REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de junio de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 2U-1334-2023. Sentencia Nº 012-2024.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Acusado: Argenis Alberto Bernal Molinares, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.758.938, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 06 de julio de 1967, de 56 años de edad, hijo de Nuris Molinares y Nelson Bernal, de estado civil soltero, de profesión abogado, con domicilio en sector veritas, calle 89B, casa Nº 9B-40 de la parroquia Bolívar, municipio Maracaibo del estado Zulia.
Defensores privados: María Arrieta y Nelson Bernal, inscritos en el Instituto de Previsión social de los abogados bajo Nros 114.704 y 216.274.
Ministerio Público: Abog. Eduardo José Mavarez García, Fiscal 50° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en fase intermedia y de juicio oral y público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Delito: Cómplice de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 11, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo condenado a cumplir la pena de 07 años y 06 meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Víctima: Jesús Hierro.
II. DE LOS MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha trece (13) de marzo de 2024, recibe y da entrada a la presente actuación signada por la instancia con el alfanumérico 2U-1334-2023, contentiva del escrito de apelación de sentencia presentado en fecha veinte (20) de febrero de 2024, por los profesionales del derecho María Arrieta y Nelson Bernal, inscritos en el Instituto de Previsión social de los abogados bajo Nros. 114.704 y 216.274, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Argenis Alberto Bernal Molinares, titular de la cédula de identidad Nº V-9.758.938, dirigido a impugnar la sentencia N° 009-2024, publicada en fecha dos (02) de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad procesal en la cual declaró la culpabilidad del mismo y, en consecuencia, fue condenado a cumplir la pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por ser considerado Cómplice de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Jesús Hierro.
Por último, la Jueza a quo acordó mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada por los jueces profesionales adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 2U-1334-2023, en calidad de ponente al Juez Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En vista de dicho recurso, esta instancia en fecha seis (06) de mayo 2024 procedió bajo decisión N° 158-2024, a declarar la admisión del recurso de apelación de sentencia, al constatar que cumplía con los extremos exigidos por la norma procesal, en atención a lo preceptuado en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en esa oportunidad la fijación del acto de la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL CON OCASIÓN AL RECURSO
En fecha veintitrés (23) de mayo 2024, se llevó a cabo por ante esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la audiencia oral en la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 2U-1334-2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de derecho del recurso de apelación de sentencia presentado en fecha veinte (20) de febrero de 2024, por los profesionales del derecho María Arrieta y Nelson Bernal, inscritos en el Instituto de Previsión social de los abogados bajo Nros. 114.704 y 216.274, actuando con el carácter de defensores privados del acusado Argenis Alberto Bernal Molinares, titular de la cédula de identidad N° V-9.758.938, dirigido a impugnar la sentencia N° 009-2024, dictada en fecha dos (02) de febrero de 2024, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando constituida la Sala por los jueces profesionales que la integran: Ovidio Jesús Abreu Castillo (Presidente de la Sala Accidental-Ponente), Pedro Enrique Velasco Prieto y Maryorie Eglee Plazas Hernández (jueza accidental), así como la Secretaria Greismar Yaremi Jaimes Ruiz, adscrita a este Tribunal ad quem.
De seguida, la Secretaria procedió a verificar la comparecencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del acusado identificado como Argenis Alberto Bernal Molinares, titular de la cédula de identidad N° V-9.758.938, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en compañía de sus defensores María Arrieta y Nelson Bernal, inscritos en el Instituto de Previsión social de los abogados bajo Nro. 114.704 y 216.274, el abg. Eduardo José Mavarez García, Fiscal 50° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en fase intermedia y de juicio oral y público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la víctima ciudadano Jesús Hierro, asistido por los abogados Leonardo Zuleta y Manuel Araujo. En este sentido, tomó la palabra el juez profesional Ovidio Jesús Abreu Castillo, en su carácter de Presidente de la Sala Accidental, quien declaró abierta la audiencia oral y pública con todas las partes presentes y dando cumplimiento a las formalidades de ley se procedió a escuchar los alegatos de las partes intervinientes en el proceso, quienes expusieron por una parte los motivos de la apelación y, por otra parte, la contestación de esta, ello en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, finalizado el acto los jueces profesionales que integran esta Sala se acogieron al lapso de diez (10) días hábiles que establece el artículo 448 ejusdem para dictar la decisión.
