REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, miércoles 12 de junio de 2024
214º y 165º
Asunto Penal No. 7C-34922-24 Decisión No. 231-2024
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2024 da entrada a la presente actuación signada con el No. 7C-34922-24, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 06 de mayo de 2024, por la profesional del derecho Carolina Molero Layeth, actuando con el carácter de defensora pública vigésima (20º) penal ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en defensa de los ciudadanos JHOAN CARLOS PORTILLO ABREU y YOSIRIS CÓRDOBA FERNÁNDEZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-21354994 y V-26170844, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión Nro. 382-24 dictada en fecha 26 de abril de 2024 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó:
La aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra elos referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la norma procesal penal.
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Sala, en fecha 30 de mayo de 2024, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 04 de junio de 2024 este Cuerpo Colegiado, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión signada con el Nro. 199-24 el recurso de apelación de autos conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas por la parte recurrente, a los fines de realizar un análisis pormenorizado de los recaudos consignados, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
llI
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INCOADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional del derecho Carolina Molero Layeth, actuando con el carácter de defensora pública vigésima (20º) penal ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, interpone recurso de apelación de autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en los siguientes términos legales:
Inicia la recurrente manifestando que existen incongruencias y vacíos en el procedimiento policial los cuales fueron señalados en la respectiva audiencia y no debió ser convalidado por la jueza de control, igualmente hizo mención a la Sentencia Nro. 1859 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre de 2014, haciendo referencia que el tipo penal encuadra como tráfico de menor cuantía, y puede ser considerada la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido, la Defensa Pública argumenta que el peso señalado por los funcionarios en el registro de cadena de custodia es de carácter provisional y que mediante experticia botánica se determinará a ciencia cierta el tipo de sustancia incautada y su peso real, por lo que mal pueden los funcionarios actuantes definir el peso y la sustancia incautada como marihuana sin realizar la debida experticia, aunado a esto señala que no fue individualizada la conducta asumida por ambos imputados toda vez que se acreditó la incautación de la droga en un bolso en tenencia de ambos, no resultando dicha situación lógica ya que, no lo tenía el imputado Jhoan Portillo o la imputada Yosiris Córdoba.
Por otra parte señala que, la inspección técnica no cumple con los parámetros exigibles legalmente, siendo posible que se puedan cambiar o se pueda modificar los hechos y demás evidencias de interés criminalísticos, indicando que no es posible acreditar como elemento de convicción unas fotografías que no evidencian el entorno y las circunstancias del hecho.
Asimismo, precisó que los funcionarios policiales no se sirvieron de testigos que pudieran dar fe de lo acontecido en el momento de la aprehensión y ni siquiera dejaron constancia de ello, invocando el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar sus planteamientos, arguyó que la motivación de la recurrida es insuficiente e inadecuada para la imputación del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Menor Cuantía, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En torno a lo anterior, el recurrente consideró oportuno citar la sentencia Nº 58 de fecha 19 de junio de 2021, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala “…omissis…”.
Por último y con base a todo lo anteriormente expuesto, puntualiza el recurrente que, el Ministerio Público no puede demostrar con los medios probatorios que ofrece en su imputación los hechos imputados a su defendido y al no efectuar la correspondiente adecuación y calificación jurídica de los tipos penales, debiendo el juez de control velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que están establecidas en nuestro Proceso Penal.
PETITORIO: En atención a los argumentos previamente explanados, la Defensa Pública solicita revoque la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad, y se acuerde la libertad plena de su defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión a las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta alzada que la profesional del derecho Carolina Molero Layeth, actuando con el carácter de defensora pública vigésima (20º) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en defensa de los ciudadanos JHOAN CARLOS PORTILLO ABREU y YOSIRIS CÓRDOBA FERNÁNDEZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-21354994 y V-26170844, interpuso recurso de apelación de auto en contra de la decisión Nro. 382-24 dictada en fecha 26 de abril de 2024 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó:
La aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la norma procesal penal.
De la cual, quien recurre no comparte la decisión por considerar primero: que existen incongruencias y vacíos en el procedimiento policial, ya que se acreditó la incautación de la droga a ambos imputados, siendo que la presunta droga fue incautada en un bolso, denunciando dicha situación ilógica ya que, no lo tenía el imputado Jhoan Portillo o la imputada Yosiris Córdoba, segundo: denuncia que la inspección técnica no cumple con los parámetros exigibles legalmente; tercero: los funcionarios policiales no se sirvieron de testigos que pudieran dar fe de lo acontecido en el momento de la aprehensión; y cuarto: la motivación de la recurrida es insuficiente e inadecuada para la imputación del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se efectuándose la correspondiente adecuación y calificación jurídica de los tipos penales.
Una vez analizadas las denuncias efectuadas por el apelante, esta Sala realiza las consideraciones siguientes:
Seguidamente, en relación a la primera y segunda denuncia planteada por quien recurre con relación a las incongruencias y vacíos en el procedimiento policial y los parámetros legales que presuntamente no cumple la inspección técnica efectuada por los funcionarios actuantes, esta Sala considera importante establecer que el procedimiento instaurado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dió cumplimiento con lo estipulado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del acta de inspección técnica de fecha 24 de abril de 2024, inserta al folio 10 inclusive su vuelto de la pieza principal, se evidencia que los funcionarios actuantes cumplieron con comprobar el estado del lugar, cosas, rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él, levantando el respectivo informe o acta de inspección técnica que describe detalladamente esos elementos, y de cómo abordaron el sitio donde se produjo la aprehensión de los imputados de autos, donde se evidencia la incautación de las evidencias de interés criminalístico, que comprendían: “1.- un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de restos vegetales, de color pardo verdoso de presunta marihuana, 2.-una balanza digital, de color plateado, sin marca visible, se deja constancia que dicha balanza se encontraba incendiada.
No obstante a ello, continúa observando la Sala, que los funcionarios actuantes anexaron como medio para el resguardo de la evidencia incautada Planilla de registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserta a los folios 19 inclusive su vuelto de la pieza principal, Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia, inserta al folio 18 de la pieza principal, donde dejan constancia de manera detallada tanto bajo la modalidad de descripción como en imagen del tipo de sustancia química incautada, por lo que, esta Sala constata de las actas que ciertamente fue incautada una sustancia química a los ciudadanos JHOAN CARLOS PORTILLO ABREU y YOSIRIS CÓRDOBA FERNÁNDEZ, razón por la cual, esta Sala declara sin lugar la denuncia, por cuanto se constata que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes cumplió con lo dispuesto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
A los fines de dar respuesta a la tercera denuncia realizada por el apelante sobre la falta de testigos que validen el procedimiento policial efectuado, esta Sala considera oportuno citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en el artículo 191 ejusdem, que prevé expresamente lo siguiente: “…La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos...”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Con fundamento a lo citado, esta Alzada observa que el referido artículo, trata de la inspección de personas, cuya intención del legislador comprende en imponer la obligación al funcionario que la realiza sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición, siempre y cuando el cuerpo policial que actúe “procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”, esto quiere decir, que se llevará la práctica de tal inspección con la presencia de testigos cuando así lo requieran las circunstancias del caso, de lo contrario, si los funcionarios consideran que hay motivos suficientes para presumir que el sujeto advertido oculta algún objeto relacionado con un hecho punible, no comporta un requisito sine qua non para validar el procedimiento.
De acuerdo a lo analizado, los integrantes de esta Sala consideran que al adecuar tal alcance normativo, consideran de forma concluyente que nos encontrarnos en el caso bajo estudio con un procedimiento por flagrancia, el cual no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos, toda vez que al momento de los funcionarios actuantes de realizar la advertencia, lo hacen en base a la “actitud nerviosa y evasiva” de los ciudadanos JHOAN CARLOS PORTILLO ABREU y YOSIRIS CÓRDOBA FERNÁNDEZ, al respecto, esta Sala considera que los funcionarios actuaron sin violentar la ley, no operando violación alguna de principios y garantías constitucionales, por lo tanto, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Por otro lado, en relación a la cuarta denuncia establecida por la defensa donde explica que la Jueza de Control decretó de manera inmotivada la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin existir elementos fundados de convicción para acreditar la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, debiendo en este caso decretar la libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa de conformidad con los dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que, esta Sala considera oportuno indicar que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite a las partes determinar con exactitud y claridad cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de lo que debe entenderse como motivación de las decisiones judiciales, el cual quedó registrado bajo el No. 233 de fecha 04 de agosto de 2022 con ponencia de la magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno y destaca lo siguiente:
“…La motivación, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”.
