REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de junio de 2024
213º y 165º

Asunto Principal N°: 3J-1670-21.
Sentencia N°: 009-24.

PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: 1. ANDERSON OSWALDO BOLÍVAR PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-25.742.289, 2. JOSÉ ANTONIO MOTA PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-20.332.049, 3. MAXY GREGORIO REVEROL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.370.879, 4. MARLON JOSÉ VERA BOSCAN, titular de la cédula de identidad N° V-21.229.984, 5. CARLOS DAVID PEROZO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 21.229.987, 6. FREDDY JOSÉ ZAMBRANO PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-21.229.979 y 7. LEANDRO ANTONIO NAVA NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-19.225.012.
VÍCTIMAS: ALEXANDER NAVA y el ESTADO VENEZOLANO.
MINISTERIO PÚBLICO: DUBRASKA CHACÍN, Fiscal Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DEFENSA: DIEGO RIERA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.228 y GUISMAIRA ABREU, Defensora Pública Décima Quinta (15°) adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia.
DELITOS: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; adicionalmente para el ciudadano ANDERSON OSWALDO BOLÍVAR PARRA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para el ciudadano MARLON JOSÉ VERA BOSCAN, el delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción.

II
ANTECEDENTES
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por las profesionales del derecho Dubraska Chacín Ortega y Betcybeth Borjas Berrueta, actuando con el carácter de fiscales provisoria y auxiliar adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la sentencia N° 020-22 de fecha 28 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró no culpables y absuelve a los acusados de autos por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, declarando a su vez culpable al ciudadano ANDERSON OSWALDO BOLÍVAR PARRA e imponiendo la pena de 4 años de prisión, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 04 de junio de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior Pedro Enrique Velasco Prieto, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolver en los términos siguientes:
III
NULIDAD DE OFICIO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la obligación de preservar las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, así como el cumplimiento de los preceptos legales contenidos en los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia de las disposiciones establecidas con carácter reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 2541/2002, 3242/2002, 1737/2003 y 1814/2004, procede a decretar la siguiente nulidad de oficio por interés de la ley, en virtud de haberse constatado la existencia de vicios que afectan de nulidad absoluta la sentencia objetada en apelación y otros actos procesales, en los términos que a continuación se desarrollan.
Parte de la garantía de una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta el deber de los administradores de justicia de preservar el debido proceso y la legalidad de las formas procesales, en tanto garantías fundamentales que se instituyen dentro del proceso penal venezolano como un presupuesto esencial a la validez de los actos, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional.
En tal orientación, corresponde a los jueces de la República, por mandato del artículo 253 constitucional, conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en observancia del conjunto de garantías y derechos fundamentales que el ordenamiento jurídico reconoce a las partes, so pena de nulidad en caso de incumplimiento, de ahí que las normas destinadas a establecer la forma y tiempo de los actos procesales se consideren de eminente orden público.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1654 de fecha 13 de julio de 2005, sobre el conjunto de garantías procesales que comprenden la noción del debido proceso y la tutela judicial efectiva, fijó el siguiente criterio:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 072 de fecha 30 de julio de 2020, con ponencia de la magistrada Francia Coello González, sobre el debido proceso estableció que:
“…De los citados artículos se infiere, que el debido proceso está constituido por garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a hacer valer sus derechos e intereses, así como de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; comprendiendo dentro de estos últimos el derecho de impugnar las decisiones judiciales que le sean adversas y a contestar las impugnaciones formuladas por las otras partes, en el proceso de que se trate; siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso a todas las partes, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlos o menoscabarlos bajo cualquier pretexto, debiendo el órgano jurisdiccional asegurar siempre el equilibrio e igualdad entre las partes, tal como ha sido establecido reiteradamente en la jurisprudencia de las distintas Salas de este Máximo Tribunal…”.

A tenor de la jurisprudencia supra transcrita, debe necesariamente destacar esta Sala el derecho que tienen las partes de ser oídas y de intervenir en el proceso para ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses a través de los mecanismos expresamente establecidos en la norma, resaltando en este sentido la obligación que la ley impone al órgano jurisdiccional de asegurar a los justiciables el ejercicio de tales derechos como parte de la garantía de una justicia accesible, idónea y responsable, conforme lo prevé el artículo 26 constitucional.
En tal orientación y con miras a establecer la situación jurídica constitutiva del vicio de nulidad que motiva la presente decisión, considera pertinente esta Sala dejar constancia de las siguientes actuaciones que cursan en el expediente:
1. Que en fecha 02 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibió y dio entrada a la presente causa, ordenando la fijación del juicio oral y público para el día 23 de agosto de 2021, así como la notificación de las partes intervinientes a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito (Folio N° 135 - Pieza II).
2. Que en fecha 23 de agosto de 2021 -día fijado para la apertura del debate-, se difirió el acto por inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron debidamente trasladados desde su sitio de reclusión, así como de la víctima y del resto de las partes intervinientes, con relación a las cuales, no constan en el expediente resultas de las boletas de citación libradas por el Tribunal con relación a dicho acto, ordenándose en consecuencia la nueva fijación de la audiencia de apertura del juicio para el día 14 de septiembre de 2021 y la citación de las partes a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito (Folio N° 139 - Pieza II).
3. Que consta en actas resulta negativa de boleta de citación librada por el Tribunal de Juicio a la víctima, con relación al acto fijado para el día 14 de septiembre de 2021, en cuyo inverso el Alguacil exponente indicó: “En el día de hoy la boleta no se realizó porque no existe calle 60 sino av y la casa # 129-100 no existe por el sector. Pregunté por la av 60 y no conocen al ciudadano. Es todo” (Folio N° 141 - Pieza II).
4. Que en fecha 14 de septiembre de 2021, se aperturó el juicio oral y público en la presente causa, dejando constancia el Tribunal que, vista la imposibilidad de lograr la ubicación de la víctima, la misma seria representada por el Ministerio Público a los fines de la celebración del acto (Folios N° 143 y siguientes - Pieza II).
Así las cosas, del anterior recurrido procesal se desprende indubitablemente que el Tribunal de Primera Instancia incumplió el esencial deber de citar a la víctima para la celebración del juicio oral y público, pues, no se evidencia del expediente que, con relación a ella, se hayan agotado las vías de citación previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco que el Tribunal haya diligenciado lo conducente a tal fin, destacándose en este sentido que existen incongruencias en cuanto a los datos de identificación y ubicación del citado, según fueron descritos en el cuaderno de víctima y en las boletas de citación libradas por el a quo, todo lo cual, conlleva un vicio de nulidad por violación de las garantías fundamentales consagradas en los artículos 26, 30 y 49 de la Constitución Nacional, así como de los preceptos legales establecidos en los artículos 23, 120, 122 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, a los efectos del thema decidendum, convienen los integrantes de esta Sala en citar la disposición normativa contenida en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, establece lo siguiente:
“Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”. (Negrillas nuestras).

En términos similares, el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el derecho de protección de las víctimas establece que:
“Artículo 23. Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalisnmos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de la víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico”. (Negrillas nuestras).

En concordancia, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la obligación de los órganos del Estado de garantizar los derechos de la víctima en el proceso, dispone expresamente que:
“Artículo 120. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir”. (Negrillas nuestras).

Por otra parte, con relación a los derechos de la víctima en el proceso penal, el artículo 122 de la norma penal adjetiva establece lo siguiente:
“Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1.Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2.Solicitar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal deberá pronunciarse sobre dicha solicitud en el lapso de tres días. En caso de falta de pronunciamiento del fiscal dentro de este lapso o en caso de negativa, la víctima podrá acudir ante el tribunal competente, para que se pronuncie sobre la pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas y las acuerde de ser procedentes.
3.Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite y tener acceso al expediente aun cuando no se haya querellado.
4.Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el Ministerio Público o en asociaciones o fundaciones y otros entes de asistencia jurídica, y ser representada por estos en todos los actos procesales, incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en este Código.
5.Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
6.Adherirse a la acusación fiscal de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública ; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
7.Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
8.Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
9.Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
10.Requerir el cambio de Representante Fiscal, en los casos en los cuales el Fiscal no presente el acto conclusivo en el tiempo de ley.
11.En los casos de víctimas de presuntas violaciones de derechos humanos que se encuentren fuera del territorio nacional, podrán interponer la denuncia, rendir entrevista ante el Ministerio Público o testimonio ante el Juez desde las representaciones diplomáticas de la República, haciendo uso de la tecnología de la información y comunicación”.

De igual forma, en cuanto al deber del Tribunal de ordenar la citación de la víctima y las formas legales de citación, el artículo 169 del citado código, establece que:
“Artículo 169. Citación de la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos. El tribunal deberá librar boleta de citación a las victimas, expertos o expertas, interpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizara el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de el o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama, o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual, se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasiones, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia”. (Negrillas nuestras).

De las disposiciones normativas supra citadas, se desprende el deber que la ley impone al órgano jurisdiccional de citar a todas las partes por cualquier medio de los establecidos en la norma para la celebración de los actos fijados, en especial, de aquellos que tienen mayor trascendencia en el proceso -como lo es el juicio oral-, ello a objeto de asegurar el ejercicio pleno de sus derechos y facultades conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico.
En el caso específico de la víctima, el objeto de la norma alcanza no solo la necesidad de garantizar su derecho a ser oída en el proceso con las debidas garantías, sino su derecho de intervenir como parte procesal con extremo interés en las resultas del mismo, por lo que, omitir su notificación y citación a tales efectos, conlleva una violación de los preceptos legales supra señalados y de la garantía constitucional contemplada en el artículo 30, que dispone en su parte in fine la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, a través de los mecanismos legalmente establecidos.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 331 de fecha 07 de julio de 2009, con ponencia de la magistrada Miriam Morandy Mijares, fijó con relación a la citación de la víctima para el juicio oral y público el siguiente criterio:
“…En el caso traído para el conocimiento de la Sala Penal, se han violado todas las normas Constitucionales y legales, así como la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, relacionadas con LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, tanto de los ciudadanos acusados como y principalmente, de las víctimas.
(…Omissis…)
Luego de once años de ocurridos los hechos, casi siete de los cuales se tardó la Fiscalía en acusar y tres años sólo en convocarse a un juicio que tuvo que iniciarse nuevamente (para suma de males), las víctimas (no sólo quienes lamentablemente fallecieron o desaparecieron, o su único sobreviviente y todos los familiares de éstos) y la sociedad en general, han visto su anhelo de justicia, transformarse en una quimera. El Estado, en consecuencia, no ha logrado protegerlas y cumplir la finalidad del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “…El estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados…”.
Bien ha dicho la Sala Penal en relación con los derechos de las víctimas lo siguiente:
…la víctima como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, tiene derecho a ser oída, es decir, ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, todo esto de conformidad con el principio de igualdad entre las partes ante la ley y el debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 90 del 19 de marzo de 2007).
(…)
No obstante la falta de diligencia de la Fiscalía, las violaciones del principio de la tutela judicial efectiva no quedaron en exclusiva de parte del Ministerio Público, sino del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quien desde el 28 de noviembre de 2005, comenzó a dar apertura al juicio oral y público sin citar a ninguna de las víctimas, ni testigos, ni a expertos. Limitándose a notificar a los acusados, Representantes del Ministerio Público, Defensa de los acusados y en ocasiones, a la víctima querellante, ciudadana CARMEN ONILDA GÓMEZ PAZ. Conducta muy cuestionable de los diferentes jueces que estuvieron presidiendo dicho Juzgado.
Sumado a lo anterior, el juicio fue diferido en veintiocho (28) oportunidades, ya sea porque no asistían los Defensores privados (quienes no fueron en quince ocasiones) o los Representantes del Ministerio Público (quienes no asistieron en trece oportunidades), conducta procesal que dilató también y sin razón el proceso ya fatigoso, contribuyendo a su demora y prolongación, lo cual evidencia a todas luces, no sólo la falta de compromiso con la Justicia, tanto de la Defensa privada como de la Fiscalía, sino con el deber que se les ha confiado.
No es menos importante resaltar que el debate se inició el 22 de septiembre de 2008, no obstante, en la audiencia siguiente a su continuación (2 de octubre de 2008) la ciudadana juez se percató que no habían sido citadas las víctimas, motivo por el cual decidió dar apertura al mismo en otra ocasión.
Fue el 23 de octubre de 2008 (tres años después de iniciada la fase de juicio) se dio inicio al juicio oral y público en contra de los ciudadanos LIDIJA EUSEBIA RODRÍGUEZ y CIRILO ENRIQUE RADA. Y, sin embargo, la ciudadana juez no le permitió declarar al único testigo sobreviviente de la tragedia, que se encontraba presente, ciudadano FRANCESCO PORCO GALLINA PULICE, quien no volvió a asistir a ninguna otra audiencia.
Aunado a la cadena de errores anteriores, el juicio perdió la continuidad el 23 de marzo de 2009, motivo por el cual tuvo que ser iniciado de nuevo, no sin antes llamar la atención a esta Sala Penal, la relacionada con la diatriba entre el Ministerio Público y el Tribunal Tercero de Juicio, en relación con las citaciones y notificaciones que debían ejecutarse y que no se hicieron (por ninguno). Discrepancia ajena a la Ley, la cual se mantuvo a lo largo del juicio pese a la decisión de la Corte de Apelaciones del 10 de abril de 2008, en la cual se estableció lo siguiente: (…)
Así las cosas, observa la Sala Penal, la evidente violación al derecho de tutela judicial efectiva en el presente caso, tanto de los ciudadanos acusados LIDIJA EUSEBIA RODRÍGUEZ ALFONZO y CIRILO ENRIQUE RADA TOVAR, como de las VÍCTIMAS, que aún cuando dicha garantía es de amplio contenido y ampara muchos aspectos, el relacionado con el mandato en torno a la prontitud y sin “…dilaciones indebidas…” en que se deben imponer las decisiones correspondientes, es claro y preciso en el artículo 26 de la Constitución…”. (Negrillas de la Sala).

En armonía con el criterio anterior, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 198 del 18 de junio de 2010, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, sobre la facultad de la víctima de asistir a la audiencia para la cual fuera efectivamente convocada, precisó que:
“…De la revisión de las actuaciones que anteceden, deviene que efectivamente la Corte de Apelaciones, tal como lo refieren los recurrentes, se limitó a consignar en el expediente la boleta de notificación de la víctima, para la audiencia a que refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con una nota al dorso de la misma realizada por el Alguacil, donde dejó constancia, que los apoderados judiciales de la víctima no encontraban en el domicilio aportado.
Al respecto, artículo 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (…)
Para la Sala el contenido normativo establecido en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, trata de un derecho inherente a la condición de víctima, que se concretiza con la citación efectiva y su disposición volitiva de asistir a la audiencia para la cual ha sido convocada (que en este caso era la audiencia ante la Corte de Apelaciones)…”. (Negrillas de esta Alzada).

De igual forma, la misma Sala del máximo Tribunal, mediante sentencia N° 196 de fecha 24 de mayo de 2011, con ponencia de la magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, indicó con relación a este punto que:
“…Conforme a las disposiciones anteriormente transcritas, se colige que la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho, son también objetivos del proceso penal, lo que permite que la misma, al estar identificada, pueda asistir y participar activamente dentro del proceso que se inició con ocasión de ella, es decir, la víctima tiene derecho a ser oída antes que un Tribunal dicte cualquier decisión que impida su continuación…”. (Negrillas de este órgano colegiado).

Con base en la jurisprudencia establecida por el más alto Tribunal de la República, precisan los integrantes de esta Sala que, la citación de la víctima al juicio oral y público constituye una expresión del derecho de acceso a la justicia y de protección que garantizan los artículos 26 y 30 del texto constitucional, quien, como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, tiene derecho a ser oída y a disponer volitivamente de su derecho de asistir a la audiencia para la cual ha sido efectivamente convocada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, en criterio de quienes integran este órgano colegiado, ha debido, entonces, la jueza de juicio, ante la falta de citación de la víctima y en atención a la situación expuesta por el funcionario encargado de practicarla, diferir la celebración del juicio para otra oportunidad, hasta tanto se corroborara la información suministrada en el cuadernillo de víctima y hubiera constancia en actas de su citación efectiva por los medios legamente establecidos, circunstancia que, al no verificarse en el caso de autos, configura una causal de nulidad por quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Desde esta perspectiva, al ser considerada la citación de la víctima al juicio oral y público como una formalidad esencial de impretermitible cumplimiento por parte del Juez de la causa, se traduce en una obligación cuya inobservancia comporta una violación de derechos y garantías de fundamentales que degenera en la nulidad absoluta del acto viciado a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones arbitrarias que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada”. (Negrillas nuestras).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 221 de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció con carácter reiterado que:
“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio…”. (Negrillas de la Sala).

Criterio que fue reiterado recientemente por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en sentencia N° 063 de fecha 29 de febrero de 2024, con ponencia de la magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, al establecer que:
“…La nulidad absoluta como institución jurídica, es la máxima sanción de índole procesal, que encuentra como fin la cesación de efectos jurídicos de un acto procesal que, en su materialización, se halla viciado por contrariar el ordenamiento jurídico constitucional. De tal modo, el proceso puede reponerse al estado inmediatamente anterior a la producción de ese acto ineficaz, precisamente, para que aquel pueda seguir su curso en salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales de las partes.
Así lo ha asentado este Alto Tribunal de la República, en sentencia número 201, del 19 de febrero de 2004, emanada de la Sala Constitucional, que reiteró el criterio propuesto en sentencia número 880, del 29 de mayo de 2001, de esa misma Sala, con los vocablos que siguen:
“(…) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad absoluta ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto”…”. (Negrillas de esta Alzada).

Así las cosas, determinado como ha sido por esta Alzada que se configuró en el caso de autos un vicio que afecta de nulidad absoluta el juicio, evidenciado prima facie en la falta de citación efectiva de la víctima de autos, sin que se agotaran para ello los medios de comunicación previstos en la normal penal adjetiva, quienes aquí deciden estiman que lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta del juicio oral y público, así como de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad -incluyendo la sentencia apelada-, por haberse verificado en contravención de derechos y garantías de rango constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por otra parte, vista la imposibilidad de sanear el acto omitido y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el restablecimiento del orden jurídico procesal, se estima igualmente procedente en derecho ordenar la reposición de la causa al estado en que un órgano subjetivo distinto al que celebró el acto anulado por esta Sala, convoque a todas las partes para la celebración de un nuevo juicio oral y público, agotando el trámite respectivo para su efectiva citación, a tenor de lo preceptuado en los artículos 180 y 435 ejusdem. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el caso de autos es declarar la NULIDAD DE OFICIO del juicio oral y público y de todas las actuaciones subsiguientes, por violación de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que un órgano subjetivo distinto celebre un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios señalados, agotando el trámite respectivo para garantizar la citación efectiva de todas las partes intervinientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 180 y 435 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO del juicio oral y público y de todas las actuaciones subsiguientes, por violación de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que un órgano subjetivo distinto celebre un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios señalados, agotando el trámite respectivo para garantizar la citación efectiva de todas las partes intervinientes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de junio del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente



LA SECRETARIA

GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado, registrándose la presente sentencia en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 009-24, correspondiente a la causa N° 3J-1670-21.

LA SECRETARIA

GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

YGP/ OJAC/JGPR/CastellanO.-
3J-1670-21.