REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de junio de 2024
213º y 164º
Asunto Principal N°: 4C-2161-24.
Decisión N°: 236-24.
I
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Jhony Sánchez Bracho, en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano Ralph Enrique Hernández Uzcátegui, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.624.551, dirigido a impugnar la decisión N° 395-24 dictada en fecha cuatro (04) de mayo de 2024 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 05 de junio de 2024, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la jueza superior Yenniffer González Pirela.
Seguidamente, en fecha 06 de junio de 2024 este Tribunal colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 214-24 el recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el primer aparte del mismo artículo, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
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DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INCOADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
El profesional del derecho Jhony Sánchez Bracho, en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, interpone recurso de apelación de autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en los siguientes términos legales:
Manifiesta el recurrente que de actas no se desprenden elementos de convicción suficientes que pudieran hacer presumir la responsabilidad penal de su defendido en los delitos imputados, toda vez que el acta de investigación realizada por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, no constituye elemento de convicción alguno para demostrar la participación de su defendido en la comisión de los delitos endilgados por el Ministerio Público, ya que este solo es un acto meramente de carácter administrativo, en el cual hacen constar la detención de su defendido, más no las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
Señala quien apela que el fallo impugnado adolece de motivación, por cuanto la jueza a quo no se pronunció con respecto a la solicitud planteada por la defensa técnica relativa a la solicitud de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 25, 44 y 49 de la carta magna, solicitada en la audiencia de presentación, al considerar que el presente proceso se encuentra viciado toda vez que las pruebas presentadas por el Ministerio Público no señalan a su defendido como partícipe de los hechos en virtud de que el mismo no fue aprehendido en el lugar de los hechos, partiendo el juez de un falso supuesto al afirmar que la aprehensión se produce en el sitio del suceso, inobservando normas tanto constitucionales como legales, por cuanto el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los jueces a fundamentar y motivar todas sus decisiones, so pena de nulidad de las mismas.
Asimismo, arguye que la Jueza de instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decreta la medida de privación judicial preventiva, a través de una decisión carente de motivación, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció respecto a lo expuesto y solicitado por la defensa de manera precisa y clara en cuanto a la medida cautelar sustitutiva solicitada, ni respecto a la sana y correcta adecuación típica del delito, suponiendo la Juez a quo que dicha afirmación es una motivación suficiente a la negativa del pedimento de la defensa, cuando lo evidente es que la misma no determinó por qué consideró que no procede la solicitud de medida cautelar sustitutiva por insuficiencia de elementos de convicción y por inadecuada calificación jurídica.
Por último y con base a todo lo anteriormente expuesto, puntualiza el recurrente que, la juzgadora de mérito violentó los derechos y garantías que asisten a su defendido, relativos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos todos, según arguye, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal
- PETITORIO: En atención a los argumentos previamente explanados, la Defensa Pública solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación de auto; se revoque la decisión impugnada mediante la cual se decreta medida de coerción personal en contra del procesado de actas y, en consecuencia, se ordene la libertad plena e inmediata del mismo.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho Noisabel Beatriz Olivares Galviz y Nevi Daniela Maldonado Adrián, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contestaron el recurso de apelación incoado por la defensa en los términos siguientes:
Consideran quienes contestan que existen fundados elementos de convicción que conllevaron a la Jueza a quo a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Ralph Enrique Hernández Uzcátegui, tal como lo son todas las diligencias de investigación practicadas por la Estación Policial Parroquial Olegario Villalobos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ya que a través de una labor de investigación se logró determinar la participación del referido ciudadano en los hechos ocurridos en fecha 02.05.2024.
Continuó arguyendo que dichos elementos de convicción comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alfredo Ramón Mendoza Pérez, y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en contra del Estado Venezolano, por cuanto el encartado de autos hizo uso de un arma blanca a los fines de constreñir a la víctima, para así despojarlo de una (01) licuadora, marca Oster, todo ello adminiculado con la denuncia del ciudadano Alfredo Ramón Mendoza Pérez.
Así mismo, manifestó la vindicta pública que la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público constituye una precalificación jurídica que no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal, para lo cual transcribió un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de fecha 22/02/2005.