De acuerdo con lo anteriormente citado, se observa que la motivación constituye un requisito esencial, debiendo encontrarse intrínsecamente en todas aquellas resoluciones, fallos y dictámenes proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, de modo que al ser leída pueda o puedan entenderse las razones y el fundamento de la decisión, razón por la cual, este requisito está concebido no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también como una verdadera manifestación de una verdadera tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso, es decir, las conclusiones a las que llega el juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que, la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y organizada para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio, debidamente adecuada a los puntos debatidos.
Establecida la razón de la motivación de las decisiones judiciales, esta Sala verifica que la Jueza de Control en el iter procesal de su fallo estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 7C-34922-24, partiendo del análisis realizado a la detención de los ciudadanos JHOAN CARLOS PORTILLO ABREU y YOSIRIS CÓRDOBA FERNÁNDEZ, oportunidad en la cual consideró que se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la jueza a quo dejó constancia que la detención efectuada en fecha 24 de abril de 2024, bajo los efectos jurídicos de la flagrancia por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, entonces, la misma se encuentra ajustada a derecho y no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, quedando respaldada su validez, por cuanto corre inserto en actas que el ciudadano ut supra identificado fue debidamente puesto a disposición ante el Juzgado de Control dentro de las 48 horas siguientes a su detención, tal y como lo indica el acta de notificación de derechos que se encuentra firmada por éste.
De esta manera, esta Sala observa que en el presente caso la jueza de control dejó constancia como parte de la motiva de su fallo que la detención de los ciudadanos JHOAN CARLOS PORTILLO ABREU y YOSIRIS CÓRDOBA FERNÁNDEZ, se ejecutó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, se evidencia del contenido del fallo que la Jueza a quo al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados JHOAN CARLOS PORTILLO ABREU y YOSIRIS CÓRDOBA FERNÁNDEZ, tomó en cuenta las disposiciones legales consagradas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control dejó establecido que existe la comisión de uno hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Agavillamiento, consagrado en el artículo 286 del Código Penal, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que se encuentra a partir de la decisión impugnada (Vid. Sentencia Nº 52. Fecha: 22.02.2005. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), la cual, puede ser modificada por el ente acusador con el resultado de la investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado a los tipos penales que finalmente correspondan, o por el contrario, archivando la causa o solicitando el sobreseimiento.
En relación a este supuesto, esta Sala considera que la juzgadora analizó correctamente lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se comparte tal fundamento, no obstante la precalificación jurídica dada a los hechos imputados, constituyen una calificación provisional a la conducta presuntamente desarrollada por éstos, lo cual, puede variar por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los imputados de autos al tipo penal que definitivamente corresponda, razón por la cual, se cumplió con lo estipulado en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
A su vez, se observa del contenido de la decisión que la juzgadora en cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo una valoración de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público durante la celebración del acto bajo estudio, señalando:
1.-Acta policial de fecha 24 de abril de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo.
2.-Acta de notificación de derechos de fecha 24 de abril de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo.
3.-Datos de personas del SAIME de fecha 24 de abril de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo.
4.-Acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas de fecha 24 de abril de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo.
5.-Dictamen pericial No. 1185 de fecha 24 de abril de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo.
6.-Solicitud de experticia botánica de fecha 24 de abril de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo.
7.-Acta de colección de muestras y entrega de evidencia de fecha 24 de abril de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo.
8.-Planilla de registro de cadena de custodia de fecha 24 de abril de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo.
9.-Evaluación médico forense de fecha 23 y 25 de abril de 2024, suscrita por el médico forense Dra. Noreli alemán, practicada a los ciudadanos JHOAN CARLOS PORTILLO ABREU y YOSIRIS CÓRDOBA FERNÁNDEZ, respectivamente.
De lo plasmado por la jueza de control se evidencia que la misma indicó que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados JHOAN CARLOS PORTILLO ABREU y YOSIRIS CÓRDOBA FERNÁNDEZ son responsables en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando cada uno de los elementos de convicción, los cuales le permitieron a la jueza de control concluir con el establecimiento de la presunta participación o autoría de los imputados arriba identificados en los delitos imputados por el Ministerio Público y que será el desarrollo y resultado final de la investigación que permita determinar con certeza y precisión la presunta comisión del hecho punible, a fin de esclarecer definitivamente los hechos en virtud del decreto del procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público para poder investigar, por lo que, a criterio de esta Alzada estima que la juzgadora realizó un análisis ajustado a la fase en la que se encuentra el presente caso y comparte el aporte referido de que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Así las cosas, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que la juzgadora realizó una apreciación del peligro de fuga y la obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente caso, considerando que se encuentra acreditado, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegarse a imponer.
Sin embargo, en relación a este punto considera este Tribunal ad quem que no se comparte tal argumento jurídico, en razón de que se debe tomar en cuenta lo consagrado en los artículos 229 y 230 ejusdem, ya que en el presente caso los imputados JHOAN CARLOS PORTILLO ABREU y YOSIRIS CÓRDOBA FERNÁNDEZ, han demostrado tener arraigo en el país, determinándose su domicilio como habitual, por parte de la juzgadora a quo al momento se llevar a cabo su identificación, por lo que no existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, así como tampoco que el mismo pueda interferir en el dicho de los testigos, expertos o expertas, para que declaren bajo su propio interés y, en consecuencia, estas son razones suficientes para considerar ajustada a derecho parcialmente la medida de coerción dictada por la jueza a quo, por ello, lo ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión impugnada únicamente en relación al particular segundo referido a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Jueza a quo en su oportunidad legal correspondiente, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que se evidencia su desproporcionalidad, ya que los gramos de la sustancia química (39 gramos de presunta marihuana) es muy inferior a lo considerado por la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia como grave o de mayor cuantía.
En conclusión, la privación judicial preventiva de libertad resulta excesiva y, por tales razones, esta Sala acuerda la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los numerales 3º, 4º y 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a: 3° La presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal a quo, 4º la prohibición de salida del país y 8° La prestación de una fianza de cuatro (4) personas idóneas con reconocida solvencia moral y económica, a los fines de que se constituya la fianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 ejusdem, a favor de los imputados JHOAN CARLOS PORTILLO ABREU y YOSIRIS CÓRDOBA FERNÁNDEZ, plenamente identificados en actas, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (39 gramos de marihuana) y Agavillamiento, consagrado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; con la advertencia del contenido previsto y sancionado en el artículo 237 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido del artículo 248 ejusdem, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de las medidas menos gravosas, aquí acordadas; por lo que, los referidos imputados deberán permanecer detenidos, hasta tanto se haga efectiva la resulta de los fiadores y, una vez que se cumpla tal mandato, deberá ser trasladado desde el sitio donde se encuentra recluido hasta la sede del Tribunal de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse con su defensor de confianza del contenido de las obligaciones impuestas, so pena de serle revocadas, quedando de esta manera sujeto al proceso que ha sido iniciado en su contra. Así se decide.
En conclusión, esta Sala en aras de garantizar las resultas del proceso revoca la medida de coerción dictada por la jueza de control en contra de los imputados JHOAN CARLOS PORTILLO ABREU y YOSIRIS CÓRDOBA FERNÁNDEZ, imponiendo en su lugar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales, así como tampoco de principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso (Vid. sentencia Nº 69 de fecha 07.03.2013, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores) y, en consecuencia, se declara con lugar únicamente la denuncia incoada por el apelante en su escrito recursivo en relación a la medida de coerción personal dictada por la jueza de control. Así se decide.
Igualmente, se observa de la motiva del fallo que la jueza de control dio respuesta a las solicitudes realizadas tanto por la defensa privada que se encontraba designada para el momento como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto de presentación de imputados por flagrancia referentes a la aprehensión, la medida de coerción, calificación jurídica y las nulidades, sin obviar ninguna de estas, lo cual, así puede apreciarse en su decisión, por lo que observa esta Sala, que no le asiste la razón al recurrente al indicar que la jueza de control omitió sus pretensiones durante el acto, por el contrario, se observa que analizó las circunstancias propias del caso con una valoración judicial ajustada a derecho a la fase procesal en la que se encuentra el presente caso, dando respuesta a sus solicitudes bajo los sustentos legales correspondientes y criterios jurisprudenciales. Así se decide.
