REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de junio de 2024
213º y 165º
Asunto Principal N°: 6U-850-17.
Decisión N°: 233-24.
I
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero, por el profesional del derecho Carlos Javier Chourio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.641, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LERVY ANTONIO PABON RIVERA y JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO CARDOZO, titulares de la cédula de identidad N° V-14.357.770 y V-14.833.530, dirigido a impugnar la decisión N° 009-24 de fecha 03 de abril de 2024; y el segundo, por la profesional del derecho Aura Delia González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.197, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.405.709, dirigido a impugnar la decisión N° 008-24 de fecha 03 de abril de 2024, ambas dictadas por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 15 de mayo de 2024, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al juez superior Pedro Enrique Velasco Prieto.
Seguidamente, en fecha 22 de mayo de 2024 este cuerpo colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 189- el recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el primer aparte del mismo artículo, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho Carlos Javier Chourio, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LERVY ANTONIO PABON RIVERA y JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO CARDOZO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 009-24 de fecha 03 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:
- ÚNICA DENUNCIA: La decisión impugnada es violatoria del debido proceso, del principio de presunción de inocencia y del derecho a la libertad personal que asiste a los ciudadanos LERVY ANTONIO PABON RIVERA y JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO CARDOZO, toda vez que la juzgadora de instancia resolvió declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida planteada por la defensa, inobservando el precepto establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denunció al respecto el accionante que, desde la fecha de detención de sus defendidos el 02 de marzo de 2017, hasta la fecha de interposición del recurso, habían transcurrido 7 años, 1 mes y 12 días, periodo de tiempo durante el cual, éstos han permanecido privados de libertad sin que se haya celebrado el juicio oral y público, el cual, destaca, se ha interrumpido en dos oportunidades por causas no imputables a sus defendidos, resaltando asimismo serias irregularidades en relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, que alega, han sido manipuladas con el devenir del proceso.
- PETITORIO: En razón de lo anterior, solicita la parte recurrente se admita y declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, por inobservancia y quebrantamiento del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho Aura Delia González, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 008-24 de fecha 03 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:
- ÚNICA DENUNCIA: La decisión impugnada es arbitraria y violatoria del debido proceso constitucional, toda vez que la Juzgadora de Instancia resolvió declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida planteada por la defensa, sin tomar en consideración las circunstancias que han causado la prolongación del proceso, fundamentando su decisión en la excepción prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a que al Ministerio Público nunca solicitó la prórroga de la medida privativa de libertad.
Denunció en este sentido la accionante el gravamen irreparable y el retardo procesal injustificado que se ha generado en la presente causa, por motivos atribuibles a los jueces que han presidido el Tribunal, al Ministerio Público y al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios -debido a la falta de traslado de los acusados a la sede del Tribunal-, pero no al ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ, quien ha permanecido privado de libertad por más de 07 años desde el día 02 de marzo de 2017 y está siendo sometido a una pena anticipada, sin haberse dictado una sentencia condenatoria en su contra producto del debate oral y público.
Asimismo, que la decisión proferida por la Jueza de Juicio es violatoria del precepto establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al principio de proporcionalidad en el mantenimiento de las medidas de coerción personal, según el cual, en ningún caso las medidas cautelares podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, pudiendo ser prorrogadas hasta por un año cuando el juez lo estime pertinente -esto independientemente de la naturaleza de la medida y de la gravedad del delito imputado-, no obstante, en el caso de autos, el plazo de dos años más la prorroga que autoriza la ley, ha sido ampliamente superado en detrimento de las garantías constitucionales previstas en los artículos 44 y 49 del texto fundamental.
Por último, destacó la apelante como fundamento de su recurso, amplia doctrina acerca de la garantía de inviolabilidad del derecho a la libertad personal, la naturaleza y finalidad de las medidas de coerción personal y los alcances normativos del principio de proporcionalidad dentro del proceso penal venezolano, resaltando asimismo el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las disposiciones relativas a la imposición de medidas cautelares y la excepcionalidad de la medida de privación preventiva de libertad.
- PETITORIO: En razón de lo anterior, solicita la parte recurrente se admita y declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la decisión impugnada y se ordene que un órgano subjetivo distinto conozca de la causa y se pronuncie sobre el mérito de la solicitud de decaimiento interpuesta por la defensa.
IV
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Visto el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados Carlos Javier Chourio y Aura Delia González, la profesional del derecho Nayluz González Rojas, en su condición de Fiscal Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a contestarlos de manera conjunta en los términos siguientes:
- ÚNICO: La decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la Juzgadora de Instancia, en la oportunidad de resolver la solicitud de decaimiento de medida interpuesta por la defensa técnica, resolvió declararla sin lugar previa consideración de las causas de dilación del proceso, la entidad del delito que se atribuye a los acusados, la magnitud del daño causado y la pena probable que pudiera llegar a imponerse de ser probada su comisión.
En tal orientación, precisó la representante del Ministerio Público con fundamento en la doctrina expuesta por el máximo Tribunal, que el principio de proporcionalidad al que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no involucra únicamente el transcurso del tiempo, sino que implica además una valoración por parte del juez de las circunstancias propias del caso, en función de las cuales, deberá mensurar la necesidad de mantener o no las medidas de coerción personal impuestas al procesado, de modo que no se vea enervada la acción de la justicia y se garanticen las resultas del proceso.
Es por lo que, atendiendo a la entidad de los delitos imputados a los ciudadanos JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO CARDOZO, LERVY ANTONIO PABON RIVERA y NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ, y la posible pena a imponer -circunstancias que hacen presumir razonablemente el peligro de fuga-, considera el titular de la acción penal que el levantamiento de la medida privativa de libertad que recae en su contra, constituiría un grave perjuicio a la administración de justicia, así como una violación del precepto establecido en el artículo 55 del texto constitucional.
- PETITORIO: En razón de lo anterior, solicita la representación fiscal del Ministerio Público se declaren sin lugar los recursos de apelación interpuestos y se mantengan las medidas de coerción personal impuestas a los acusados de autos.
V
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA POR EXTENSIÓN
Visto el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados Carlos Javier Chourio y Aura Delia González, el profesional del derecho Juan Coello Hernández, en su condición de apoderado judicial de la víctima por extensión, procede a contestarlos en los términos siguientes:
- PRIMERO: De la revisión de los escritos de decaimiento de medida interpuestos por los abogados defensores, no se observa que los mismos hayan expresado fundados argumentos para plantear tal solicitud, realizando meras apreciaciones de carácter subjetivo sin basamento legal que no permiten determinar, en el caso del escrito interpuesto por el abogado Carlos Javier Chourio, cuál es la supuesta ilogicidad y la falta de actividad probatoria en que incurrió el Ministerio Público, así como los supuestos elementos de convicción que fueron agregados por el titular de la acción penal y que a juicio de la defensa debieron ser declarados inadmisibles por inútiles, y en el caso del escrito interpuesto por la abogada Aura Delia González, de qué forma variaron los presupuestos que dieron lugar a la privación de libertad.
- SEGUNDO: Resulta improcedente en el caso de autos el otorgamiento de cualquier beneficio procesal a favor de los acusados dada la gravedad del delito que se les atribuye, a saber el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem y la naturaleza del bien jurídico tutelado, razón por la cual, la decisión que niega el decaimiento de la medida privativa de libertad se encuentra ajustada a derecho, siendo esta una medida proporcional con las circunstancias propias del caso que cumplió con los extremos de ley bajo los cuales procede su decreto.
- TERCERO: La decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la Juzgadora de Instancia resolvió negar la solicitud de decaimiento de medida planteada por la defensa, tras un análisis del tipo de delito imputado, la magnitud del daño causado y la pena aplicable, así como de las circunstancias que han originado la prolongación del proceso en el tiempo, determinando de esta manera que lo procedente en derecho era decretar el mantenimiento de la medida cautelar impuesta.
- PETITORIO: En razón de lo anterior, solicita el representante legal de la víctima por extensión, se declaren sin lugar los recursos de apelación interpuestos y se confirme la decisión impugnada por ser procedente en derecho y en justicia.
VI
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de las decisiones impugnadas, se observa que las mismas devienen del pronunciamiento emitido por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión de las solicitudes de decaimiento de medida cautelar planteadas por la defensa técnica de los ciudadanos JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO CARDOZO, LERVY ANTONIO PABON RIVERA y NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ, las cuales, fueron declaradas sin lugar por el Tribunal de Juicio tras considerar que las mismas son proporcionales con las circunstancias propias del caso y cumplen con su finalidad preventiva.
Fundamentó la a quo su decisión en la existencia de causas graves que justifican el mantenimiento de la medida privativa de libertad que le fue impuesta a los acusados de autos, considerando en este sentido la entidad del delito, la naturaleza del bien jurídico tutelado, la magnitud del daño causado y la pena probable que pudiera llegar a imponerse por la comisión de los delitos imputados, a saber, en el caso del ciudadano JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO CARDOZO, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y en el caso de los ciudadanos LERVY ANTONIO PABÓN RIVERA y NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN LA MODALIDAD DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.
Asimismo, indicó que las dilaciones suscitadas en el presente proceso y que han impedido la celebración del juicio, obedecen a circunstancias independientes de la voluntad del órgano jurisdiccional o de las partes, pues, tal como se evidencia del expediente, el juicio se ha interrumpido en dos oportunidades por razones de inmediación procesal, aunado a la cantidad de diferimientos que se verifican de las actuaciones debido a la incomparecencia de las partes y la falta de traslado de los acusados desde su sitio de reclusión, no evidenciándose un actuar malicioso que denote intención en las partes o en el Tribunal de ocasionar un retardo procesal.
Seguidamente, observa esta Sala que los recursos de apelación incoados por la defensa, se centran en cuestionar la negativa del Tribunal de Juicio en cuanto a la solicitud de decaimiento planteada, siendo que, en criterio de los recurrentes, la decisión proferida es contraria al precepto establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, y lesiva de la garantía constitucional consagrada en el artículo 44, destacando al respecto el tiempo transcurrido sin que se haya celebrado el juicio y se dicte la sentencia que determine su responsabilidad penal sobre los hechos que se atribuyen.
Ahora bien, determinados los motivos que devienen a la recurrida así como las denuncias planteadas por cada uno de los apelantes -cuyas pretensiones serán resueltas de manera conjunta en virtud de la relación que guardan y en aras de garantizar la uniformidad del criterio asumido por esta Sala-, quienes aquí deciden consideran pertinente asentar de manera previa las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales:
El sistema penal venezolano se caracteriza por ser un sistema garantista en el que la libertad personal constituye la regla y la privación constituye la excepción. Dicho juzgamiento en libertad que como regla general emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección del derecho constitucional a la libertad personal, el cual, solo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades que se persiguen con el proceso, tal como lo dispone el artículo 44 de la Constitución Nacional:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”. (Negrillas nuestras).
Así, el artículo 44.1 de la Constitución de la República dispone que toda persona a quien se le atribuya la presunta comisión de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no obstante, por las razones expresamente determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso, se establecen ciertas excepciones a dicha garantía, cuando exista el temor fundado por parte de la autoridad sobre la voluntad del procesado de no someterse a la persecución penal, surgiendo las mismas de la necesidad de asegurar las resultas del proceso que se instruye en su contra.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1381 de fecha 30 de octubre de 2010, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, estableció el siguiente criterio:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...”. (Negrillas de la Sala).
De manera pues, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, en observancia de las circunstancias que rodean al caso concreto, se orienten a conseguir el debido equilibrio procesal que debe existir entre los derechos de los encausados penalmente, las víctimas, el Estado y la sociedad en general, mediante el establecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.
Atendiendo a tal finalidad, es que las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, proporcional con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la pena probable, tal como lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, establece el alcance normativo del principio de proporcionalidad de las medidas cautelares en los términos siguientes:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.
De la disposición normativa supra transcrita, se infiere que las medidas de coerción personal que se decreten con ocasión del proceso, deben ser proporcionales con la gravedad del delito que se atribuye al encausado penalmente, las circunstancias propias de su comisión y la sanción probable, las cuales, en principio, no podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, y si se tratare de varios delitos no deberán sobrepasar la pena mínima prevista para el delito más grave, ello con el fin de evitar detenciones prolongadas en el tiempo que se traduzcan en la imposición de penas anticipadas, sin que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme.
Sobre este tema, el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia “El Principio de Proporcionalidad y el Proceso Penal”, dictada en la XI Jornada de Derecho Procesal Penal en la Universidad Católica Andrés Bello, refirió que:
“(…) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar…”. (Negrillas nuestras).
De manera pues, que la proporcionalidad se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal y la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias propias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juez debe valorar los supuestos anteriores para luego mensurar la necesidad de mantener o no la medida cautelar impuesta con el fin de asegurar las resultas del proceso. Por ello, cuando la norma in commento hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares y de sus prórrogas, debe entenderse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, sino que además involucra una valoración de las circunstancias propias del caso que se examina.
Así lo señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 242 de fecha 26 de mayo de 2009, al indicar con relación a este punto lo siguiente:
“…Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…”. (Negrillas de la Sala).
En armonía con el criterio anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 1701 de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló que:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso. (…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáceres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. (…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Negrillas de la Sala).
En complemento, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, mediante decisión N° 050 de fecha 18 de febrero de 2014, con ponencia de la magistrada Yanina Beatriz Karabin, reiteró el siguiente criterio:
“…Ahora bien, en cuanto a que el punto cuya interpretación se requiera esclarecer, no haya sido resuelto por la Sala y que éste habiendo sido aclarado no sea necesario modificarlo. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en sentencia de N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005 de la Sala Constitucional: en la cual expreso:
“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Negrillas de la Sala).
A tenor de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, determina esta Sala que, si bien es cierto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal contempla en primer lugar que la medida de coerción personal que se imponga al procesado “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”, y aunque la expresión “en ningún caso” comporta una prohibición que impide al juez la imposición de una medida que trascienda de dicho límite, puede éste de conformidad con la norma, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, decretar el mantenimiento de las medidas cautelares que se encuentren próximas a su vencimiento, prorrogándolas hasta por un año siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado y, si fueren varios, la pena mínima prevista para el delito más grave.
Por otro lado, considera importante esta Sala destacar que, aun cuando las medidas de coerción personal se extiendan en el tiempo por un lapso superior a dos años, su decaimiento resulta improcedente cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a su defensa, o cuando la libertad del acusado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual, debe ser debidamente examinado por el juez que conozca de la causa con miras a decidir acerca de la necesidad del mantenimiento de las mismas.
Es decir, siempre que las causas del retardo o dilación en la celebración del juicio no sean imputables a los órganos de administración de justicia, sino que se generen por otras circunstancias ajenas a su voluntad, podrá el Tribunal declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar que se planteare en razón de haberse vencido el lapso de dos años previsto en la ley, e incluso prorrogar dicho lapso y decretar el mantenimiento de la medida, cuando existan causas graves que así lo justifiquen.
Ahora bien, partiendo de las anteriores premisas y con miras a evidenciar la situación jurídica denunciada por la parte recurrente, considera necesario esta Sala dejar constancia de las siguientes actuaciones que cursan en las actas:
1. En fecha 02 de marzo de 2017, se celebró ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, audiencia de presentación de imputados por orden de aprehensión, oportunidad en la cual, la Juzgadora de Instancia decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LERVY ANTONIO PABÓN RIVERA, NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ, JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO CARDOZO y ALEXANDER PETIT DÍAZ, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jefferpth Franserly Kahuasty Ramírez y del Estado Venezolano (Folios N° 50 al 67 - Pieza I).
2. En fecha 22 de septiembre de 2022, se celebró ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, se dictó auto de apertura a juicio en contra del ciudadano JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO CARDOZO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y, en el caso de los ciudadanos LERVY ANTONIO PABÓN RIVERA, NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ y ALEXANDER PETIT DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN LA MODALIDAD DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jefferpth Franserly Kahuasty Ramírez y del Estado Venezolano (Folios N° 197 al 209 - Pieza II).
3. En fecha 16 de octubre de 2017, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia recibió la presente causa (Folio N° 224 - Pieza II).
4. En fecha 20 de octubre de 2017, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó la fijación del juicio oral y público para el día 07 de noviembre de 2017 (Folio N° 225 - Pieza II).
5. En fecha 07 de noviembre de 2017 se difirió el juicio por inasistencia del representante del Ministerio Público y de la defensa, fijándose nuevamente para el día 28 de noviembre de 2017 (Folio N° 228 - Pieza II).
6. En fecha 28 de noviembre de 2017 se difirió el juicio por inasistencia de todas las partes, fijándose nuevamente para el día 19 de diciembre de 2017 (Folio N° 232 - Pieza II).
7. En fecha 22 de diciembre de 2017 se ordenó la reprogramación del juicio por encontrarse el Tribunal sin despacho, fijándose nuevamente para el día 17 de enero de 2018 (Folio N° 245 - Pieza II).
8. En fecha 17 de enero de 2018 se difirió el juicio por inasistencia de la víctima por extensión y de su representante legal, así como de los acusados de autos, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 07 de febrero de 2018 (Folio N° 261 - Pieza II).
9. En fecha 07 de febrero de 2018 se difirió el juicio por inasistencia de la víctima por extensión, de su representante legal y de los acusados de autos, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose para el día 28 de febrero de 2018 (Folio N° 265 - Pieza II).
10. En fecha 28 de febrero de 2018 se difirió el juicio por inasistencia de la defensa y de los acusados de autos, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 21 de marzo de 2018 (Folio N° 291 - Pieza II).
11. En fecha 21 de marzo de 2018 se difirió el juicio por inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 12 de abril de 2018 (Folio N° 298 - Pieza II).
12. En fecha 12 de abril de 2018 se difirió el juicio por inasistencia de la defensa y de la víctima por extensión, fijándose nuevamente para el día 02 de mayo de 2018 (Folios N° 328 y 329 - Pieza II).
13. En fecha 02 de mayo de 2018 se difirió el juicio a solicitud de la víctima por extensión, fijándose nuevamente para el día 23 de mayo de 2018 (Folio N° 341 - Pieza II).
14. En fecha 23 de mayo de 2018 se difirió el juicio por inasistencia de la defensa -de quienes consta solicitud de diferimiento- y de los acusados de autos, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 13 de junio de 2018 (Folio N° 05 - Pieza III).
15. En fecha 13 de junio de 2018 se difirió el juicio por inasistencia de la víctima por extensión, de la defensa y de los acusados de autos, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 04 de julio de 2018 (Folio N° 18 - Pieza III).
16. En fecha 04 de julio de 2018 se difirió el juicio por inasistencia del acusado NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ, quien no fue debidamente trasladado a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 26 de julio de 2018 (Folio N° 45 - Pieza III).
17. En fecha 26 de julio de 2018 se difirió el juicio a solicitud del defensor privado Carlos Chourio, fijándose nuevamente para el día 14 de agosto de 2018 (Folio N° 58 - Pieza III).
18. En fecha 17 de agosto de 2018, se ordenó la reprogramación del acto fijado por encontrarse el Tribunal sin despacho por fallas en el sistema eléctrico, fijándose nuevamente para el día 05 de septiembre de 2018 (Folio N° 60 - Pieza III).
19. En fecha 05 de septiembre de 2018, se dio apertura al juicio oral y público en la presente causa, acordándose la suspensión de la audiencia y su continuación para el día 14 de septiembre de 2018 (Folios N° 65 al 80 - Pieza III).
20. En fecha 14 de septiembre de 2018, se continuó con la celebración del juicio, acordándose la suspensión de la audiencia y su continuación para el día 25 de septiembre de 2018 (Folios N° 82 al 84 - Pieza III).
21. En fecha 25 de septiembre de 2018 se continuó con la celebración del juicio, acordándose la suspensión de la audiencia y su continuación para el día 11 de octubre de 2018 (Folios N° 89 al 101 - Pieza III).
22. En fecha 11 de octubre de 2018 se continuó con la celebración del juicio, acordándose la suspensión de la audiencia y su continuación para el día 30 de octubre de 2018 (Folios N° 102 al 114 - Pieza III).
23. En fecha 30 de octubre de 2018 se difirió el juicio por inasistencia de los representantes legales de la víctima por extensión, fijándose nuevamente para el día 06 de noviembre de 2018 (Folios N° 121 y 122 - Pieza III).
24. En fecha 06 de noviembre de 2018 se continuó con la celebración del juicio, acordándose la suspensión de la audiencia y su continuación para el día 16 de noviembre de 2018 (Folios N° 128 al 130 - Pieza III).
25. En fecha 16 de noviembre de 2018 se continuó con la celebración del juicio, acordándose la suspensión de la audiencia y su continuación para el día 06 de diciembre de 2018 (Folios N° 174 al 179 - Pieza III).
26. En fecha 06 de diciembre de 2018 se continuó con la celebración del juicio, acordándose la suspensión de la audiencia y su continuación para el día 19 de diciembre de 2018 (Folios N° 183 al 185 - Pieza III).
27. En fecha 19 de diciembre de 2018 se continuó con la celebración del juicio, acordándose la suspensión de la audiencia y su continuación para el día 28 de diciembre de 2018 (Folios N° 190 al 192 - Pieza III).
28. En fecha 03 de enero de 2019 se ordenó la reprogramación del acto fijado por encontrarse el Tribunal sin despacho, fijándose nuevamente para el día 17 de enero de 2019 (Folio N° 198 - Pieza III).
29. En fecha 17 de enero de 2019 se continuó con la celebración del juicio, acordándose la suspensión de la audiencia y su continuación para el día 29 de enero de 2019 (Folios N° 199 al 211 - Pieza III).
30. En fecha 29 de enero de 2019 se continuó con la celebración del juicio, acordándose la suspensión de la audiencia y su continuación para el día 07 de febrero de 2019 (Folios N° 216 al 219 - Pieza III).
31. En fecha 07 de febrero de 2019 se difirió el juicio por inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 15 de febrero de 2019 (Folio N° 223 - Pieza III).
32. En fecha 18 de febrero de 2019 se ordenó la reprogramación del acto fijado por encontrarse el Tribunal sin despacho por quebrantos de salud de juez, fijándose nuevamente para el día 21 de febrero de 2019 (Folio N° 224 - Pieza III).
33. En fecha 21 de febrero de 2019 se continuó con la celebración del juicio, acordándose la suspensión de la audiencia y su continuación para el día 13 de marzo de 2019 (Folios N° 225 al 227 - Pieza III).
34. En fecha 18 de marzo de 2019 se ordenó la reprogramación del acto fijado por encontrarse el Tribunal sin despacho, en virtud del decreto presidencial emitido por la interrupción del fluido eléctrico a nivel nacional, fijándose nuevamente para el día 27 de marzo de 2019 (Folio N° 228 - Pieza III).
35. En fecha 29 de marzo de 2019 se ordenó la reprogramación del acto fijado por encontrarse el Tribunal sin despacho, en virtud del decreto presidencial emitido por la interrupción del fluido eléctrico a nivel nacional, fijándose nuevamente para el día 29 de marzo de 2019 (Folio N° 233 - Pieza III).
36. En fecha 29 de marzo de 2019 se continuó con la celebración del juicio, acordándose la suspensión de la audiencia y su continuación para el día 16 de abril de 2019 (Folios N° 245 al 247 - Pieza III).
37. En fecha 22 de abril de 2019 se ordenó la reprogramación del acto fijado por encontrarse el Tribunal sin despacho, en virtud del decreto presidencial emitido por la extensión de la festividad de Semana Santa, fijándose nuevamente para el día 30 de abril de 2019 (Folio N° 248 - Pieza III).
38. En fecha 30 de abril de 2019 se continuó con la celebración del juicio, acordándose la suspensión de la audiencia y su continuación para el día 16 de mayo de 2019 (Folios N° 256 al 258 - Pieza III).
39. En fecha 16 de mayo de 2019 se continuó con la celebración del juicio, acordándose la suspensión de la audiencia y su continuación para el día 03 de junio de 2019 (Folios N° 265 al 267 - Pieza III).
40. En fecha 03 de junio de 2019 se continuó con la celebración del juicio, acordándose la suspensión de la audiencia y su continuación para el día 18 de junio de 2019 (Folios N° 268 al 273 - Pieza III).
41. En fecha 18 de junio de 2019 se continuó con la celebración del juicio, acordándose la suspensión de la audiencia y su continuación para el día 03 de julio de 2019 (Folios N° 287 al 291 - Pieza III).
42. En fecha 03 de julio de 2019 se continuó con la celebración del juicio, acordándose la suspensión de la audiencia y su continuación para el día 15 de julio de 2019 (Folios N° 299 al 301 - Pieza III).
43. En fecha 26 de julio de 2019 se continuó con la celebración del juicio, acordándose la suspensión de la audiencia y su continuación para el día 06 de agosto de 2019 (Folios N° 303 al 306 - Pieza III).
44. En fecha 06 de agosto de 2019 se difirió el juicio por inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 14 de agosto de 2019 (Folio N° 311 - Pieza III).
45. En fecha 14 de agosto de 2019 se continuó con la celebración del juicio, acordándose la suspensión de la audiencia y su continuación para el día 27 de agosto de 2019 (Folios N° 326 al 328 - Pieza III).
46. En fecha 27 de agosto de 2019 se continuó con la celebración del juicio, acordándose la suspensión de la audiencia y su continuación para el día 10 de septiembre de 2019 (Folios N° 335 al 337 - Pieza III).
47. En fecha 11 de septiembre de 2019 se ordenó la reprogramación del acto fijado por encontrarse el Tribunal sin despacho por fallas en el sistema eléctrico, fijándose nuevamente para el día 26 de septiembre de 2019 (Folio N° 345 - Pieza III).
48. En fecha 07 de octubre de 2019 se difirió la continuación del juicio por inasistencia de la defensa y de los acusados de autos, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 09 de octubre de 2019 (Folio N° 361 - Pieza III).
49. En fecha 09 de octubre de 2019 se difirió la continuación del juicio por inasistencia de la defensa y de los acusados de autos, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 10 de octubre de 2019 (Folio N° 362 - Pieza III).
50. En fecha 10 de octubre de 2019 se declaró la interrupción del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la celebración de un nuevo debate para el día 30 de octubre de 2019 (Folio N° 363 - Pieza III).
51. En fecha 30 de octubre de 2019 se difirió el juicio por inasistencia de la defensa y de los acusados de autos, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 20 de noviembre de 2019 (Folio N° 366 - Pieza III).
52. En fecha 15 de noviembre de 2019 la profesional del derecho Andrea Katherine Riaño Romero se abocó al conocimiento del asunto, en virtud de haber sido designada como Jueza Suplente del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sustitución del Juez Provisorio Daniel José Sequeda Yanez, quien fue autorizado para el disfrute de su periodo vacacional hasta el día 22 de enero de 2020 (Folio N° 367 - Pieza III).
53. En fecha 20 de noviembre de 2019 se difirió la celebración del juicio por inasistencia del representante del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día 09 de diciembre de 2019 (Folio N° 368 - Pieza III).
54. En fecha 09 de diciembre de 2019 se difirió el juicio por inasistencia del representante del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día 08 de enero de 2020 (Folio N° 369 - Pieza III).
55. En fecha 08 de enero de 2020 se difirió el juicio por inasistencia de la defensa privada, fijándose nuevamente para el día 28 de enero de 2020 (Folio N° 370 - Pieza III).
56. En fecha 27 de enero de 2021 se ordenó la reprogramación del juicio oral y público para el día 09 de febrero de 2021 (Folio N° 394 - Pieza III).
57. En fecha 09 de febrero de 2021 se difirió el juicio por inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 08 de marzo de 2021 (Folio N° 404 - Pieza III).
58. En fecha 08 de marzo de 2021 se difirió el juicio por inasistencia del representante del Ministerio Público y de los acusados de autos, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 05 de abril de 2021.
59. En fecha 13 de abril de 2021 se ordenó la reprogramación del acto fijado por encontrarse el Tribunal sin despacho, en virtud del decreto emitido por el Ejecutivo Nacional en atención a la pandemia por Covid-19, fijándose nuevamente para el día 28 de abril de 2021.
60. En fecha 13 de mayo de 2021 se difirió el juicio por inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 10 de junio de 2021 (Folio N° 415 - Pieza III).
61. En fecha 10 de junio de 2021 se difirió el juicio por inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 25 de junio de 2021 (Folio N° 419 - Pieza III).
62. En fecha 25 de junio de 2021 se difirió el juicio por inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 06 de julio de 2021 (Folio N° 420 - Pieza III).
63. En fecha 06 de julio de 2021 se difirió el juicio a solicitud de la defensa privada, fijándose nuevamente para el día 15 de julio de 2021 (Folio N° 423 - Pieza III).
64. En fecha 15 de julio de 2021 se difirió el juicio por inasistencia de la defensa privada -previa solicitud de diferimiento- y del acusado NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ, quien no fue debidamente trasladado a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 29 de julio de 2021 (Folios N° 425 y 426 - Pieza III).
65. En fecha 29 de julio de 2021 se difirió el juicio por inasistencia de la defensa privada, fijándose nuevamente para el día 17 de agosto de 2021 (Folios N° 432 y 433 - Pieza III).
66. En fecha 18 de agosto de 2021 se ordenó la reprogramación del acto fijado por encontrase el Tribunal de traslado con ocasión del Plan Especial de Revolución Judicial, fijándose nuevamente para el día 31 de agosto de 2021 (Folio N° 439 - Pieza III).
67. En fecha 31 de agosto de 2021 se difirió el juicio por inasistencia de la defensa privada y de los acusados de autos, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 16 de septiembre de 2021 (Folios N° 440 y 441 - Pieza III).
68. En fecha 16 de septiembre de 2021 se difirió el juicio por inasistencia de la defensa privada, fijándose nuevamente para el día 04 de octubre de 2021 (Folios N° 445 y 446 - Pieza III).
69. En fecha 16 de septiembre de 2021, el Tribunal a quo ordenó la remisión del asunto al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio que por distribución correspondiera conocer, en virtud de la recusación interpuesta por el profesional del derecho Javier Ramírez Gómez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ (Folio N° 450 - Pieza III).
70. En fecha 22 de septiembre de 2021, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró sin lugar la recusación interpuesta por el profesional del derecho Javier Ramírez Gómez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ.
71. En fecha 27 de septiembre de 2021, el Tribunal a quo recibe nuevamente la presente causa y ordena la fijación del juicio oral y público para el día 04 de octubre de 2021 (Folio N° 464 - Pieza III).
72. En fecha 04 de octubre de 2021 se difirió el juicio por inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 13 de octubre de 2021 (Folios N° 465 y 466 - Pieza III).
73. En fecha 13 de octubre de 2021 se difirió el juicio por inasistencia de la defensa privada y de los acusados de autos, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 25 de octubre de 2021 (Folios N° 485, 486 y 487 - Pieza III).
74. En fecha 25 de octubre de 2021 se difirió el juicio por inasistencia de la defensa privada y de los acusados de autos, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 08 de noviembre de 2021 (Folios N° 490 y 491 - Pieza III).
75. En fecha 08 de noviembre de 2021 se difirió el juicio por inasistencia de la defensa privada y de los acusados de autos, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 22 de noviembre de 2021 (Folio N° 496 - Pieza III).
76. En fecha 22 de noviembre de 2021 se difirió el juicio por inasistencia de la defensa privada y de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 06 de diciembre de 2021 (Folios N° 497 y 498 - Pieza III).
77. En fecha 06 de diciembre de 2021 se difirió el juicio por inasistencia de la defensa privada, fijándose nuevamente para el día 14 de diciembre de 2021 (Folios N° 502 y 503 - Pieza III).
78. En fecha 14 de diciembre de 2021 se difirió el juicio por inasistencia de la defensa privada y de los acusados de autos, quienes no fueron debidamente traslados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 12 de enero de 2022 (Folios N° 507 y 508 - Pieza III).
79. En fecha 12 de enero de 2022 se difirió el juicio por inasistencia del representante del Ministerio Público, de la defensa privada y de los acusados de autos, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 26 de enero de 2022 (Folios N° 509 y 510 - Pieza III).
80. En fecha 26 de enero de 2022 se difirió el juicio por inasistencia del representante del Ministerio Público, de la defensa privada -previa solicitud de diferimiento-, y de los acusados de autos, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 08 de febrero de 2022 (Folios N° 523 y 524 - Pieza III).
81. En fecha 08 de febrero de 2022 se difirió el juicio por inasistencia de la defensa privada y de los acusados de autos, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 22 de febrero de 2022 (Folios N° 03, 04 y 05 - Pieza IV).
82. En fecha 22 de febrero de 2022 se difirió el juicio por inasistencia de la defensa privada y del acusado NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ, quien no fue debidamente trasladado a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 10 de marzo de 2022 (Folios N° 11 y 12 - Pieza IV).
83. En fecha 10 de marzo de 2022 se difirió el juicio por inasistencia de la defensa privada y de los acusados LERVY ANTONIO PABÓN RIVERA y JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO CARDOZO, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 23 de marzo de 2022 (Folios N° 13 y 14 - Pieza IV).
84. En fecha 23 de marzo de 2022 se difirió el juicio por inasistencia de la defensa privada y de los acusados LERVY ANTONIO PABÓN RIVERA, NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ y JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO CARDOZO, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 07 de abril de 2022 (Folio N° 18 - Pieza IV).
85. En fecha 07 de abril de 2022 se difirió el juicio por inasistencia de la defensa privada y de los acusados LERVY ANTONIO PABÓN RIVERA y JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO CARDOZO, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 21 de abril de 2022 (Folios N° 24 y 25 - Pieza IV).
86. En fecha 21 de abril de 2022 se difirió el juicio por inasistencia de la defensa privada y de los acusados LERVY ANTONIO PABÓN RIVERA, NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ y JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 05 de mayo de 2022 (Folios N° 38 y 39 - Pieza IV).
87. En fecha 05 de mayo de 2022 se difirió el juicio por inasistencia de la defensa privada, fijándose nuevamente para el día 17 de mayo de 2022 (Folios N° 50, 51 y 52 - Pieza IV).
88. En fecha 17 de mayo de 2022 se difirió el juicio por inasistencia de la defensa privada, fijándose nuevamente para el día 31 de mayo de 2022 (Folios N° 70 y 71 - Pieza IV).
89. En fecha 31 de mayo de 2022 se difirió el juicio a solicitud de la defensa privada, fijándose nuevamente para el día 14 de junio de 2022 (Folios N° 78 y 79 - Pieza IV).
90. En fecha 14 de junio de 2022 se difirió el juicio por inasistencia de la defensa privada y de los acusados LERVY ANTONIO PABÓN RIVERA, NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ y JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 28 de junio de 2022 (Folios N° 89 y 90 - Pieza IV).
91. En fecha 28 de junio de 2022 se difirió el juicio por inasistencia de la defensa privada y de los acusados LERVY ANTONIO PABÓN RIVERA, NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ y JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 13 de julio de 2022 (Folio N° 91 - Pieza IV).
92. En fecha 13 de julio de 2022 se difirió el juicio por inasistencia de la defensa privada y de los acusados LERVY ANTONIO PABÓN RIVERA, NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ y JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 27 de julio de 2022 (Folios N° 92 y 93 - Pieza IV).
93. En fecha 27 de julio de 2022 se difirió el juicio por inasistencia de la defensa privada y de los acusados LERVY ANTONIO PABÓN RIVERA, NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ y JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 09 de agosto de 2022 (Folios N° 94 y 95 - Pieza IV).
94. En fecha 09 de agosto de 2022 se difirió el juicio a solicitud de la defensa privada, fijándose nuevamente para el día 20 de septiembre de 2022 (Folio N° 98 - Pieza IV).
95. En fecha 19 de septiembre de 2022 se ordenó la reprogramación del acto fijado por encontrarse el Tribunal sin despacho, en virtud del receso judicial decretado por la Presidencia del Circuito, fijándose nuevamente para el día 27 de septiembre de 2022 (Folio N° 99 - Pieza IV).
96. En fecha 27 de septiembre de 2022 se difirió el juicio por inasistencia del acusado NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ, quien no fue debidamente trasladado a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 11 de octubre de 2022 (Folios N° 105 y 106 - Pieza IV).
97. En fecha 11 de octubre de 2022 se difirió el juicio por inasistencia de la defensa privada y de los acusados LERVY ANTONIO PABÓN RIVERA, NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ y JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 26 de octubre de 2022 (Folios N° 108 y 109 - Pieza IV).
98. En fecha 26 de octubre de 2022 se difirió el juicio por inasistencia de la defensa privada y de los acusados de autos, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 09 de noviembre de 2022 (Folios N° 110 y 111 - Pieza IV).
99. En fecha 09 de noviembre de 2022 se difirió el juicio por inasistencia de la defensa privada y de los acusados de autos, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 23 de noviembre de 2022 (Folio N° 116 - Pieza IV).
100. En fecha 23 de noviembre de 2022 se difirió el juicio por inasistencia del representante del Ministerio Público, la defensa privada y los acusados de autos, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 07 de diciembre de 2022 (Folios N° 122 y 123 - Pieza IV).
101. En fecha 07 de diciembre de 2022 se difirió el juicio a solicitud de la defensa privada, fijándose nuevamente para el día 14 de diciembre de 2022 (Folios N° 141 y 142 - Pieza IV).
102. En fecha 14 de diciembre de 2022 se difirió el juicio por inasistencia de la defensora privada Aura Delia González, previa solicitud de diferimiento según consta en actas, fijándose nuevamente para el día 22 de diciembre de 2022 (Folios N° 143 y 144 - Pieza IV).
103. En fecha 09 de enero de 2023 se ordenó la reprogramación del acto fijado por encontrarse el Tribunal sin despacho, fijándose nuevamente para el día 19 de enero de 2023 (Folio N° 176 - Pieza IV).
104. En fecha 19 de enero de 2023 se difirió el juicio por inasistencia del representante del Ministerio Público y de la defensa privada, fijándose nuevamente para el día 27 de enero de 2023 (Folios N° 184 y 185 - Pieza IV).
105. En fecha 27 de enero de 2023 se difirió el juicio por inasistencia de la defensa privada y de los acusados LERVY ANTONIO PABÓN RIVERA, NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ y JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 07 de febrero de 2023 (Folios N° 191 y 192 - Pieza IV).
106. En fecha 07 de febrero de 2023 se dio apertura al juicio oral y público en la presente causa, acordándose la suspensión de la audiencia y su continuación para el día 22 de febrero de 2023 (Folios N° 193 al 203 - Pieza III).
107. En fecha 22 de febrero de 2023 se difirió el juicio por inasistencia de los acusados LERVY ANTONIO PABÓN RIVERA, NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ y JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 28 de febrero de 2023 (Folios N° 207 y 208 - Pieza IV).
108. En fecha 28 de febrero de 2023 se continuó con la celebración del juicio, acordándose la suspensión de la audiencia y su continuación para el día 06 de marzo de 2023 (Folios N° 209 al 211 - Pieza IV).
109. En fecha 07 de marzo de 2023 se ordenó la reprogramación del acto fijado por encontrarse el Tribunal sin despacho por quebrantos de salud de la Jueza, fijándose nuevamente para el día 13 de marzo de 2023 (Folio N° 213 - Pieza IV).
110. En fecha 14 de marzo de 2023 se ordenó la reprogramación del acto fijado por encontrarse el Tribunal sin despacho por quebrantos de salud de la Jueza, fijándose nuevamente para el día 15 de marzo de 2023 (Folio N° 219 - Pieza IV).
111. En fecha 15 de marzo de 2023 se continuó con la celebración del juicio, acordándose la suspensión de la audiencia y su continuación para el día 23 de marzo de 2023 (Folios N° 222 al 224 - Pieza IV).
112. En fecha 23 de marzo de 2023 se continuó con la celebración del juicio, acordándose la suspensión de la audiencia y su continuación para el día 28 de marzo de 2023 (Folios N° 228 al 230 - Pieza IV).
113. En fecha 28 de marzo de 2023 se continuó con la celebración del juicio, acordándose la suspensión de la audiencia y su continuación para el día 10 de abril de 2023 (Folios N° 231 al 233 - Pieza IV).
114. En fecha 10 de abril de 2023 se continuó con la celebración del juicio, acordándose la suspensión de la audiencia y su continuación para el día 18 de abril de 2023 (Folios N° 260 al 262 - Pieza IV).
115. En fecha 18 de abril de 2023 se continuó con la celebración del juicio, acordándose la suspensión de la audiencia y su continuación para el día 26 de abril de 2023 (Folios N° 263 al 265 - Pieza IV).
116. En fecha 26 de abril de 2023 se continuó con la celebración del juicio, acordándose la suspensión de la audiencia y su continuación para el día 03 de mayo de 2023 (Folios N° 266 al 268 - Pieza IV).
117. En fecha 03 de mayo de 2023 se continuó con la celebración del juicio, acordándose la suspensión de la audiencia y su continuación para el día 09 de mayo de 2023 (Folios N° 269 al 271 - Pieza IV).
118. En fecha 09 de mayo de 2023 se difirió el juicio por inasistencia de los acusados LERVY ANTONIO PABÓN RIVERA, NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ y JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 16 de mayo de 2023 (Folios N° 272 y 274 - Pieza IV).
119. En fecha 16 de mayo de 2023 se continuó con la celebración del juicio, acordándose la suspensión de la audiencia y su continuación para el día 23 de mayo de 2023 (Folios N° 278 al 280 - Pieza IV).
120. En fecha 31 de mayo de 2023 se difirió el juicio por inasistencia de la defensa privada y de los acusados LERVY ANTONIO PABÓN RIVERA, NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ y JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 07 de junio de 2023 (Folios N° 284 al 286 - Pieza IV).
121. En fecha 07 de junio de 2023 se continuó con la celebración del juicio, acordándose la suspensión de la audiencia y su continuación para el día 14 de junio de 2023 (Folios N° 287 al 289 - Pieza IV).
122. En fecha 14 de junio de 2023 se continuó con la celebración del juicio, acordándose la suspensión de la audiencia y su continuación para el día 20 de junio de 2023 (Folios N° 297 al 299 - Pieza IV).
123. En fecha 20 de junio de 2023 se continuó con la celebración del juicio, acordándose la suspensión de la audiencia y su continuación para el día 28 de junio de 2023 (Folios N° 300 al 302 - Pieza IV).
124. En fecha 28 de junio de 2023 se continuó con la celebración del juicio, acordándose la suspensión de la audiencia y su continuación para el día 06 de julio de 2023 (Folios N° 303 al 305 - Pieza IV).
125. En fecha 06 de julio de 2023 se difirió el juicio por inasistencia de los acusados LERVY ANTONIO PABÓN RIVERA, NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ y JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 12 de julio de 2023 (Folios N° 308 al 310 - Pieza IV).
126. En fecha 12 de julio de 2023 se continuó con la celebración del juicio, acordándose la suspensión de la audiencia y su continuación para el día 25 de julio de 2023 (Folios N° 311 al 313 - Pieza IV).
127. En fecha 25 de julio de 2023 se continuó con la celebración del juicio, acordándose la suspensión de la audiencia y su continuación para el día 01 de agosto de 2023 (Folios N° 320 al 322 - Pieza IV).
128. En fecha 01 de agosto de 2023 se difirió el juicio por inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 08 de agosto de 2023 (Folios N° 323 al 325 - Pieza IV).
129. En fecha 08 de agosto de 2023 se difirió el juicio por inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 09 de agosto de 2023 (Folios N° 326 al 328 - Pieza IV).
130. En fecha 09 de agosto de 2023 se continuó con la celebración del juicio, acordándose la suspensión de la audiencia y su continuación para el día 16 de agosto de 2023 (Folios N° 329 al 331 - Pieza IV).
131. En fecha 16 de agosto de 2023 se difirió el juicio por inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 23 de agosto de 2023 (Folios N° 332 al 334 - Pieza IV).
132. En fecha 23 de agosto de 2023 se continuó con la celebración del juicio, acordándose la suspensión de la audiencia y su continuación para el día 30 de agosto de 2023 (Folios N° 335 al 337 - Pieza IV).
133. En fecha 30 de agosto de 2023 se difirió el juicio por inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 07 de septiembre de 2023 (Folios N° 338 al 340 - Pieza IV).
134. En fecha 07 de septiembre de 2023 se continuó con la celebración del juicio, acordándose la suspensión de la audiencia y su continuación para el día 15 de septiembre de 2023 (Folios N° 341 al 343 - Pieza IV).
135. En fecha 18 de septiembre de 2023 se ordenó la reprogramación del acto fijado por encontrarse el Tribunal sin despacho por quebrantos de salud de la Jueza, fijándose nuevamente para el día 21 de septiembre de 2023 (Folio N° 344 - Pieza IV).
136. En fecha 21 de septiembre de 2023 se continuó con la celebración del juicio, acordándose la suspensión de la audiencia y su continuación para el día 27 de septiembre de 2023 (Folios N° 345 al 347 - Pieza IV).
137. En fecha 27 de septiembre de 2023 se difirió el juicio por inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 04 de octubre de 2023 (Folios N° 348 al 350 - Pieza IV).
138. En fecha 04 de octubre de 2023 se declaró la interrupción del debate y se abocó al conocimiento del asunto la profesional del derecho Yulimer Marian Hernandez Prieto, quien fue designada como Jueza Suplente del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sustitución de la Jueza Provisoria Andrea Katherine Riaño Romero, en virtud del reposo médico que le fuere otorgado, fijándose la celebración de un nuevo juicio para el día 20 de octubre de 2023 (Folios N° 351 y 352 - Pieza IV).
139. En fecha 09 de octubre de 2023 se abocó al conocimiento del asunto la profesional del derecho Kleiry Gabriela Zambrano Cañas, en virtud de haber sido designada como Jueza Suplente del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sustitución de la Jueza Provisoria Andrea Katherine Riaño Romero, en virtud del reposo médico que le fuere otorgado (Folio N° 353 - Pieza IV).
140. En fecha 20 de octubre de 2023 se difirió el juicio por inasistencia del representante del Ministerio Público, de la defensa privada y de los acusados de autos, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 27 de octubre de 2023 (Folios N° 354 y 355 - Pieza IV).
141. En fecha 27 de octubre de 2023 se difirió el juicio por inasistencia de los acusados LERVY ANTONIO PABÓN RIVERA, NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ y JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 10 de noviembre de 2023 (Folios N° 356 y 357 - Pieza IV).
142. En fecha 10 de noviembre de 2023 se difirió el juicio por inasistencia de los acusados LERVY ANTONIO PABÓN RIVERA, NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ y JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 23 de noviembre de 2023 (Folios N° 358 y 359 - Pieza IV).
143. En fecha 23 de noviembre de 2023 se difirió el juicio por inasistencia del acusado JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, quien no fue debidamente trasladado a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 07 de diciembre de 2023 (Folios N° 360 y 361 - Pieza IV).
144. En fecha 07 de diciembre de 2023 se difirió el juicio por inasistencia de los acusados LERVY ANTONIO PABÓN RIVERA, NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ y JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 20 de diciembre de 2023 (Folios N° 377 y 378 - Pieza IV).
145. En fecha 20 de diciembre de 2023 se difirió el juicio por inasistencia de los acusados LERVY ANTONIO PABÓN RIVERA, NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ y JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 16 de enero de 2024 (Folios N° 408 y 409 - Pieza IV).
146. En fecha 16 de enero de 2023 se difirió el juicio por inasistencia de los acusados LERVY ANTONIO PABÓN RIVERA, NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ y JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 30 de enero de 2024 (Folios N° 412 y 413 - Pieza IV).
147. En fecha 30 de enero de 2023 se difirió el juicio por inasistencia del representante del Ministerio Público y de los acusados LERVY ANTONIO PABÓN RIVERA, NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ y JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 14 de febrero de 2024 (Folios N° 414 y 415 - Pieza IV).
148. En fecha 14 de febrero de 2023 se difirió el juicio por inasistencia del representante del Ministerio Público y de los acusados LERVY ANTONIO PABÓN RIVERA, NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ y JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 23 de febrero de 2024 (Folios N° 416 y 417 - Pieza IV).
149. En fecha 23 de febrero de 2023 se difirió el juicio por inasistencia de la defensa privada y de los acusados LERVY ANTONIO PABÓN RIVERA, NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ y JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 08 de marzo de 2024 (Folios N° 415 y 416 - Pieza IV).
150. En fecha 08 de marzo de 2023 se difirió el juicio por inasistencia de la defensa privada y de los acusados LERVY ANTONIO PABÓN RIVERA, NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ y JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 22 de marzo de 2024 (Folios N° 418 y 419 - Pieza IV).
151. En fecha 18 de marzo de 2024, la profesional del derecho Aura Delia González, actuando con el carácter de defensora del ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ, interpuso solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios N° 423 al 441 - Pieza IV).
152. En fecha 22 de marzo de 2023 se difirió el juicio por inasistencia del representante del Ministerio Público, de la defensa privada y de los acusados LERVY ANTONIO PABÓN RIVERA, NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ y JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, quienes no fueron debidamente trasladados a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 09 de abril de 2024 (Folios N° 443 y 444 - Pieza IV).
153. En fecha 22 de marzo de 2024, el profesional del derecho Carlos Javier Chourio, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LERVY ANTONIO PABÓN RIVERA y JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, interpuso solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a sus defendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios N° 445 al 447 - Pieza IV).
154. En fecha 03 de abril de 2024, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó resoluciones N° 008-24 y 009-24, mediante las cuales, declara sin lugar las solicitudes de decaimiento de medida planteadas por la defensa técnica de los ciudadanos LERVY ANTONIO PABÓN RIVERA, NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ y JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO (Folios N° 448 y siguientes - Pieza IV).
Una vez precisado lo anterior, evidencian los integrantes de este cuerpo colegiado con relación al único punto de denuncia alegado por ambos recurrentes que, tal como fue considerado por la Juzgadora de Instancia en su decisión, el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO CARDOZO, LERVY ANTONIO PABON RIVERA y NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ, obedece a causas graves que así lo justifican, como son la magnitud de los delitos imputados, las circunstancias propias de su comisión y la pena probable que pudiera llegar imponerse de resultar comprometida su responsabilidad penal, circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, evidencia esta Sala de la revisión del expediente, que las dilaciones suscitadas durante el desarrollo del proceso y que han impedido la celebración del juicio, no son atribuibles al órgano jurisdiccional, sino que en su mayoría se deben a la inasistencia reiterada de los representantes de la defensa y de los acusados de autos, sobre quienes, pesa una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad -con sitio de reclusión en su propio domicilio, y cuyo traslado es responsabilidad de los cuerpos policiales designados para su custodia, evidenciándose de las actuaciones que el Tribunal ha sido diligente en librar los oficios y comunicaciones respectivas a objeto de lograr su comparecencia al juicio.
De igual forma, considera importante esta Sala destacar el retardo procesal que se generó producto del decreto nacional de emergencia sanitaria debido a la pandemia por Covid-19, que afectó considerablemente el equilibrio y buena marcha del sistema de administración justicia, especialmente entre los años 2020 y 2021, tratándose de causas de fuerza mayor que no son en modo alguno imputables a las partes o al órgano jurisdiccional.
Por otra parte, considera esta Sala en cuanto a los delitos imputados en el caso de autos, especialmente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, que se está frente a un tipo penal que afecta un bien jurídico especialmente tutelado por la norma como lo es el derecho a la vida, siendo este el principal derecho humano y la base sobre la que existen y se desarrollan el resto de los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce a toda persona, cuya protección es responsabilidad del Estado a través de los órganos que ejercen el poder público nacional, tal como lo dispone el artículo 55 constitucional, según el cual:
“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Sobre la base del señalamiento anterior, consideran oportuno los integrantes de esta Sala citar el criterio fijado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 148 de fecha 23 de marzo de 2008, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, mediante la cual se estableció que:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”.
En armonía con el criterio anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 449 de fecha 06 de mayo de 2013, estableció sobre este punto que:
“…el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima…”.
A tenor de la jurisprudencia supra citada, surge la necesidad para esta Sala de establecer que, sobre la base de un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, como lo es el hecho punible imputado en la presente causa, nace la obligación para el Estado de asegurar la sujeción de los presuntos implicados al proceso penal que se les sigue mediante la imposición de medidas preventivas, máxime cuando por la entidad del delito y la pena probable se muestre latente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de modo que se ponga en peligro el cumplimiento de los fines del proceso, establecidos en el artículo 13 de la norma penal adjetiva.
Por ello, en criterio de quienes integran este órgano colegiado, las decisiones proferidas por el Tribunal de Juicio, que niegan la solicitud de decaimiento planteada por la defensa técnica de los ciudadanos JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO CARDOZO, LERVY ANTONIO PABON RIVERA y NERIO ENRIQUE ROMERO DÍAZ, se encuentran ajustadas a derecho, toda vez que se verificó del estudio de las actuaciones que las circunstancias que originaron la procedencia y mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta a los acusados por un lapso superior al establecido en la norma, no son por una parte atribuibles al órgano jurisdiccional y, por otra, obedecen a causas graves que facultan a la Juzgadora para así considerarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, estima esta Sala que no le asiste la razón a la parte recurrente al denunciar que la decisión impugnada el violatoria del principio de presunción de inocencia y del derecho a la libertad personal que ampara a sus defendidos, y es por lo que se declara sin lugar el único motivo de apelación alegado por los accionantes. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero, por el profesional del derecho Carlos Javier Chourio, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LERVY ANTONIO PABON RIVERA y JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, dirigido a impugnar la decisión N° 009-24 de fecha 03 de abril de 2024; y el segundo, por la profesional del derecho Aura Delia González, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO DIAZ, dirigido a impugnar la decisión N° 008-24 de fecha 03 de abril de 2024, ambas dictadas por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaran sin lugar las solicitudes de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad planteadas por la defensa técnica de los acusados de autos y, en consecuencia, se CONFIRMAN las decisiones impugnadas siendo que las mismas se dictaron conforme a derecho y en modo alguno causan un gravamen irreparable o vulneran los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Carlos Javier Chourio, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LERVY ANTONIO PABON RIVERA y JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, dirigido a impugnar la decisión N° 009-24 de fecha 03 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Aura Delia González, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO DIAZ, dirigido a impugnar la decisión N° 008-24 de fecha 03 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
TERCERO: SE CONFIRMAN las decisiones Nos. 008-2024 y 009-2024, ambas dictadas en fecha 03 de abril de 2024 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo que las mismas se dictaron conforme a derecho y no causan un gravamen irreparable o vulneran los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes de junio del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 233-24, correspondiente a la causa N° 6U-850-17.
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
YGP/OJAC/PEVP/CastellanO.-
6U-850-17.