Finalmente, indica quien contesta que no se observa violación a los principios de libertad, proporcionalidad, presunción de inocencia, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva que tiene el imputado de autos; de igual forma no se evidencia que la recurrida se encuentre inmotivada o que se haya violentado la normativa procesal y constitucional en materia de medidas de coerción personal, razón por la cual solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por le Defensa Pública y, en consecuencia, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, llevada a cabo en fecha cuatro (04) de mayo de 2024, ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oportunidad procesal en la cual, el referido órgano jurisdiccional decretó la aprehensión en flagrancia e impuso medida extrema de coerción personal en contra del ciudadano Ralph Enrique Hernández Uzcátegui, titular de la cédula de identidad N° V.-13.624.551, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alfredo Ramón Mendoza Pérez, y de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en contra del Estado Venezolano.
Precisado lo anterior, se evidencia que las denuncias explanadas en el escrito recursivo se centran en atacar los puntos de impugnación que a continuación se describen: la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en el acto de presentación al encausado, pese a que no se determinaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos, que a criterio de la defensa técnica devino de un procedimiento policial írrito por parte de los funcionarios actuantes. Asimismo, cuestiona la insuficiencia de elementos de convicción que avalen la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, todo lo cual degeneró en el vicio de inmotivación de la decisión impugnada.
Una vez desglosadas las principales denuncias contentivas del recurso de apelación interpuesto, esta Sala considera prudente invertir el orden enunciado, precisando los puntos de impugnación de manera cronológica con respecto a las actuaciones insertas en la causa, ello a los fines de una mejor comprensión lectora, por lo que, se inicia dando respuesta al cuestionamiento que atañe al procedimiento policial efectuado, el cual según refiere la parte recurrente, se realizó contrario a derecho puesto que el encartado de autos no poseía objeto alguno que lo incriminara en el hecho delictivo, aunado a la incongruencia existente entre el período de tiempo en el que la víctima formuló la denuncia y el momento en que resultó aprehendido el imputado en mención.
En tal sentido, se observa del fallo proferido que la a quo dejó constancia, -previa revisión del acta de investigación-, que la detención del ciudadano Ralph Enrique Hernández Uzcátegui, se realizó bajo los efectos jurídicos de la flagrancia por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con los parámetros legales previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el ciudadano en mención fue puesto a disposición del tribunal natural de la causa dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó su aprehensión.
Dentro de este contexto, se hace pertinente destacar que la doctrina venezolana ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata, es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta, confundiendo por un lado dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio, mediante sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2017 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejo asentado lo siguiente:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De allí que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión. Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:
“…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…”. (Destacado de esta Alzada).
Bajo esta línea argumentativa, esta Alzada evidencia que en actas existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del ciudadano Ralph Enrique Hernández Uzcátegui en los tipos penales imputados por el Ministerio Público, los cuales fueron debidamente analizados por la jueza a quo en la audiencia de presentación llevada a efecto, puesto que indicó que lo mismos devenían de la denuncia de fecha dos (02) de mayor de 2024, inserta al folio Nº 06 de la pieza principal, mediante la cual un ciudadano quien dijo ser y llamarse A.M. (demás datos filiatorios se encuentran en la planilla de protección a las víctimas), manifestó que se dirigió al comando policial con la finalidad de colocar denuncia como víctima de un robo de un electrodoméstico por parte de un señor que desconoce, quien lo amenazó con un cuchillo luego de entrar a su vivienda y quien le dijo que se callara y no gritara, exigiéndole que le entregara algún objeto de valor, logrando llevarse la licuadora para luego emprender veloz huída.
Acto seguido, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana junto a la víctima realizaron un patrullaje minucioso por la zona y a escasos metros la víctima señala al presunto agresor, quien luego de darle la voz de alto, emprendió veloz huída intentando ingresar a una vivienda que se encontraba cerrada, razón por la cual se le dió la orden que colocara el objeto en el suelo y levantara sus manos, tomando una actitud agresiva en contra de la comisión policial. Seguidamente, se le practicó una inspección corporal encontrándose adherido del lado izquierdo del pantalón un (01) arma blanca punzo penetrante, tipo cuchillo, elaborado en material ferroso donde se puede leer (excellent tool stainless ssteel) con su empuñadura elaborado en material de madera y una (01) electrodoméstico (licuadora) elaborada en material sinténtico de color blanca, marca Oster, modelo listed, serial 564A, con su respectivo vaso elaborado en material de vidrio y en su parte superior una tapa de color blanco, siendo este último objeto señalado por la víctima como de su propiedad, motivo por el cual procedieron a la detención del imputado de autos.
En tal sentido, quienes aquí deciden observan que contrario a lo alegado por la defensa técnica en su acción recursiva, la detención realizada por el cuerpo aprehensor se encuentra ajustada a derecho, puesto que el ciudadano Ralph Enrique Hernández Uzcátegui estaba cometiendo presuntamente un hecho delictivo bajo los efectos jurídicos de la cuasi flagrancia, toda vez que éste fue sorprendido un tiempo prudencial después de haberse perpetrado el mismo y luego de un recorrido por las adyacencias del lugar fue señalado por la víctima como el presunto agresor, aunado que al mismo le fue incautado objetos de interés criminalístico aparentemente relacionado con la corporeidad del delito, (arma blanca), es decir, con el que doblegó al sujeto pasivo, el cual hace presumir su autoría o participación en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, ello según se desprende en las circunstancias de modo tiempo y lugar narradas en el acta policial. De manera que, esta Alzada considera que la jueza a quo dio estricto cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1 del texto fundamental y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara sin lugar la denuncia formulada por la apelante relativa a la ilegalidad del procedimiento policial efectuado. Así se decide.-
Precisado lo anterior, esta Instancia Superior considera imprescindible indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando necesario que concurran los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, en el entendido que son un medio idóneo para asegurar la finalidad del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se hace necesario citar lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra prevé lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la disposición normativa in commento, los integrantes de este Tribunal ad quem, estiman pertinente realizar las siguientes acotaciones:
Con respecto al primer supuesto, el Juzgado de Control dejó establecido que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojaron como resultado la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alfredo Ramón Mendoza Pérez, y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en contra del Estado Venezolano, siendo esta calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional, en virtud de la fase primigenia del presente proceso penal, (Vid. Sentencia Nº 856. Fecha: 07.06.2011. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De manera que, dicha calificación se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el sujeto activo, por lo que, puede ser modificada por la representación fiscal al momento de ponerle fin al sumario instruido, adecuando la conducta desplegada por el encartado de autos al o los tipos penales que finalmente correspondan, debiendo ser practicadas las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el consecuente establecimiento de la verdad, a los fines de proponer el respectivo acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y es por tal motivo que esta Sala considera que se cumplió con lo previsto en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Con relación al segundo requisito, la jueza de mérito estableció que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el encartado es presunto autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, lo cual hace procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, citando como fundamento de la imposición de la misma los siguientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y recabados en su mayoría por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a saber:
1. ACTA POLICIAL: suscrita en fecha dos (02) de mayo de 2024 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos. (Folio Nº 03 y 04 y sus vueltos de la pieza principal denominada “Presentación”).
2. DENUNCIA: realizada en fecha fecha dos (02) de mayo de 2024, mediante la cual el ciudadano A.M. narró los hechos delictivos en los que fue víctima. (Folio Nº 06 y su vuelto de la pieza principal denominada “Presentación”).
3. ACTA DE USO DE LA FUERZA: suscrita en fecha dos (02) de mayo de 2024 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. (Folio Nº 10 y su vuelto de la pieza principal denominada “Presentación”).
4. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR: suscrita en fecha tres (03) de mayo de 2024 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano; en la cual se anexa la inspección ocular y se deja constancia de las características ambientales del lugar donde se efectuó la aprehensión del ahora imputado. (Folio Nº 12 y su vuelto de la pieza principal denominada “Presentación”).
5. RESEÑA FOTOGRÁFICA: suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, en la cual se puede apreciar un sujeto de espaldas, -presunto imputado- y el arma de fuego colectada por los funcionarios actuantes. (Folio Nº 13 de la pieza principal denominada “Presentación”).
6. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR: suscrita en fecha tres (03) de mayo de 2024 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano; en la cual se anexa la inspección ocular y se deja constancia de las características ambientales del lugar donde se efectuó la aprehensión del ahora imputado. (Folio Nº 15 y su vuelto de la pieza principal denominada “Presentación”).
7. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: suscrita en fecha dos (02) de mayo de 2024 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia del arma blanca colectada y del objeto electrodoméstico en el procedimiento policial efectuado. (Folio Nº 19 de la pieza principal denominada “Presentación”).
