REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de junio de 2024
213º y 165º
Asunto Penal Nº: 8C-19922-2023
Decisión Nº: 232-24
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ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 8C-19922-2023 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho María Carolina Acosta Urdaneta y José Rafael Carrero Vergel, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, ambos adscritos a la Fiscalía Décima Segunda (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nº 166-24 de fecha veinticinco (25) de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el órgano jurisdiccional declaró con lugar la solicitud efectuada por la defensa privada y, en consecuencia, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano Jesús Salvador Muñoz Bermúdez, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242, ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha siete (07) de junio de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
En tal sentido, este cuerpo colegiado estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos, a los fines de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
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DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, referente a la legitimidad, se observa que los profesionales del derecho María Carolina Acosta Urdaneta y José Rafael Carrero Vergel, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, ambos adscritos a la Fiscalía Décima Segunda (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran legítimamente facultados para ejercer la presente acción recursiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la parte recurrente de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictado en fecha veinticinco (25) de marzo de 2024, tal y como consta en folios Nos. 01 al 06 de la incidencia recursiva, quedando notificada la representación fiscal del contenido del fallo el primero (01) de abril de 2024, según se constata del sello plasmado en la notificación, inserta al folio N° 07 de la pieza en cuestión.
Así las cosas, procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha ocho (08) de abril de 2024, es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 24-25 del cuaderno de apelación, por lo que, la vindicta pública dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la parte accionante ejerce el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que atañe a la impugnabilidad de las decisiones que “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que, al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con la causal previamente descrita, se observa que los mismos son recurribles, por cuanto aluden a la declaratoria con lugar de la solicitud efectuada por la defensa privada y, en consecuencia, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano Jesús Salvador Muñoz Bermúdez, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242, ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio de los apelantes ocasionó un gravamen irreparable al Ministerio Público. Así se decide.
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DEL EMPLAZAMIENTO Y CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Continuando con la revisión de las actuaciones, esta Sala observa que los profesionales del derecho Jesús Quijada Rincón y Mario Alberto Quijada Rincón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 98.052 y 169.866, quedaron emplazados en fecha dieciocho (18) de abril de 2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual puede ser directamente corroborado en el folio No. 15 de la incidencia recursiva, procediendo la defensa privada a presentar escrito de contestación en tiempo hábil, es decir, en fecha veintitrés (23) de abril de 2024, -tercer (3°) día- el cual se encuentra inserto a los folios Nos. 17-23 de la pieza en cuestión, por tal motivo esta Sala lo admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
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DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se observa que la representación fiscal en su escrito recursivo, no ofreció medios probatorios. Por su parte, quien contesta promueve como pruebas diversos informes médicos practicados al encartado de autos, por lo que esta Sala los admite, en razón que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
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DEL LAPSO PARA DECIDIR
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo establece el primer aparte del artículo 442 del texto adjetivo penal. Así se decide.
Culminada como ha sido la revisión efectuada, los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en derecho es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho María Carolina Acosta Urdaneta y José Rafael Carrero Vergel, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, ambos adscritos a la Fiscalía Décima Segunda (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nº 166-24 de fecha veinticinco (25) de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se deja constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, se admite la contestación presentada por los profesionales del derecho Jesús Quijada Rincón y Mario Alberto Quijada Rincón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 98.052 y 169.866, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del recurso de apelación incoado por el Ministerio Público; así como las pruebas promovidas por quien contesta, en virtud que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo esta Sala de la celebración de la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
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DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Admisible el recurso de apelación de autos incoado por los profesionales del derecho María Carolina Acosta Urdaneta y José Rafael Carrero Vergel, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, ambos adscritos a la Fiscalía Décima Segunda (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nº 166-24 de fecha veinticinco (25) de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.
SEGUNDO: Admisible el escrito de contestación presentado por la defensa privada del ciudadano Jesús Salvador Muñoz Bermúdez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del recurso de apelación incoado por la vindicta pública.
TERCERO: Admisibles las pruebas promovidas por quien contesta, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 232-24, con ocasión a la causa signada con la denominación alfanumérica 8C-19922-23.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS