REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de junio de 2024
213º y 165º

Asunto Principal N°: 5C-S-5745-2023.
Decisión N°: 235-24.

I

ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DEL JUEZ OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano RAFHAEL ALBERTO BARRIOS PERNÍA, asistido por profesional del derecho Leandro José Labrador Ballestero, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.946, dirigido a impugnar la decisión N°S-005-24, de fecha cinco (05) de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la declinatoria a la jurisdicción civil del conocimiento sobre la propiedad del vehículo marca: Toyota, color: gris, año: 2014, clase: camioneta TIPO: Pick-Up, D/Cabina, uso: carga, modelo: Tundra, placa: A76A05U, serial de carrocería: N/A, serial del motor: 3UR5842326, serial N.I.V. STFDW5F19EX379124.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veintiséis (26) de abril de 2024, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al juez Ovidio Jesús Abreu Castillo.
En fecha dos (02) de mayo de 2024, se inhibió del conocimiento del presente asunto la juez Yenniffer González Pirela, en su condición de juez integrante de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones, conforme a la causal establecida en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem.
En fecha ocho (08) de mayo de 2024, se admitió la incidencia de inhibición planteada y, posteriormente, en fecha nueve (09) de mayo de 2024, se declaró con lugar, ordenándose la remisión de las actuaciones correspondientes a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de insacular a un juez para la constitución de la Sala Accidental.
En fecha catorce (14) de mayo de 2024, se levantó acta de insaculación de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la cual se deja constancia de la elección de la juez Maryorie Eglee Plazas Hernández, para integrar esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones en sustitución de la juez inhibida Yenniffer González Pirela, ordenándose la remisión del asunto a la sala de origen.
En fecha diez (10) de junio de 2024, se recibió procedente de la Presidencia del Circuito el cuadernillo contentivo de la incidencia planteada y se levantó acta de aceptación de la juez insaculada, quedando finalmente constituida la Sala Tercera Accidental por los jueces Ovidio Jesús Abreu Castillo (presidente-ponente), Pedro Enrique Velasco Prieto y Maryorie Eglee Plazas Hernández (jueza accidental).
En tal sentido, encontrándose en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 428 ejusdem, observándose lo siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
En relación al primer requisito, se observa de la revisión efectuada a las actas que el ciudadano RAFHAEL ALBERTO BARRIOS PERNÍA, quien actúa debidamente asistido por el profesional del derecho Leandro José Labrador Ballestero, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.946, se adjudica la condición de propietario del vehículo marca: Toyota, color: gris, año: 2014, clase: camioneta TIPO: Pick-Up, D/Cabina, uso: carga, modelo: Tundra, placa: A76A05U, serial de carrocería: N/A, serial del motor: 3UR5842326, serial N.I.V. STFDW5F19EX379124, según se evidencia en copia del “Certificado de Registro de Vehículo” inserta al folio N° 17 de la pieza denominada solicitud, el cual es objeto de la decisión recurrida, razón por la cual, estima esta Sala que el referido ciudadano se encuentra legítimamente facultado para ejercer la presente acción, por cuanto refiere ser propietario del bien reclamado a tenor de lo preceptuado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actúa en la presente causa en representación de sus propios derechos e intereses, por lo tanto, se verifica su legitimidad para interponer el presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso, de las actas se desprende que el mismo fue presentado tempestivamente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha cinco (05) de marzo de 2024, quedando debidamente notificado al término de la audiencia oral de tercería. Seguidamente, el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha doce (12) de marzo de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento constante en el folio N° 01 de las presentes actuaciones, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la publicación y notificación de la decisión impugnada, todo lo cual se verifica en el cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del juzgado conocedor de la causa, inserto a los folios N° 28 al 30 del cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la parte accionante ejerce el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que atañe a la impugnabilidad de las decisiones que “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que, al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con la causal previamente descrita, se observa que los mismos son recurribles, por cuanto aluden a la declinatoria a la jurisdicción civil del conocimiento sobre la propiedad del vehículo marca: Toyota, color: gris, año: 2014, clase: camioneta TIPO: Pick-Up, D/Cabina, uso: carga, modelo: Tundra, placa: A76A05U, serial de carrocería: N/A, serial del motor: 3UR5842326, serial N.I.V. STFDW5F19EX379124, lo que a criterio de los apelantes les ocasionó un gravamen irreparable. Así se decide.
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Presentado como fue el recurso de apelación, de igual forma observa esta Sala que el representante de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, debidamente emplazado en fecha veintidós (22) de marzo de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento inserta al folio N° 22 de las presentes actuaciones, no presentó escrito de contestación al recurso de apelación de autos del ciudadano RAFHAEL ALBERTO BARRIOS PERNIA, asistido por profesional del derecho Leandro José Labrador Ballestero.
Asimismo, se observa que el ciudadano GUILLERMO MEDINA AVENDAÑO, debidamente emplazado en fecha cuatro (04) de abril de 2024 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, también reclamante del vehículo, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento inserta al folio N° 26 de las presentes actuaciones, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que el accionante promovió como medios de prueba las actas que conforman el expediente N° 5C-S-5745-2023, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, siendo que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva, motivo por el cual, se prescinde de la fijación de la audiencia oral a que se contrae el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
VII
DECISIÓN
Culminada la revisión correspondiente, los jueces integrantes de esta Sala Tercera Accidental de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano RAFHAEL ALBERTO BARRIOS PERNÍA, asistido por profesional del derecho Leandro José Labrador Ballestero, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.946, dirigido a impugnar la decisión N°S-005-24 de fecha cinco (05) de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la declinatoria a la jurisdicción civil del conocimiento sobre la propiedad del vehículo marca: Toyota, color: gris, año: 2014, clase: camioneta TIPO: Pick-Up, D/Cabina, uso: carga, modelo: Tundra, placa: A76A05U, serial de carrocería: N/A, serial del motor: 3UR5842326, serial N.I.V. STFDW5F19EX379124. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano RAFHAEL ALBERTO BARRIOS PERNÍA, asistido por profesional del derecho Leandro José Labrador Ballestero, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.946, dirigido a impugnar la decisión N°S-005-24 de fecha cinco (05) de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la declinatoria a la jurisdicción civil del conocimiento sobre la propiedad del vehículo marca: Toyota, color: gris, año: 2014, clase: camioneta TIPO: Pick-Up, D/Cabina, uso: carga, modelo: Tundra, placa: A76A05U, serial de carrocería: N/A, serial del motor: 3UR5842326, serial N.I.V. STFDW5F19EX379124.
SEGUNDO: ADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por el accionante, prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de junio del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES




OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Presidente de la Sala Accidental - Ponente





PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
(Jueza accidental)



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 235-24, correspondiente a la causa N° 5C-S-5745-23.


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS



OJAC/PEVP/MEPH/LMoreno
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-S-5745-23