REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de junio de 2024
213º y 165º


Asunto Principal Nº: 2C-481-2019
Sentencia Nº: 008-24


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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: 1. Junior José Toyo Chirinos, 2. Johan Alberto Salom López, 3. Jhonnatan José Piña, 4. Junior José García Castañeda, 5. Juan Carlos Vera Belloso, 6. Wilfredo Eduardo Ortega de Armas, 7. Héctor José Materán Briñez, 8.- Juan Carlos Landino Mavárez, y 9. Hernán Felipe Penso Araujo, titulares de la cédula de identidad N° V-17.335.776, 19.311.262, 15.785.247, 17.835.562, 15.727.228, 18.742.537, 12.044.048, 13.480.075 y 10.453.753, respectivamente.
VÍCTIMAS: 1. Ronner Neiker Rivas Arcaya, 2. Winner Macguiver Espinoza Matos y 3. Yhor Manuel Andrade Vargas, plenamente identificados en actas, (occisos).
MINISTERIO PÚBLICO: Abogs. María José Fernández Rivero y Érica Parra Álvarez, actuando con el carácter de representantes de la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público Con Competencia en Protección de Derechos Humanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: Abog. Miguel Ibarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.776, Abogs. Aurymary Salas Santos, Jesús Rincón y Alexander García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.556, 15.354 y 281.023, respectivamente, y Abog. Jubaldo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.430.
DEFENSA PÚBLICA: Juan Rivera, en su condición de Defensor Público Provisorio Cuarto (4°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Estado Zulia, Extensión Cabimas.
DELITOS: Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Simulación de Hecho Punible, tipificado en el artículo 239 del texto adjetivo penal.
II
ANTECEDENTES
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibió la presente actuación identificada con la denominación alfanumérica 2C-481-2019 contentiva del recurso de apelación de sentencia interpuesto por las profesionales del derecho María José Fernández Rivero y Érica Parra Álvarez, quienes actúan con el carácter de representantes de la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público Con Competencia en Protección de Derechos Humanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la sentencia signada con la nomenclatura N° 1J-047-23 proferida en fecha veintiocho (28) de junio de 2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se declaró la no culpabilidad de los acusados en mención y, en consecuencia, fueron absueltos de los delitos supra enunciados, cometidos en perjuicio de las víctimas de autos.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, una vez cumplido el trámite de la incidencia presentada, se dio reingreso al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
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DE LA CONSTITUCIÓN DE LA SALA ACCIDENTAL
Se observa que, en fecha catorce (14) de noviembre de 2023, el juez profesional Ovidio Jesús Abreu Castillo, adscrito a esta Sala presentó “Acta de Inhibición”, conforme lo dispone el artículo 89, numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue admitida en fecha veinte (20) de noviembre de 2023, mediante decisión signada bajo el Nº 452-23, y consecuentemente, declarada con lugar al día siguiente, es decir, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, a tenor de lo estatuido en el artículo 99 ibidem, bajo decisión Nº 453-23; siendo remitida dicha incidencia en la misma fecha a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto que se llevara a efecto la insaculación del nuevo juez o jueza para la constitución de la Sala accidental.
Seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, dicha autoridad administrativa, con base a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó la redistribución de la causa entre los jueces y juezas superiores adscritos a la Corte de Apelaciones, resultando electo el juez profesional Audio Jesús Rocca Teruel, en sustitución del juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo.
En tal sentido, en fecha siete (07) de diciembre de 2023, se recibió la incidencia de inhibición por parte de la Presidencia, mediante la cual se comunicaba al juez Audio Jesús Rocca Teruel de la insaculación efectuada, quien quedó notificado en la misma fecha y aceptó la designación para integrar la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; abocándose al conocimiento de la presente causa; por lo que, se procedió a levantar el acta pertinente y se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental integrada por los jueces superiores Yenniffer González Pirela (Presidenta - Ponente), María Elena Cruz Faría y Audio Jesús Rocca Teruel (Juez Accidental).
No obstante lo anterior, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2023, se incorporó a las labores jurisdiccionales de esta Sala, el juez profesional Dr. José Gregorio Petrillo Rodríguez, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como juez integrante de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia Especial en Ilícitos Económicos, en sustitución de la jueza superior María Elena Cruz Faría; quedando finalmente constituida la Sala por los jueces Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala), José Gregorio Petrillo Rodríguez y Audio Jesús Rocca Teruel (Juez Accidental), abocándose el primero de los nombrados al conocimiento de la presente causa penal.
Posteriormente, en fecha ocho (08) de enero de 2024, esta Sala accidental mediante oficio N° 003-2024, devolvió el asunto signado con la nomenclatura 2C-481-2019 al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal toda vez que, previa revisión realizada a las actuaciones que conforman el expediente, se constató que los ciudadanos Junior José García Castañeda, Wilfredo Eduardo Ortega De Armas y Héctor José Materán Briñez fueron impuestos del contenido de la sentencia objetada sin la presencia de sus defensores privados.
Sobre dicho particular, esta Alzada en fecha nueve (09) de febrero de 2024 emitió oficio N° 077-2024, mediante el cual informó al Tribunal a quo que no habían sido recibidas las actuaciones solicitadas en el oficio precedente, lo que ocasionó un retardo procesal de más de un (01) mes en el presente asunto penal, por lo que, se instó a la instancia a que realizara lo conducente a los fines de recabar lo requerido por esta Instancia Superior.
En tal orientación, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, -previa consignación de la información requerida por esta Sala-, se dejó constancia mediante auto, del reingreso del presente asunto penal, correspondiéndole el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien como ya se indicó ut supra, suscribe la presente decisión, en calidad de ponente.

Vista tal acción y previa constitución de este Tribunal ad quem por los jueces superiores Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala - Ponente), José Gregorio Petrillo Rodríguez y Audio Jesús Rocca Teruel, en fecha once (11) de marzo de 2024 se admitió mediante decisión Nº 079-24 la presente acción recursiva, ordenándose la fijación de la audiencia oral correspondiente para el día veinticinco (25) de marzo de 2024, conforme lo establecen los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, quienes aquí suscriben convienen en dejar constancia que en fecha cinco (05) de abril de 2024, se incorporó a las labores jurisdiccionales de esta Sala el juez profesional Dr. Pedro Enrique Velasco Prieto, quien fue designado, según oficio Nº TSJ/CJ/OFIC/010-2024 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como juez integrante de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia Especial en Ilícitos Económicos, en sustitución del profesional del derecho José Gregorio Petrillo Rodríguez, quien hasta entonces formaba parte de la misma.
Así las cosas, esta Sala accidental quedó finalmente constituida por los jueces superiores Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala), Audio Jesús Rocca Teruel y Pedro Enrique Velasco Prieto, lo que en fecha ocho (08) de abril de 2024 acarreó por vía de consecuencia el abocamiento de éste último al conocimiento del presente asunto penal, signado por la primera instancia con la nomenclatura 2C-481-2019.
Finalmente, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, se llevó a efecto audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 448 ibidem, acogiéndose la Sala al lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar el fallo correspondiente. De manera que, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
V
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Las profesionales del derecho María José Fernández Rivero y Érica Parra Álvarez, quienes actúan con el carácter de representantes de la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público Con Competencia en Protección de Derechos Humanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 444, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la sentencia N° 1J-047-23 proferida en fecha veintiocho (28) de junio de 2023, por el Juzgado a quo, argumentando lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: Quienes ostentan el “Ius Puniendi” inician alegando que el fallo impugnado violentó los principios de inmediación, concentración, contradicción y publicidad del juicio, toda vez que el juez de mérito limitó a las víctimas por extensión, a los testigos presenciales de los hechos y a los funcionarios expertos de ser parte del debate contradictorio que dio lugar a una sentencia absolutoria, siendo que los mismos no fueron notificados, ni llamados a declarar. En tal sentido, a criterio de la representación fiscal, tal transgresión de principios se evidenció principalmente al no ser escuchada la declaración de la ciudadana Marisela Matos -víctima por extensión-, quien asistió a seis (06) audiencias de continuación del debate.
Dentro de este contexto, destacan que el Tribunal a quo violentó de manera injustificada el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla los extremos a seguir con respecto a las citaciones y, en su defecto, la prescindencia de la declaración de los testigos y funcionarios actuantes, ello al no agotar las vías de notificación para la comparecencia de los mismos al debate, máxime cuando a consideración de las accionantes, dichas testimoniales eran imprescindibles para determinar la participación de los acusados en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, Uso Indebido de Arma Orgánica, y Simulación de Hecho Punible, en perjuicio de las víctimas de autos.
Bajo esta línea argumentativa, aseveran que el presente proceso inició en razón de los hechos que ocasionaron el fallecimiento de los ciudadanos 1. Ronner Neiker Rivas Arcaya, 2. Winner Macguiver Espinoza Matos y 3. Yhor Manuel Andrade Vargas, como consecuencia del presunto enfrentamiento que “simularon” los funcionarios Junior José Toyo Chirinos, Johan Alberto Salom López, Jhonnatan José Piña, Junior José García Castañeda, Juan Carlos Vera Belloso, Wilfredo Eduardo Ortega de Armas, Héctor José Materán Briñez, Juan Carlos Landino Mavárez, y Hernán Felipe Penso Araujo, quienes con su arma de reglamento y actuando bajo la premisa de una situación de riesgo, propinaron varios disparos a las prenombradas víctimas, hiriéndolos de muerte, lo cual configuró la conducta típica descrita en los delitos supra enunciados.
Asimismo, reitera el Ministerio Público que el juzgador a quo se extralimitó en sus funciones al prescindir de las declaraciones de los ciudadanos 1. Alexis Andrade, 2. Marisela Vargas, 3. Eduardo Vargas, 4. Ana Vargas Fernández, 5. Macguiver Espinoza, 6. Marisela Matos –víctima por extensión-, 7. Milagros Arteaga, 8. Glorismar Páez, 9. Génesis Espinoza, 10. Katherin Gil, 11. Yesenia Ramírez, 12. Yorgelis Ramírez, 13. Iria Villegas y 14. Fabiana Rojas, así como de las testimoniales de los funcionarios expertos adscritos a la Unidad de Vulneración de Derechos Humanos del Ministerio Público, sin determinar mediante los organismos e instituciones competentes, si, efectivamente les fue entregada la boleta de citación a cada uno de ellos y sin emitir los mandatos de conducción a que se refiere la norma, dicho de otro modo, a criterio de la Fiscalía, el juez de mérito sustentó su decisión únicamente en las resultas emitidas por el Departamento de Alguacilazgo, quien de manera escueta indicaba que la dirección era inexacta.
En tal orientación, señalan que el pronunciamiento al que arribó el Juzgado de Juicio promovió la impunidad en el proceso, al no permitírsele a los testigos en mención estar durante el contradictorio y escuchar de su viva voz cómo ocurrieron los hechos acaecidos. Así las cosas, la vindicta pública resalta el hecho que riela al folio N° 2884 del expediente penal un escrito que indica que las boletas fueron notificadas; sin embargo, refieren que los testigos nunca comparecieron a las audiencias de juicio, por lo que consideran que se violentó el principio de inmediación, principalmente a dos (02) de las víctimas por extensión, quienes siempre asistían a las audiencias, pero no se escuchó el testimonio de una de ellas.
Al respecto, aseveran que las boletas de citación no constan efectivamente recibidas por alguno de los testigos, únicamente presentan un sello al dorso de cada una de ellas con información manuscrita, en algunas, sin datos de lo realizado por el alguacil; tampoco evidencian que se haya solicitado mayor referencia de algún familiar cercano que residiera en el sector de las direcciones indicadas en las boletas. Por otra parte, alegan que el Juzgado a quo remitió las boletas a la Fiscalía del Ministerio Público, ubicada en la ciudad de Maracaibo, cuando las mismas referían direcciones del municipio Cabimas, razón por la cual, a criterio de la parte recurrente el Tribunal debió oficiar a los organismos competentes, o en su defecto, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de ubicar a los testigos y a la víctima por extensión.
Ahora bien, tal como señalaron ab initio del presente escrito, insisten en resaltar que la ciudadana Marisela Matos -víctima por extensión-, asistió a seis (06) audiencias de continuación del debate, fijadas en las siguientes fechas: 14/11/2022, 01/12/2022, 21/12/2022, 26/01/2023, 15/02/2023 y 28/02/2023; no obstante, su testimonio nunca fue escuchado durante el juicio, lo que según refieren, demuestra una acción poco ética por la parte del tribunal natural de la causa, lo cual se evidenció en el acta de debate de fecha 27/04/2023, cuando el juez de merito prescindió de las testimoniales faltantes, argumentando una mala actuación respecto a la entrega efectivas de las boletas de citaciones, y destacando a su vez, que las partes estaban de acuerdo en renunciar a las mismas, a pesar que la representación fiscal fijó su posición en contrario, ello al instar que se agotaran las vía idóneas para hacer comparecer a los órganos de prueba al debate.

- SEGUNDA DENUNCIA: Por otra parte, señala la representación fiscal que la sentencia recurrida adolece de motivación, por cuanto el juez a quo no adminiculó los medios de pruebas debatidos en el juicio oral y público, transgrediendo por ende, lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que únicamente se limitó a realizar un resumen de lo manifestado por los tres (03) testigos que fueron escuchados en la audiencia de continuación del debate, sin llegar a compararlas y analizarlas entre sí, dicho de otro modo, sin valorarlas conforme lo prevé la norma y la sana crítica.

Ahora bien, en cuanto a los testimonios de los expertos, refieren que el juzgador de instancia se limitó a indicar en el fallo objetado que pese a los esfuerzos realizados, no fue posible lograr la comparecencia de la mayoría de los funcionarios actuantes y los testigos de los hechos acaecidos. Asimismo, destacaron que no se le dio valor probatorio a la testimonial de una de las víctimas por extensión por ser referencial, agregando a su vez que solo se escuchó el testimonio de la ciudadana Idalidis Arcaya -víctima por extensión-, cuando a varias audiencias de continuación de juicio oral también asistía la ciudadana Marisela Matos, sin escuchar la declaración de la misma, quien tal como han referido en el extenso del escrito recursivo, fue promovida como testigo en la oportunidad legal correspondiente, la cual debió ser tomado en cuenta aun y cuando fuera referencial.

Al respecto, conceptualizan que en la naturaleza de un juicio oral, los testigos referenciales son pruebas necesarias y por ende, objeto de valoración, bien sea para culpar o inculpar, máxime cuando en el caso de autos, a criterio de quienes apelan, dichos testigos aportarían información contundente para determinar la responsabilidad penal de los acusados, lo cual no sucedió, puesto que no se escuchó el testimonio de los órganos de pruebas, quedando tal información en un “limbo” jurídico. Igualmente, son insistentes en argumentar que el Tribunal de Juicio no agotó las vías pertinentes para hacer comparecer a los testigos al juicio, siendo que solo se limitó a librar las boletas de citación con el Departamento de Alguacilazgo.

Bajo esta línea discursiva, aseveran -tal como lo hicieron ab initio del presente punto- que los elementos probatorios no fueron valorados conforme lo dispone el artículo 22 del texto adjetivo penal, puesto que el juez de mérito únicamente sustentó la decisión en las declaraciones de un funcionario actuante, de la experta anatomopatólogo y de la ciudadana Idalidis Arcaya -víctima por extensión-, progenitora de quien en vida respondiera al nombre de Ronner Neiker Rivas Arcaya, las cuales cabe destacar, fueron analizadas de manera conjunta, sin adminicularlos, ni compararlas entre sí y sin tomar en consideración las declaraciones de quince (15) testigos y cinco (05) funcionarios expertos, ello bajo el fundamento de que no se pudo lograr la comparecencia de éstos al juicio, lo que degeneró en omisión de pronunciamiento, inseguridad jurídica y transgresión de los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual a criterio de la representación fiscal acarrea la nulidad de la sentencia subida en apelación.

Por último, destaca la vindicta pública que en razón de la acción desplegada por el juez a quo, la cual refiere, se encuentra al margen de los principios procesales propios del juicio oral y público, la ciudadana Marisela Matos -víctima por extensión- compareció ante la sede de la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público, a los fines de manifestar que había realizado una denuncia en contra de dicho órgano subjetivo ante el Departamento de Inspectoría al correo electrónico del mismo -istenlínea@gmail.com-, que estaba a la espera de una respuesta.
- PETITORIO: En virtud de las razones que anteceden, el órgano instructor de la acción penal solicita que se anule la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas y, en consecuencia, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto al dictó el fallo objetado.
VI
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR
LA DEFENSA PRIVADA ABOG. MIGUEL IBARRA

El profesional del derecho Miguel Ibarra, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.776, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Hernán Felipe Penso Araujo, plenamente identificado en actas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación de sentencia ejercido por la representación fiscal, argumentando lo que a continuación se describe:

- PRIMER PARTICULAR: La defensa técnica manifiesta que contrario a lo asentado por la Fiscalía en su escrito recursivo, el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas estimó no culpable a su patrocinado por no existir elementos objetivos de pruebas, puesto que los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su acusación, no acudieron a los actos del debate, por lo que no se aportó ninguna aseveración que obrara en contra del ciudadano Hernán Felipe Penso Araujo, suficientemente identificado en actas.

Asimismo, destaca que la promoción de pruebas técnicas y científicas suministradas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Homicidios, Sede Cabimas, no arrojaron alguna vinculación ni participación del ciudadano en mención en los hechos acaecidos, lo que se evidencia principalmente en que la Unidad Especial de Criminalística adscrita al Ministerio Público, quien también participó en la investigación, no fue a describir oralmente las pesquisas de rigor realizadas, quedando, a su criterio, sin respaldo las actas policiales, ello en razón de la apatía del Ministerio Público, directamente imputable a las innumerables ausencias sin justificación, por lo que, mal puede ahora interponer un recurso de apelación, cuando quedó objetivamente evidenciado que su defendido no participó en los hechos en los cuales resultó fraudulentamente involucrado.

- SEGUNDO PARTICULAR: Por otra parte, quien contesta manifiesta que a pesar que la vindicta pública insiste en señalar que el ciudadano Hernán Felipe Penso Araujo participó en los hechos que decantaron en el fallecimiento de unos ciudadanos por hacerle frente a una comisión policial, no existió en el debate, -según los actos de investigación promovidos por el Ministerio Público-, algún decir de los funcionarios actuantes o testigos referenciales que implicaran que el prenombrado ciudadano se encontraba en el sitio de los hechos o que “planificó” el delito en algún otro lugar.

Dentro de este contexto, asevera que los peritos forenses y expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no colectaron en el sitio del suceso algún objeto, sustancia hemática y restos orgánicos que pudieran coincidir o guardar relación con el acusado de autos, lo que implica una ausencia probatoria respecto al contenido de las actas, aunado al hecho que los órganos de pruebas ofrecidos no participaron en el juico oral y público a los fines de exponer lo que a bien consideraran, dicho de otro modo, no hubo testigos presentes en el lugar del suceso para proceder al enjuiciamiento del ciudadano Hernán Felipe Penso Araujo por los delitos atribuidos, circunstancia esta a la que atendió el Juzgado de Juicio al valorar las pruebas sometidas a su consideración y dictar la decisión correspondiente, la cual destaca se encuentra ajustada a derecho.

- PETITORIO: En atención a lo supra expuesto, la defensa técnica solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y, en consecuencia se confirme la sentencia absolutoria dictada a favor del procesado de autos.

VII
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR
LA DEFENSA PRIVADA, ABOG. JESÚS RINCÓN Y AURYMARY SALAS

Los profesionales del derecho Jesús Rincón Rincón y Aurymary Salas Santos, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.354 y 108.556, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Junior José García Castañeda, Juan Carlos Vera Belloso, Wilfredo Eduardo Ortega de Armas y Héctor José Materán Briñez, presentaron contestación al escrito de apelación incoado por la vindicta pública, bajo los siguientes parámetros jurídicos:

- PUNTO PREVIO: Quienes contestan inician aseverando que la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público, yerra al considerar que se violentaron los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad, sin señalar expresamente cómo ocurrieron cada una de esas violaciones, alegando a su vez que en el recurso de apelación incoado, la representación fiscal argumenta que la sentencia recurrida adolece de motivación, sin explicar en las nueve (09) páginas del escrito en cuestión las razones por las cuales arribó a dicha conclusión.

Así las cosas, la defensa privada refiere que dentro de los principios y garantías procesales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se establece que una vez iniciado el debate, el mismo deberá concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles, lo que enmarca la celeridad procesal, la cual no es cumplida por los jueces, ello en parte porque Ministerio Público ofrece innumerables y supuestos testigos, que a criterio de quienes contestan, en nada coadyuvan al esclarecimiento de los hechos, como ocurre en el caso de autos.

En tal sentido, alegan que si bien el texto adjetivo penal le atribuye al Juez de Juicio la responsabilidad de ordenar la citación de los testigos y expertos durante el debate del juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el artículo 340, el mismo también dispone que quien propuso dicho órgano de prueba debe colaborar con la diligencia de su citación, lo que a su vez ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como también el hecho que se puede prescindir de las pruebas. Al respecto, convienen en realizar una serie de interrogantes en cuanto a la concentración del debate y la omisión o inacción por parte del Ministerio Público.

Bajo esta línea argumentativa, destacan que la Fiscalía pretende responsabilizar al juez de juicio de una supuesta situación irregular, cuando de ser el caso que algún testigo debidamente promovido haya asistido al debate y no se le haya tomado declaración, dicha situación sería imputable a los cinco (05) fiscales que actuaron durante el juicio oral y público, quienes a criterio de la defensa, podrían incluso estar incursos en la perpetración de algún hecho irregular, en razón de su inexcusable y evidente negligencia.

Ahora bien, en cuanto al punto de impugnación dirigido a cuestionar que a la ciudadana Marisela Matos no se le permitió declarar en cuanto a los hechos suscitados, a pesar de haber asistido a seis (06) audiencias de continuación del debate, los defensores afirman que la misma no fue promovida como testigo, puesto que en los folios Nos. 35-46, concernientes a las testimoniales, no “aparece” la ciudadana en mención, siendo que en los numerales 10 y 14 de la parte de las “Testimoniales” se identifican las siguientes ciudadanas: Marisela Vargas, tía de quien en vida respondiera al nombre de Yhor Manuel Andrade Vargas y Marisol Matos, quien fuera promovida como tía del occiso Winner Macguiver Espinoza Matos, razón por la cual, en todo caso, su intervención se debió limitar a realizar una exposición en el cierre del debate, conforme lo prevé el artículo 343, en su quinto aparte del texto adjetivo penal.

- PRIMER PARTICULAR: Con respecto a la primera denuncia realizada por la representación fiscal en su escrito, relativa a que se violentó a las víctimas por extensión el derecho a participar como testigos presenciales en debate, la defensa técnica conviene en aclarar que el Ministerio Público no promovió ningún testigo presencial, sino testigos referenciales, que además resultan ser familiares de los occisos, quienes vale destacar, no estuvieron presentes en el sitio al momento en que se suscitaron los hechos, llegando al lugar horas después.

En ilación con lo expuesto, aseveran que contrario a lo alegado por la vindicta pública, el juez a quo agotó todas las diligencias necesarias para que los órganos de pruebas promovidos asistieran a rendir declaración; inclusive el juicio se prolongó indebidamente, esperando precisamente que tales testigos y funcionarios ofertados por el Ministerio Público comparecieran al mismo, siendo infructuoso dicho esfuerzo, en razón que los mismos no estaban en el país y/o no pudieron ser localizados ni en sus domicilios procesales, ni en donde laboraban. Asimismo, agregaron que el Ministerio Público se comprometió a localizar a los testigos y hacerlos comparecer ante el Tribunal, y para ello, previa petición por su parte, se les entregaron las boletas de citación correspondiente, es decir, para que se apoyara en los organismos policiales a su servicio.

En este orden de ideas, advierten que es falso que el Juzgado de Juicio haya tomado unilateralmente la decisión de prescindir de los testigos y funcionarios, ya que refieren fueron las partes, quienes de común acuerdo prescindieron de los órganos de pruebas promovidos, ello en virtud que no pudieron ser localizados, conscientes de que no era de posibilidad fáctica lograr su comparecencia al juicio, máxime cuando el debate se había prolongado demasiado en el tiempo y el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, solo permite suspender el juicio cuando los testigos y funcionarios no comparezcan al mismo por “una sola vez”.

Bajo esta premisa, refieren que la representación fiscal parte de un falso supuesto al dar por sentado que las declaraciones de los testigos referenciales eran determinantes para demostrar la culpabilidad de los acusados de autos en los hechos acaecidos, máxime cuando las mismas estaban basadas en rumores y comentarios desprovistos de una evidencia concreta que comprometa la responsabilidad penal de los mismos, Por otra parte mencionan que, de haberse incumplido algún extremo del artículo 340 del texto adjetivo penal, -lo cual insisten, no sucedió en el caso de autos-, el Ministerio Público debió haber solicitado su sanación, rectificación o cumplimiento inmediato; no aceptarlo ni consentirlo, conforme lo prevé el artículo 178 ejusdem.

En tal orientación, aduce la defensa privada que el primer motivo de apelación alegado por la vindicta pública no tiene fundamento jurídico alguno, siendo inclusive insólito que plantearan que el juez de mérito violentó lo establecido en la disposición normativa in commento, cuando dicho órgano subjetivo más bien se excedió esperando que los testigos y funcionarios comparecieran al debate, quienes según agregan, tampoco iban a aportar nada al debate, siendo que no presenciaron los hechos objeto del presente asunto y el conocimiento que tenían de los mismos estaba basado en simples comentarios de terceros que no estaban identificados.

- SEGUNDO PARTICULAR: Continúan exponiendo quienes contestan que, contrario a lo argumentado por el Ministerio Público en la segunda denuncia contentiva del escrito recursivo, el juez de juicio no solo no le otorgó valor probatorio a la declaración de la única víctima por extensión que rindió su testimonio durante el debate, la ciudadana Idalidis María Arcaya Flores, -progenitora de quien en vida respondiera al nombre de Ronner Neiker Rivas Arcaya- simplemente por ser referencial, sino porque no aportó nada al esclarecimiento de los hechos en que se fundamentó la acusación fiscal.

En tal sentido, destaca la defensa que el Ministerio Público promovió quince (15) testigos referenciales, compareciendo únicamente al debate la ciudadana supra mencionada, lo que indefectiblemente hacía imposible que el juzgador de mérito adminiculara o comparara con otra prueba, al no existir alguna otra declaración sobre la cual sustentar su deposición en razón de los hechos acaecidos, de los cuales refiere haber sido testigo.

Al respecto, proceden a ejemplificar la escasa relación que existe entre el testimonio de la ciudadana Idalidis María Arcaya Flores, quien expuso que cuando llegó al sitio del suceso, el enfrentamiento había concluido; el testimonio de la médico forense Dra. Madeline Fernández Sandoval quien practicó las respectivas autopsias a los cadáveres de los ciudadanos Ronner Neiker Rivas Arcaya, Winner Macguiver Espinoza Matos y Yhor Manuel Andrade Vargas, quien acudió al contradictorio y fue conteste al exponer que la causa de muerte de las víctimas de autos respondía a un shock hipovolémico por hemorragia interna, producido por heridas de armas de fuego accionadas a distancia y, por último, con la deposición de la funcionaria Andrisel Caripa, quien indicó en juicio que su participación en la investigación se limitó al abordaje del sitio del suceso como técnico, lo cual a criterio de la defensa, no guarda relación con el objeto del juicio ni con la existencia de los delitos atribuidos a los acusados de autos.

