REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de junio de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-1894-23 Decisión Nº 241-2024
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 11 de junio 2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 4C-1894-23, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 21 de mayo de 2024 por la abogada Rosangela Beatriz Pulgar Rosales, Inpreabogado Nº 127.133, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano ERICK JOHAN HERNÁNDEZ VÍLCHEZ, portador de la cédula de identidad Nº V.-26.053.734, dirigido a impugnar la decisión N° 448-2024 dictada en fecha 15 de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:
El referido órgano jurisdiccional en la decisión impugnada admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal del Ministerio Público, en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano Salvatore Menegaldo Scionti.
Asimismo, admitió los medios probatorios ofrecidos tanto por la vindicta pública, conforme lo prevé el artículo 313, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, mantuvo las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal impuestas en la audiencia de imputación, en consecuencia, ordenó el auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del texto adjetivo penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala Tercera en la fecha arriba identificada por los jueces adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 4C-1894-23, en calidad de ponente al juez profesional Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos consagrados en los artículos 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
La profesional del derecho Rosangela Beatriz Pulgar Rosales, Inpreabogado Nº 127.133, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano ERICK JOHAN HERNÁNDEZ VILCHEZ, portador de la cédula de identidad Nº V.-26.053.734, se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia del “acta de audiencia preliminar” de fecha 15 de mayo de 2024, inserta al folio 39 del cuaderno de apelación, que la misma manifestó textualmente lo siguiente: “sí, acepto y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en mi persona”, dándose cumplimiento los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem así como del criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que reza: “(…) la cualidad judicial de un profesional del derecho, se adquiere cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal. (…) y en lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado”. (vid. Sentencia N° 105 de fecha 24 de marzo 2023). Así se decide.
IV. TEMPORALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS DE LA DEFENSA
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos; se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 15 de mayo de 2024, tal y como consta en los folios 39-48 del cuaderno de apelación, quedando notificada la abogada defensora en el mismo acto, interponiendo su objeción mediante escrito en fecha 21 de mayo de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio uno (01) del cuadernillo de apelación, es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios 50 y 51 de la incidencia recursiva, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Seguidamente evidencia este cuerpo colegiado que la parte accionante ejerció el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que atañe a la impugnabilidad de las decisiones que: “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, alegando los siguientes puntos de impugnación:
1. En cuanto al primer punto de impugnación, la recurrente alega el vicio de inmotivación por parte de la jueza a quo, que la decisión carece de fundamentos y razones de hecho y de derecho que la justifiquen, que no manifiesta de forma argumentativa, la razón lógica jurídica y coherente en virtud de la cual adopta de decisión recurrida.
2. En cuanto al segundo punto de impugnación, la recurrente alega que la calificación jurídica atribuida a la conducta presuntamente desplegada por el acusado de autos, en modo alguno se subsume en el tipo penal de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
3. En cuando al tercer punto, alega que la acusación fiscal no cumplió con las formalidades de ley, por cuanto a criterio de la defensa técnica no se verifican de actas suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la existencia de un hecho punible que comprometa la responsabilidad penal de su patrocinado.
En cuanto a la primera denuncia relativa a la inmotivación de la decisión recurrida, consideran pertinente los jueces integrantes de este Cuerpo Colegiado citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 617 de fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se estableció lo siguiente:
“En el caso de autos, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (en Sala Accidental), actuando como primera instancia constitucional, admitió la acción de amparo únicamente respecto a la impugnación de las resoluciones del auto de apertura a juicio no sujetas a apelación, a saber, la admisión de la acusación (lo cual abarca necesariamente la calificación jurídica) y la orden de abrir el juicio oral, ello en vista de que estos pronunciamientos son inapelables (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 1.768, del 23 de noviembre de 2011), y en consecuencia, juzgó sobre tal impugnación y la declaró improcedente in limine litis.
Como bien lo estimó el Tribunal a quo constitucional, los mencionados aspectos del auto de apertura a juicio eran los únicos que podían ser impugnados mediante la acción de amparo, y por ende, aquél estaba habilitado para analizarlos en cuanto a su mérito. Sobre este particular, se examinará si la decisión accionada en amparo cumplió o no con la exigencia de motivación.
En este sentido, del análisis integral del texto del auto de apertura a juicio dictado, el 14 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 16 al 22), se evidencia que el Juez expuso de forma sucinta las razones de hecho y de derecho sobre las cuales justificó su decisión de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano José Leonardo González Durán, por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó, forzosamente, a la orden de abrir el respectivo juicio oral, utilizando para ello argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente.
Como bien lo señaló el Tribunal a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no articuló una rigurosa y exhaustiva motivación del auto de apertura a juicio, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, a todas luces, la identificación de la persona acusada, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que serán objeto del juicio oral, así como también la calificación jurídica provisional de tales hechos, la cual comprendió la indicación exacta y fundamentada del tipo penal en el que aquéllos encuadran (acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), junto con la norma que regula el delito continuado (artículo 99 del Código Penal) y la circunstancia agravante aplicable (artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente, en dicha decisión se expresaron claramente cuáles son los medios de prueba que se admitieron (por considerarlos el Juez de Control legales, lícitos, pertinentes y necesarios) y que serán recibidos en el juicio oral, y la declaratoria de procedencia de la medida de coerción personal decretada contra el acusado, a saber, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, en dicho auto también constan el correspondiente pase a juicio (orden de abrir el juicio oral) y la instrucción al secretario de remitir las actas al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio competente.
Entonces, se observa con meridiana claridad que el Juez de Control sí exteriorizó -aunque sucintamente- los motivos por los cuales: a) Consideró cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal (control formal); b) Avaló la solidez de los fundamentos de dicho acto conclusivo (control material); y c) Estimó correcta la calificación jurídica vertida por el Ministerio Público. La conjugación de todos estos elementos constituyó, a todas luces, la premisa esencial que llevó a dicho juez a concluir que sí existía un pronóstico de condena contra el hoy quejoso, y que por lo tanto, era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal. Todo ello consta en la decisión accionada en amparo y fue debidamente apreciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
En criterio de esta Sala, el Juzgado de Control cumplió a cabalidad la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314.2 de la ley adjetiva penal, y por ende, y no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora.
Entonces, del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que el Tribunal a quo constitucional actuó ajustado a derecho, cuando estableció (acertadamente) que la decisión accionada cumplió con la exigencia de motivación y que no generó lesión alguna al derecho a la tutela judicial efectiva ni al derecho a la defensa del hoy quejoso, ni tampoco incumplió los criterios jurisprudenciales que sobre el particular ha dispuesto esta Sala Constitucional.”
Con base en las anteriores afirmaciones, esta Sala considera que en este primer aspecto no le asiste la razón al recurrente, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se declara.- (Cursivas de la Sala).
De igual forma y en armonía con el criterio anteriormente referido, la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia N° 861 de fecha 18 de octubre de 2016, con ponencia del Mmagistrado Calixto Ortega Ríos, dejó establecido que:
“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
(…Omissis…)
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús Inciarte Almarza]”.(Cursivas de esta Alzada)..
A tenor de los criterios jurisprudenciales que anteceden, observan quienes aquí deciden que la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, ha establecido mediante criterio pacífico y reiterado que, será excepcionalmente competente a través de la vía de amparo para conocer las denuncias derivadas de la audiencia preliminar que versen sobre la inmotivación de la decisión que la contenga, no pudiendo ser analizadas tales cuestiones por vía ordinaria, por cuanto solo será admisible el recurso de apelación en contra de la decisión que se dicte con ocasión a la celebración del acto formal de audiencia preliminar, cuando este verse sobre la declaratoria sin lugar de la nulidad que allí fuere planteada o la admisibilidad o inadmisibilidad de los medios de prueba ofrecidos dentro del plazo a que se refiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando estos sean lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, siendo que la declaratoria de inadmisibilidad de los permitidos o la admisión de aquellos que sean ilegales, podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se estaría cercenando el derecho de los justiciables a contar con los medios de prueba que permitan sostener o desvirtuar la imputación fiscal, motivo por el cual estima este Cuerpo Colegiado que la presente denuncia resulta inadmisible en virtud del señalamiento expreso realizado por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
Precisado lo anterior, esta Alzada considera procedente en derecho afirmar que las últimas denuncias alegadas por la defensa en su acción recursiva devienen en inadmisibles, siendo que estas se dirigen a cuestionar la admisión total de la acusación fiscal y la calificación jurídica atribuida al procesado, toda vez que los hechos que dieron origen al presente asunto serán objeto de debate en el juicio oral y público, oportunidad en la cual el juez o jueza de juicio determinará cuáles hechos se dan por acreditados en este caso en particular, para advertir y posteriormente decidir acerca de la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, en cuanto a este punto de la inimpugnabilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 18 de octubre de 2016, Exp. N° 16-0237 con ponencia del magistrado Calixto Ortega Ríos, dejó asentado lo siguiente:
“…En primer lugar, respecto a la admisión de la acusación y la distinta calificación dada por el juez a los acusados ante un mismo hecho, se observa que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 313 y 314 establece:
“Artículo 313: Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(…) 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…”
“Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:
(…) Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.”
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1346 del 13 de agosto de 2008, caso: Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otros, reiterando el criterio expuesto en jurisprudencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, expuso que:
“…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
(…) Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.”
Conforme a ello, vemos que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en el artículo 313.2 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada, por lo que esta Sala Constitucional concluye que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo falló inadecuadamente cuando incluyó esta pretensión de la accionante en la inadmisibilidad declarada de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que constituía uno de los actos que podían recurrirse en apelación…”. (Destacado de la Alzada).
En este mismo orden de ideas, resulta imperioso citar un extracto de la sentencia N° 1895 de fecha 15 de diciembre 2011, proferida por la misma Sala, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual establece taxativamente lo siguiente:
“(…) este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquellos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva –artículos 351 y 350, respectivamente eiusdem – siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable(…)”. (Destacado de la Alzada).
Para mayor abundamiento, en fecha más reciente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 116 de fecha 19 de febrero de 2024, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció que:
“…De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnable, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma pare del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 3313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones a quo erró al incluir esta pretensión de la accionante en la inadmisibilidad declarada de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que constituía uno de los actos que podían recurrirse en apelación (cfr. Sentencia de esta Sala Nº 861/2016)… ” .
En tal sentido, siendo que los puntos de impugnación alegados por la defensa técnica en su escrito recursivo hacen referencia a la admisión del escrito acusatorio contentivo de la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, los cuales son irrecurribles por expresa disposición legal y jurisprudencial, tal situación no significa que no se puedan ejercer los derechos que se consideren vulnerados por el Tribunal a quo, puesto que existe la fase del juicio oral y público, en la cual las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren necesario para la defensa de sus derechos, toda vez que, durante el contradictorio pudiesen surgir nuevos elementos que permitan al titular de la acción penal ampliar su acusación o que el juez o jueza competente pueda advertir un cambio de calificación antes de dictar la correspondiente sentencia, de manera que, las denuncias expuestas en el escrito recursivo resultan INADMISIBLES POR INIMPUGNABLES, en razón de la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.-
A tal efecto, esta Alzada resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…Omissis…)…”. (Destacado de esta Sala).
En consecuencia, este Tribunal ad quem, constata que la decisión recurrida, contentiva de la audiencia preliminar, en la cual la jueza de mérito admitió la acusación fiscal, contentiva de la calificación jurídica, mantuvo la medida extrema de coerción personal previamente impuesta sobre el acusado de autos y, en consecuencia, ordenó el auto de apertura a juicio conforme lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta INAPELABLE, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo ser impugnado dicho pronunciamiento, toda vez que existe una fase de juicio que se considera la más garantista de los derechos y en la cual se puede verificar el valor de los medios de prueba. Así se decide.-
VI. DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
Esta Alzada constata que, vencido el lapso legal correspondiente para contestar el recurso de apelación de autos, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, los apoderados judiciales de la víctima encontrándose debidamente emplazados en fecha 23 de mayo 2024, tal como se verifica del folio 21 del cuaderno de apelación, contestando el 29 de mayo 2024, según consta en los folios 27 al 37 de la misma incidencia, por lo que al haber sido presentada la contestación de manera intempestiva, esta Sala no la admite. Así se decide.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, los integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho en el caso de autos es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Rosangela Beatriz Pulgar Rosales, Inpreabogado Nº 127.133, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano ERICK JOHAN HERNÁNDEZ VILCHEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V 26.053.734, dirigido a impugnar la decisión N° 448-2024 dictada en fecha 15 de mayo de 2024 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ,ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-
VII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Rosangela Beatriz Pulgar Rosales, Inpreabogado Nº 127.133, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano ERICK JOHAN HERNÁNDEZ VILCHEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V 26.053.734, dirigido a impugnar la decisión N° 448-2024, dictada en fecha 15 de mayo de 2024 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ,ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 14 días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la misma en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 241-24 de la causa signada con la denominación alfanumérica 4C-1894-23.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/OJAC/PEVP/LMoreno
Asunto Principal: 4C-1894-23
Decisión Nº: 241-24