Al respecto, este Tribunal ad quem observa de la motiva del fallo objeto de impugnación que la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, es oportuno indicar a quien recurre, que en la fase procesal en la cual se encuentra el presente asunto, no es necesaria una motivación exhaustiva (Vid. sentencia N° 215 de fecha 05.06.2017 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), puesto que la fundamentación que se le exige al juez o jueza de control en esta audiencia de presentación de imputado por flagrancia, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que, dicha motivación solo requiere que sea suficiente a lo presentado y es lo que ocurrió en el presente caso bajo estudio, que la jueza a quo se pronunció razonadamente sobre cada uno de los planteamientos y peticiones de la defensa de los imputados JHOAN CARLOS PORTILLO ABREU y YOSIRIS CÓRDOBA FERNÁNDEZ, tomando en cuenta el conjunto de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y las circunstancias propias del caso, por tal razón, no le asiste la razón al apelante de marras en su cuarta denuncia que se enfocan en el vicio de inmotivación y se declara sin lugar la denuncia incoada sobre la inmotivación del fallo y los diversos puntos que se derivan de ella. Así se decide.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que lo ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación de autos presentado en fecha 06 de mayo de 2024 por la profesional del derecho Carolina Molero Layeth, actuando con el carácter de defensora pública vigésima (20º) penal ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en defensa de los ciudadanos JHOAN CARLOS PORTILLO ABREU y YOSIRIS CÓRDOBA FERNÁNDEZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-21354994 y V-26170844, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión No. 382-24 dictada en fecha 26 de abril de 2024 por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto al punto de derecho relacionado con la medida de coerción personal, quedando el resto de los pronunciamientos realizado por la jueza a quo incólume, toda vez que se dictaron conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes procesales intervinientes en el presente proceso penal.
Igualmente, se revoca la decisión impugnada únicamente en relación al particular segundo referido a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la jueza a quo en su oportunidad legal correspondiente, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y esta Sala impone las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3º, 4º y 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a: 3° La presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal a quo, 4º la prohibición de salida del país y 8° La prestación de una fianza de cuatro (4) personas idóneas con reconocida solvencia moral y económica, a los fines de que se constituya la fianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 ejusdem, a favor de los imputados JHOAN CARLOS PORTILLO ABREU y YOSIRIS CÓRDOBA FERNÁNDEZ, plenamente identificados en actas, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (39 gramos de marihuana) y Agavillamiento, consagrado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
No obstante, tales medidas sustitutivas, tienen como advertencia el contenido previsto y sancionado en el artículo 237 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido del artículo 248 ejusdem, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de las medidas menos gravosas, aquí acordadas en caso de algún incumplimiento; por lo que los imputados deberán permanecer detenidos hasta tanto se haga efectiva la resulta de los fiadores y una vez que se cumpla tal mandato, deberán ser trasladados desde el sitio donde se encuentran recluidos hasta la sede del Tribunal de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse con su defensor de confianza del contenido de las obligaciones impuestas, so pena de serle revocadas, se ordena oficiar al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute lo aquí ordenado dentro de los lapsos de ley, así como también, se ordena notificar a las partes procesales intervinientes en el presente asunto de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 06 de mayo de 2024 por la profesional del derecho Carolina Molero Layeth, actuando con el carácter de defensora pública vigésima (20º) penal ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en defensa de los ciudadanos JHOAN CARLOS PORTILLO ABREU y YOSIRIS CÓRDOBA FERNÁNDEZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-21354994 y V-26170844, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión No. 382-24 dictada en fecha 26 de abril de 2024 por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 382-24 dictada en fecha 26 de abril de 2024 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
TERCERO: Se REVOCA la decisión impugnada únicamente en cuanto al particular segundo relativo a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JHOAN CARLOS PORTILLO ABREU y YOSIRIS CÓRDOBA FERNÁNDEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-27.722.487 y V-30.412.859, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose en contra de los ciudadanos antes mencionados las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242, numerales 3, 4 y 8 ejusdem, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días, prohibición de salida del país y la presentación de una fianza de cuatro (4) personas idóneas de reconocida solvencia moral y económica.
CUARTO: Se ORDENA oficiar al Tribunal de Primera Instancia a fin de dar cumplimiento a lo decidido por esta Sala.
QUINTO: Se ORDENA notificar a las partes procesales intervinientes en el presente asunto de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
(Presidenta-Ponente)
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 231-2024 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 7C-34922-24.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
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