REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de junio de 2024
213º y 165º
Asunto Principal N°: 5E-4173-2022.
Sentencia N°: 011-24
I
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de revisión de sentencia interpuesto por el profesional del derecho Oscar Enrique Corpas Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 277.241, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y ENDER ORESTE PERCHE DE LA HOZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.508.167 y V-17.413.580, dirigido a impugnar la sentencia N° 002-2021 de fecha 05 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró culpables y condenó a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de 15 años, 6 meses y 10 días de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 27 de febrero de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior José Gregorio Petrillo Rodríguez.
En fecha 11 de marzo de 2024, este cuerpo colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 084-24 el recurso de revisión planteado, ordenándose la fijación de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de abril de 2024, se reasignó la ponencia y estudio del presente asunto al Juez Superior Pedro Enrique Velasco Prieto, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en sustitución del Juez Superior José Gregorio Petrillo Rodríguez.
En fecha 02 de mayo de 2024, se celebró audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 448 ejusdem, acogiéndose la Sala al lapso de ley para dictar la sentencia correspondiente.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho Oscar Enrique Corpas Guerrero, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y ENDER ORESTE PERCHE DE LA HOZ, interpuso recurso de revisión de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 462 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“…Es el caso ciudadanos Magistrado, que en el informe Pericial, que se practicó al momento de dicha investigación, el cual determinó … que la única arma de fuego percutada fue “Pistola marca Glock”, serial EHAV579, MODELO 19, CALIBRE 9, evidencia recabada para el momento, asignada al funcionario ANDERSON RINCON, quien en estado de necesidad intercambió disparos en contra de los hoy occisos, presentando heridas graves, como 1.- Disparo al lado del corazón, 2 disparos en la pierna derecha y dos disparos en la pierna izquierda. Un disparo en el Pene con salida en una nalga, disparo en el hígado, con pérdida de las tres cuartas partes, disparo en el pecho con perdida en un riñón, disparo con pérdida del pulmón derecho, disparo en el hueso Cúbito del brazo derecho y del radio. Disparo en los dedos donde portaba el arma de fuego. Disparo en la parte trasera de la cabeza. Dos disparos en la pierna derecha y dos en la pierna izquierda.
Ahora bien, tal como se evidencia en el folio 92, del Descargo fiscal, donde claramente describe el resultado del Informe pericial, donde se anexaron fotos micrografías de las comparaciones balísticas: tales como:
1.4.- Tres (3) proyectiles calibre 9 milímetros Parabellun, serial EHAV579, MODELO 19, ampliamente descritas en los numerales 14, 19, 26, 27, 28 y 29 del presente informe pericial, fueron minuciosamente visualizadas a través de un Microscopio de Comparación Balística, constatándose que éstas presentan huellas de percusión y que dio muerte a los ciudadanos ya antes mencionados.
Así mismo, se obtuvo en el informe pericial presentado foto micrografías de las comparaciones balísticas, con relación a un arma de fuego tipo PISTOLA MARCA PIETRO BERETA, MODELO 92F, CALIBRE 9 MILIMETROS, SERIAL D14062Z, y trece conchas de balas percutidas de dicha arma, la cual estaba asignada al funcionario del CICPC.
Hago de su conocimiento que se logró recabar según el informe pericial, 4 conchas de balas percutidas calibre 45, y un arma de fuego tipo pistola MARCA PACHMAYR, MODELI SIGNATURE, SERIAL: C1785294, perteneciente al hoy occiso MICHAEL DAVID LOZAIZA.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, considera esta defensa, que la sentencia firme se encuentra basada en una prueba falsa, por cuanto quedó plenamente demostrado que el arma de fuego que dió muerte a los hoy occisos, es la calibre 9 milimetros Parabellun, serial EHAV579, MODELO 19, tal como se evidencia de los folios 91, 92 y 94 de la Acusación Fiscal…”.
En razón de lo anterior, solicita la parte recurrente se admita y declare con lugar el recurso de revisión interpuesto y, en consecuencia, se anule el juicio oral y público, ordenándose la celebración de un nuevo debate con las debidas garantías.
III
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Observa esta Sala que el recurso de revisión incoado en la presente causa, está dirigido a impugnar la sentencia condenatoria N° 002-2021 de fecha 05 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: SE DECLARAN CULPABLES Y SE CONDENAN A LOS CIUDADANOS: 1.- WILMER DARIO GALLARDO FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad numero V-11.607.711,de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13-07-1974, de 41 años de edad, de estado civil soltero, Profesión u Oficio Oficial del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, manifiesta ser hijo de Ingrid Chiquinquirá Fuenmayor y Wilmer Jose Gallardo, quien presenta las siguientes características fisonómicas: estatura 1,59 metros, de tez morena, contextura doble, ojos marrón, cejas pobladas, cabello corto de color con presencia de canas, domiciliado en el sector Calle 103, con Avenida 19A, Sector Pomona, casa No 103 B-24, parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-608-84-18. 2.- ENDER ORESTE PERCHE DE LA HOZ, titular de la cedula de identidad numero V- 17.413.580, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08-02-1986, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, Profesión u Oficio Oficial del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, manifiesta ser hijo de Lourdes Maria de La Hoz Arrieta y Ender Enrique Perche, quien presenta. las siguientes características fisonómicas: estatura 1,78 metros, de tez morena, contextura doble, ojos marrón, cejas pobladas, cabello corto y de color negro, domiciliado en el Barrio Villa Centenario Luz, Calle 98 B, Casa 59-25, de tras de la Estación de Servicio El Turf, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-659-4082. Y 3.- JOSÉ LEONARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 8.508.167, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 22-09-1969, de 46 años de edad, de estado civil Soltero, Profesión u Oficio Oficial del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, manifiesta ser hijo de Cruz Delia de. Rodríguez y José Francisco Rodríguez, quien presenta las siguientes características fisonómicas: estatura 1,76 metros, de tez morena, contextura doble, ojos marrón, cejas escasas, cabello corto y de color negro, domiciliado en Municipio Mara del Estado Zulia, Parroquia Ricaurte, Santa Cruz de Mara, vía principal , sector La Mocletona, al lado del Salón de Belleza "Marcos", teléfono 0424-855-65-4, a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION; Además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal así como también la Destitución Inmediata del cargo que los mismos venían ejerciendo hasta la presente fecha. Por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado (por ser cometido con alevosía) previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del código penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem, cometido en perjuicio de quien correspondiera al nombre de Jonatan Enrique Álvarez y Michael David Loaiza Esis, en complicidad correspectiva con el artículo 424 del código penal; Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal cometido en perjuicio de Dayana Carolina Meneses y Whesly Meneses (dos años de edad) en complicidad correspectiva, de conformidad con el artículo 424 del código penal y con la agravante genérica, establecida en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, Uso Indebido de Arma Orgánicas, previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y Simulación del Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del código penal en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se ACUERDA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales, 1°, 2° y 3º, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de la SENTENCIA CONDENATORIA impuesta en este acto, y en tal sentido: Se ORDENA el INGRESO de los acusados 1.- WILMER DARIO GALLARDO FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad V- 11.607.711, 2.- ENDER ORESTE PERCHE DE LA HOZ, titular de cedula de identidad V- 17.413.580 Y 3.- JOSE LEONARDO RODRIGUEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad V- 8.508.167, al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. SUB DELEGACION MARACAIBO, a la orden de este tribunal, hasta tanto se giren nuevas instrucciones por los delitos por la cual han sido CONDENADOS, por lo que se ordena Oficiar a dicha institución policial a los fines de notificarle de lo aquí decidido, el cual será su sitio de reclusión hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer le sustituya por un beneficio de Cumplimiento de Pena de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgador Condena de acuerdo a lo establecido en el Artículo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se acuerda igualmente, REVOCAR las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva a la libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los numerales 2 ° y 3 ° del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se libra orden de aprehensión Judicial, en contra de los ciudadanos 1.- KAREN KARINA ROJAS TORREALBA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.920.987 y 2.- ERASTO BENIGNO GAMEZ CASTILLO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 12.306.042; por lo que se incluye en la búsqueda y localización internacional conocido como código rojo INTERPOL, así como también los mismos serán incluidos ante el BLOQUE ESPECIAL DE BÚSQUEDA Y APREHENSIÓN DEL ESTADO ZULIA, (SIIPOL) una vez detenidos dichos ciudadanos deberán ser ingresados al Organismo de Seguridad que practique la detención y queda a la orden de este Juzgado Segundo de Juicio y la Fiscalía del Ministerio Publico. Por tales motivos se acuerda la División de la Continencia de conformidad con lo establecido en el articulo 77 N º 4 del Código Penal, a los fines de poder dar continuidad a la presente Audiencia y se acuerda realizar la Compulsa de las actuaciones que conforma la presente causa Penal.
CUARTO: se deja igualmente constancia que, debido a la hora, a la complejidad de la causa y a las otras actividades de este Tribunal, sólo se dicta en este momento la Parte Dispositiva de la Sentencia, y este Juzgador se acoge al lapso establecido para la Publicación Integra de la Sentencia, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de esta Dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declaro cerrada la audiencia, siendo las ocho y cuarenta (8:40pm) horas de la noche, en acuerdo de todas las partes. ASI SE DECLARA…”. (Destacado original).
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 02 de mayo de 2024, previa verificación de la comparecencia de todas las partes intervinientes, se celebró por ante este Tribunal Superior audiencia oral con ocasión del recurso de revisión interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia en actas de las exposiciones realizadas por cada una de ellas, así como de lo manifestado en respuesta a preguntas formuladas por el Tribunal, acogiéndose la Sala al lapso de ley para dictar la sentencia correspondiente conforme lo establece el artículo 448 ejusdem.
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Entre los medios impugnativos previstos en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia desarrollado en los artículos 462 al 469, el cual, se instituye dentro de nuestro sistema procesal como un medio de impugnación extraordinario que procede contra la sentencia condenatoria firme, es decir, aquella pasada en autoridad de cosa juzgada, permitiendo realizar un examen del fallo condenatorio en los casos expresamente señalados en la ley.
Dicho recurso, según lo dispuesto en el artículo 462 del mencionado código, procede en todo tiempo únicamente a favor del penado y justifica su existencia en la corrección de errores judiciales que pudieran conllevar una condena injusta o en el mejoramiento de la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos en que se promulgue una nueva ley penal que suprima el carácter punible del hecho juzgado o establezca una pena menor a la establecida en la ley anterior.
Sobre el objeto, sentido y alcance de este mecanismo procesal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 140 de fecha 15 de octubre de 2021, con ponencia del magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, estableció que:
“…El recurso de revisión es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que procede contra la sentencia condenatoria firme, a saber, aquella que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, en virtud de haberse agotado o no ser procedentes contra dicha condenatoria recurso alguno, siendo su finalidad la corrección de “errores judiciales que conlleven [a] una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida” [Cfr. sentencia N° 319, del 29 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Dicho recurso obra en todo tiempo a favor, únicamente, del penado, ratificando así el principio non bis in idem, conforme al cual, no es posible que una persona sea perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho, denotándose “la intención del Estado de no perjudicarlo en sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad, entre otros” (Cfr. Rivera Morales, Rodrigo. Manual de Derecho Procesal Penal, Venezuela, 2014)…
La interposición de dicho recurso de revisión, a diferencia del resto de los medios de impugnación consagrados en la ley adjetiva penal, no se encuentra sujeta a un lapso de caducidad, sino que, por el contrario, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser ejercido en cualquier tiempo después de la publicación de la sentencia condenatoria que haya adquirido el carácter de cosa juzgada.
En tal sentido, por tratarse de un medio impugnativo excepcional capaz de enervar la inmutabilidad de la cosa juzgada, y, por ende, contrariar el principio de seguridad jurídica, el recurso de revisión solo podrá ser interpuesto con fundamento en los supuestos taxativamente previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de cualquier otra razón que el recurrente escoja a su arbitrio…”.
En armonía con el planteamiento anterior, la misma Sala del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 160 de fecha 05 de mayo de 2023, con ponencia de la magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, estableció con carácter reiterado que:
“…En este sentido, la Sala debe indicar que, el Recurso de Revisión es un medio de impugnación de carácter extraordinario, siendo el único recurso que puede subvertir el principio de la -res iudicata-, teniendo como finalidad la absolución de la persona condenada o mejorando su condición, de acuerdo con las disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
Dicha excepción, se justifica plenamente en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del penado, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida.
En tal sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia número 319 del 29 de marzo de 2005, al señalar que:
“...entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 (hoy 462 al 469) del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de ‘errores judiciales’ que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: Ricardo Arturo Marot), que el propósito del recurso in comento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró…”.
De manera que, el recurso de revisión previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, constituye un mecanismo procesal extraordinario dirigido a impugnar la sentencia condenatoria firme, cuando concurra cualquiera de las causales taxativas establecidas en la ley, cuyo propósito -salvo el caso de ley posterior más favorable-, se centra en lograr la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquel no lo perpetró, de ahí que se le considere como la excepción más importante al principio de la res iudicata estatuido en el artículo 21 de la norma penal adjetiva, según el cual, una vez concluido el juicio por sentencia firme, este no podrá ser reabierto, salvo el caso de la revisión del fallo.
Partiendo de las anteriores premisas, observa esta Sala que el recurso de revisión incoado en la presente causa, fue ejercido contra la sentencia N° 002-2021 de fecha 05 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró culpables y condenó a los ciudadanos WILMER DARIO GALLARDO FUENMAYOR, ENDER ORESTE PERCHE DE LA HOZ y JOSÉ LEONARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, plenamente identificados en actas, a cumplir la pena de 15 años, 6 meses y 10 días de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.
Como fundamento de la acción interpuesta, alegó el recurrente la causal establecida en el artículo 462 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, prevé el supuesto en que “…la prueba en que se basó la condena resulta falsa…”, denunciando en este sentido que la sentencia se fundó en una prueba falsa, por cuanto quedó demostrado con el informe pericial que la única arma de fuego percutida y la que dio muerte a las víctimas, fue la “…Pistola marca Glock, serial EHAV579, MODELO 19, CALIBRE 9…”, la cual, se encontraba asignada al funcionario Anderson Rincón, por lo que, mal pudo dictarse una sentencia condenatoria en contra de sus defendidos.
Con base en el anterior señalamiento, advierte esta Alzada que el accionante pretende que la Sala revise, de conformidad con el artículo 462.3 del Código Orgánico Procesal Penal, una sentencia condenatoria que reviste el carácter de cosa juzgada, sin indicar claramente en su recurso los fundamentos de la causal alegada -pues, no señaló cuál es la prueba falsa en que supuestamente se basó la condena- y sin incorporar los medios probatorios tendientes a comprobar la situación que denuncia, infiriéndose de los argumentos plasmados en el escrito recursivo, que el mismo, lejos de desarrollar el motivo de impugnación alegado a tenor de lo dispuesto en la norma supra referida, está dirigido a cuestionar la valoración dada por el Juez de Juicio al acervo probatorio incorporado al debate y los hechos que dio por acreditados.
No obstante, esta Sala, en aras de preservar la garantía constitucional prevista en el artículo 26 y, atendiendo al señalamiento realizado por el recurrente, procedió a la revisión de la sentencia condenatoria impugnada, evidenciando de la motivación desarrollada por el Juez de Juicio que los ciudadanos WILMER DARIO GALLARDO FUENMAYOR, ENDER ORESTE PERCHE DE LA HOZ y JOSÉ LEONARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, fueron condenados, entre otros delitos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, este último relativo al supuesto de complicidad correspectiva.
Al respecto, indicó el órgano sentenciador, en la oportunidad de establecer la culpabilidad de los acusados en relación al mencionado delito, lo siguiente:
“…Así pues de los hechos demostrados durante el debate oral y público, se lograron acreditar los elementos constitutivos del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, por cuanto la acción desplegada por los acusados de autos se evidencia se realizó de manera premeditada y ventajosa, en cuanto a número y fuerza, pues encontrándose las vícitmas de autos Jhonatan Alvarez y Michael Loaiza, ya rendidos y desarmados, los hoy acusados arremeten contra ellos, los someten y les dan muerte con el arma de fuego glock serial EHV579, asignada al Funcionario Anderson Rincón, quien para el momento se encontraba gravemente herido en el centro asistencia. Y al no poderse determinar con certeza cuál de los autores accionó el arma de fuego, se configura de manera perfecta la complicidad correspectiva establecida en el artículo 424 del Código Penal…”. (Destacado nuestro).
Así las cosas, del anterior extracto de la sentencia recurrida se evidencia que para el Juzgador de la Primera Instancia, quedó plenamente acreditada la responsabilidad penal de los ciudadanos WILMER DARIO GALLARDO FUENMAYOR, ENDER ORESTE PERCHE DE LA HOZ y JOSÉ LEONARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de Jhonatan Enrique Álvarez y Michael David Loaiza, siendo condenados por el referido delito bajo el supuesto de la complicidad correspectiva, ello al no poder determinarse con exactitud durante la investigación fiscal, cuál de los implicados accionó el arma de fuego que produjo el resultado fatal.
En tal orientación, consideran necesario los integrantes de esta Sala, citar la disposición normativa contenida en el 424 del Código Penal, el cual, dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 424. Complicidad correspectiva. Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.
No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho”.
La citada norma prevé el supuesto en que, habiendo tomado parte varias personas en la comisión del hecho típico, no logre determinarse cuál de los involucrados causó la muerte o las lesiones a la víctima, lo que en doctrina se denomina “complicidad correspectiva”, figura ampliamente estudiada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 261 de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia de la magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, esta Sala de Casación Penal, escuchados como fueron los argumentos de la defensa recurrente durante la celebración de la audiencia oral convocada con ocasión a la tramitación de la presente incidencia recursiva; estima oportuno puntualizar en torno a la participación de los sujetos intervinientes en el hecho como cómplices correspectivos, lo siguiente:
La distinción entre los autores y partícipes, en los supuestos de concurrencia de varias personas en la comisión de un mismo hecho punible, ciertamente requiere la necesaria distinción del actuar de cada interviniente en la comisión del delito, para lo cual es necesaria la valoración de aspectos subjetivos tales como, el acuerdo previo de voluntades, así como de aspectos objetivos referidos al grado de adecuación de la conducta al respectivo tipo penal. Este último aspecto sale del campo de la tipicidad y se traslada al campo de la atribuibilidad del o los hechos controvertidos, lo que permite formular una regulación genérica sobre a quién o a quienes deben atribuirse las conductas hipotéticamente previstas en la ley sustantiva, haciendo especial hincapié al nexo causal entre la conducta desplegada y el resultado.
En el caso expuesto al examen de la Sala, el tipo atribuido a los acusados es en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, forma de participación esta, que sostiene que al ignorarse específicamente quién o quiénes durante el curso del hecho infirieron las lesiones a las víctimas, dando como resultado el homicidio, la imputación del delito se hará a cada uno de los participantes en el hecho típico, debiendo penalizarse a cada uno de los intervinientes con la penalidad prevista al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad ex-artículo 424 del Código Penal.
En relación con la conceptualización de “Complicidad Correspectiva”, la Sala considera que ésta se configura cuando en un hecho delictivo participan dos o más sujetos activos, quienes sin concierto o acuerdo previo, producen un resultado típico, no pudiendo individualizarse de forma precisa la conducta de cada sujeto activo en la producción del resultado final. De allí que es pertinente apreciar el resultado antijurídico obtenido en este caso, representado por la muerte de las víctimas, ocasionadas por un disparo a cada una de ellas, en procura de establecer, la autoría específica de la acción lesiva de quien ocasionó los disparos.
En este orden de ideas, necesario es precisar los hechos que fueron acreditados por el Juzgado Segundo de Juicio del Estado Miranda, extensión Los Teques y confirmados en la decisión recurrida, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: (…)
De lo anterior se observa que los hechos acreditados por el juzgado de juicio y confirmados por la Alzada, quedó establecido que los funcionarios ANIBAL JOSÉ GARCÍA, JHONNY JESÚS TORREALBA ROJAS, LUCIANO JOSÉ GONZÁLEZ MONTOYA, CIPRIANO PRIETO y JOSÉ GUSTAVO VELÁZQUEZ, fueron quienes durante un procedimiento policial, detuvieron y ejecutaron a los ciudadanos DAINER JOSÉ TRESTINI ESCALONA y RAFAEL ALFREDO SALAZAR BLANCO; se desprende en este caso que los cinco participantes tenían dominio particular del hecho, por cuanto se acreditó el animus necandi; sin embargo, del acervo probatorio no surgieron elementos para establecer cuál de los mencionados supra, ejecutó el accionar que produce el resultado fatal, es decir, la muerte de las víctimas.
Por ello, el Tribunal de Juicio estimó que en el caso bajo análisis dado que no se pudo determinar quién de los funcionarios disparó y ocasionó la muerte de las víctimas, lo procedente en derecho era subsumir la conducta de los participantes en los supuestos establecidos en el artículo 424 del Código Penal, el cual expresamente dispone: (…)
En otras palabras, de los hechos establecidos por la instancia quedó clara la intervención como partícipes de todos y cada uno de los acusados, sin embargo no se logró una conclusión derivada de las probanzas, que determinará de manera clara cuál de ellos actuó como autor material de los disparos que ocasionaron la muerte de las víctimas.
Ahora bien, dicho lo anterior es necesario indicar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en relación a la acreditación de los hechos, la cual es una función que le corresponde a los jueces de juicio, quienes de acuerdo a los principios de inmediación, concentración y contradicción, están obligados a establecer los hechos sometidos a su arbitrio. Al respecto la Sala Penal ha dicho:
“…Ante el punto examinado en el presente recurso, resulta conveniente recordar, lo que tantas veces ha sido reiterativo en nuestra jurisprudencia, en relación al establecimiento de los hechos. El recurso de casación tiene carácter excepcional y no le es dable a la Sala establecer los hechos acaecidos, incluso en aquellos casos en los cuales debe dictar una decisión propia sobre el caso, correspondiéndole siempre sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de juicio. (vid. Sentencia n° 641 del 10 de diciembre de 2009).
En este sentido, estima esta Sala que la consideración del Juzgado de Instancia de subsumir la participación de todos los intervinientes en el hecho delictivo, bajo la figura de la complicidad correspectiva prevista en el artículo 424 del Código Penal; dada la imposibilidad de determinar al autor específico de las heridas fatales, constituyó un acierto de parte de la instancia fundado en los hechos que dio por comprobados, y las conclusiones inferidas de ello.
En efecto, debe recordarse que la figura de la complicidad correspectiva, constituye una fórmula adecuada y pertinente para aquellos casos en los cuales no se ha podido individualizar quién o quiénes son los sujetos que han ejecutado la acción, cuando en el hecho concurren una pluralidad de personas…”.
En complemento de lo anterior, la misma Sala del máximo Tribunal en sentencia N° 243 de fecha 10 de mayo de 2024, con ponencia del magistrado Maikel José Moreno Pérez, precisó con relación a este punto lo siguiente:
“…En efecto, el Ministerio Público, en relación con el ciudadano DILIO JESÚS BRAVO INCIARTE, estableció como grado de participación, la “COMPLICIDAD CORRESPECTIVA” de forma injustificada, prescindiendo de una relación lógica entre los elementos de convicción y las experticias practicadas durante la fase preparatoria, lo cual, denota una evidente falta de idoneidad en la conducción de la investigación penal.
Debiendo la Sala indicar que la procedencia de esta figura de participación criminal, necesariamente debe contar con la intervención de una pluralidad de sujetos, las cuales necesariamente deben haber concurrido en el hecho, sin que pueda determinarse cuál de ellas materializó el resultado lesivo generador de las consecuencias descritas en el tipo penal; diferenciándose de la coautoría que en esta última se tiene conocimiento de quien o quienes realizaron la materialización del resultado, pudiendo coexistir cuando varios sujetos participan de manera directa en su realización.
De manera que resulta inverosímil, arribar a un acto conclusivo en él que se individualice en el hecho a un solo sujeto, y se invoque un tipo penal, que necesariamente involucre la presencia y concurrencia de varios sujetos en la materialización de la acción…”.
Con base en la doctrina establecida por el máximo Tribunal, precisa esta Sala que el concepto de complicidad correspectiva al que se refiere el artículo in comento, involucra la concurrencia de una pluralidad de sujetos, quienes, sin concierto o acuerdo previo, producen un resultado típico, no siendo posible establecer una conclusión derivada de las probanzas que determine el autor específico del hecho, es decir, cuál de los implicados materializó el resultado generador de la consecuencia descrita en el tipo penal.
Así las cosas, precisa esta Alzada que para el Tribunal de Juicio quedó plenamente acreditada la participación y responsabilidad penal de los ciudadanos WILMER DARIO GALLARDO FUENMAYOR, ENDER ORESTE PERCHE DE LA HOZ y JOSÉ LEONARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de quienes en vida respondían al nombre de Jhonatan Enrique Álvarez y Michael David Loaiza, estimando que el actuar desplegado por los encausados configuraba el supuesto de complicidad correspectiva previsto en la norma penal, al no poderse determinar cuál de los acusados fue el autor material de los disparos que ocasionaron la muerte de las víctimas.
Es por lo que, al no lograr individualizarse de forma precisa la conducta de los acusados en la producción de la consecuencia sancionada por la norma, se estima ajustado a derecho el criterio asumido por el órgano sentenciador al subsumir la participación de los ciudadanos WILMER DARIO GALLARDO FUENMAYOR, ENDER ORESTE PERCHE DE LA HOZ y JOSÉ LEONARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, configurado bajo el supuesto de complicidad correspectiva tipificado en el artículo 424 ejusdem, declarándose sin lugar el único motivo de revisión alegado por la parte recurrente. Así se declara.-
Por último, sobre la base del punto examinado en el extenso de la presente decisión, es deber de esta Sala recordar que la acreditación y establecimiento de los hechos es una función propia de los jueces de juicio, por lo que, no le es dable a la Sala establecer conclusiones al respecto con ocasión del recurso de revisión interpuesto, sino sujetarse a todo evento a los hechos establecidos por el tribunal de juicio en la sentencia, circunstancia a la que atendió este órgano colegiado en aras de resolver el punto de impugnación alegado por la parte recurrente, instándose en este sentido al accionante a extremar en cuidado el ejercicio de los recursos de ley, atendiendo a la finalidad que con ellos se persigue y a los motivos que justifican su procedencia.
En mérito de las consideraciones que anteceden, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman que lo procedente en derecho en el caso de autos es declarar SIN LUGAR el recurso de revisión de sentencia interpuesto por el profesional del derecho Oscar Enrique Corpas Guerrero, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y ENDER ORESTE PERCHE DE LA HOZ, dirigido a impugnar la sentencia N° 002-2021 de fecha 05 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró culpables y condenó a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de 15 años, 6 meses y 10 días de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho. ASÍ SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos que anteceden, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de revisión de sentencia interpuesto por el profesional del derecho Oscar Enrique Corpas Guerrero, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y ENDER ORESTE PERCHE DE LA HOZ, dirigido a impugnar la sentencia condenatoria N° 002-2021 de fecha 05 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia condenatoria N° 002-2021 de fecha 05 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
TERCERO: SE ORDENA fijar audiencia de imposición de sentencia para el día jueves 27 de junio de 2024 a las 03:00 de la tarde, a fin de notificar a las partes sobre la presente decisión.
El presente fallo se dictó de conformidad con los artículos 448 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de junio del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado, registrándose la presente sentencia en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 011-24, correspondiente a la causa N° 5E-4173-2022.
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
YGP/OJAC/PEVP/CastellanO.-
5E-4173-2022.
|