REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, viernes 14 de junio de 2024
214º y 165º


Asunto Penal No. 1C-R-2024-1581 Decisión No. 240-2024

l
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación identificada con la denominación alfanumérica 1C-R-2024-1581, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Jubaldo José López, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 48.430, quien funge como defensor privado del ciudadano EDGAR DE JESUS RIVAS QUINTERO, portador de la cédula de identidad Nº V 6.222.353, dirigido a impugnar la decisión No. 246-2024 dictada en fecha 26 de abril de 2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad procesal en la cual, el referido órgano jurisdiccional emitió los pronunciamientos que a continuación se describen, a saber:
“…PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía 44 ° Ministerio Publico en contra del ciudadano EDGAR DE JESUS RIVAS QUINTERO, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-6.222.353, estado civil soltero, de 62 años de edad, fecha de nacimiento 10-01-1962, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Eliseo Rivas y Agripina Quintero, residenciado en sector Sam José del Muro, casa sin número, Calle Principal, al lado de la Bodega Ferrecomercial Garcia Quintero, Municipio Baralt del Estado Zulia, teléfono: 0412-5510770, por la presunta comisión del delito el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la colectividad. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en contra del acusado ciudadano contra del acusado ciudadano EDGAR DE JESUS RIVAS QUINTERO, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la colectividad, por cuanto a los autos se evidencia que los motivos y circunstancias, apreciadas por la instancia en el acto judicial de imputación formal, no han variado en el curso del proceso éstas se han mantenido apreciándose para estimar procedente en derecho la privación judicial de libertad, en el sentido que está en presencia de la presunta comisión de un tipo penal de elevada entidad como lo constituye los delitos mencionados, que se adecua dentro de las excepciones contenidas en el artículo 44 del texto programático constitucional, que a los sujetos de derecho a quienes se les emite asunto penal por delitos de alta entidad no procede el juzgamiento en libertad y sea la Privación de libertad la que como instrumento y mecanismo legal, garantice la presencia del acusado al proceso y sus finalidades se materialicen. TERCERO: De conformidad con el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y por la defensa así como garantizar el principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra del acusado EDGAR DE JESÚS RIVAS QUINTERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-6.222.353...”.
De los pronunciamientos citados se observa que el recurso de apelación de autos fue interpuesto en contra de la decisión que acordó entre otras cosas admitir totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 44º Ministerio Público en contra del ciudadano EDGAR DE JESUS RIVAS QUINTERO y ordenó la apertura a juicio.
ll
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha 11 de junio de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
En tal sentido, este cuerpo Colegiado estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
IIl
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, referente a la legitimidad, se observa que el profesional del derecho Jubaldo José López, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano EDGAR DE JESUS RIVAS QUINTERO, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción recursiva, según se evidencia del “ACTA DE DESIGNACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE DEFENSOR DE CONFIANZA” de fecha 21 de febrero de 2024, la cual se encuentra inserta al folio 16 del cuaderno de apelación, mediante la cual el ciudadano en mención designó como defensor de confianza al referido abogado, quien aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la asistencia del ahora acusado en los actos del proceso instruidos en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ibidem. Así se decide.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictado en fecha 26 de abril de 2024, tal y como consta en los folios 17 al 23 del cuaderno de apelación, quedando notificada la defensa técnica del contenido del fallo al término de la audiencia preliminar, según se constata de las rúbricas plasmadas en la correspondiente acta, procediendo a interponer su objeción mediante escrito en fecha 07 de mayo de 2024, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio 1 del cuaderno de apelación, lo cual puede ser corroborado directamente del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 34 al 36 de la incidencia recursiva en cuestión, por lo que, la parte accionante dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem, así como al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 74 de fecha 07 de marzo de 2023 que señala expresamente lo siguiente:“El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”..Así se decide.
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El recurso de apelación de autos presentado por el abogado Jubaldo José López, fue ejercido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre las decisiones “Que causen un gravamen irreparable”, alegando principalmente que la juez aquo al admitir los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, le causa un gravamen irreparable a su defendido ya que, admitir como pruebas solo las testimoniales de los funcionarios actuantes, no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal de su defendido. Denuncia además que, la jueza de control debió realizar un cambio de calificación jurídica, toda vez que el delito por el cual fue admitida la acusación fiscal fue el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, considerando que la calificación correcta debió ser la estipulada en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por haber variado el peso neto de la droga incautada, entre la registrada en el acta policial y registro de cadena de custodia al momento de la aprehensión del acusado y la experticia química botánica, toda vez que al momento de la aprehensión, los funcionarios actuantes dejaron constancia que fue incautado: doscientos siete (207) gramos de marihuana y cincuenta y dos (52) gramos de cocaína y luego de practicada la experticia química botánica varió el peso neto a: ciento noventa y cinco (195) gramos de marihuana y cuarenta y siete gramos y un miligramos (47.1) de cocaína.