En consecuencia, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que, a continuación se examinarán las denuncias y/o planteamientos fácticos y jurídicos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación de sentencia y la contestación, con el objeto de realizar las consideraciones de derecho correspondientes.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DE LA DEFENSA
Los fundamentos y argumentos del recurso de apelación presentado por la defensa el veinte (20) de febrero de 2024, se encuentran descritos en el aparte denominado “FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO”, que pueden resumirse de la siguiente manera:
1. En primer término alegan la falta de motivación de la sentencia, en relación a los hechos y circunstancias objeto del juicio, con lo cual desde su punto de vista la juez a quo incurrió en lesiones al orden constitucional que afectan el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la juez a quo desconoció la teoría del delito, apoyando sus argumentos en la cita de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia No. 1242 de la Sala Constitucional del 16 de agosto de 2023, No. 162 de fecha 14 de mayo de 2021 de Sala de Casación Penal y en el fallo No. 225 de fecha 19 de septiembre de 2002, destacando el criterio que no puede existir un cómplice sin autor en un juicio de reproche de la ley penal, contra su defendido Argenis Alberto Bernal Molinares, sin la existencia de un acto típico, antijurídico, culpable y punible, apoyando su argumento sobre el tipo penal, con el contenido de las obras “Derecho y Razón” y “Manual de Derecho Penal”.
En relación a ello, refieren en el recurso que, “…no explicó en el capítulo de los fundamentos de derecho, como (sic) llevo (sic) a cabo el proceso de subsunción del acto del delito de extorsión como cómplice, si se limitó, a referir el artículo 11 previsto y sancionado de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sin la existencia de una relación de causalidad, entre el presupuesto de hecho y el presupuesto legal, que exige el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, …”. En fin, argumentan que la decisión no explica de forma armónica, metódica y articulada la razón por la que estimó que el acusado era culpable de extorsión sin la existencia de un autor y sin la existencia de un acto típico, antijurídico y “cumplible” (sic) a título de cómplice.
2. El segundo motivo lo constituye el hecho de haberse incorporado (evacuado) al juicio, una prueba declarada ilegal por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según decisión de fecha trece (13) de abril de 2022, que consiste en la experticia (denominada Acta Policial), exp. 0859-21 de fecha ocho (08) de diciembre de 2021 y, por ende, se anula todo lo que se desprende “de allí” como el CD (video) y el contenido del acta del 23 de agosto (no indicó año).
Como petitorio, quienes recurren, solicitan en capítulos apartes o separados, la nulidad de la sentencia Nº 009-2024 de fecha dos (02) de febrero de 2024 y la declaratoria de error inexcusable de derecho al juez a quo, en relación a la decisión N° 009-2024 dictada en fecha 2 de febrero de 2024, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
VI. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Ministerio Público en fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, presentó formal contestación al recurso de apelación de sentencia, en los términos siguientes:
1. Comienza por negar el argumento de la falta de motivación, indicando que la sentencia explica de manera pormenorizada las razones por las cuales declaró culpable al ciudadano Argenis Alberto Bernal Molinares, del delito de Cómplice de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 11, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, refiriendo textualmente que, “Contrariamente a lo que se pretende alegarse en el escrito recursivo, la Juez…, dejó claramente establecido en el extenso de la recurrida, los hechos, el tipo penal por el cual resulto (sic) condenado el acusado, que fue el mismo alegado por el Ministerio Público en su discurso de apertura, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, realizado el debido análisis de las pruebas que fundamentan tal decisión, …” y que, por ende, la acción desplegada por el acusado se corresponde como cómplice de Yeferson José Nava Jiménez del delito de extorsión, éste último individualizado en la investigación fiscal.
2. En segundo lugar, refiere que los recurrentes aseveran que la jueza de juicio fundamentó su sentencia condenatoria con una prueba obtenida ilegalmente, lo cual, es un alegato errado por cuanto el medio de prueba en cuestión no fue valorada por la jueza de instancia, ya que la decisión valoró el acta policial del veintitrés (23) de agosto de 2021 y no el acta policial del ocho (08) de diciembre de 2021 (Experticia (denominada Acta Policial), exp. 0859-21), relacionada con un CD de material sintético, el cual almacena un vídeo captado por las cámaras de seguridad del local Digitel Tecno Smarte Choice.
Con base a los argumentos anteriores, el Ministerio Público solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y se confirme la sentencia recurrida.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 2U-1334-2023, observan los integrantes de esta Sala Tercera Accidental, que el aspecto medular del recurso de apelación busca impugnar la sentencia Nº 009-2024 del dos (02) de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar que la misma adolece del vicio de la falta de motivación, según lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la ilegalidad del medio de prueba de la experticia (denominada Acta Policial), exp. 0859-21 del ocho (08) de diciembre de 2021, evacuada en el juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 444 numeral 4º ejusdem, con la cual, se basó la decisión.
No obstante, quienes aquí deciden consideran, contrario a lo alegado por los recurrentes, que la sentencia impugnada sí cumple con una motivación suficiente y razonada en armonía con las pruebas evacuadas legalmente y analizadas debidamente por la juzgadora, por lo que, a continuación se proceden a realizar las consideraciones de hecho y de derecho de la presente decisión que confirma la sentencia impugnada, en atención al cumplimiento de los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 346. Requisitos de la Sentencia.
La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza”.
Observa esta Sala con relación al primer requisito que la jueza de juicio efectivamente identificó en el encabezado de la sentencia al Tribunal, en este caso el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la fecha de la emisión del fallo y los datos concernientes a la identificación de cada una de las partes intervinientes en el proceso, haciendo mención inclusive del tipo penal objeto del juicio y la sentencia, razón por la cual, esta Sala estima acreditado el cumplimiento del numeral 1° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Con relación al segundo requisito establecido en el numeral 2° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la “enunciación de los hechos y las circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, esta Sala evidencia que la jueza a quo dejó establecido los hechos que fueron objeto del debate:
" … En fecha 02-08-2021 el ciudadano JESUS HIERRO, comienza a recibir audios amenazantes por medio de la aplicación Whatsapp desde el abonado internacional +56-950-2854-37, quien se identifica como el YET NAVA, donde le indica que debe colaborar con la cantidad de cincuenta mil dólares (50.000$), luego el día 03-08-2021 le enviaron audios amenazantes del abonado +56-935-7791-52, donde le decían que lo iban a atacar sino le contestaba, luego le enviaron una foto la cual la víctima tenía en su perfil y una foto de su local comercial. Motivo por el cual la víctima se traslada hasta la sede del Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, posteriormente el día 23-08-202, se dispone a revisar el DVR de su negocio, para observar los videos de seguridad del día 08-08-2021, ya la victima presumía que las fotos que le enviaron fueron tomadas ese día, y es cuando observa a un sujeto que pertenecía a la parte jurídica del Condominio del Centro Comercial Gran Bazar, y pudo observar que tiene un equipo telefónico y comienza a fotografiar las vitrinas y partes del local, y sospecha de esa persona ya que en las fotos que le envíaron salen dos (02) clientes, una pareja que se encontraba en ese momento en el local, quienes cargaban unas bolsas negras en sus manos, y es cuando llega el sujeto del condominio y toma las fotos del local, que es quien le genera sospecha de ser la persona que le suministro la información a las personas que lo están extorsionando. Asimismo, la víctima consigna un CD de material sintético, en el cual está almacenado un video captado por las cámaras de seguridad del local DIGITEL TECNO SMARTE CHOICE, con la finalidad de detectar cualquier situación que pudieran coincidir con los hechos investigados, donde en las imágenes extraídas del CD, observan a un ciudadano de sexo masculino que vestía para el momento un suéter deportivo de color azul, y pantalón de jean con zapatos deportivos de color negro, y tapaboca negro.
En fecha 25-08-2021, el funcionario SM3 ACOSTO LUGO, recibe una llamada de la víctima quien le manifiesta que el sujeto que había tomado la foto se llama ARGENIS BERNAL, y se encontraba moviéndose cerca de su local comercial ubicado en el Centro Comercial Gran Bazar, motivo por el cual constituye una comisión a los efectos de verificar al ciudadano ARGENIS BERANL, una vez en el lugar antes mencionado el funcionario recibe otra llamada donde le indican que el ciudadano requerido se encuentra sentado en la feria de comida de dicho centro comercial, seguidamente observaron a dos ciudadanos sentados en una mesa, y uno de ellos con las características a las del ciudadano requerido, por lo que los funcionarios proceden a darle la voz de alto, y se identifican como funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, seguidamente le solicitaron al ciudadano que mostrara su documento de identidad, quedando identificado como ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, seguidamente los funcionarios proceden a efectuar inspección corporal, a quien le encuentran en uno de sus bolsillos UN EQUIPO CELULAR DE COLOR AZUL, por lo que proceden a realizarle una revisión a sus archivos multimedia, y en la carpeta de cámara, constataron la existencia de las fotos y videos del local que le había enviado ele extorsionador a la víctima, posteriormente procedieron a verificar si en sus contactos existía el abonado telefónico +56-950-2854-37, y +56-935-77- 9152, arrojando como resultado que posee registro el abonado +56-950-2854-37 como EL PATRON, motivo por el cual proceden con la aprehensión del ciudadano ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, por encontrase incurso presuntamente en la comisión de un delito tipificado en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, a quien le dieron lectura de sus derechos y garantías constitucionales.
Una vez aprehendido el imputado de autos, los funcionarios actuantes notificaron al Ministerio Publico en relación a las actuaciones practicadas y los mismos fueron puestos a la orden de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de realizar su respectiva presentación e imputación formal por ante el Juzgado de Control correspondiente. Previa distribución fue Asignado el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia.
En fecha 27-08-2021, la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó y dejó a disposición del Juzgado Décimo en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia al ciudadano ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la ley contra el secuestro y la extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos estos cometidos en perjuicio del ciudadano JESUS HIERRO Y ESTADO VENEZOLANO, acordando ese Juzgado Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para los referidos…”. (Cursivas de la Sala).
En consecuencia, se observa que los hechos objeto de la acusación se encuentran presentes en la sentencia recurrida, así como las circunstancias que fueron alegadas y solicitadas por las partes en sus respectivas exposiciones, estimando en consecuencia esta Sala que se encuentra acreditado el cumplimiento del segundo requisito establecido en el numeral 2° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Asimismo, en cuanto al tercer requisito del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados”, que exige que una vez evacuadas las pruebas que fueron admitidas y debidamente debatidas por las partes en el juicio, el juez o jueza deberá valorarlas conforme lo establece el artículo 22 ejusdem, bien para acogerlas o bien para desecharlas, con el objetivo de establecer la existencia o no del delito o delitos imputados y, luego, una vez establecido el tipo penal, determinar la culpabilidad penal o no del acusado o acusada, lo que en todo caso va a depender de las circunstancias atenuantes, eximentes o agravantes del caso, en especial, de la calificación jurídica que se dé a los hechos.
En el caso de actas, se evidencia que la juzgadora de juicio, en este capítulo hizo mención de los motivos por los cuales llegó a la conclusión de que, una vez realizado el análisis de los medios probatorios, consideró acreditadas las circunstancias de hecho para determinar la culpabilidad del entonces acusado Argenis Alberto Bernal Molinares, en la comisión del delito de Cómplice de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 11, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud de los hechos objeto del juicio y que consideró demostrados.
En cuanto al cuarto requisito del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pilar fundamental de la decisión, que se refiere a “… la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.”, por cuanto en ella se condensan de forma motivada y relacionada los aspectos de hecho y de derecho para subsumir la conducta típica realizada por el hoy penado Argenis Alberto Bernal Molinares, en el delito de Cómplice de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 11, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de Jesús Hierro.
Observando quienes aquí suscriben que la decisión, como ya se dijo y, contrario a lo expuesto por los recurrentes, se encuentra suficientemente motivada, siendo perfectamente comprensible por cualquiera que realice una labor de lectura, comprensión y de hermenéutica del fallo, todo en base a las pruebas sometidas al contradictorio de las partes en el juicio, siendo estas las siguientes:
1. Declaración del funcionario Vilches Albornoz Ángel Enrique, sargento primero de la Guardia Nacional Bolivariana, actuante en la aprehensión de fecha veinticinco (25) de agosto de 2021 y del acta de inspección técnica de la misma fecha, el cual dejó constancia del día hora y lugar de la aprehensión del ciudadano Argenis Alberto Bernal Molinares, además de la colección de un teléfono marca Samsung modelo A21 de color azul, el cual poseía dicho ciudadano al momento de ser aprehendido, en el cual se encontraban evidencias de interés criminalístico, como son las fotos que le fueron enviadas a la víctima de autos por parte de las personas que lo estaban extorsionando a nombre del Yet Nava del numero internacional +56 950 285 437, identificado con el nombre de patrón, siendo este uno de los números del cual la víctima de autos recibiera las extorsiones por vía whatsapp.
2. Declaración rendida por el funcionario Víctor Adolfo Rivas Lozano, sargento primero de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual dejó constancia de la aprehensión del ciudadano Argenis Alberto Bernal Molinares, según la citada acta de fecha veinticinco (25) de agosto de 2021, además de la colección de un teléfono marca Samsung modelo A21 de color azul, el cual poseía dicho ciudadano al momento de ser aprehendido; todo bajo las mismas circunstancias del numeral 1. arriba descrito.
3. Declaración rendida por el ciudadano Jairo Alberto García Contreras, sargento primero de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual rindió declaración de en relación a la experticia de reconocimiento y vaciado de contenido realizadas al teléfono que poseía el ciudadano Argenis Alberto Bernal Molinares, al momento de su aprehensión (Samsung A21), como al teléfono de la víctima de autos (Iphone gris), experticias signadas con los números 905-21 y 906-21, ambas de fecha veinticinco (25) de agosto de 2021.
4. Testimonio de la víctima el ciudadano Jesús Hierro, el cual dejó constancia de las circunstancias de cómo se desarrollaron los hechos y las amenazas que él mismo recibiera por parte de los extorsionadores, al igual que de las exigencias de dinero, específicamente de la cantidad de 50 mil dólares.
5. Declaración del funcionario sargento mayor de tercera Acosta Lugo José Gregorio, el cual dejó constancia de la recepción de la denuncia en fecha dieciocho (18) de agosto de 2021, por parte de la víctima de autos quien le manifestó que estaba recibiendo amenazas de un sujeto que se identificó como el Yet Nava, quien le exigía un pago de 50 mil dólares americanos, a cambio de no atentar contra su vida.
6. Declaración de los oficiales de Polisur, Desiré Matos y Darwin Montiel, en relación a la entrega voluntaria del ciudadano Argenis Alberto Bernal Molinares ante el referido cuerpo policial por encontrarse solicitado por el tribunal 2º de juicio.
7. Declaración de Carlos Barrios, testigo que refirió conocer desde hace varios años al entonces acusado Argenis Alberto Bernal Molinares.
8. Declaración de la ciudadana Maritza Bernal, hermana del hoy penado, quien refirió que su hermano trabajaba en el condominio del c.c. Gran Bazar, pero que nada aportó en relación al hecho de la extorsión.
9. Declaración de Thaití Soto, testigo referencial que manifestó que se enteró de la detención del ciudadano Argenis Alberto Bernal Molinares, por referencias de otras personas y de las redes sociales.
10. Declaración de Nerio José Urdaneta Rincón, testigo referencial de los hechos.
11. Acta policial del veintitrés (23) de agosto de 2021, en la cual el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Acosta Lugo José Gregorio, en relación a una experticia realizada a un CD marca Promax, contentivo de las secuencias fotográficas donde se observa al ciudadano Argenis Alberto Bernal Molinares tomando fotografías de la fachada del local de la víctima Jesús Hierro.
12. Acta policial del veinticinco (25) de agosto de 2021, en la cual el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Acosta José, Vílches Albornoz y Rivas Lozano, en la cual, dejan constancia de la aprehensión del imputado y de la evidencia colectada que fue un teléfono celular de donde se extrajeron las fotos del local de Jesús Hierro y uno de los números telefónicos internacional desde donde extorsionaban a la víctima Jesús Hierro.
13. Acta de inspección técnica Nº 903-21 del veinticinco (25) de agosto de 2021, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Vílches Albornoz, del sitio del suceso y aprehensión del ciudadano Argenis Alberto Bernal Molinares.
14. Acta de reconocimiento técnico y vaciado de contenido Nº 0905-21 del veinticinco (25) de agosto de 2021, suscrita por el experto García Contreras, del teléfono móvil del imputado Argenis Alberto Bernal Molinares.
15. Acta de reconocimiento técnico y vaciado de contenido Nº 0906-21 del veinticinco (25) de agosto de 2021, suscrita por el experto García Contreras, del teléfono móvil de la víctima Jesús Hierro, de donde se extrajeron las fotos y mensajes extorsivos desde números internacionales.
Así, entre el análisis de estos y todos los medios de prueba incorporados al juicio de forma legal, entre las cuales no se incluye la denunciada como incorporada ilegalmente de fecha ocho (08) de diciembre de 2021, la jueza 2ª de Juicio concluyó su veredicto con la comprobación del cuerpo del delito de Cómplice de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 11, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y la responsabilidad penal del ciudadano Argenis Alberto Bernal Molinares, en medio de una valoración completa, global y sistemática de todos las pruebas evacuadas en el debate, siendo dicha decisión comprensible y lógica por su lectura y, sobre ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de mayo de 2018 mediante sentencia N° 150, estableció como criterio el siguiente:
“Motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
(…)…”. (Negritas, cursivas y subrayado propio de esta Sala).
En armonía con el criterio anterior, esta Sala considera oportuno citar la sentencia N° 401 de fecha 02 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido que:
“Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” .
Por lo que, al realizar la juzgadora de instancia la valoración de los hechos y al haber adminiculado y comparado entre sí las pruebas debatidas, haciendo un análisis de todo el acervo probatorio, conlleva a esta Alzada, a afirmar que tales evaluaciones tienen apreciación objetiva por parte del Juzgado a quo, esto es, que la sentencia se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó la jueza a quo para dictar la sentencia apelada.
A tales efectos, es de indicarse que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del juez o la jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado, lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o juzgadora para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En el caso que nos ocupa, la jueza 2ª de juicio realizó una debida y suficiente motivación, comprensible para todo aquel que la lea, en la cual concluye que el ciudadano Argenis Alberto Bernal Molinares, era cómplice de un sujeto a quien señalan las pruebas como Yet Nava, para extorsionar a la víctima Jesús Hierro por la cantidad de 50 mil dólares; siendo un ejemplo de dicha motivación la siguiente cita de la decisión impugnada, en relación al mérito probatorio de un medio de prueba:
“… Luego en fecha 31 de Octubre de 2023, declaro (sic) el funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA, ACOSTA LUGO JOSE, el mismo deja constancia de la denuncia recibida en fecha 18 de Agosto de 2021, por parte de la víctima (sic) de autos, donde este último le manifiesta que estaba siendo objeto de amenazas por parte de un sujeto que se identificó como el YET NAVA, el cual le exigía el pago de la cantidad de 50 mil dólares americanos, a cambio de no atentar en contra de su vida, llegando el mismo a orientar a la víctima de autos sobre el comportamiento en estos casos, además es la persona que recibe el día 23 de Agosto de 2021, en un CD de manos de la víctima de autos, en el cual se encuentra grabaciones de las cámaras de seguridad del local comercial de la víctima en fecha 08 de Agosto de 2021, realizando el mismo un vaciado y secuencia fotográfica a dicho CD, logrando observa (sic) y captar en el mismo, identificándolo con un circulo (sic) en las respectivas fotos de la secuencia, al ciudadano acusado ARGENIS BERNAL, cuando el mismo tomabas las fotografias (sic) de las vitrinas y fachada del local de la víctima, luego en fecha 25 de Agosto de 2021, se traslada en compañía de dos funcionarios más, hasta el Centro Comercial Gran Bazar de esta ciudad, una vez informado que el ciudadano ARGENIS BERNAL se encontraba en dicho centro comercial, logrando ubicarlo en la feria de la cómida (sic), donde lo abordan y luego de realizarle una inspección corporal procedió a realizar una búsqueda en los archivos del teléfono que este poseía, un Samsung A21, encontrado específicamente en la carpeta de cámara, tres fotografías de las vitrinas y la fachada del local comercial de la victima de autos, las cuales concordaban con una de las fotografias (sic) que le fueran enviadas a la víctima en un collage, además indica que realizó una búsqueda en los contactos telefónicos que tenia grabados dicho equipo móvil celular. logrando conseguir que el mismo poseía grabado el numero +56 950-2854-37, y que este estaba registrado con el nombre de EL PATRÓN, motivo por el cual procede a la detención del referido ciudadano, realizando la retención del referido equipo móvil celular y trasladando al comando al ciudadano acusado; declaración a la cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, pues el mismo narra de forma clara que fue testigo de lo manifestado por la víctima, pudiendo corroborar este dicho, mediante los mensajes e imágenes extorsivos que este recibiera en la aplicación Whatsapp…”. (Cursivas de la Sala).
En consecuencia, la sentencia condenatoria dictada con respecto al hoy penado ciudadano Argenis Alberto Bernal Molinares, se encuentra ajustada a derecho, no observándose alguna apreciación arbitraria o ilegal que de las pruebas haya hecho la sentenciadora de primera instancia en funciones de juicio. (Vid. Sentencia No. 079 de fecha 10.03.2010 y sentencia No. 161 de fecha 20.05.2010).
Se sustenta la conclusión de esta Sala, con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Elsa Gómez en sentencia de fecha 04.08.2022 agosto 2022, que reza lo siguiente: “…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”. (Negritas, cursivas y subrayado propio de esta Sala).
Por último, en relación a la ilegalidad del medio de prueba representado en la experticia (denominada Acta Policial), exp. 0859-21 del ocho (08) de diciembre de 2021, realizada por funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, alegada por la defensa en su recurso de apelación, evidencia esta Sala que la misma no forma parte del acervo probatorio evacuado en el juicio, razón por la cual, la decisión no se encuentra viciada de nulidad por la incorporación de un medio de prueba ilegal.
En consecuencia, consideran éstos jueces que en el presente caso la jueza de juicio valoró las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que, a tal efecto, preceptúa lo siguiente: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, aplicando correctamente el método de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para analizar todos y cada uno de los medios de prueba que fueron incorporados de forma legal, en consecuencia, no le asiste la razón a los apelantes en cuanto a que existe falta, mucho menos contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, o que se incorporó al debate una prueba declarada ilegal por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, por lo que la decisión cuestionada cumple con el requisito de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cumplir los extremos de los artículos 157 y 346 del código adjetivo. Así se decide.
En mérito de todo lo anterior, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha veinte (20) de febrero de 2024 por los abogados María Arrieta y Nelson Bernal, inscritos en el Instituto de Previsión social de los abogados bajo Nros 114.704 y 216.274, actuando con el carácter de defensores del ciudadano Argenis Alberto Bernal Molinares, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.758.938; y CONFIRMAR la sentencia N° 009-2024 del dos (02) de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal, por lo que, no se evidencian las denuncias invocadas en la apelación de sentencia, con fundamento en el artículo 444 al numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENA FIJAR AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA, para el día martes veinticinco (25) de junio de 2024 a las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.), a los fines de imponer al ciudadano Argenis Alberto Bernal Molinares, en compañía de su defensa, así como de las demás partes, del contenido de la sentencia proferida por este Tribunal ad quem, para imponerlos del contenido de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha veinte (20) de febrero de 2024, por los abogados María Arrieta y Nelson Bernal, inscritos en el Instituto de Previsión social de los abogados bajo Nros 114.704 y 216.274, actuando con el carácter de defensores del ciudadano Argenis Alberto Bernal Molinares, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.758.938.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia N° 009-2024 del dos (02) de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal, por lo que no se evidencian las denuncias invocadas en la apelación de sentencia, con fundamento en el artículo 444 al numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA FIJAR AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA, para el día martes veinticinco (25) de junio de 2024 a las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.), a los fines de imponer al ciudadano Argenis Alberto Bernal Molinares, en compañía de su defensa, así como de las demás partes, del contenido de la sentencia proferida por este Tribunal ad quem, para imponerlos del contenido de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
El presente fallo fue dictado conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Presidente de la Sala Accidental – Ponente
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
(Jueza accidental)
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo la sentencia N° 12-2024 de la causa N° 2U-1334-2023.
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
OJAC /PEVP/MEPH/LMoreno
ASUNTO PRINCIPAL: 2U-1334-2023
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