REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, jueves trece (13) de junio de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 2J-057-2020. Sentencia Nº 010-2024.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Ministerio Público: Abog. Isis Freay, Fiscal 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, con competencia en materia contra las Drogas.
Condenados: 1. Oswaldo Alberto Pastrán Noguera, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.490.442, natural de Lara, fecha de nacimiento 24.06.1991, 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, con domicilio en el sector Ricardo Benedetti, parroquia El Blanco, calle Juan José Álvarez, casas S/N, frente a la E.B.N. Trinidad Samuel, municipio Torres del estado Lara; y 2. Jonathan José Pastrán Noguera, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.954.579, natural de Lara, fecha de nacimiento 13.10.1993, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, con domicilio en el sector Ricardo Benedetti, parroquia El Blanco, calle Juan José Álvarez, casas S/N, frente a la E.B.N. Trinidad Samuel, municipio Torres del estado Lara.
Defensa Pública: Abog. Bella Luz González, Defensora Pública Primera (1°) con Competencia en materia Indígena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Delitos: no culpables y absueltos de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; y culpables como co-autores en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siendo condenados a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Víctima: El Estado Venezolano.
II. DE LOS MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 07.05.2024 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la instancia con el alfanumérico 2J-057-2020, contentiva del escrito de apelación de sentencia presentado en fecha 18.04.2024, por la profesional del derecho Bella Luz González, Defensora Pública Primera (1°) con competencia en materia Indígena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en representación de los ciudadanos Oswaldo Alberto Pastrán Noguera, titular de la cédula de identidad Nº V-23.490.442 y Jonathan José Pastrán Noguera, titular de la cédula de identidad Nº V-23.954.579; dirigido a impugnar la sentencia Nº 2J-022-2024 de fecha 01.03.2024, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, oportunidad procesal en la cual declaró no culpables y, por consiguiente, los acusados fueron absueltos de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; mientras que, por otra parte, se determinó la culpabilidad de los mismos por ser considerados co-autores en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y, en consecuencia, fueron condenados a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Por último, la jueza a quo acordó mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre los procesados, hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, se pronuncie sobre el centro penitenciario donde deberán cumplir la pena impuesta; y se exoneró a los acusados del pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada por los jueces superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 2J-057-2020, en calidad de ponente a la jueza superior Yenniffer González Pírela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En vista de tal acción, esta Instancia Superior en fecha 14.05.2024 procedió bajo decisión N° 181-24 a declarar la admisión del recurso de apelación de sentencia, al constatar que cumplía con los extremos exigidos por la norma procesal, en atención a lo preceptuado en el artículo 444 numeral 1°, 2°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en esa oportunidad la fijación del acto de la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 23 de mayo de 2024, previa verificación de la comparecencia de todas las partes intervinientes, se celebró por ante este Tribunal Superior audiencia oral con ocasión del recurso de revisión interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia en actas de las exposiciones realizadas por cada una de ellas, así como de lo manifestado en respuesta a preguntas formuladas por el Tribunal, acogiéndose la Sala al lapso de ley para dictar la sentencia correspondiente conforme lo establece el artículo 448 ejusdem.
En consecuencia, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que, a continuación, se examinarán las denuncias y/o planteamientos fácticos y jurídicos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación de sentencia y la contestación, con el objeto de realizar las consideraciones de derecho correspondientes.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA DE LOS ACUSADOS DE AUTOS
Constatan los integrantes de esta Sala que la accionante señaló en el Capítulo I de su escrito de apelación denominado “Motivos del Recurso”, los motivos en los que funda su pretensión, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 444 numerales 1, 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales describe de la siguiente manera:
- Primer motivo: Artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia: indicó quien apela, que la Juez a quo al motivar la sentencia no adminiculó de manera armoniosa los medios de pruebas señalados, ya que ésta hace referencia indistintamente en la motivación de su decisión a los diferentes pesajes de la sustancia ilícita denominada cocaína, la cual señaló el primer pesaje descrito en el acta policial y la cadena de custodia suscrita por los funcionarios actuantes, la cual describía un peso de 373.5 gramos y al segundo pesaje señalado en la experticia química la cual arrojó un peso de 570 gramos de droga del tipo cocaína, por lo que, al existir tal incongruencia en los distintos pesajes del material toxicológico no se evidencia por parte de la juez de instancia una valoración acertada de los medios de convicción señalados, ya que a consideración de quien recurre, la juzgadora de instancia señaló en su decisión dos circunstancias incongruentes entre sí, arrojando una diferencia de 200 gramos entre la cantidad descrita en el acta policial y lo arrojado en la experticia química.
- Segundo motivo: Artículo 444 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por fundarse la decisión en una prueba obtenida ilegalmente: puntualizó la recurrente que sus defendidos fueron detenidos de manera arbitraria en una zona enmontada sin testigos, por la presunta posesión ilícita de un arma de fuego, de la cual no existió experticia alguna y que a los efectos del juicio tampoco existió, pero una vez que los ciudadanos fueron llevados al comando, los funcionarios policiales actuantes hallaron en un compartimiento del vehículo automóvil de dos ruedas (moto) donde se trasladaban los detenidos, un envoltorio de presunta droga, arrojando un peso de 373.5 gramos, de la cual, en primer lugar no existió una prueba de orientación toxicológica (reactivo mater) que permitiera determinar en el momento que la sustancia colectada constituía un positivo para droga y así legitimar la detención de los ciudadanos bajo las circunstancias descritas y garantizar la indemnidad de la cadena de custodia.
Asimismo, considera la apelante que la juez de juicio valoró un medio de prueba que no cumplió con las reglas señaladas en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando, de este modo, la tutela judicial efectiva en contra de sus defendidos.
- Tercer motivo: Artículo 444 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de normas relativas a la oralidad: aseguró la apelante que la juez de juicio violentó el principio de oralidad, al permitir la lectura íntegra del acta policial por parte de uno de los funcionarios actuantes y transcribirla en su decisión, subyugando y condicionando la contradicción de la prueba, ya que no le es permitido al funcionario leer totalmente el acta policial, sino manifestar lo que éste conoce de ella e iniciar el debate en torno a su intervención y no leer y transcribir con exactitud el medio probatorio.
- Cuarto motivo: Artículo 444 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración: alega la recurrente que existe una evidente violación del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no constan en la cadena de custodia la trayectoria del material incautado, es decir, de la recepción y entrega del material colectado al laboratorio de criminalista correspondiente que en efecto permitiera auditar que se entregó el material incautado y las características del mismo, por lo que, bajo esta circunstancia considera quien recurre, que la juzgadora de instancia violenta el debido proceso, la tutela judicial efectiva y se valoraron medios de pruebas (cadena de custodia) que no cumplieron con los requisitos de ley.
Continúa la recurrente, aludiendo que la jueza de juicio obtuvo convicción de un medio de prueba que no fue objeto del debate, como lo fue la inspección técnica del vehículo automotor (moto), lo cual determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se encontró la presunta droga, inspección que solo fue incorporada para su lectura, prescindiendo de la declaración del Sargento Adelso Yedra, quien es señalado de practicar la inspección técnica al vehículo, el cual no acudió al debate y tampoco fue conducido por la fuerza pública, violentando la referida juez de primera instancia en funciones de juicio, los principios de oralidad, inmediación, contradicción y el debido proceso, el derecho a la defensa.
Continúa el recurrente, señalando la contradicción de los funcionarios actuantes en cuanto a la realización de la inspección técnica de la moto, que de acuerdo a lo alegado por el funcionario Henry Alberto Chirinos Quintero, quien señala que la respectiva inspección fue realizada por Arroyo Pérez Wilson, mientras que éste a su vez, alega que la inspección técnica del vehículo automotor (moto), fue practicada por el sargento Yedra Zárraga, por lo que, ambos funcionarios solo se limitaron en la celebración del juicio a declarar respecto al contenido del acta policial, no siendo la referida inspección técnica objeto del debate.
Asimismo, señala quien apela que la juez de juicio no debió acreditar la ubicación de la sustancia ilícita (droga) en el vehículo automotor, sin la discusión de la inspección técnica, cuando dicha inspección fue realizada en un lugar diferente a la aprehensión y sin la discusión de la referida inspección en el juicio no puede sustentar la juzgadora de instancia los hechos que acreditó en la sentencia, ya que dicho medio de prueba no fue evacuado en el juicio, violentando de este modo principios rectores de nuestro sistema penal.
- Quinto motivo: Artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia: indicó quien apela, que la juez de juicio incurre en el respectivo vicio, ya que pretende adminicular respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de sus defendidos, los testimonios contradictorios de los funcionarios policiales actuantes Henry Quintero, quien manifiesta que los ciudadanos llevaban entre su cuerpo un arma de fuego; y el funcionario policial Wilson Arroyo, quien argumenta que no vió el arma y señala que solo tenían una actitud sospechosa, por lo que la convicción de los hechos carece de lógica y fundamento y no cumple con la adecuada valoración de los medios de prueba debatidos en juicio.
Asimismo, arguye la recurrente que dicha contradicción en los testimonios de los funcionarios actuantes al no ser coherentes entre sí, resulta infundado lo motivado por la juez de juicio en su decisión y, más, cuando a la presunta arma incautada no se le practicó una experticia de reconocimiento legal correspondiente, fundando de este modo la juzgadora de instancia su decisión en ambigüedad de criterios y de opiniones por parte de los funcionarios actuantes en la aprehensión.
- Sexto motivo: Artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica: aludió la recurrente que, la instancia incurrió en un error inexcusable de derecho, ya que durante el desarrollo del juicio no fue garante de los mandatos de conducción correspondientes, a los fines de garantizar el cumplimiento de lo pautado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la citación de los funcionarios policiales actuantes en el proceso, a objeto de rendir declaración de las actas suscritas; tal es el caso del funcionario Yedra Zárraga, quien suscribe la inspección técnica del vehículo automotor de dos ruedas (moto) y, la cual, dicha inspección no fue objeto del debate, generando de este modo, la juez a quo indefensión e inseguridad jurídica al no considerar para su decisión, elementos de pruebas determinantes para una decisión sustentada y apegada a derecho, coadyuvando de este modo la verdad como finalidad del proceso.
Finalmente, quien recurre requirió en el Capítulo III denominado “Petitorio” que sea admitido el presente recurso de apelación de sentencia y se anule la decisión Nº 2J-022-2024 de fecha 01.03.2024, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, y se realice un nuevo juicio oral y público y se conceda a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad.
VI. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional de derecho Isis E. Freay Mendoza, actuando con el carácter de Fiscal Titular Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y competencia en materia contra las Drogas, dio contestación al recurso de apelación de sentencia, en los términos siguientes:
Inició indicando la Representación Fiscal, que el Código Orgánico Procesal Penal convierte la apelación de sentencia en un recurso extraordinario, solo susceptible de ser interpuesto por causas o motivos expresamente establecidos por el legislador, alegando que, el recurso de apelación no sólo tendrá que ser fundado o motivado, sino también apoyado, so pena de inadmisibilidad por mala técnica de formulación, evidenciándose del contenido del presente recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, no se verifica la fundamentación con base en lo dispuesto en la norma legal.
Asimismo, arguye la representación fiscal que los vicios de la sentencia señalados por la defensa pública en su escrito no tienen fundamento, toda vez que la juez de juicio valoró y estimó cada uno de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del juicio, garantizando de este modo que la decisión impugnada esté debidamente motivada y razonada, la cual explica clara y certeramente las razones por las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas y se condenó a los ciudadanos Oswaldo Alberto Pastrán Noguera y Jonathan José Pastrán Noguera, identificados en actas, otorgando seguridad jurídica sobre el contenido del fallo.
Continúa expresando quien contesta, que la a quo en la motivación de su decisión menciona específicamente con qué prueba se concatena una y otra y de qué forma, mencionando una a una dichas pruebas documentales, indicando claramente los motivos, plasmando así la exteriorización del proceso de justificación de la decisión; cumpliéndose el principio de oralidad que rige el juicio oral al fundarse la sentencia en lo que ha sido materia del proceso. Asimismo, que cada medio de prueba evacuado fue obtenido de manera lícita, por cuanto no hubo vulneración de derechos fundamentales, ni se cometió ninguna infracción de la legislación vigente en nuestro país, particularmente de las normas procesales que regulan el procedimiento probatorio, cumpliéndose de este modo con el requisito de racionalidad de la motivación de la sentencia por parte de la juzgadora de instancia.
En este orden de ideas, señala quien contesta que, no hubo violación al principio de exhaustividad probatoria por parte de la Juez de Juicio en su decisión, ya que fueron explanadas las razones de hecho y de derecho, haciendo una correcta y adecuada motivación de la sentencia, lo cual se constata al revisar el texto íntegro de la decisión impugnada, en donde se verifica cada elemento de prueba constatándose quien fue conteste y quien se contradijo con otro funcionario-testigos o con las pruebas documentales.
Por tales motivos, a consideración de la representante Fiscal del Ministerio Público, la decisión impugnada contiene una exposición clara, concisa, razonada y motivada, que devino del cúmulo de pruebas ofertadas en el juicio, de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencias que sirvieron de soporte a la sentencia condenatoria.
Finalmente, la vindicta pública requirió en el aparte denominado “Petitorio” que, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública en contra de la decisión N° 2J-022-2024 de fecha 01.03.2024, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala, para decidir, observa:
El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en su artículo 444, establece los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando, entre otros, el siguiente:
“Artículo 444. Motivos.
El recurso sólo podrá fundarse en:
1°. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3°. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4°. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5°. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Negritas y subrayado de esta Sala).