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, -inserta al folio Nº 05 y su vuelto de la pieza denominada “Presentación”-, que si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del ciudadano Ralph Enrique Hernández Uzcátegui, sí es un medio idóneo y eficaz para presumir que el procedimiento fue efectuado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, informándole al imputado en mención del contenido de los mismos, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ÍNFORME MÉDICO, -inserto al folio Nº 08-, esta Sala estima necesario acotar que el mismo tampoco funge como elemento de convicción, en virtud que únicamente da certeza de las condiciones físicas y psicológicas del encausado, garantizando de esta manera el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 del texto fundamental.
En tal sentido, los elementos de convicción enumerados ut supra, resultaron suficientes para que el Juzgado a quo considerara que el imputado de autos es presunto autor o partícipe de los hechos atribuidos, estimando de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que la conducta desplegada por éste puede subsumirse en los tipos penales imputados en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió el órgano subjetivo para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se verifica a los fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal, determinándose así que el proceso se encuentra ajustado a derecho. De esta forma, tal y como lo anunció la jueza de mérito, esta Sala estima acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Precisado lo anterior, esta Alzada considera oportuno acotar que el presente proceso penal se encuentra en sus actuaciones preliminares, siendo necesario llevar a cabo un conjunto de diligencias que a posteriori permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometieron los delitos imputados, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa que por mandato legal está obligado a practicar el Ministerio Público, orientadas a tal propósito, por lo que, aún encontrándose en actas elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación del ciudadano Ralph Enrique Hernández Uzcátegui, en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alfredo Ramón Mendoza Pérez, y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en contra del Estado Venezolano, tales circunstancias serán dilucidadas con los subsiguientes actos de investigación que realice la Fiscalía correspondiente del Ministerio Público, puesto que en esta etapa incipiente lo que se obtienen son indicios que hacen presumir la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen. Así se decide.-
Cónsono con lo anterior, evidencia esta Sala que la pena correspondiente para el caso de los delitos imputados excede en su límite máximo de diez (10) años, esto aunado a la magnitud del daño causado, a la pena probable que pudiera llegar a imponerse y al hecho de encontrarse el proceso aún en fase preparatoria; en razón de que los tipos penales imputados por el Ministerio Público son pluriofensivos y complejos, toda vez que afectan tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo este último el bien jurídico tutelado por su propia naturaleza, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que, contrario a lo alegado por la defensa en su escrito recursivo, sí existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa a tenor de lo preceptuado en los artículos 237 y 238 de la norma penal adjetiva, motivo por el cual se estima acreditado el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de autos, fue impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los presupuestos de ley, puesto que se verificó que el Juzgado a quo verificó la concurrencia de los extremos legales requeridos para su decreto, lo cual, no transgrede el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, siendo que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 69 de fecha 07/03/2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, al señalar lo siguiente:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).
En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisa esta Sala que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación constituye la excepción, no es menos cierto que la jueza a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales y los elementos aportados por el Ministerio Público, de tal manera que, respecto a la denuncia dirigida a cuestionar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica, este cuerpo colegiado considera en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, que la decisión impugnada expone suficientemente los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en que se encuentra la causa, no siendo necesaria una motivación exhaustiva para que pueda decirse que la decisión cumple con la exigencia de motivación, pues se verificó que la Instancia, con base en los fundamentos de hecho y de derecho aplicables al caso concreto, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada, coherente y precisa, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido. Así se decide.-
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 215 de fecha 05/06/2017, estableció con carácter reiterado sobre la exigencia de motivación de las decisiones judiciales que:
"En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora… (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva… (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)”. (Destacado Original).
Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos legales requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la defensa establecer que dicha medida se dictó en contra de los derechos de su defendido y que la misma carece de fundamentación jurídica, siendo que el Juzgado de Control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición, razón por la cual, quienes aquí deciden estiman que no le asiste la razón al apelante al denunciar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al imputado de autos, vulnerando los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que se declara sin lugar dicho motivo de impugnación. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Jhony Sánchez Bracho, en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano Ralph Enrique Hernández Uzcátegui, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.624.551, dirigido a impugnar la decisión N° 395-24 dictada en fecha cuatro (04) de mayo de 2024 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes. ASÍ SE DECLARA.-
Vl
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Jhony Sánchez Bracho, en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano Ralph Enrique Hernández Uzcátegui, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.624.551. Así se decide.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 395-24 dictada en fecha cuatro (04) de mayo de 2024 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes intervinientes en el proceso.
El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 236-24 de la causa signada con la denominación alfanumérica 4C-2161-24.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS