REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de junio de 2024
213º y 165º

Asunto Principal Nº: 1J-I-2024-0002
Decisión N° 230-2024.

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Vista la incidencia planteada por la profesional del derecho Juleini Catalina Rivero Lares, en su condición de juez suplente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas en fecha 22 de mayo de 2024, mediante informe presentado se inhibe del conocimiento del asunto penal signado por la instancia con el alfanumérico 1J-I-2024-0002, seguida en contra de los ciudadanos Iraima Marisol Romero Pacheco, Antonio Ramón Piña Sánchez, Samuel David Arape Casanova y José Custodio Pulido Gil, por la presunta comisión como co-autores de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, presuntamente cometidos en perjuicio del ciudadano Miguel Vicente Paladino Rodríguez y el Estado Venezolano, de conformidad con la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem, este tribunal colegiado observa lo siguiente:

II.
DE LA DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 05 de junio 2024, se da cuenta a los Jueces Superiores integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al juez profesional Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 10 de junio 2024 este Tribunal Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 222-24 la inhibición formulada, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el debido análisis de los recaudos consignados a los fines de decidir la incidencia planteada.

III.
FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

La profesional del derecho Juleini Catalina Rivero Lares, en su condición de juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, invocó como motivo de su inhibición la causal establecida en el numeral 7° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

IV
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA

La profesional del derecho Juleini Catalina Rivero Lares, en su condición de juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, expone en su acta de inhibición los fundamentos fácticos por el cual invoca la causal de inhibición ut supra señalada, dejando asentado lo siguiente:
‘’… En el día de hoy, veintidós (22) de mayo de 2024, presente en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, extensión Cabimas, la Jueza Suplente que lo preside ABG. JULEINI CATALINA RIVERO LARES, expone: "Habiendo asumido mis funciones en este despacho como Jueza Suplente desde el día 06 de mayo del presente año, en virtud de la Convocatoria N° 023-2024 de fecha 06 de mayo de 2024, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedí a revisar el archivo de las causa llevadas por este tribunal, observando la causa signada con el número 1J-2024-0014, seguida a los acusados IRAIMA MARISOL ROMERO PACHECO, ANTONIO RAMÓN PIÑA SÁNCHEZ, SAMUEL DAVID ARAPE CASANOVA Y JOSE CUSTODIO PULIDO GIL, por la presunta comisión como COAUTORES de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano Miguel Vicente Paladino Rodríguez y el Estado Venezolano, y constata esta Juzgadora de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que, en fecha 01 de febrero del presente año, se celebró audiencia preliminar en el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual ejercí el cargo de Juez Suplente. En razón de lo expuesto, considero que me encuentro incursa en una causal de Inhibición, en el presente asunto, ya que estando en mis funciones como Juez Suplente realice, la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8º del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:...(...)... 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, Intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado 50 encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza", ello en concordancia con el artículo 90 ejusdem: "Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada".

Al respecto el autor Arminio Borjas, escribe lo siguiente: "Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean Imparcializados, bastan con que teman estarlo y con que sus partes o la Sociedad puedan sospechar que lo están...". (Subrayado de la Jueza inhibida.

Por lo que, considero que tal circunstancia puede llegar a comprometer mi imparcialidad y mi objetividad, y pudiera llegar a afectar legítimamente mi ecuanimidad que debe imperar en esta Juzgadora para el conocimiento de la presente causa y de la decisión que pudiera arribarse en el Juicio oral y público. todo ello además pudiera crear la duda a cualquiera de los sujetos procesales intervinientes, de que las mismas no son imparciales tomando en cuenta tal circunstancia y en aras de la transparencia que debe imperar en todo proceso judicial y teniendo siempre como norte que no hayan dudas sobre mi actuación como operadora de justicia en los asuntos sometidos a mi conocimiento, siendo quien decide garante de los principios de imparcialidad y objetividad al momento de Administrar Justicia, estimo necesario a fin de mantener dicha rectitud ratificar mi decisión de apartarme del conocimiento de la presente causa, encontrándose dicha circunstancia subsumida dentro de la causal No. 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del comentado Código Adjetivo Penal, ME INHIBO en este acto del conocimiento de la presente causa. Igualmente en cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado original y cursivas de esta Sala).


Presentada la inhibición en los términos citados, se evidencia que la misma se fundamenta en razón de haber intervenido como juez en fecha 01 de febrero de 2024 en la celebración de la audiencia preliminar de los ciudadanos Iraima Marisol Romero Pacheco, Antonio Ramón Piña Sánchez, Samuel David Arape Casanova y José Custodio Pulido Gil, por la presunta comisión como co-autores de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, presuntamente cometidos en perjuicio del ciudadano Miguel Vicente Paladino Rodríguez y el Estado Venezolano, por ante el Tribunal Segundo (02) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas en relación al asunto penal C02-3083-2023, por lo que solicita se declare con lugar su separación para el conocimiento de la causa.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez asentados los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la inhibición planteada por la juez de Instancia, este tribunal colegiado procede a dirimir la presente incidencia de inhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En relación a la institución de la inhibición, el autor Binder expone en su obra “Introducción al Derecho Penal” (Pags. 320 y 321), que la inhibición es una institución de orden público, que por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu proprio) del juez del asunto sometido a su consideración. Ha establecido la doctrina que se trata de mecanismos procesales para preservar la imparcialidad y probidad del juez, entendiendo por ésta que el juez, para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la ley y la solución justa para el litigio, tal como la ley lo prevé.

De igual forma, el autor Arminio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone lo siguiente:

“…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Destacado de la Sala).


En complemento, el autor José Monteiro Da Rocha, en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, se refiere a la naturaleza jurídica de esta institución de la siguiente manera:

“…La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Destacado de la Sala).

Ahora, en el caso sub examine, observa este Tribunal colegiado que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal alegada por el juez inhibido, establece lo siguiente:

“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
7°.-"…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”
(…Omissis…)
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”. (Subrayado de la Sala).


De los artículos citados ut supra, se extrae que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera enunciativa las causales de carácter objetivo y subjetivo en que deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y, en general, cualquier funcionario del Poder Judicial que considere le es aplicable una o varias de tales causales, toda vez que las mismas versan sobre los motivos y circunstancias que impiden a los funcionarios judiciales su intervención en los asuntos sometidos a su conocimiento, criterio este que además es reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 656 de fecha 23 de mayo 2012, al establecer lo siguiente:

“…Un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…”. (El subrayado es nuestro).


En armonía con el criterio de la Sala citado en el párrafo anterior, es oportuno citar la opinión del Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro “Ciencias Penales. Temas Actuales”, quien en relación a este punto específicamente ha señalado:

“…Con ocasión de los procesos, y debido a que su existencia se origina en conflictos humanos, los cuales además corresponde conocerlos y resolverlos a un hombre, en el juez pueden presentarse situaciones, en las que por causas preexistentes o sobrevenidas, se produce una situación indeseable que puede dar lugar a poner en duda la necesaria, o mejor imprescindible, existencia de condiciones o supuestos en los que debe y tiene que pronunciase una decisión del órgano judicial (idoneidad) que ponga justicieramente fin al conflicto de intereses, en particular, que esa solución haya sido tomada con las debidas garantías de imparcialidad con las cuales debieron tramitarse y resolverse dicho asunto por parte del juez y demás funcionarios que intervienen en el caso...”. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, una vez analizados los fundamentos doctrinales, legales y jurisprudenciales aplicables a este caso en concreto, de la revisión efectuada a las actas consignadas se observa que la profesional del derecho Juleini Catalina Rivero Lares, en su condición de juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con el Nº 1J-I-2024-0002, en atención a la disposición procesal indicada en el numeral 7º del artículo 89 de la norma penal adjetiva que establece podrán inhibirse por: "…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, …”, la cual, se aplica en el caso concreto, puesto que la referida juez de instancia manifiesta haber intervenido como juez en la celebración de la audiencia preliminar de los ciudadanos, Iraima Marisol Romero Pacheco, Antonio Ramón Piña Sánchez, Samuel David Arape Casanova y José Custodio Pulido Gil, por la presunta comisión como co-autores de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, presuntamente cometidos en perjuicio del ciudadano Miguel Vicente Paladino Rodríguez y el Estado Venezolano por ante el Tribunal Segundo (02) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, llevada acabo en fecha 01 de febrero de 2024 en relación al asunto penal C02-3083-2023, en tal sentido considera esta alzada que se configura la causal de inhibición invocada ya que existen motivos suficientes que comprometen la imparcialidad de la juez de instancia, lo cual fundamenta y da lugar a la separación del conocimiento del presente asunto.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 656 de fecha 23 de mayo de 2012, estableció:

“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…”. (Destacado de esta Alzada).

A este tenor, se llega a la conclusión que el funcionario judicial que se inhibe en su carácter de operador de justicia al momento de redactar su informe de inhibición lo realizó en base a un planteamiento veraz y efectivo en el cual no media duda de las circunstancias que la motivaron a realizarlo, por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es dictar un pronunciamiento afirmativo a su planteamiento al manifestar que ve afectada su imparcialidad como Juzgador en virtud de lo expresado en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
En mérito de todas las consideraciones anteriores, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la profesional del derecho Juleini Catalina Rivero Lares, en su condición de juez suplente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, siendo que a criterio de éstos juzgadores que la juez Inhibido se encuentra incurso en la causal de inhibición establecida en el numeral 7º del artículo 89 que, en consecuencia, le impide conocer del asunto penal signado con No. 1J-I-2024-0002; asimismo se ORDENA notificar la juez inhibida y al juez o jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010.
Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la profesional del derecho Juleini Catalina Rivero Lares, en su condición de juez suplente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con el Nº 1J-I-2024-0002, por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena notificar a la juez inhibido y al juez o jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº. 1175 de fecha 23 de octubre de 2010.

Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al los 11 días del mes de junio del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de Sala


PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente

LA SECRETARIA.

GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº. 230-2024 de la causa Nº. 1J-I-2024-0002.-
LA SECRETARIA.

GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS