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la investigación, que por mandato legal están orientadas al total esclarecimiento de los hechos.

Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que, su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos de investigación destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

De esta forma, se observa que la Jueza de Control sustentó y motivó la decisión judicial con elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que, existe una presunción razonable de la existencia del delito, su participación y, a criterio de esta Alzada, se estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que la juzgadora realizó una apreciación del peligro de fuga y la obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente caso, considerando que se encuentra acreditado, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegarse a imponer.

Sin embargo, en relación a este punto considera este Tribunal ad quem que no se comparte tal argumento jurídico, en razón de que se debe tomar en cuenta lo consagrado en los artículos 229 y 230 ejusdem, ya que en el presente caso en atención el imputado Pablo Junior Parra Chacón, ha demostrado tener arraigo en el país, determinándose su domicilio como habitual, por parte de la juzgadora a quo al momento se llevar a cabo su identificación, por lo que no existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, así como tampoco que el mismo pueda interferir en el dicho de los testigos, expertos o expertas, para que declaren bajo su propio interés y, en consecuencia, estas son razones suficientes para considerar ajustada a derecho modificar la decisión impugnada únicamente en relación al particular segundo referido a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Jueza a quo en su oportunidad legal correspondiente, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que se evidencia su desproporcionalidad, ya que los gramos de la sustancia ilícita incautada no se considera de mayor cuantía, por el contrario la misma corresponde a la cantidad de 31 gramos de presunta marihuana, la cual es muy inferior a lo considerado por la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia como grave o de mayor cuantía.

En conclusión, la privación judicial preventiva de libertad resulta excesiva y, por tales razones, esta Sala acuerda la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los numerales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a: 3° La presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal a quo y 4º la prohibición de salida del país, a favor del imputado Pablo Junior Parra Chacón, plenamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

Igualmente, se observa de la motiva del fallo que la jueza de control dio respuesta a las solicitudes realizadas tanto por la defensa privada que se encontraba designada para el momento como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto de presentación de imputados por flagrancia referentes a la aprehensión, la medida de coerción, calificación jurídica y las nulidades, sin obviar ninguna de estas, lo cual, así puede apreciarse en su decisión, por lo que observa esta Sala, que no le asiste la razón al recurrente al indicar que la jueza de control omitió sus pretensiones durante el acto, por el contrario, se observa que analizó las circunstancias propias del caso con una valoración judicial ajustada a derecho a la fase procesal en la que se encuentra el presente caso, dando respuesta a sus solicitudes bajo los sustentos legales correspondientes y criterios jurisprudenciales. Así se decide.

Al respecto, este Tribunal ad quem observa de la motiva del fallo objeto de impugnación que la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, es oportuno indicar a quien recurre, que en la fase procesal en la cual se encuentra el presente asunto, no es necesaria una motivación exhaustiva (Vid. sentencia N° 215 de fecha 05.06.2017 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), puesto que la fundamentación que se le exige al juez o jueza de control en esta audiencia de presentación de imputado por flagrancia, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que, dicha motivación solo requiere que sea suficiente a lo presentado y es lo que ocurrió en el presente caso bajo estudio, que la jueza a quo se pronunció razonadamente sobre cada uno de los planteamientos y peticiones de la defensa del imputado Pablo Junior Parra Chacón, tomando en cuenta el conjunto de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y las circunstancias propias del caso, por tal razón, no le asiste la razón al apelante de marras en su cuarta denuncia que se enfocan en el vicio de inmotivación y se declara sin lugar dicha denuncia, por estar suficientemente motivada. Así se decide.

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que lo ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación de autos presentado en fecha 06 de mayo de 2024 por el profesional del derecho Juan Carlos González González, Defensor Público 21º Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en defensa del ciudadano PABLO JUNIOR PARRA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.414.336, dirigido a impugnar la decisión Nº 266-24, emitida en fecha 24 de abril de 2024, dictada por el Juzgado 3º de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto al punto de derecho relacionado con la medida de coerción personal, quedando el resto de los pronunciamientos realizado por la jueza a quo incólume, toda vez que se dictaron conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes procesales intervinientes en el presente proceso penal.

Igualmente, se revoca la decisión impugnada únicamente en relación al particular segundo referido a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la jueza a quo en su oportunidad legal correspondiente, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y esta Sala impone las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a: (3°) La presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal a quo y (4º) la prohibición de salida del país, a favor del imputado Pablo Junior Parra Chacón, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. (31 gramos de marihuana). Y así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 06 de mayo de 2024 por el profesional del derecho Juan Carlos González González, Defensor Público 21º Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en defensa del ciudadano PABLO JUNIOR PARRA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.414.336, dirigido a impugnar la decisión Nº 266-24, emitida en fecha 24 de abril de 2024, dictada por el Juzgado 3º de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nº 266-24, emitida en fecha 24 de abril de 2024, dictada por el Juzgado 3º de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

TERCERO: Se REVOCA la decisión impugnada únicamente en cuanto al particular segundo relativo a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Pablo Junior Parra Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-24.414.336, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose en contra del ciudadano antes mencionado las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242, numerales 3 y 4 ejusdem, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de salida del país.

CUARTO: Se ORDENA oficiar al Tribunal de Primera Instancia a fin de dar cumplimiento a lo decidido por esta Sala.

El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
(Presidenta-Ponente)





PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 247-2024 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 3C-13621-24.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS