REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, viernes 14 de junio de 2024
214º y 165º


Asunto Principal No. 5C-R-1464-2024
Decisión No. 243-24

I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha 21 de mayo de 2024 da entrada a la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 5C-R-1464-2024, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Freddy Manaure, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el No. 252.857, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Rodolfo Javier González, titular de la cédula de identidad No. V-18.507.617, dirigido a impugnar la decisión No. 5C-279-2024 de fecha 10 de abril de 2024 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se realizaron los pronunciamientos que a continuación se describen:

El referido órgano jurisdiccional declaró improcedente la solicitud de archivo judicial formulada por la defensa técnica, de conformidad con lo estableció en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, ratificó la decisión N° 5C-151-2024 dictada en fecha veintitrés (23) de febrero de 2024 en la presente causa penal, seguida en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del texto adjetivo penal, en concordancia con lo estatuido en los artículos 236 y siguientes ejusdem.

II
DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala Tercera en la fecha arriba identificada por los jueces superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 5C-R-1464-2024, en calidad de ponente a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Posteriormente, en fecha 28 de mayo de 2024 este cuerpo colegiado, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión signada con el No. 194-24 el recurso de apelación de autos conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas por la parte recurrente, a los fines de realizar un análisis pormenorizado de los recaudos consignados, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho Freddy Manaure, actuando con el carácter de defensor del imputado Rodolfo Javier González, presentó en fecha 13 de abril de 2024 su acción recursiva en contra de la decisión No. 5C-279-2024 de fecha 10 de abril de 2024 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Inició quien recurre indicando que, en fecha 08 de abril de 2024, solicitó el “ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES” señalando en su escrito que desde el 23 de febrero de 2024 hasta el día 07 de abril de 2024, había “transcurrido íntegramente el lapso de cuarenta y cinco (45) días”, sin que el Ministerio Público formulara acusación, sobreseimiento y/o el archivo de la causa, correspondiendo la aplicación del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señaló que la a quo no aplica el “iura novit curia” y con ello las garantías constitucionales relativas al debido proceso, al derecho a la defensa del justiciable y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continuó denunciando que, se le causa un gravamen irreparable a su defendido al cercenarle el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al declarar la improcedencia del archivo judicial, ya que el lapso para interponer el escrito acusatorio venció el 07 de abril de 2024, tal y como según observa de lo previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, por lo que, el aludido lapso debe computarse desde el día 23 de febrero de 2024, oportunidad en la cual el juez acordó la medida privativa de libertad.

En este sentido indicó que, de una simple operación aritmética se verifica que transcurrió la totalidad de cuarenta y cinco días que se le otorga al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo cuando se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad. Transcribiendo los dias siguientes: “FEBRERO: 23, 24, 25, 26,27, 28, 29. DIAS TRANSCURRIDOS: 07 DIAS. MARZO: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07,08,09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27,28, 29, 30, 31. DIAS TRANSCURRIDOS: 31 DIAS. ABRIL: 01. 02, 03, 04, 05, 06, 07. DIAS TRANSCURRIDOS: 07 DIAS”.

Posteriormente, denunció que no fue realizada por la juzgadora la labor de analizar y ponderar lo solicitado por la defensa al momento de proferir la decisión, no explicando los razonamientos del análisis que le llevan hacer uso de un control judicial, en el cual se deja en claro la vulneración flagrante al derecho a la defensa que asiste a todo individuo encausado en un proceso penal. Indefectiblemente lo anteriormente expuesto constituye falta de motivación, al vulnerar los derechos y garantías constitucionales y legales, viciando de nulidad absoluta la impugnada a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

Insistió en denunciar que, la motivación en nada se aproxima a la realidad de las actuaciones, sino que por el contrario se encuentra alejada de lo aportado al proceso, por lo que no debe ser considerada conforme a derecho por cuanto la misma es insuficiente y errónea, en tal sentido, no es fundada y debe ser declarada nula por adolecer de vicios que violan derechos y garantías constitucionales, así como legales.

De todo lo anterior, concluye la defensa que el acto de presentación de imputado se encuentra viciado de nulidad absoluta al quebrantar los principios fundamentales del derecho procesal penal moderno, verbigracia, el principio cardinal del debido proceso y el principio del derecho a la defensa, tanto material como técnico, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia.

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS, INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los representantes de la Fiscalía 44º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron en fecha 18 de abril de 2024 a dar contestación al recurso de apelación de autos interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Iniciaron quienes contestan afirmando que, el argumento esgrimido por la defensa hace alusión a un cómputo erróneo del lapso procesal correspondiente a la fase de investigación, así como una errónea interpretación de la norma adjetiva penal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial”.

En concordancia con lo anterior, la vindicta pública citó el contenido del artículo 199 de la norma adjetiva civil, así como el artículo 12 del Código Civil el cual dispone: “los lapsos de años o meses se contaran desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso”.

En el mismo orden y dirección señala que, la defensa incurre en un grave error de interpretación, procediendo al momento de presentar su escrito recursivo a computar mal el lapso correspondiente a la fase de investigación concedido al Ministerio Publico a los fines de alcanzar el esclarecimiento de los hechos, debiendo por mandato expreso de la norma a presentar el acto conclusivo que corresponda, según hayan sido recabados los elementos de convicción suficientes para la demostración de la comisión del delito.

Al respecto afirma la representación fiscal que, fue celebrado acto de audiencia de presentación de imputados y calificación de flagrancia, el día 23 de febrero de 2024, siendo colocado el ciudadano Rodolfo Javier González, a disposición del Juzgado Quinto en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual le fue imputado por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Del cómputo efectuado por el Ministerio Público destaca lo siguiente: “…23 DE FEBRERO DE 2024 --- DÍA DE LA DECISIÓN JUDICIAL. Comenzando el lapso al día siguiente de la decisión judicial. FEBRERO 24,25,26,27,28,29 -------- SEIS (06) D[Í]AS. MARZO 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,31.ABRIL01,02,03,04,05,06,07,08”. (Resaltado del recurrente).

Asimismo, resalta el Ministerio Público que el lapso transcurrido fue un total de 45 días, correspondiente a la fase de investigación, siendo el último día hábil para la presentación del acto conclusivo el día 08 de abril de 2024 y, tal como consta en actas, procediendo en la fecha antes indicada a consignar “escrito acusatorio” en contra del ciudadano Rodolfo Javier González, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Por lo que a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la jueza de control, estuvo ajustada a derecho, por lo tanto, no incurrió en inobservancias de normas, así como tampoco hubo una lesión del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y libertad personal (principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico), cuyo cumplimiento son esenciales para garantizar el estado de derecho.

Asimismo refiere quien contesta que, la defensa solicita el archivo judicial de las actuaciones de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo ver que la representación fiscal presentó el acto conclusivo de forma extemporánea, incurriendo la defensa en un error de interpretación, considerando que no existe violación alguna de derechos fundamentales, por el contrario, la resolución emanada del tribunal a quo, estuvo debidamente fundamentada, toda vez que se debe tomar en cuenta que la defensa está incurriendo en un error de interpretación de la norma, pues la solicitud del archivo judicial resulta “improcedente”, al constar en actas el “escrito acusatorio” presentado contra el ciudadano Rodolfo Javier González.

Finalmente, la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público solicitó se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión No. 5C-279-2024 de fecha 10 de abril de 2024 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; verificando esta Alzada que la denuncia esgrimida por el apelante se centra principalmente en impugnar la improcedencia del archivo judicial de las actuaciones, al argumentar que desde el día 23 de febrero de 2024, oportunidad en la cual se llevó a efecto la audiencia de presentación de imputados hasta el día 07 de abril de 2024, había transcurrido íntegramente el lapso de cuarenta y cinco (45) días sin que el Ministerio Público presentara el respectivo acto conclusivo, correspondiendo a su juicio la aplicación del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasionando por tal razón violación a las garantías constitucionales relativas al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Determinado por esta Alzada el motivo de denuncia del recurrente, se considera oportuno realizar un breve recorrido procesal de las actuaciones contenidas en el presente asunto penal:

En fecha 23 de febrero de 2024 se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, en el cual el Ministerio Público imputó formalmente al ciudadano Rodolfo Javier González, la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; cometido en perjuicio del Estado Venezolano, oportunidad en la cual, el Tribunal 5º de Control decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo dispuesto en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 22 al 27 de la pieza principal).

En fecha 08 de abril de 2024, el abog. Freddy Manaure, actuando en condición de defensor privado del encartado de autos, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, escrito de solicitud de archivo judicial conforme a lo previsto en el artículo 296 de la norma adjetiva penal. (Folios 46 y 47 de la pieza principal).

En la misma fecha antes indicada, la Fiscalía 44º del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano Rodolfo Javier González, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 10 de abril de 2024, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión N° 5C-279-2024, hoy recurrida por la defensa privada, en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente, …omissis…

Por lo que el Juez de Control asume el papel de director del proceso, por ello debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en las leyes, velar por el cumplimiento los derechos de las partes intervinientes en el proceso. por lo que, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que efectivamente en fecha 23-02-2024, se llevó a efecto el acto de individualización de imputado, oportunidad en la cual el Ministerio Público imputó al ciudadano RODOLFO JAVIER GONZALEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, siendo decretado por este Tribunal MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó continuar la investigación a través del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que pone en evidencia a esta Juzgadora que por el delito imputado, así como la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano imputado de autos en la audiencia de presentación, se deben seguir tal como fue decretado por este tribunal, las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del correspondiente acto conclusivo, debiendo Cumplirse de esta manera con las normas establecidas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, para la tramitación del presente asunto penal.

En este mismo orden de ideas, resulta menester traer a colación lo establecido en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, los Cuales son del siguiente tenor: …omissis…

De las disposiciones transcritas se desprende que el primero se refiere al plazo otorgado al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo que corresponda respecto de una investigación realizada, vale decir, a aquel procedimiento en el cual haya sido decretado proseguir la investigación a través del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad, Caso en el cual el Ministerio Publico posee seis (06) meses para realizar la correspondiente investigación, debiendo presentar el correspondiente acto Conclusivo, si una vez vencido ese lapso sin que la vindicta publica presente acto conclusivo alguno, podrá ser solicitado ante el Tribunal por alguna de las partes el plazo prudencial conforme a l previsto artículo 295 del referido texto adjetivo penal, si vencido este ultimo lapso otorgado al titular de la acción penal sin haber presentado el correspondiente acto conclusivo, podrá ser decretado el archivo judicial de las actuaciones conforme al artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta con la cual en el presente caso fundamenta la defensa privada de autos la solicitud presentada. Por lo que evidencia quien suscribe que en el presente Caso al tratarse de un procedimiento en el cual fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado de autos, se considera que el presente caso no se subsume en la referida disposición, en tal sentido este Tribunal considera decretar IMPROCEDENTE la solicitud de Archivo Judicial presentada por el Abg. Freddy Manaure conforme al artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando esta juzgadora la decisión de fecha 23-02-2024, emitida en Audiencia de Presentado de Imputado en la presente causa seguida al ciudadano imputado RODOLFO JAVIER GONZALEZ, venezolano, natural Ciudad Ojeda del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-18.507.617, fecha de nacimiento 10/12/1988, de 34 años de edad, soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de RITA GONZALEZ, residenciado en la Avenida N, carretera 71 y 72, vía el Danto, Casa S/N, al lado de la Licorería Guasaca, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Teléfono 0424-631.81.39 y 0412-105.21.53, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARA PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ARCHIVO JUDICIAL, conforme al artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por la defensa de auto y en Consecuencia RATIFICA decisión número 5C-151-2024 de fecha 23-02-2024…”


De la decisión citada, se observa que la Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, declaró Improcedente la solicitud efectuada por la defensa privada relacionada con el decreto del archivo judicial, conforme al artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considera pertinente esta Sala citar el contenido de los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“…Duración de la Investigación Artículo 295. EI Ministerio Público procurara dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera en un lapso de seis meses contado a partir de la individualización del imputado o imputada o del acto de imputación. Vencido este lapso, el imputado o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, de treinta días para la conclusión de la investigación. En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, este lapso podrá ser hasta de seis meses.

Vencimiento Artículo 296. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo. Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza…” (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”. (Resaltado de la Sala).

De lo anteriormente citado observa esta alzada que efectivamente el lapso para la interposición del acto conclusivo en los casos que el juez de control acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria o de investigación, y donde se haya decretado el procedimiento ordinario, como lo es en el presente caso, es dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes de dictada la decisión judicial privativa de libertad, observando de actas que, la vindicta pública interpuso el acto conclusivo dentro de los referidos 45 días, es decir el día 08 de abril de 2024, estando acertado el cómputo efectuado por el Ministerio Público en su escrito de contestación, supra citado.

Al respecto, cabe destacar que, contrario a lo expuesto por el accionante, el lapso de cuarenta y cinco (45) días con los que cuenta el Ministerio Público para presentar la acusación fiscal, no comienza a correr desde el día que se lleva a cabo la audiencia oral de imputación, sino desde el día siguiente en el cual el juez acuerde la medida privativa de libertad, tal y como se desprende del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que vista la denuncia efectuada por la defensa privada relacionada a que se le causa un gravamen irreparable a su defendido al cercenarle el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al declarar la improcedencia del archivo judicial, ya que a su criterio al contabilizar el lapso para la presentación del acto conclusivo y que el referido lapso para interponer el escrito acusatorio venció el 07 de abril de 2024, refiriendo que el lapso debe computarse desde el día 23 de febrero de 2024, (oportunidad en la cual el juez acordó la medida privativa de libertad), deben advertir éstos jueces de segunda instancia que se verifica un error de interpretación del procedimiento por parte de la defensa privada, toda vez que el mismo señala como inicio del lapso de los cuarenta y cinco (45) días para la presentación del acto conclusivo, el día 23 de febrero de 2024, siendo lo acertado iniciar el cómputo al día siguiente de la audiencia, vale decir el 24 de febrero de 2024, por cuanto a todas luces se verifica que de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, empieza a computarse como se mencionó anteriormente a partir del día 24 de febrero de 2024, por lo que se ratifica que el Ministerio Público presentó de forma tempestiva el respectivo escrito acusatorio.

Ahora bien, debe añadir este órgano superior, que la defensa yerra igualmente al solicitar el archivo judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el argumento de no presentar el Ministerio Público el acto conclusivo, cuando la consecuencia jurídica de haber precluido el lapso de los 45 días a los cuales hace alusión la norma prevista en el artículo 236 del texto adjetivo penal, sin que el Ministerio Público presentara algún acto conclusivo sería el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y no el archivo judicial de las actuaciones.

En este mismo orden de ideas, es preciso resaltar que el proceso penal venezolano se encuentra constituido por fases o estadios preclusivos, así como establecimiento de términos mínimos y máximos para la duración de procesos, específicamente para la fase preparatoria o de investigación, que no pueden ser relajados por las partes; lo cual se traduciría en una latente violación al debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a los individuos partes en el proceso.

En atención al inicio del lapso de cuarenta y cinco (45) días para la duración de la fase de investigación en los casos que se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 0039 de fecha 11 de febrero de 2022, señaló:
“…Al respecto, cabe destacar que, contrario a lo expuesto por el abogado accionante, el lapso de cuarenta y cinco (45) días con los que cuenta el Ministerio Público para presentar la acusación fiscal, no comienza a correr desde el día que los imputados son detenidos, sino desde la fecha en que el juez acuerde la medida privativa de libertad, tal y como se desprende del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
…omissis…
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial (…)”. (Negrillas y subrayado añadido)…”. (Resaltado de la Sala).

De lo anteriormente citado, resulta errónea la afirmación efectuada por el abogado accionante, en el sentido de que el lapso para interponer el escrito acusatorio venció el día 07 de abril de 2024, siendo que el aludido lapso no debía computarse desde la fecha de la decisión dictada por el a quo en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, como quiere hacer ver el recurrente (23 de febrero de 2024), sino desde el día siguiente de la oportunidad en que el juez acordó la medida privativa de libertad, en este caso, al día siguiente de la audiencia de presentación, la cual, según se observa del acta de presentación de imputado efectuada por la jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, tuvo lugar el día 23 de febrero de 2024.

Por otra parte, en atención a lo denunciado por el accionante relacionado con la inmotivación de la decisión recurrida, considera oportuno este Tribunal Colegiado señalar que de las actuaciones no se observa violación de principios y garantías constitucionales, observando que la jueza dio respuesta de manera fundamentada y acorde a un orden lógico derivado de las reglas procesales, fijadas por el legislador para servir de guía a quien quiere pedir justicia, citadas en la decisión recurrida, que permiten a las partes defender sus alegatos dentro del proceso penal y dentro del derecho, de modo que la jueza cumplió con respetar y hacer cumplir con el proceso penal, fases o estadios procesales que tienen un inicio y fin; estando la decisión recurrida ajustada a derecho, observado igualmente que el Ministerio Público actuó conforme a la norma procesal al presentar un acto conclusivo de forma tempestiva.

En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional, ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo recurrido; debiendo ser declarada sin lugar las denuncias planteadas por el recurrente.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Freddy Manaure, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el No. 252.857, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Rodolfo Javier González, titular de la cédula de identidad No. V-18.507.617 y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida signada bajo el No. 5C-279-2024 de fecha 10 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas. Y así se Decide.

VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Freddy Manaure, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el No. 252.857, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Rodolfo Javier González, titular de la cédula de identidad No. V-18.507.617.

SEGUNDO: Confirma la decisión No. 5C-279-2024 de fecha 10 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala – Ponente




OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el No. 243-24 de la causa signada con la denominación alfanumérica 5C-R-1464-2024

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GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Apf/5C-R-1464-2024