Ante tales consideraciones, esta Sala constata que las denuncias contenidas en la incidencia recursiva, cuestiona los pronunciamientos esgrimidos en la decisión que deviene de la celebración del acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la jueza a quo ordenó el enjuiciamiento y dictó el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el artículo 314 ejusdem en contra del acusado EDGAR DE JESÚS RIVAS QUINERO, por lo tanto, los integrantes de este Tribunal ad quem pasarán a resolver sobre la admisibilidad de la incidencia recursiva, al respecto, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 314 ejusdem, que señala lo siguiente:

“…Artículo 314. Auto de Apertura a Juicio.
La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
(…Omissis…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”. (Negritas y subrayado propio de la Sala).

De la citada norma, se desprende que en principio el auto de apertura a juicio es inimpugnable por expresa disposición de la ley, no obstante, existen por vía de excepción dos supuestos que permiten a las partes accionar a través del recurso ordinario de apelación los fundamentos que dieron origen al mismo, como lo son: cuando se inadmite alguna prueba ofertada o bien cuando se admite una prueba ilegal, ello en virtud que la inadmisibilidad de un medio probatorio pudiera ser transcendental para la demostración de la tesis de alguna de las partes o, por el contrario, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, puede conllevar a una valoración viciada, situaciones que evidentemente causan un gravamen irreparable en contra de quien afecte tal decisión.
No obstante, de acuerdo con lo analizado, en el caso que nos ocupa no estamos frente a las excepciones previstas en el referido dispositivo legal, puesto que el recurrente en su acción alude a la admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, sin indicar algún vicio de ilegalidad de la obtención de las pruebas, cuestionando a su vez la calificación jurídica en la que fue subsumida la conducta desplegada por éstos; motivos de impugnación que para quienes conforman esta Alzada, no corresponden a la etapa procesal en curso, ya que no pueden ser cuestionados a través del recurso de apelación de autos contra los pronunciamientos generados en la audiencia preliminar, máxime cuando en la misma se ordena el auto de apertura a juicio.
Igualmente, resulta importante destacar que, si bien dentro de los fundamentos invocados por el apelante, hace mención que los medios de pruebas admitidos, referidos a las testimoniales de los funcionarios, considerando que no podía admitir dichas pruebas ya que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para enjuiciar al acusado de autos, respecto a dicha denuncia, este Tribunal colegiado considera que no genera un agravio ya que se evidencia que la jueza a quo admitió las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, cuya licitud, utilidad, necesidad y pertinencia fueros establecidas para ser debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público, cuya fase es la competente para establecer una valoración exhaustiva sobre la base del contradictorio para las comprobaciones de las cuestiones de fondo, que caracteriza la naturaleza propia de esta etapa procesal; aunado a ello y por disposición expresa de la normativa legal vigente, este tipo de recurso de apelación (sobre la audiencia preliminar) será solo admisible cuando se trate de la inadmisibilidad o admisibilidad de los medios de pruebas que se hayan ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para su admisión, en consecuencia, admitirlas en contravención con sus requisitos de admisibilidad, constituiría una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia No. 617 de fecha 4 de junio de 2014, Sala Constitucional, ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
De acuerdo a lo analizado, considera pertinente esta Sala traer a colación lo explicado reiteradamente por la Sala de Casación Penal desde que dictó la decisión No. 1303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”) en la cual señaló:
“(…) la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal…”. (Subrayado y negritas propias de esta Alzada).

Asimismo, la misma Sala del máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No. 1092 de fecha 06 de diciembre de 2022 con ponencia del magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, estableció que:
“…Determinado lo anterior, esta Sala advierte que la decisión de la Corte de Apelaciones, hoy objetada en amparo, fue dictada con ocasión a la decisión de fecha 29 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, y a través de la cual: 1) se admitió la acusación fiscal, 2) se admitieron los medios de prueba, 3) se acordó mantener la medida privativa de libertad y 4) se ordenó el auto de apertura a juicio.
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento que corresponde, debe esta Sala destacar lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Auto de Apertura a Juicio. Artículo 314. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener.
(…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, mediante sentencia N° 1303, del 20 de junio de 2005, (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), ratificada mediante decisión 1263/2010, caso “Miroslava Antonia Suárez”, esta Sala estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“(…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal [hoy artículo 314], que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece (…)”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público.
Así en el proceso penal no se podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, salvo que se denuncie que la prueba fue ilegalmente admitida tal como dispone el artículo 314 eiusdem (ver sentencia nros. 1768/2011 y 1148/2015, entre otras), circunstancia que no ocurre en el presente caso, toda vez que ello no fue denunciado por la parte accionante, pudiendo apelar de las demás decisiones que dicho artículo le permite dictar al Juez de Control al finalizar la Audiencia Preliminar, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anterior, esta Sala Constitucional considera que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuó ajustada a derecho, fundamentando correctamente su decisión en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en el criterio vinculante de esta Sala Constitucional respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, con lo cual, no violó derecho constitucional alguno, toda vez que el ejercicio del derecho a recurrir de dicho auto, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, siendo que en el mencionado artículo se establece en su último aparte que el auto que admite la acusación es inapelable, con la salvedad referida, pues como ya fue planteado, la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado, toda vez que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto…”. (Subrayado y negritas propia de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, en fecha más reciente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 116 de fecha 19 de febrero de 2024, con ponencia de la magistrada Gladis Gutiérrez, estableció que:
“…De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnable, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma pare del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 3313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones a quo erró al incluir esta pretensión de la accionante en la inadmisibilidad declarada de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que constituía uno de los actos que podían recurrirse en apelación (cfr. Sentencia de esta Sala Nº 861/2016)… ” .


De lo anteriormente citado, se hace evidente para los integrantes de este tribunal ad quem que los motivos en los que se fundamenta el recurrente para cuestionar la decisión generada por el Juzgado de Control, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, resultan a todas luces inadmisibles por irrecurribles por mandato de la ley y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen criterios orientadores y vinculantes que deben seguirse para fundamentar las decisiones judiciales, así como por ser todo esto materia de fondo con fundamento al criterio jurisprudencial in commento y la disposición normativa del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 428, literal “c” ejusdem. Así decide.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Jubaldo José López, portador de la cédula de identidad Nº V-7.968.292, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 48.430, quien funge como defensor privado del ciudadano EDGAR DE JESUS RIVAS QUINTERO, portador de la cédula de identidad Nº V 6.222.353, dirigido a impugnar la decisión No. 246-2024 dictada en fecha 26 de abril de 2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con fundamento a los criterios jurisprudenciales in commento y la disposición normativa del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 428, literal “c” y el encabezado del 442 ejusdem. Así se decide.


VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Jubaldo José López, portador de la cédula de identidad Nº V-7.968.292, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 48.430, quien funge como defensor privado del ciudadano EDGAR DE JESUS RIVAS QUINTERO, portador de la cédula de identidad Nº V 6.222.353, dirigido a impugnar la decisión Nº 246-2024 dictada en fecha 26 de abril de 2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con fundamento a los criterios jurisprudenciales in commento y la disposición normativa del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 428, literal “c” y el encabezado del 442 ejusdem.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al décimo cuarto día (14) día del mes de junio de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente





PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO




LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 240-2024 de la causa No. 1C-R-2024-1581.


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS