REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de junio de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 7C-34926-2024 Decisión Nº 229-2024
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 30 de mayo 2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 7C-34926-2024, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 06 de mayo 2024 por la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez, Defensora Pública provisoria Vigésima Tercera (23º) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado Elisaul Segundo Duno Atencio, titular de la cédula de identidad Nº V-23.764.518, dirigido a impugnar la decisión N° 384-2024 dictada en fecha 26 de abril de 2024 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala Tercera en la fecha arriba identificada por los jueces superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 7C-34926-2024, en calidad de ponente al juez Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por su parte, en vista de tal acción este Tribunal ad quem en fecha 04 de junio 2024 bajo decisión N° 198-2024 declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos para su interposición en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo trámite legal se realizó en atención al artículo 439 ordinal 4° ejusdem, por cuanto el juez a quo en el fallo objeto de impugnación declaró la procedencia de una medida de coerción personal.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez, Defensora Pública provisoria Vigésima Tercera (23º) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado Elisaul Segundo Duno Atencio, titular de la cédula de identidad Nº V-23.764.518, presentó en fecha 06 de mayo 2024 su acción recursiva en contra de la decisión 384-2024 dictada en fecha 26 de abril de 2024 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Inició quien recurre en el aparte “Motivación del Recurso” argumentando que la juez no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la defensa pública en la audiencia de presentación los vicios en el procedimiento, las actas policiales y la falta de elementos de convicción que evidencien o lleven a presumir que su representado estuvo involucrado en el hecho punible, por lo que según su criterio se le está cercenando su derecho a la libertad personal así como la presunción de inocencia en la presente causa.
Asimismo, señala que al momento de la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limitó a señalar sin fundamento y motivación alguna los presupuestos necesarios para dictar la misma, lo que a su juicio deviene en el vicio de inmotivación de la decisión objetada, como la pena que pudiera llegar a imponerse, razón por la cual, esgrime que el órgano jurisdiccional debió aplicar los postulados que el sistema penal acusatorio establece en preferencia, por cuanto la legislación prevé los lineamientos que se deben seguir para que una persona concurra ante un juez de control o el juez de juicio y pueda ser juzgado en libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del texto adjetivo penal, relativo a la interpretación restrictiva, el cual dispone: (…omissis…).
En relación a lo anterior, expresa el recurrente que el principio de libertad es la regla y privación de libertad es la excepción, lo que le hace inferir que si bien es cierto, existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el juez deberá velar que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados comparezcan a este y así garantizar el debido proceso, lo que se traduce en una sana y crítica administración de justicia.
En conclusión, aduce quien acciona que al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el juzgador ha violentado los derechos y garantías de su representado, referidos al derecho a la defensa e igualdad entre las partes, debido proceso, tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y presunción de la inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, señala la recurrente que se imputa a su defendido el delito de Abuso Sexual sin Penetración, sin observarse de las actas que exista una denuncia de la víctima que indique la comisión de tal hecho delictual, que la otra víctima quien aduce en su denuncia que no estuvo presente y que tuvo conocimiento del hecho por referencia, aunado a ello, que no consta en el informe provisional consignado, referido al examen físico de alguna de las víctimas, los supuestos hechos que presuman que se pudo configurar dicho tipo penal, por lo que ha su criterio no se cumplieron los presupuestos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta.
Para finalizar en el aparte titulado “Petitorio” la impugnante solicita que se declare con lugar las denuncias planteadas en el recurso de apelación de autos, se revoque la decisión objeto de impugnación, se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido Elisaul Segundo Duno Atencio, titular de la cédula de identidad Nº V-23.764.518.
IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA TERCERA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 7C-34926-2024, observa esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, busca impugnar la decisión 384-2024 dictada en fecha 26 de abril de 2024 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por parte de la juez a quo al finalizar la celebración del acto de la audiencia de presentación de imputados por flagrancia, de la cual, quien recurre no comparte la decisión por considerar que la misma causó un gravamen irreparable a su defendido Elisaul Segundo Duno Atencio, titular de la cédula de identidad Nº V-23.764.518, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, sin existir elementos fundados de convicción para acreditar la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, es por lo que, se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
En cuanto a la denuncia contentiva en la acción recursiva referente a que no existen elementos de convicción para acreditar que su defendido Elisaul Segundo Duno Atencio, titular de la cédula de identidad Nº V-23.764.518, ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que se les atribuye, en consecuencia, es necesario indicar que esta Sala observa del contenido de la decisión que la juez a quo consideró como parte de su motiva que se encontraban acreditados los extremos del artículo 236 ejusdem, para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de unos hechos punibles que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas, Elisaul Segundo Duno Atencio, titular de la cédula de identidad Nº V-23.764.518, arrojan como resultado la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem, en perjuicio del adolescente Johandry Javier Peña y el niño Jondaiver Jesús Peña, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que se encuentra a partir de la decisión impugnada (Vid. Sentencia Nº 52. Fecha: 22 febrero 2005. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), la cual, puede ser modificada por el ente acusador con el resultado de la investigación, adecuando la conducta presuntamente desarrollada por el imputado de autos a los tipos penales que finalmente correspondan, razón por la cual, considera esta Sala que se cumplió con lo estipulado en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el juez a quo realizó el debido análisis de las actuaciones sometidas a su valoración para determinar tal conclusión. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró la juez de control que en el presente caso se presume la participación o autoría del imputado Elisaul Segundo Duno Atencio, titular de la cédula de identidad Nº V-23.764.518, en los delitos que se le atribuyen, en razón de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta para el decreto de la medida de coerción personal, siendo tales elementos que, como bien lo sustentó, son suficientes para el acto de imputación realizado, los cuales son los siguientes:
1. Acta policial de fecha 25 de abril de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, Unidad de Protección y Asistencia a las Víctimas y demás Sujetos Procesales.
2. Denuncia verbal rendida por Iriana Urdaneta de fecha 25 de abril de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, Unidad de Protección y Asistencia a las Víctimas y demás Sujetos Procesales.
3. Acta de inspección técnica de fecha 25 de abril de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, Unidad de Protección y Asistencia a las Víctimas y demás Sujetos Procesales.
4. Planilla de registro de cadena de custodia de fecha 25 de abril de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, Unidad de Protección y Asistencia a las Víctimas y demás Sujetos Procesales.
5. Fotografías de fecha 25 de abril de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, Unidad de Protección y Asistencia a las Víctimas y demás Sujetos Procesales.
6. Valoración Policial de fecha 25 de abril de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, Unidad de Protección y Asistencia a las Víctimas y demás Sujetos Procesales.
7. Informe médico de fecha 25 de abril de 2024.
De dichos elementos de convicción se presume razonablemente que el ciudadano Elisaul Segundo Duno Atencio, titular de la cédula de identidad Nº V-23.764.518, aproximadamente en fecha 17 de abril de 2024 mientras dormía el niño Jhondaiver Jesús Urdaneta le estaba tocando las partes íntimas, quien le informó lo ocurrido a su progenitora sin tener respuesta alguna ya que la misma también vive en constante maltrato físico por el imputado;que el día 23 de abril de 2024, Elisaul Segundo Duno Atencio se encontraba en la vivienda consumiendo bebidas alcohólicas desde tempranas horas del día junto a su pareja, cuando el adolescente Johandry Javier Peña de 15 años y el niño Jhondaiver Jesús Urdaneta de 11 años de edad se disponían a ingresar a su residencia, lo cual le fue impedido por el ciudadano Elisaul Segundo Duno Atencio quien les manifestó que se fueran de la casa que ellos no vivían allí, lanzándoles un objeto contundente (pote de pintura) de un cuarto (¼) el cual impactó en la cabeza del niño Jhondaiver Jesús Urdaneta, por lo que el adolescente Johandry Javier Peña de 15 años y el niño Jhondaiver Jesús Urdaneta de 11 años de edad se vieron obligados a retirarse de la vivienda para evitar un daño mayor, por ello, a criterio de esta Alzada se estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez de control, conforme al marco de su competencia funcional y al resultado del análisis realizado de las diferentes actuaciones que le fueron presentadas, determinó una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem, en perjuicio del adolescente Johandry Javier Peña y el niño Jondaiver Jesús Peña, delitos que atentan contra la integridad sexual, el bienestar, la salud mental y psicológica e integridad física, por lo que, esta Sala considera que, en efecto, hay elementos para considerar acreditado los delitos en cuestión que por su gravedad y penas se configuran, se presumen razonablemente los peligros de fuga y de obstaculización de la investigación, configurándose así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal ad quem confirma lo acordado por la juzgadora en aras de garantizar las resultas de la investigación y el sometimiento del imputado al proceso, por lo que, corresponde durante la fase de investigación, que se lleve a cabo la práctica de las diligencias necesarias para esclarecer las circunstancias del caso, procediendo en derecho la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado Elisaul Segundo Duno Atencio, titular de la cédula de identidad Nº V-23.764.518, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem, en perjuicio del adolescente Johandry Javier Peña y el niño Jondaiver Jesús Peña, quedando de esta manera sujeto al proceso que ha sido iniciado en su contra, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales, así como tampoco de principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso (Vid. Sentencia Nº 69. Fecha: 07.03.2013. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia: magistrado Héctor Coronado Flores), lo cual así lo afirmó la instancia en su fallo dictado.
Por ello, esta Alzada procede a confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el articulo 234, 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, decretada por la instancia en contra del imputado Elisaul Segundo Duno Atencio, titular de la cédula de identidad Nº V-23.764.518, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada y, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia incoada por la apelante acerca de la falta de elementos de convicción para decretar la medida de coerción personal. Así se decide.
Este órgano revisor atendiendo al cuestionamiento realizado en el escrito recursivo con ocasión a la calificación jurídica de los delitos imputados a los ciudadano Elisaul Segundo Duno Atencio, titular de la cédula de identidad Nº V-23.764.518, es necesario señalar que el Tribunal en la motivación y dispositiva de la decisión, señala que la precalificación dada por el Ministerio Público en el tipo penal de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem, en esta etapa incipiente del proceso podrá sufrir modificación y adecuación a los hechos en el curso de la investigación, ya que esta fase tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación y búsqueda de la verdad, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal, la defensa del imputado, por lo que, en todo caso el Ministerio Público deberá practicar todas y cada una de las diligencias de investigación pertinentes y necesarias para esclarecer el hecho punible por el cual, ha solicitud fiscal, se acordó el procedimiento ordinario, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos presentado en fecha 06 de mayo 2024 por la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez, Defensora Pública provisoria Vigésima Tercera (23º) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado Elisaul Segundo Duno Atencio, titular de la cédula de identidad Nº V-23.764.518, dirigido a impugnar la decisión N° 384-2024, dictada en fecha 26 de abril de 2024 por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se CONFIRMA la decisión N° 384-2024 dictada en fecha 26 de abril de 2024 por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 06 de mayo de 2024 por la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez, Defensora Pública provisoria Vigésima Tercera (23º) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado Elisaul Segundo Duno Atencio, titular de la cédula de identidad Nº V-23.764.518, dirigido a impugnar la decisión N° 384-2024 dictada en fecha 26 de abril de 2024 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 384-2024 dictada en fecha 26 de abril de 2024 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 229-2024 de la causa N° 7C-34926-2024.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP /OJAC/PEVP/LMoreno
ASUNTO PRINCIPAL: 7C-34926-2024