De la norma jurídica ut supra citada, se coligen los motivos que las partes deben tomar en consideración para fundamentar las apelaciones de sentencia; por lo tanto una vez Identificados los motivos alegados por el apelante en su escrito recursivo, así como los argumentos bajo los cuales fundamenta sus pretensiones, consideran propicio los integrantes de este Órgano Colegiado, entrar a revisar de manera previa, los requisitos que de manera imperativa debe contener toda sentencia judicial, sea absolutoria o condenatoria; con la finalidad de constatar si la recurrida cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 de la Norma Adjetiva Penal, el cual dispone expresamente:
“Artículo 346. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza”.
En tal sentido, observa esta Sala con relación al primer requisito que, la instancia efectivamente identificó en el encabezado de la sentencia al Tribunal, a saber en este caso el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, así como la fecha de emisión del fallo y los datos concernientes a la identificación de cada una de las partes intervinientes en el proceso, haciendo mención inclusive de los tipos penales imputados y del precepto legal que los configura como delitos, razón por la cual esta Sala estima acreditado el cumplimiento del numeral 1° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al segundo requisito, observa esta Alzada de la revisión efectuada a la sentencia recurrida, que la misma dispone su primer capítulo a los “DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, apartado en el cual, el Tribunal a quo deja constancia de los hechos y circunstancias que fueron alegadas y solicitadas por las partes en sus respectivas exposiciones, estimando en consecuencia esta Sala que se encuentra acreditado el cumplimiento del numeral 2° del mencionado artículo 346 del texto adjetivo penal.
Asimismo, en cuanto al tercer requisito de la norma procesal in comento, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, determinación esta que debe surgir indefectiblemente de los medios de prueba admitidos y debatidos por las partes durante el juicio, los cuales deben ser apreciados y valorados por el Juez con la finalidad de determinar si la conducta desplegada por el o los acusados se subsume en el tipo penal imputado; verifica este Tribunal Colegiado que la sentencia impugnada recoge en su capítulo tercero los “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, verificándose así el cumplimiento del numeral 3° del mencionado artículo 346 de la norma procesal penal.
Continuando con lo anterior, constata igualmente esta Sala en cuanto al cuarto requisito, que la sentencia objetada expone ampliamente en su capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, los motivos en que se fundamenta la sentencia condenatoria y absolutoria, dictada por el Tribunal de Instancia, constatándose así el cumplimiento del numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, a objeto de completar la revisión efectuada por este Cuerpo Colegiado a la sentencia recurrida, se evidencia que la misma cumple con las exigencias contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 346 ibidem, toda vez que en su parte “Dispositiva” establece el criterio que finalmente acogió la juez de juicio con relación a los hechos objeto de debate, el cual resultó producto de la valoración que ésta realizó de las pruebas incorporadas al juicio oral y público.
Para reforzar lo anterior, se permite esta Sala traer a colación el reciente criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República a través de la sentencia emitida en fecha 04 de agosto de 2022 (Expediente AA30-P-2022-000204), por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la magistrado Elsa Janeth Gomez Moreno, a través de la cual realiza una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro del proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia contenidos en el aludido articulo 346, estableciéndolo de la siguiente manera:
“Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de él se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, de acuerdo con lo analizado y una vez verificado que la sentencia objeto de impugnación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 de la norma adjetiva penal, este Tribunal colegiado procede a dar respuesta a los argumentos esbozados por la recurrente, de la siguiente manera:
Verifica esta Alzada, que la defensa fundamenta su primer motivo de apelación bajo lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal “…2°. Falta, Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia…”; constatando esta Alzada que la recurrente en sus denuncias esgrime la ilogicidad en la motivación de la sentencia, haciendo referencia al pesaje de la sustancia toxicológica (droga) descrita en el acta policial y al pesaje arrojado en la experticia química, así mismo, señala que existe ambigüedad de criterio de acuerdo a las circunstancias de aprehensión del imputado de autos por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial.
Ahora bien, en cuanto a lo señalado por la recurrente en su primera denuncia, en relación a la discrepancia entre el pesaje de la sustancia ilícita (droga) incautada, esta Sala constata que dicho pesaje descrito en el acta policial y la cadena de custodia, arrojó un peso de 373.5 gramos de presunta cocaína, es considerado un peso aproximado, siendo necesario aclarar a la defensa pública (recurrente) que, el documento que da certeza del peso definitivo de la droga incautada es la experticia química botánica realizada en fecha 20 de julio de 2020 por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento de Zona N° 11, Destacamento N° 11 (folio 57-58 de la I pieza principal), la cual arrojó un pesaje final de: 489,7 gramos y positivo para cocaína; esto debido a que dicha experticia química es realizada por el laboratorio forense con balanzas especializadas de alta precisión, asegurando de este modo, mayor fiabilidad en el peso de la droga incautada, en comparación con las balanzas portátiles utilizadas por los funcionarios actuantes en el lugar de los hechos acontecidos, las cuales son usadas por razones de fuerza mayor ante la emergencia e inmediatez de la flagrancia, para poder dar cumplimiento con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y así fijar en actas procesalmente mediante la cadena de custodia, la existencia de la evidencia colectada como parte del cuerpo del delito.
Cabe destacar, que la experticia química botánica es llevada a cabo por profesionales especializados, en laboratorios forenses, donde se procede a su registro detallado, sometiendo las muestras a diversas técnicas de análisis químico, con el fin de identificar los compuestos químicos presentes, determinándose de esta manera la composición exacta de la muestra, dichos resultados son detallados mediante el acta de peritación la cual determina la identificación de la muestra, los resultados obtenidos relativos al peso y la naturaleza química de la muestra, proporcionando, de este modo, una base científica solida que respalde la identificación y clasificación de dichas sustancias ilícitas denominadas como drogas.
En este orden de ideas, la juzgadora le otorgó valor probatorio a la Experticia de Reconocimiento Botánico, practicada en fecha 20 de julio de 2020, en los siguientes términos:
“Por cuanto se trata de experticia de reconocimiento químico, practicada a las evidencias antes mencionadas en la que se le realizó ensayos de orientación, la evidencia Nro 01, presentó un peso bruto de 490,0 gramos, y el peso devuelto fue de 489.7 gramos, arrojando positivo para Cocaína, la evidencia nro 02, peso bruto de 80,0 gramos, y el peso devuelto fue de 79.7 gramos, arrojando Negativo, posteriormente se realizó ensayo comprobatorio utilizando como Técnica instrumental Espectroscopia Ultravioleta Visible Equipo, arrojando los siguientes resultados para la evidencia presentada como nro 01 Presente bandas de absorción característica de Cocaína en longitud de onda máxima de 233 y 275 nm, y la evidencia identificada con el Nro 02 no presenta bandas de absorción característica de Cocaína. Conclusiones La evidencia peritada e identificada con el Nro 01 contiene Cocaína, La evidencia peritada e identificada con el Nro 02 no contiene Cocaína. La Cocaína no tiene uso terapéutico conocido, la cocaína es una sustancia estupefaciente de acuerdo a la lista I de Convención Única de 1961 de la ONU sobre sustancias estupefacientes sometidas a fiscalización internacional, el consumo de cocaína, causa adicción, ataques de pánico, euforia, ansiedad, trastornos mentales e incluso la muerte por efectos fisiológicos directos, lo que comprueba la composición química de la sustancia incautada y el tipo de sustancia que corresponde con lo incautado por los funcionarios actuantes tal como lo señala el acta de investigación penal en la que se deja claro las circunstancias de modo tiempo y lugar.
Ahora bien, de lo anterior se valora probatoriamente para demostrar la comisión como COAUTORES en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
De igual forma al adminicular dichas actas con el testimonio de quien le dio lectura a la misma, se evidencia que guardan perfecta armonía por lo que no se generan dudas que lo ahí plasmado se corresponde a la verdad de los hechos. Y así se declara”.
En este sentido, se aprecia que la jueza de juicio valoró la experticia química botánica como prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la misma por sí sola y adminiculada con el resto de las pruebas testimoniales fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados de autos, en tal sentido, se declara sin lugar la denuncia realizada por la apelante. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la defensa en relación a la ambigüedad de criterio por parte de los funcionarios policiales actuantes referente a las circunstancias de aprehensión de sus defendidos, por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, Sargento Mayor de Tercera Henry Alberto Chirinos Quintero y Sargento Primero Wilson Anner Arroyo Pérez, constata esta Sala que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto quedó demostrado en el juicio oral y público que, la detención de los ciudadanos Oswaldo Alberto Pastrán Noguera y Jonathan José Pastrán Noguera, se efectuó en razón de la actitud sospechosa exhibida por los ciudadanos up supra mencionados al desplazarse éstos en un vehículo automotor de dos ruedas (moto), modelo Bera, de color blanco, los cuales al visualizar la comisión policial emprendieron veloz huida arrojando un arma de fuego tipo escopeta en dirección hacia la maleza, que una vez que se produce su detención y son llevados posteriormente al comando policial en donde se efectuó la revisión del vehículo automotor (moto), observaron donde se sitúa la batería un envoltorio que contenía la sustancia ilícita, la cual arrojó en la experticia química botánica positivo para cocaína, testimonios a los cuales la juzgadora de instancia les otorgó valor probatorio, de la siguiente manera:
“…tratándose de un funcionario que practico la aprehensión de los ciudadanos de autos, una vez indicando al Tribunal el modo, lugar y tiempo de la aprehensión.
Por tanto, se valora esta declaración para probar la existencia del delito de COAUTORES en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que dejan constancia de cómo fue la detención del ciudadano de marras y la evidencia incautada en el vehículo tipo motocicleta.
De igual forma al valorar el testimonio del funcionario, se puede advertir que del mismo surge un claro indicio de culpabilidad, para considerar a los acusados de autos penalmente responsable como COAUTORES en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
De igual forma al adminicular dicho testimonio con el Sargento Primero Wilson Arroyo Pérez, quien indicó el modo, lugar y tiempo de la aprehensión, quien, a darle lectura a las actas de inspección técnicas, se logró determinar cada lugar específico donde se llevó a efectos el procedimiento e igual manera se plasmó lo incautado en cada momento, asi mismo ambos testimonio guardan estrecha relación con la manifestado por la experta 1TTE ANDREINA DEL VALLE PEÑA MATHEUS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.881.448, adscrita al laboratorio de Criminalístico N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al DICTAMEN PERICIAL, N° CG-JEMG-SLCCT-LC11-DQ-DPQ-20/0742 de fecha 20 de Julio de 2020, practicada a un (01) envoltorio de forma cuadrada, elaborado de capas de material sintético negro (teipe), material sintético transparente, papel de aluminio, con medidas aproximadas 11, 0 x 10,0 x 5,0 cm, contentivo de sustancia tipo polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, identificado con el Nro. 01, cabe destacar que dicho envoltorio al ser revisado minuciosamente se pudo observar que en el mismo se encontraba adherido un envoltorio de forma irregular confeccionado con material sintético negro (teipe), papel blanco cuadriculado, material sintético transparente, contentivo de sustancia tipo polvo de color blanco sin olor, de forma irregular de longitud aproximada 11,0 cm, identificado con el Nro. 02 y con el testimonio de experto Detective Miguel Rangel, quien le dio lectura a la experticia de Reconocimiento signado bajo el Nro. CG-JEMG-SLCCT-LC11-20/ DPV-0740 de fecha 20 de Julio de 2020 en la que se deja constancia las características del vehículo tipo motocicleta que le fue incautado a los acusados de autos”.
Observan quienes aquí deciden, de lo up supra mencionado que los testimonios compartidos por los funcionarios policiales son consistentes y coherentes entre sí en adminiculación con el acta policial, por lo que resulta destacar que la juez de instancia realizó una valoración conjunta de las pruebas, siendo que las pruebas no pueden ser consideradas de manera aisladas o independientes, sino que, son valoradas en su totalidad, en conjunto, ponderando la relación y concatenación entre ellas, obtenido lo que le permite a la juez obtener una visión completa y precisa de los hechos. Por lo tanto, del análisis realizado se declara sin lugar la denuncia planteada por la recurrente. Así se decide.-
En relación al segundo motivo de apelación fundamentado en el artículo 444 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a “por fundarse la decisión en pruebas obtenidas ilegalmente”, constata esta Alzada que la recurrente en sus denuncias esgrime una prueba obtenida ilícitamente, haciendo referencia a que los imputados fueron detenidos con ocasión a la posesión de un arma de fuego tipo escopeta, sin testigos y de la cual no existió experticia, por lo que, a consideración de quien recurre, la juez a quo le otorgó valor probatorio a una prueba que no cumplió con las reglas señaladas en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
Congruente con lo anterior quienes aquí deciden, observan que en relación a la experticia de reconocimiento del arma de fuego solicitada mediante oficio 0530-2020 en fecha 06 de julio de 2020 por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, solicitada a: “un (01) arma de fuego tipo escopeta con las siguientes características marca winchester, sin seriales visibles y completamente desbastados, doble cañón de color negro, calibre 16, empuñadura de madera y un (01) cartucho sin percutir del mismo calibre”, dicha solicitud de experticia inserta al folio cincuenta y cinco (55) de la pieza denominada “pieza principal l” de la cual no consta resulta alguna, asimismo, dicha prueba no fue debidamente incorporada ni evacuada en el juicio para su valoración, por lo tanto, la juez de juicio procedió a absolver a los acusados de autos de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.
Aunado a lo anterior, es necesario resaltar que la valoración de una prueba que no ha sido incorporada al juicio, constituiría una violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, circunstancia que no se evidenció en el desarrollo del juicio oral y público, seguido en contra de los ciudadanos Oswaldo Alberto Pastrán Noguera y Jonathan José Pastrán Noguera, por lo tanto, del análisis realizado se declara sin lugar la denuncia planteada por la recurrente. Así se decide.-
En relación al tercer motivo de apelación fundamentado en el artículo 444 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la “violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración”, constata esta Alzada que quien recurre en sus denuncias señala que la jueza de instancia incurre en el vicio de violación a la oralidad al transcribir íntegramente el acta policial en la motiva de su decisión permitiendo en la celebración del juicio leer completamente el acta policial a uno de los funcionarios policiales, así como también violenta el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, al no constatar en actas la existencia de evidencia a través de la cadena de custodia de la trayectoria del material incautado.
En atención a la denuncia antes señalada, este Tribunal colegiado del estudio realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto penal, evidencia que, la transcripción del acta policial por parte de la juzgadora de instancia no afecta de nulidad absoluta la decisión recurrida, ya que esta fue adminiculada con los testimonios de los funcionarios que la suscribieron evacuados en el juicio oral y público, así mismo se evidenció que guardan armonía, no generándose dudas de lo ahí plasmado. Es por ello que, teniendo en consideración esta Sala de la Corte de Apelaciones que en el presente proceso los acusados de autos fueron condenados por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ser este considerado como uno de los delitos más graves en el ordenamiento jurídico venezolano, calificado como de lesa humanidad debido a su extrema gravedad e impacto que genera sobre la salud, así como, aumentando la violencia y la inseguridad, criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples ocasiones.
De allí, que este delito merezca un tratamiento severo, en virtud de los amplios factores de carácter socio-económico que originan su comisión. Tal tratamiento se traduce en un beneficio para la sociedad, por cuanto a través de él se consiguen fallos ajustados a la realidad social que se presenta en nuestro país. Esto, debido a que no solo es de interés común que no se cometan delitos, sino también que merme su comisión en proporción al mal que acarrean a la sociedad. Por consiguiente, deben ser más estrictos los controles de este tipo de la medida que sean más contrarios al bien público. Por consiguiente, debe haber una proporción entre los delitos y las penas.
En atención a lo anteriormente señalado, verifica esta Alzada que la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son relativos a delitos de lesa humanidad, en sentencia No 251 de fecha 10 de mayo de 2024, y en este sentido ha expresado lo siguiente:
“…Los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conllevan, pues se tratan de delitos de lesa humanidad; es por ello que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino que, por el contrario, los jueves se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha de los mismos (…)”. (Resaltado de esta Sala).
De tal manera, estima esta Alzada, que tal criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir; sino también se debe analizar (en cada caso) todo aquello que lo rodee, la presunta conducta desplegada por el imputado o imputada, las relaciones previas existentes entre ellos, los trabajos que puedan desempeñar dentro de la sociedad, las circunstancias de modo y tiempo en las que ocurrieron los hechos, y todos los elementos objetivos que puedan informar al caso y que puedan constituir una situación que agraven o atenúen la pena o la responsabilidad. Así se decide.-
Finalmente en relación al cuarto motivo de apelación fundamentado en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la “violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica”, constata esta Alzada que quien recurre en sus denuncias señala que la Juez de Juicio no fue garante de la observancia o cumplimiento de las directrices pautadas en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la citación de los funcionarios actuantes en el proceso.
En razón de ello, resulta propicio referir que la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, significa el contravenir o quebrantar la ley cuando no se aplica una normativa legal preestablecida; produciendo violación de esa norma por no acatarse la misma;. En tal sentido, siguiendo a Jorge Longa Sosa, el mismo en este particular expresó:
“…La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado. Incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error in indicando, que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho. (Longa Sosa, Jorge. COPP comentado. Venezuela. 2001 Pág. 703)” (Negritas y subrayado de esta Sala).
Por su parte, la autora Magaly Vásquez González, ha señalado respecto de la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica lo siguiente:
“La infracción de la ley ya sea por falta de aplicación o aplicación errónea constituye un motivo estrictamente de derecho que puede ser controlado por la Corte de Apelaciones.
Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho como culposo o negligente, o como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito.
En estos casos, siempre que no haga falta un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, la Corte de Apelaciones debe dictar una decisión propia” (VASQUEZ GONZALEZ, Magaly. Derecho Procesal Penal Venezolano. 6ta edición.2012. Pág. 281-282)”. (Negritas y subrayado de esta Sala).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 275 de fecha 19 de julio de 2012 en cuanto a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ha expresado lo siguiente:
“…Ahora bien, el vicio de falta de aplicación de una norma se materializa cuando el juzgador ignora la aplicación de la norma pertinente al caso concreto, es decir, el juzgador se aparta de la aplicación de la norma debida a los hechos sometidos a su jurisdicción...”. (Subrayado y negritas de la Sala).
Siendo así las cosas, se evidencia que en el presente caso, la defensa alude a la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica por parte de la jueza de juicio, referente a la aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé:
Artículo 340: “Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”. (Subrayado y negritas de la Sala).
Sobre este particular, del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto penal, observa esta Alzada en fecha 28.11.23, en el acta de continuación de Juicio Oral y Público, inserta al folio 360-362, que la defensa técnica solicitó se diera inicio al procedimiento por incomparecencia de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y se prescindiera de la declaración de los dos funcionarios policiales faltantes S1 Colon del Castillo Gerzon y TSM3 Yedra Zárraga Adelso, mismos que suscribieron el acta policial junto a S1 Arroyo Pérez Wilson y SM3 Chirinos Quintero Henry, por lo que, en fecha 12.12.23 en el acta de continuación del juicio oral y público, inserta al folio 363-370 a solicitud del Ministerio Público, se procedió a prescindir de los testimonios de los funcionarios faltantes, sin ninguna oposición de las partes, procediendo de este modo la a quo conforme a Derecho. Por lo tanto, del análisis realizado se declara sin lugar la denuncia planteada por la recurrente. Así se decide.-
Finalmente, considera esta Alzada que en el presente caso la jueza de juicio cumplió con su deber sobre la apreciación que debió darle a todas las pruebas que fueron objeto del juicio oral y público, de las cuales obtuvo un conocimiento directo a través de los principios de oralidad, publicidad e inmediación y cuya valoración la hizo conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que, a tal efecto, preceptúa lo siguiente: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, aplicando correctamente el método de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y el conocimiento científico, en el marco del sistema de la libre convicción razonada que caracteriza el proceso penal inscrito en el sistema acusatorio; en consecuencia, no le asiste la razón a los apelantes en cuanto a que existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia entre los hechos probados y acreditados, entre la fundamentación de hecho y de derecho, por lo que consideran hubo violación de normas constitucionales y procesales en la recurrida de los artículos 26 constitucional y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por el contrario, la decisión es un reflejo, demuestra que el proceso valorativo y de motivación de la Juez de Juicio al dictar la decisión, cumplió con las referidas garantías constitucionales y legales, entre ellas la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sana crítica o convicción razonada de la decisión. Así se decide.
En mérito de todo lo anterior, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia presentado en fecha 18.04.2024 por la profesional del derecho Bella Luz González, en su condición de Defensora Pública Primera (1°) con Competencia en Materia Indígena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos Oswaldo Alberto Pastrán Noguera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.490.442 y Jonathan José Pastrán Noguera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.954.597; y confirma la sentencia Nº 2J-022-2024 de fecha 01.03.2024, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en razón de que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal, por tales motivos, no se evidencian las denuncias invocadas en el recurso de apelación de sentencia, con fundamento en el artículo 444 al numerales 1°, 2°, 4 ° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena fijar audiencia de imposición de sentencia, para el día jueves, veintisiete (27) de junio de 2024 a las dos de la tarde (02:00 p.m.), a los fines de imponer a las partes del contenido de la sentencia proferida por este Tribunal ad quem. Se ordena notificar a todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de que asisten al acto de imposición de sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
VIII. DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia presentado en fecha 18.04.2024 por la profesional del derecho Bella Luz González, en su condición de Defensora Pública Primera (1°) con Competencia en Materia Indígena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos Oswaldo Alberto Pastrán Noguera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.490.442 y Jonathan José Pastrán Noguera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.954.597.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia Nº 2J-022-2024 de fecha 01.03.2024, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en razón de que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal, por tales motivos, no se evidencian las denuncias invocadas en el escrito de apelación de sentencia con fundamento en el artículo 444 numerales 1°, 2°,4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA FIJAR AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA, para el día Jueves, veintisiete (27) de junio de 2024 a las dos de la tarde (02:00 p.m.), a los fines de imponer a los acusados Oswaldo Alberto Pastrán Noguera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.490.442 y Jonathan José Pastrán Noguera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.954.597 del contenido de la sentencia proferida por este Tribunal ad quem.
CUARTO: ORDENA notificar a todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de que asistan al acto de imposición de sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
El presente fallo fue dictado conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo la Sentencia N° 010-2024 de la causa N° 2J-057-2020.
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
YGP/PEVP/OJAC/marge.s :*
ASUNTO PRINCIPAL: 2J-057-2020
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