Con fundamento en lo anterior, reiteran que los hechos ocurrieron dentro de la vivienda y ni la ciudadana Idalidis María Arcaya Flores, -quien se encontraba en el Supermercado Bicentenario de Cabimas-, ni la doctora Madeline Fernández Sandoval, estuvieron allí presentes, en el lugar in commento solo estuvo y mucho tiempo después del enfrentamiento la funcionaria Andrisel Caripa, encargada de realizar la inspección del sitio del suceso y al momento de realizar las autopsias -de manera obvia- solo estuvo presente la médico forense, dicho de otro modo, y a los fines de sintetizar los planteamientos realizados en el escrito recursivo, los tres (03) medios de pruebas recepcionados durante el debate, versan sobre hechos, situaciones, sitios y circunstancias distintas, sin relación directa entre sí.

- PETITORIO: En razón de lo anteriormente expuesto, la defensa privada solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el Ministerio Público, con ocasión a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado a quo a favor de los acusados de autos y, en consecuencia, se confirme la misma tanto a sus defendidos, como al resto de los funcionarios.

VIII
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR
LA DEFENSA PRIVADA ABOG. JUBALDO LÓPEZ

El profesional del derecho Jubaldo López, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.430, quien funge como defensor privado de los ciudadanos Jhonnatan José Piña, Junior José Toyo Chirinos, Johan Alberto Salom López, presentó escrito de contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Ministerio Público; en los términos que a continuación se describen:

- PRIMER PARTICULAR: Aborda primeramente la defensa, el punto explanado por la representación fiscal en su escrito recursivo, referente a la transgresión del principio de inmediación, en cuanto a que se limitó a una de las víctimas de ser parte del debate que dio lugar a la sentencia absolutoria, alegando al respecto, que mal puede argumentar dicha circunstancia, cuando la ciudadana Marisela Matos -víctima por extensión- no fue promovida como testigo en la acusación fiscal, a los fines de que fuera evacuada durante el juicio oral y público; dicho de otro modo, la ciudadana en mención en modo alguno pudo proceder en calidad de testigo, cuando no fue ofertada como tal.

Asimismo, destaca que la ciudadana víctima por extensión Idalidis María Arcaya Flores, -progenitora de quien en vida respondiera al nombre de Ronner Neiker Rivas Arcaya- en efecto, pudo rendir su testimonio, por cuanto la misma si fue ofrecida como órgano de prueba en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, siendo escuchada su deposición en sala el día 04/11/2022.

Así las cosas, asevera la defensa técnica que, contrario a lo expuesto por la vindicta pública, la declaración de la patólogo forense Dra. Madeline Fernández, quien indicó la causa del fallecimiento de las víctimas de autos, y la declaración de la funcionaria Andrisel Caripa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la inspección ocular del sitio del suceso, no fueron determinantes para demostrar la culpabilidad de los acusados de autos en los delitos endilgados por el Ministerio Público. Para fundamentar sus alegatos cita el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

- SEGUNDO PARTICULAR: Por otra parte, en cuanto a la denuncia dirigida a cuestionar que el juez de mérito no agotó todos los extremos de ley para hacer comparecer a los testigos y funcionarios al debate, destacan que según el escrito acusatorio los únicos funcionarios actuantes son los ciudadano Rossiri Gil, Andrisel Caripa y la patólogo Dra. Madeline Fernández, quienes sí acudieron al llamado del tribunal y rindieron su testimonio, salvo la funcionaria Rossiri Gil, que renunció al cargo que ocupaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y actualmente se encuentra residenciada en el extranjero, lo cual fue afirmado por su ex compañera de labores, la funcionaria Andrisel Caripa.
Con respecto al resto de medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, en razón de las fechas de juicio pasadas y la inasistencia de los mismos, señala quien contesta que la defensa exigió la presencia de éstos y el juez a quo en estricto cumplimiento de su función como director del proceso solicitó a cada uno de los representantes fiscales la dirección de todos los testigos, las cuales nunca fueron aportadas; de manera que, en razón de dicha negativa, constan en actas todas las boletas respetivas que fueron entregadas directamente a la representación fiscal, lo que se evidencia del sello de recibido por parte del órgano instructor de la acción penal, garantizando en tal sentido, lo dispuesto en el artículo 340 del texto adjetivo penal. Por último, agrega a título ilustrativo que de no haberse cumplido con el contenido de la disposición normativa in commento, dicha omisión es únicamente imputable al Ministerio Público.

- PETITORIO: En conclusión, la defensa privada solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública y, en consecuencia, se ratifique en cada una de sus partes la sentencia signada con la nomenclatura 1J-047-2023, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas.

IX
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Observa esta Sala que el recurso de apelación incoado en la presente causa, está dirigido a impugnar la sentencia signada con la nomenclatura N° 1J-047-23 proferida en fecha veintiocho (28) de junio de 2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, que declaró lo siguiente:
“…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: “INCULPABLES a los ciudadanos: .- 1JUNIOR JOSE TOYO, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N°. 17.335.776, nacido en fecha 15/07/1984, domiciliado en Urbanización Miranda, Vereda 3, Avenida Principal, Los Puertos de Altagracia, Talle Remache, Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, 2.- JOHAN ALBERTO SALON, venezolano de 32 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N°. 19.311.262, nacido en fecha 12/11/1989, domiciliado en Urbanización los Rosales, Calle 1, Casa N° 073, Parroquia Germán Rio Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia, 3.- JHONNATAN JOSE PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.785.247, a su domicilio ubicado en la avenida 42, Sector Nueva Rosa, Barrio Las Parcelitas, Casa N° 205, Municipio Cabimas del estado Zulia, 4.- JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.835.562, residenciado en Avenida Milagros Norte, Sector Los Reyes Magos, Avenida 5, Con Calle TU, Casa número 6-91, Parroquia Coquivacoa, Municipio Autonomo (sic) Maracaibo Estado Zulia, Telefono: no posee, 5.- JUAN CARLOS VERA BELLOSO: venezolano, titula de la cédula de identidad número V- 15.727.228, residenciado en Barrio Cañada Honda Avenida N° 40, Casa N° 93-80, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0424-6287041, 6.- WILFREDO EDUARO ORTEGA DE ARMAS: venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 18.742.537, RESIDENCIADO EN Barrio Cujisito (sic), Avenida 41, Calle 42, Casa N° 41-03, Parroquia Alfonso Vásquez Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0412-1288816, 7.- HECTOR JOSE MATERAN: venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.044.048, fecha de nacimiento 03-01-1973 edad 48 años, soltero, profesión u oficio Funcionario, residenciado en Urbanización la Chaparreta, Avenida Principal, Sector Cuatro, Casa 74ª-2, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; 8.- JUAN CARLOS LANDINO MAVAREZ de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-13.480.075, fecha de nacimiento 23/10/1977, de 43 años de edad, de Profesión u Oficio Funcionario, Residenciado en Carretera j avenida 41 calle Cumarebo, casa sin numero (sic) diagonal a la cancha Cumarebo del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Teléfono: 0426-1608933.- 9) HERNAN FELIPE PENSO ARAUJO de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V- 10.453.753, fecha de nacimiento 13/08/1969, de 51 años de edad, de Profesión u Oficio Funcionario, Residenciado en Punta Gorda urbanización brisas del lago Calle 10, casa número 15, del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Teléfono: 0414-6705129, por no haberse comprobado plenamente que ellos hayan perpetrado, como CO-AUTORES, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, delitos por los cuales fueron acusados los referidos ciudadanos, en razón de lo cual, la Sentencia que se dicta con respecto a cada uno de ellos es ABSOLUTORIA. Y así se Decide.- Al ser esta una Sentencia Absolutoria, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe ordenar la inmediata cesación de todas las medidas cautelares a las que están sujetos los acusados de autos desde esta misma Sala, en razón, en razón de lo cual se ordena dicha cesación inmediata de los referidos ciudadanos acusados ya antes plenamente identificados (…)”. (Destacado original).

Bajo tales pronunciamientos el Tribunal a quo estableció los fundamentos jurídicos desarrollados en el extenso de la sentencia impugnada.
X
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 21 de mayo de 2024, previa verificación de la comparecencia de todas las partes intervinientes, se celebró por ante este Tribunal Superior audiencia oral con ocasión del recurso de revisión interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia en actas de las exposiciones realizadas por cada una de ellas, de la imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivarina de Venezuela a los encartados de autos, así como de lo manifestado en respuesta a preguntas formuladas por el Tribunal, acogiéndose la Sala al lapso de ley para dictar la sentencia correspondiente conforme lo establece el artículo 448 ejusdem.
En consecuencia, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que, a continuación, se examinarán las denuncias y/o planteamientos fácticos y jurídicos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación de sentencia y la contestación, con el objeto de realizar las consideraciones de derecho correspondientes.
XI
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones se observa que las profesionales del derecho María José Fernández Rivero y Érica Parra Álvarez, quienes actúan con el carácter de representantes de la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público Con Competencia en Protección de Derechos Humanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpusieron recurso de apelación dirigido a impugnar la sentencia signada con la nomenclatura N° 1J-047-23 proferida en fecha veintiocho (28) de junio de 2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se realizaron los pronunciamientos que a continuación se describen:
El referido órgano jurisdiccional declaró la no culpabilidad de los ciudadanos Junior José Toyo Chirinos, Johan Alberto Salom López, Jhonnatan José Piña, Junior José García Castañeda, Juan Carlos Vera Belloso, Wilfredo Eduardo Ortega de Armas, Héctor José Materán Briñez, Juan Carlos Landino Mavárez, y Hernán Felipe Penso Araujo, suficientemente identificados en actas y, en consecuencia, fueron absueltos de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Simulación de Hecho Punible, tipificado en el artículo 239 del texto adjetivo penal, cometidos en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de Ronner Neiker Rivas Arcaya, Winner Macguiver Espinoza Matos y Yhor Manuel Andrade Vargas, plenamente identificados en actas.
Precisado lo anterior, evidencia esta Sala que el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal se fundamenta jurídicamente en lo establecido en el artículo 444, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen como causales de impugnabilidad objetiva de las sentencias definitivas los siguientes motivos:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causa indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. (Destacado de esta Alzada).

Con base en la disposición normativa in commento, la parte recurrente asevera en su primera denuncia que se violentaron los principios procesales relativos a la inmediación, concentración, contradicción y publicidad del juicio, evidenciado en primer término, que no se permitió a la ciudadana Marisela Matos, -víctima por extensión- ser parte del debate contradictorio, aunque asistió a seis (06) audiencias de continuación del juicio; en segundo término, que no se agotaron las vías de citación pertinentes, ni los organismos policiales competentes para hacer comparecer al debate a los testigos presenciales de los hechos objeto del proceso, así como tampoco a los funcionarios expertos, pese a que en actas constan resultas positivas de las boletas en cuestión, transgrediendo en tal sentido, lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de este contexto, en cuanto a la segunda denuncia, la vindicta pública alega que la sentencia impugnada se encuentra afectada del vicio de inmotivación, evidenciado a prima facie en que el juez de mérito no adminiculó, ni comparó entre sí los órganos de pruebas evacuados durante la celebración del juicio oral y público, es decir, no analizó lo depuesto por los tres (03) únicos testigos que comparecieron al debate, absteniéndose de realizar una valoración integral de los mismos y, omitiendo por otra parte, las declaraciones de quince (15) testigos y cinco (05) funcionarios expertos que no pudieron ser ubicados, lo que a consideración de quienes ejercen la acción recursiva, transgredió lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Delimitados como han sido los puntos de impugnación planteados en el recurso de apelación de sentencia incoado por la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público, los integrantes de esta Sala accidental estiman pertinente realizar de manera previa las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales del caso en concreto, a saber:
Con respecto al primer motivo de apelación alegado por la representación fiscal, se observa que está fundamentado bajo el supuesto de ley establecido en el artículo 444, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la: “Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad”, por considerar que durante la sustanciación del juicio oral y público resultaron constreñidos los principios concernientes a la inmediación, concentración y contradicción.

En tal sentido, resulta importante indicar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su Título Preliminar contempla los Principios y Garantías Procesales, relacionados con la naturaleza acusatoria del proceso y, al respecto, refiere:

“…Asimismo, se establecen como principios marcos, la oralidad, la inmediación, la publicidad, la concentración, la publicidad, la concentración, la contradicción, cuya razón no es otra que la procura de una justicia más expedita y eficaz, respondiendo todos ellos a ese derecho complejo al que se hiciera referencia supra, como lo es la Tutela Judicial Efectiva, según el cuál el proceso no puede someterse a dilaciones, reposiciones y formalismos inútiles e infundados, que obren en detrimento de la justicia y del derecho a la defensa…”. (Destacado propio).

De modo que, su objetivo es que exista un contacto directo entre el juez y los diversos medios de prueba que han sido ofertados y practicados durante la fase de juicio, y cuya finalidad es permitirle al Juez, una convicción más cierta clara y segura devenida de ese contacto directo con todo el acervo probatorio, así como una más justa y adecuada apreciación de las pruebas.
Por otra parte, en cuanto al segundo motivo de apelación alegado por la accionante, confórmelo prevé el numeral 2 del artículo 444 del texto adjetivo penal, relativo a la “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, se ha señalado en reiteradas oportunidades que la motivación de las sentencias, como parte de la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las partes cuáles fueron las razones y argumentos que el juez o jueza tomó en consideración para declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas.
Sobre la motivación de las sentencias, el autor Ramón Escobar León explica en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica” (2001, p. 39), lo siguiente:
“Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (Negrillas y destacado nuestro).

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos referentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación en las decisiones judiciales, destacando lo planteado en sentencia Nº 233 de fecha 04/08/2022 con ponencia de la magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, que dispone lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”. (Negrillas y subrayado propio de esta Sala).

Igualmente esta Alzada considera oportuno citar el criterio de la Sala de Casación Penal mediante decisión Nº 062 de fecha 19/07/2021 con ponencia de la magistrada Francia Coello González, que expresa lo siguiente:

“…la motivación de una resolución judicial o sentencia, consiste en explicar de manera razonada el mérito por el cual un operador de justicia llegó a una determinada decisión, ello de manera clara y sencilla y con aplicación de los parámetros preceptuados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”. (Negrillas y destacado nuestro).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 153 de fecha 26/03/2013, reiteró con relación a la motivación como requisito esencial de las decisiones judiciales el siguiente criterio:
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (Sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio, y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…”. (Negrillas de esta Alzada).

De manera que, la motivación de toda decisión judicial conlleva un razonamiento acertado entre los argumentos de hecho y de derecho, por lo que, la conclusión a la que el juez o jueza arribe en su decisión debe ser coherente, a los fines de que las partes intervinientes y aquel que se imponga del contenido del fallo pueda entender los argumentos que tomó el juez o jueza para dictar tal veredicto, toda vez que la motivación es de orden público, como garantía del principio debido proceso y de la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho requerimiento exige además, en el caso específico de las sentencias proferidas por los juzgados de juicio, la enumeración congruente, armónica y articulada de los distintos elementos probatorios que fueron evacuados durante el juicio -valorados conforme a las reglas de apreciación de las pruebas, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal- y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional.
Una vez establecido lo anterior, y a fin de verificar la existencia del vicio señalado, quienes aquí deciden estiman pertinente revisar y analizar de manera pormenorizada si la sentencia impugnada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de determinar consecuentemente si la aplicación del derecho resultó preservada o vulnerada, a saber:
“Artículo 346. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza”.

Precisado lo anterior y a los fines de una mejor comprensión lectora, esta Alzada estima necesario invertir el orden enunciado, atendiendo en primer lugar los motivos de apelación contenidos en la segunda denuncia que a su vez se subsumen en el segundo supuesto alegado por la parte recurrente, concerniente al vicio de inmotivación, a saber:
Observa esta Sala con relación al primer requisito que la Instancia efectivamente identificó en el encabezado de la sentencia al Tribunal, así como la fecha de emisión del fallo y los datos concernientes a la identificación de las partes intervinientes en el proceso, inclusive hizo mención de los tipos penales atribuidos a los acusados, razón por la cual, se estima acreditado el cumplimiento del numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En cuanto al segundo requisito, evidencia esta Alzada que la sentencia dispone en el capítulo titulado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO”, la enunciación de los hechos materia de juzgamiento y demás circunstancias alegadas por las partes durante el contradictorio, estimando en consecuencia esta Sala que se encuentra acreditado el cumplimiento del numeral 2 del artículo 346 ejusdem. Así se decide.-
Continuando con la revisión, evidencia esta Alzada en cuanto al tercer requisito previsto en el artículo in comento, referente a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”, el cual debe surgir indefectiblemente de la valoración dada por el juzgador a los medios de pruebas admitidos y debatidos por las partes durante el juicio, que, contrario a lo enunciado en la norma, la sentencia impugnada adolece de un capítulo mediante el cual se expongan los hechos que el Tribunal consideró determinantes para declarar la no culpabilidad de los acusados de autos y, en consecuencia, absolver a los mismos de los delitos endilgados por el Ministerio Público, siendo que además de limitarse a realizar un breve epígrafe denominado “DE LO SUCEDIDO EN EL JUICIO”, el juez a quo arribó a dicha conclusión, basándose en las pruebas testimoniales que a continuación se describen:
1. TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA IDALIDIS MARÍA ARCAYA FLORES: Sobre la deposición de la ciudadana en mención, -progenitora de que quien en vida respondiera al nombre de Ronner Neiker Rivas Arcaya- quien asistió al juicio a fin de exponer en calidad de testigo de los hechos acaecidos, el juez a quo dejó establecido en su sentencia lo siguiente:
“Dicha ciudadana IDALIDIS MARÍA ARCAYA FLORES, portadora de la cédula de identidad No. 7.874.705, madre de una de las víctimas, el ciudadano RONNER NEIKER RIVAS ARCAYA, rindió declaración y fue interrogada por las partes, en la sesión de continuación del juicio oral y público, efectuada el día 4 de noviembre de 2022. Esta ciudadana reconoció que no presenció los hechos, ya que declaró que se encontraba muy lejos en el momento en que sucedieron los mismos, en el supermercado Bicentenario, y que cuando llegó al sitio del suceso, pasadas las 5 de la tarde, casi 2 horas después, ya los funcionarios actuantes se habían llevado tanto a su hijo, como a las otras dos personas lesionadas al Seguro Social, donde posteriormente fallecieron, por lo cual su declaración es absoluta y totalmente referencial, haciendo mención únicamente de algunos comentarios, que ella afirma le hicieron otras personas que no identificó, pero que mencionó como “comentarios de la gente”. Reconoció igualmente que unos 16 días antes de esos hechos, ella había sido detenida, porque la policía encontró un automóvil robado en el garaje de su casa, así como también admitió, a preguntas de la defensa, que su hijo RONNER RIVAS ARCAYA había sido detenido en varias ocasiones por diversos delitos. Dichas aseveraciones hechas por la ciudadana IDALIDIS MARÍA ARCAYA FLORES en su declaración durante el debate, no coinciden con los hechos establecidos durante el juicio, razón por la cual este Tribunal no le puede dar valor probatorio alguno a su testimonio, ya que nada relevante aportan para esclarecer los hechos”. (Destacado original).
Conforme a lo anterior, esta Sala observa que el Juez de Juicio, no realizó un análisis exhaustivo respecto a lo señalado por la ciudadana Idalidis María Arcaya Flores, puesto que se limitó a indicar de manera breve que su declaración era totalmente referencial, en razón de que ésta reconoció no haber presenciado los hechos objeto del proceso, siendo que se encontraba en el Supermercado Bicentenario, es decir, muy lejos del sitio del suceso y cuando llegó al mismo habían transcurrido más de dos (02) horas y los funcionarios previamente habían trasladado a las víctimas de autos al Seguro Social, donde finalmente fallecieron.

Por otra parte, y cabe destacar, de manera aislada, el a quo dejó establecido que la denominada testigo referencial, manifestó haber sido detenida días antes, por cuanto funcionarios policiales habían encontrado en el garaje de su casa un vehículo supuestamente robado. Asimismo, hizo especial énfasis en que la prenombrada ciudadana “admitió” a preguntas realizadas por la defensa técnica que el ciudadano Ronner Neiker Rivas Arcaya (occiso) había sido detenido en varias ocasiones por distintos delitos; concluyendo, el juzgador de instancia, de manera escueta que la deposición realizada durante el debate no coincidía con los hechos materia del juicio oral y público, por lo que, no le otorgó valor probatorio,

En tal sentido, considera esta Sala accidental que el Juez de Juicio descarte el valor probatorio de la declaración de la ciudadana Idalidis María Arcaya Flores, sin realizar un análisis más extenso respecto a los motivos que conllevaron a su convencimiento, dicho de otro modo, sin especificar por qué a su criterio no aportó nada relevante para determinar la comisión del hecho punible y la participación de los acusados en el mismo, destacando únicamente que se trataba de una testigo referencial.

Desde esta perspectiva, el juez también ignoró que dichas afirmaciones, aunque sean referenciales, pueden aportar al esclarecimiento de los hechos, siendo que se trata de una persona que acude al juicio a relatar lo que escuchó o tuvo conocimiento a través de otras personas que si presenciaron los hechos controvertidos, es decir, familiares y vecinos de las víctimas de autos; de manera que, si bien el testimonio referencial no alcanza por si solo el carácter de prueba certera en razón de la eficacia de la misma, precisamente por tal motivo se hace necesario una valoración conjunta del acervo probatorio para arribar a una conclusión lógica, que en la medida de lo posible se acerque a una verdad material o por lo menos procesal respecto a lo acontecido, que acredite o no la responsabilidad penal de los acusados de autos, análisis y evaluación esta que no se evidencia de la sentencia objetada.
2. TESTIMONIAL DE LA DRA. MADELINE FERNÁNDEZ SANDOVAL: Sobre la declaración rendida por la mencionada médico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, quien asistió al juicio ¬¬a fin de interpretar las Autopsias realizadas en fecha primero (01) de agosto de 2015 en la Morgue del Hospital Cabimas a los cadáveres de los ciudadanos Ronner Neiker Rivas Arcaya, Winner Macguiver Espinoza Matos y Yhor Manuel Andrade Vargas, plenamente identificados en actas, (occisos), el juez a quo dejó establecido en su sentencia lo siguiente:
“La ciudadana Médico Forense, DRA. MADELINE FERNÁNDEZ SANDOVAL, portadora de la cédula de identidad No. 13.081.958, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, como Experta Profesional II, Anatomo Patólogo Forense, concurrió en la sesión de continuación del juicio oral y público, efectuada el día 15 de noviembre de 2022, quien explicó todo lo relativo a las autopsias que ella realizó el día 1-8-2015, en la Morgue del Hospital de Cabimas, a los cadáveres de los ciudadanos WIINER ESPINOZA MATOS, RONNER NEIKER RIVAS ARCAYA y YHOR MANUEL ANDRADE VARGAS, indicando que de acuerdo a lo que ella recordaba y a lo que figura en los Informes de las Necropsias Nos. 477-2015, 478-2015 y 479-2015, los tres ciudadanos fallecieron por shock hipovolémico por hemorrágia interna, por pérdida de sangre, producido por heridas por armas de fuego, con características de disparos a distancia que recibieron, sin dejar tatuajes, no encontrando otras heridas, ni lesiones, ni contusiones, ni golpes, en ninguno de los tres cuerpos. Ratificando así los Protocolos de las Autopsias practicadas. Nos. 477-2015, 478-2015 y 479-2015, no encontrándose señal alguna que indique, que la muerte de esos tres ciudadanos, haya sido producto de un ajusticiamiento, ni que fueran víctimas de golpes, malos tratos, tratos crueles, ni torturas, y, por el contrario, todo parece indicar que se trató efectivamente de un enfrentamiento, tal y como sostienen las defensas de los acusados”. (Destacado original).

Del citado extracto se observa que el juez de mérito no le otorgó valor probatorio a dicho órgano de prueba, toda vez que la testigo al dar lectura a las autopsias suscritas por su persona, refirió que las víctimas de autos fallecieron a causa de un shock hipovolémico por hemorragia interna producida por el paso de proyectiles de armas de fuego, las cuales fueron accionadas a distancia, no encontrándose en los cuerpos alguna otra lesión o contusión que acreditara que los ciudadanos Ronner Neiker Rivas Arcaya, Winner Macguiver Espinoza Matos y Yhor Manuel Andrade Vargas fueron ajusticiados, sino que a su criterio todo “parece” indicar que se trató de un enfrentamiento, como “sostienen” las defensas de los acusados.
Al respecto, esta Alzada advierte dos cosas, en primer término que el Juez de Juicio en modo alguno puede tomar una prueba de manera aislada respecto al acervo probatorio y valorarla a partir de una apreciación subjetiva; de manera que, si bien, en principio se debe realizar una análisis individual de la misma, posteriormente es de impretermitible cumplimiento su confrontación con el resto de los elementos probatorios evacuados durante el debate.
En tal orientación, quienes aquí deciden estiman prudente destacar que la conclusión a la cual arribó el juez respecto a la participación de los acusados en los hechos objeto del juicio oral y público, que degeneró en una sentencia absolutoria a favor de los mismos, aunque pueda estar revestida de una duda razonable en cuanto a las pruebas recepcionadas durante el contradictorio, que, a su criterio fueron insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados, dicha axioma no debe ser entendida como una especie de medio al que el juez pueda acudir siempre que así lo considere, máxime, cuando de ser el caso, deberá expresar por qué tales pruebas no le generan convicción alguna y bajo qué términos recae su duda, de lo contrario incurriría en inseguridad jurídica, como en efecto sucedió.
Así las cosas, el Juez de Juicio en lo absoluto se debe limitar a establecer que “todo parece indicar que se trató efectivamente de un enfrentamiento”, respecto a los hechos que dieron origen al presente asunto, sin delimitar los motivos de dicha aseveración, toda vez que si bien, se debe tomar en cuenta las máximas de experiencia como parte de las pautas lógicas que acarrean una evaluación sobre la realidad de lo acontecido, esto no implica necesariamente que el juez deba extralimitarse de sus competencias funcionales como director del proceso.
En segundo término, es preciso hacer mención que toda sentencia conlleva una estructura lógica, la cual no debe ser tomada como una formalidad prescindible, debiendo el juez a quo adminicular e hilvanar cada medio probatorio para arribar a una conclusión determinada; absteniéndose de emitir juicios anticipados respecto a los hechos acaecidos y la participación o no de los acusados de autos en los mismos, mucho menos acoger la tesis de la defensa hasta tanto no haya realizado una evaluación global del mérito probatorio que vislumbre tan siquiera fundamentos de convicción que acrediten el criterio asumido por el juzgador.
3. TESTIMONIAL DE LA FUNCIONARIA ANDRISEL CARIPA: En cuanto a la declaración depuesta por la funcionaria en mención, quien asistió al juicio a fin de exponer el contenido de las Actas de Inspección suscritas por su persona en fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, el juzgador de mérito estableció en el fallo objetado lo siguiente:
“La ciudadana funcionaria ANDRISEL CARIPA, concurrió en la sesión de continuación del juicio oral y público, efectuada el día 01 de Diciembre de 2022, donde aclaró que su participación durante la investigación se limitó al abordaje del sitio del suceso como técnico, indicando que era un sitio cerrado, una vivienda, que tenía una fachada principal, un cercado de ciclón, logrando visualizar en su interior variedades de conchas y de armas en el sitio, realizando el levantamiento, la marcación, la individualización de cada evidencia, indicando que luego se trasladaron al ambulatorio que estaba más cercano. Señalando que a los heridos les fueron prestados los primeros auxilios y que luego se dirigieron a la morgue, a los fines de inspeccionar los cuerpos de cada uno de los cadáveres, ratificando así las Actas que suscribió, muy especialmente las Actas de Inspección Técnica del Sitio Nos. 7305 y 7306, ambas de fecha 31-7-2015. No aportando ningún elemento en relación con el objeto del presente Juicio, ni con la existencia de los delitos por los cuales fueron acusados los nueve funcionarios y mucho menos de la supuesta responsabilidad y culpabilidad de los acusados en los mismos”. (Destacado original).
De lo anterior se colige que el juez a quo no le otorgó valor probatorio a la declaración rendida por la mencionada funcionaria, por cuanto su participación en la investigación efectuada se circunscribió al abordaje del sitio donde ocurrieron los hechos, a los fines de practica la inspección técnica del mismo, así como del lugar al cual fueron trasladados las víctimas de autos para prestarles los primeros auxilios, es decir, al centro asistencial más cercano y, por último, se dirigieron a la Morgue a efectos de inspeccionar los cuerpos inertes de los interfectos, todo lo cual si bien guarda relación con las Actas de Inspección que suscribió conjuntamente con su compañera de labores en fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, para el juzgador de mérito no aportó ningún elemento con relación a lo hechos materia de juicio, ni con los delitos por los que fueron acusados los procesados de autos.
En tal sentido, se evidencia del análisis realizado por el Juez de Juicio que el mismo resulta extremadamente impreciso y genérico, pues si bien descarta dicha deposición por no aportar a su consideración valor positivo que obre en contra de los acusados, no existe concatenación alguna con el resto del mérito probatorio, que por consiguiente, permita a esta Sala conocer los motivos por los cuales estimó procedente en derecho descartarla, máxime cuando la testimonial de la ciudadana en mención se ciñe a su labor en el ejercicio de sus funciones, vale decir, que su perspectiva de lo acontecido se entiende como distinta respecto a los demás órganos de pruebas, por lo que debió analizarse de manera conjunta y no separada.

Precisado lo anterior, se observa que en el caso sub judice el Juez de Instancia se limitó a señalar de manera superflua algunas razones para descartar el valor probatorio de los medios testimoniales evacuados durante el juicio, sin explicar los motivos por los cuales arribó a tal conclusión de una manera lógica y coherente, situación esta que debe resaltarse, pues es precisamente la correcta motivación de la sentencia que permite a los justiciables y partes conocer la actividad intelectual del Juez a través de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia; de manera que, se debió indicar exhaustivamente por qué los medios probatorios no le aportaban suficiente convicción a los fines de acreditar los tipos penales atribuidos a los acusados de autos, dicho de otro modo, se debió precisar por qué los mismos se excluyen del supuesto de hecho de la norma aplicada.
Ahora bien, se observa que el juez a quo dejó constancia que se incorporaron al proceso mediante su lectura las siguientes pruebas documentales promovidas y admitidas en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Acta de Inspección Técnica Nº 7305: Suscrita en fecha treinta y uno (31) de julio de 2015 por las funcionarias Rossiri Gil y Andrysel Caripa (Técnico), adscritas a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Base Cabimas, practicada en la siguiente dirección: Sector Cumarebo, Barrio Chino, casa sin número, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas, Estado Zulia.
2. Acta de Inspección Técnica Nº 7305: Suscrita en fecha treinta y uno (31) de julio de 2015 por las funcionarias Rossiri Gil y Andrysel Caripa (Técnico), adscritas a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Base Cabimas, practicada en la Morgue del Hospital General Dr. Adolfo D’ Empaire, Municipio Cabimas, Estado Zulia.

3. Protocolo de Autopsia Nº 356-2455-477-2015: Suscrito en fecha primero (01) de agosto de 2015 por la médico forense Dra. Madeline Fernández, realizado al cadáver del ciudadano Winner Macguiver Espinoza Matos, en la Morgue del Hospital General Dr. Adolfo D’ Empaire, Municipio Cabimas, Estado Zulia.

4. Protocolo de Autopsia Nº 356-2455-478-2015: Suscrito en fecha primero (01) de agosto de 2015 por la médico forense Dra. Madeline Fernández, realizado al cadáver del ciudadano Ronner Neiker Rivas Arcaya, en la Morgue del Hospital General Dr. Adolfo D’ Empaire, Municipio Cabimas, Estado Zulia.

5. Protocolo de Autopsia Nº 356-2455-479-2015: Suscrito en fecha primero (01) de agosto de 2015, por la médico forense Dra. Madeline Fernández, realizado al cadáver del ciudadano Yhor Manuel Andrade Vargas, en la Morgue del Hospital General Dr. Adolfo D’ Empaire, Municipio Cabimas, Estado Zulia.

6. Acta de Inspección Técnica Nº UCCVDF-LARA-DC-IT-278-2015: Suscrita en fecha dos (02) de agosto de 2015 por el Lcdo. Rafael Pernalete, adscrito a la Unidad de Criminalística del Ministerio Público, realizada al vehículo automotor identificado con las siguientes características: Clase: Rústico, Tipo: Techo Duro, Uso: Oficial, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Color: Blanco, Año: 2012, signado con el Nº 220; en el estacionamiento interno del edificio Ministerio Público, Sector Nueva Cabimas, Carretera H, diagonal al antiguo Hotel Paradise, Parroquia Cabimas, Municipio Cabimas, Estado Zulia.

7. Acta de Inspección Técnica Nº UCCVDF-LARA-DC-IT-311-2015: Suscrita en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015 por el Lcdo. Rafael Pernalete, adscrito a la Unidad de Criminalística del Ministerio Público, sobre las actuaciones efectuadas en fecha tres (03) de agosto de 2015 en la Avenida 41, Sector Nueva Rosa, Barrio Cumarebo, al final del callejón Unión en el Municipio Cabimas, Estado Zulia.

8. Informe pericial Nº UCCVDF-LARA-DC-ARH-TB-318-2015: Suscrita en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015 por el Msc. Gregorio Martínez, en su condición de Experto Criminalista, adscrito a la Unidad de Criminalística del Ministerio Público, sobre la Experticia de Trayectoria Balística, practicada en la Avenida 41, Sector Nueva Rosa, Barrio Cumarebo, al final del callejón Unión del Municipio Cabimas, Estado Zulia.

9. Informe Pericial Nº UCCVDF-LARA-DC-ARH-LP-312-2015: Suscrito en fecha diecinueve de (19) de noviembre de 2015 por el Msc. Gregorio Martínez, en su condición de Experto Criminalista, adscrito a la Unidad de Criminalística del Ministerio Público, sobre el Levantamiento Planímetro realizado en la Avenida 41, Sector Nueva Rosa, Barrio Cumarebo, al final del callejón Unión del Municipio Cabimas, Estado Zulia.

10. Informe Pericial Nº UCCVDF-LARA-DC-ME-256-2015: Suscrito en fecha diecisiete (17) de agosto de 2015 por el Ingeniero Químico Carlos Contreras, quien funge como Experto Criminalista II, adscrito a la Unidad de Criminalística del Ministerio Público, sobre la Experticia de Análisis Químico Elemental, realizada a diecisiete (17) pines con los cuales colectaron muestras de los orificios e impactos localizados en las paredes y puertas del inmueble donde ocurrieron los hechos objeto del debate.

11. Informe Pericial Nº UCCVDF-LARA-DC-LB-257-2015: Suscrito en fecha dieciocho (18) de agosto de 2015, suscrito por el Lcdo. Jonny Durán, adscrito a la Unidad de Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara, sobre la Experticia Hematológica.

12. Informe Pericial Nº UCCVDF-LARA-DC-LB-258-2015: Suscrito en fecha dieciocho (18) de agosto de 2015, suscrito por el Lcdo. Jonny Durán, adscrito a la Unidad de Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara, respecto a la Experticia Hematológica.

13. Informe Pericial Nº UCCVDF-LARA-DC-AB-314-2015: Suscrita en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015 por los Expertos Criminalistas II, Lcdo. Rafael Pernalete y Abog. Dagnalis Briceño, adscrito a la Unidad de Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística.

14. Comunicación Nº CPBEZ-CCP-NRO7-CN-1025-15: Emitida en fecha seis (06) de agosto de 2015 por el Centro de Coordinación Policial Col Norte del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ), mediante la cual se anexaron copias certificadas del Libro de Novedades y del Libro de Parque de Armas, ambos de fecha treinta y uno (31) de julio de 2015.

15. Oficio Nº CCP-NRO7-979-15: Emitido en fecha treinta y uno (31) de julio de 2015 por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas (IMPOLCA), mediante el cual se anexó Acta Policial de la misma fecha.

16. Comunicación Nª IAPMC-0142-DG-15: Emitida en fecha doce (12) de agosto de 2015 por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas (IMPOLCA), mediante la cual se anexaron copias certificadas del Libro de Novedades y del Libro de Parque de Armas, ambos de fecha treinta y uno (31) de julio de 2015.

17. Comunicación Nº CPBEZ-CCP-NRO7-CN-0504-15: Emitida en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016 por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas (IMPOLCA), conjuntamente con copias certificadas de la Resolución Nº 0046 de fecha treinta (30) de abril de 2012, mediante la cual se designa como oficial de dicho organismo policial al ciudadano Jhonnatan José Piña y del acta de asignación de armamento de fecha quince (15) de julio de 2015, concerniente al arma Marca: Caracal, Calibre 9mm, Serial CF376.

18. Acta de Defunción Nº 35: Emitida en fecha cuatro (04) de agosto de 2015 por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas, Estado Zulia, mediante la cual se hace constar que el día treinta y uno (31) de julio de 2015 falleció el ciudadano Yhor Manuel Andrade Vargas.

19. Informe Pericial Nº UCCVDF-LARA-DC-AB-002-2017: Suscrito en fecha trece (13) de enero de 2017 por la Abog, Dagnalis Briceño, en su condición de Experta Criminalista ll, adscrita al Ministerio Público, sobre la Experticia de Reconocimiento realizada a las armas de fuego.
De lo anterior, se observa que las pruebas documentales que fueron incorporados para su lectura en el juicio oral y público, las mismas, a criterio del juez a quo, no constituyeron fundamento serio y suficiente para determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos funcionarios Junior José Toyo Chirinos, Johan Alberto Salom López, Jhonnatan José Piña, Junior José García Castañeda, Juan Carlos Vera Belloso, Wilfredo Eduardo Ortega de Armas, Héctor José Materán Briñez, Juan Carlos Landino Mavárez, y Hernán Felipe Penso Araujo, ampliamente identificados en actas en los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Simulación de Hecho Punible, tipificado en el artículo 239 del texto adjetivo penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos 1. Ronner Neiker Rivas Arcaya, 2. Winner Macguiver Espinoza Matos y 3. Yhor Manuel Andrade Vargas, plenamente identificados en actas, (occisos).
Al respecto, el Juez de Juicio dejó establecido que solo los Protocolos de Autopsia signados de la siguiente manera N° 356-2455-477-2015, N° 356-2455-478-2015 y N° 356-2455-479-2015, fueron presentados a la médico forense que los suscribió en la oportunidad correspondiente, los cuales fueron realizados a los cadáveres de las víctimas de autos; así como las Actas de Inspección Técnica Nos. 7305, 7306, mediante las cuales se indican las características físicas del sitio donde ocurrieron los hechos y de la Morgue del Hospital General Dr. Adolfo D’ Empaire, Municipio Cabimas, Estado Zulia, a la cual fueron traslados los cuerpos sin vida de los interfectos que, consecuentemente, fueron puestas de manifiesto a la funcionaria policial que las suscribió en la fecha supra señalada, no obstante, según dejó asentado el Juzgado a quo, tampoco aportaron nada relevante que comprometiera la responsabilidad penal de los acusados de autos en los delitos endilgados por el Ministerio Público.
Es necesario para esta Sala accidental destacar que el juez de mérito haya realizado una valoración global de los mismos que facilite la comprensión de todo lo debatido durante el juicio oral y público que, en consecuencia permita al a quo arribar a dicha conclusión, aunado al hecho, que solo se limitó en un breve párrafo, al final de la simple enumeración de todas las pruebas a establecer que ninguna de ellas aportaba nada relevante para esclarecer los hechos objeto de estudio, sin analizar, concatenar o confrontar todo el acervo probatorio sometido a su conocimiento, siendo necesario destacar, como se ha hecho en el extenso de la presente decisión, que las pruebas recepcionadas en modo alguno deben ser valoradas de manera unitaria respecto al resto, lo cual a su vez acarrea una evaluación conjunta con relación a lo declarado por los testigos.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 150 de fecha 31/05/2018, estableció lo siguiente:
“...es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. (…)…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
En tal orientación, esta Sala estima necesario indicar que la construcción de la sentencia debe contener los requisitos contemplados en la norma adjetiva penal, ello acompañado de la percepción del Juez o Jueza en la actividad probatoria que le fue evacuada en el decurso del juicio oral, siendo la valoración del mérito probatorio lo que determina el dictamen final, representando a su vez la expresión de los razonamientos del Juez o Jueza para arribar a determinada conclusión, de allí que la motivación lógica de la decisiones sea tan importante y garantista para todas las partes que intervienen en un proceso.
Por último, observa esta Alzada que el Juzgado de Juicio prescindió del resto de pruebas testimoniales, -incluyendo los testimonios de los funcionarios expertos-, admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar llevada a efecto en la oportunidad legal correspondiente, en razón que, a pesar de las diligencias realizadas tanto por éstas, como por el Tribunal a quo, las mismas no comparecieron a rendir declaración durante el transcurso del debate, fundamentando dicha decisión con base en lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, atendiendo a los señalamientos realizados por la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Humanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el recurso de apelación ejercido relacionado con el incumplimiento del artículo 340 del texto adjetivo penal y, con miras a establecer la situación jurídica constitutiva del vicio de nulidad que motiva la presente sentencia, considera pertinente esta Sala dejar constancia de las siguientes actuaciones que cursan en el expediente:
1. En fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, se aperturó el juicio oral y público en la presente causa penal, oportunidad procesal en la cual la representación fiscal expuso la tesis de su acusación. (Folios Nos. 2615 - 2623 de la Pieza VI).
• En fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, el Juzgado a quo oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas - Eje Homicidios, a los fines de que ordenara lo conducente para hacer comparecer a las funcionarias Rossiri Gil y Andrisel Caripa a rendir de declaración en el juicio oral aperturado, en virtud de haber sido promovidas como testigos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, del cual no hubo resultas positivas. (Folio N° 2662 de la Pieza VI).

• En la misma fecha, las ciudadanas víctimas por extensión, Marisela Matos e Idalidis Arcaya comparecieron voluntariamente ante el Tribunal, quedando notificadas mediante el “Acta de Comparecencia Voluntaria” para la continuación de la audiencia oral pautada para el día cuatro (04) de noviembre de 2022. (Folios Nos. 2668 - 2669 de la Pieza VI).
2. En fecha cuatro (04) de noviembre de 2022, se llevó a afecto la continuación del debate, oportunidad en la cual, presentes las víctimas por extensión, Marisela Matos e Idalidis Arcaya, esta última como testigo promovida por el Ministerio Público, realizó su declaración con ocasión a los hechos objeto del presente proceso. (Folios Nos. 2686 - 2687 de la Pieza VI).
• En dicha fecha, el Juzgado a quo oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas - Eje Homicidios, a los fines de que ordenara lo conducente para hacer comparecer a las funcionarias Rossiri Gil y Andrisel Caripa a rendir de declaración en el juicio oral aperturado, en virtud de haber sido promovidas como testigos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. (Folio N° 2707 de la Pieza VI).

3. En fecha catorce (14) de noviembre de 2022, se celebró la continuación del debate, con la presencia de las partes y víctimas por extensión, Marisela Matos e Idalidis oportunidad procesal en la cual se escuchó la declaración de la médico forense Madeline Fernández, con ocasión a los autopsias realizadas por su persona en fecha primero (01) de agosto de 2015 a los cadáveres de las víctimas de autos. (Folios Nos. 2711 - 2721 de la Pieza VI).

• Suspendida la continuación de la audiencia, el Tribunal a quo libró boletas de citación sin dirección a los siguientes órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público: Milagros Arteaga, Marisol Matos, Fabiana Rojas, Génesis Espinoza, Iria Villegas, Glorismar Páez, Marisela Vargas, Macguill Espinoza, Katerin Gil y Ana Vargas, para que comparecieran a la audiencia pautada para el día veinticuatro (24) de noviembre de 2022, cuyas resultas, cabe agregar, se encuentran negativas, en razón de la falta de datos necesarios para lograr la ubicación de los mismos. (Folios Nos. 2727 - 2746 de la Pieza VI).

• Asimismo, el Tribunal de Juicio oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas - Eje Homicidios, a los fines de que ordenara lo conducente para hacer comparecer a las funcionarias Rossiri Gil y Andrisel Caripa a rendir de declaración en el juicio oral aperturado, en virtud de haber sido promovidas como testigos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, evidenciándose la firma del funcionario receptor, en otros términos, la comunicación se realizó efectivamente. (Folio N° 2747 de la Pieza VI).

• Igualmente, el referido órgano jurisdiccional emitió oficio a la Fiscalía Septuagésima Sexta (76°) a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, Sede Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que realizara lo conducente para hacer comparecer a los testigos supra descritos a la continuación del juicio oral y público pautado para el día veinticuatro (24) de noviembre de 2022, sin agotar las vías de citación preexistentes. (Folio N° 2748 de la Pieza VI).

4. En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, se celebró la continuación del debate, con presencia de las partes y víctimas por extensión; no obstante, no comparecieron al mismo ni los expertos ni los testigos promovidos por el Ministerio Público, toda vez que no constan en actas resultas positivas de las boletas de citación libradas por el Tribunal, en razón de la ausencia de datos tan indispensables como lo es la dirección de dichos testigos. (Folios Nos. 2749 - 2752 de la Pieza VI).

• Suspendida la continuación de la audiencia, el Tribunal a quo emitió oficio a la Fiscalía Septuagésima Sexta (76°) a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, Sede Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que realizara lo conducente para hacer comparecer a los testigos supra descritos a la continuación del juicio oral y público pautado para el día primero (01) de diciembre de 2022, ello sin agotar previamente las vías de citación. (Folio N° 2758 de la Pieza VI).

• En la misma fecha, la ciudadana Yorgelis Ramírez compareció voluntariamente ante la sede judicial, en calidad de testigos de los hechos acaecidos, quedando notificada mediante el “Acta de Comparecencia Voluntaria” para la continuación de la audiencia oral pautada para el día trece (13) de diciembre de 2022. (Folio N° 2762 de la Pieza VI).

5. En fecha primero (01) de diciembre de 2022, se celebró la continuación del debate, con presencia de las partes y víctimas por extensión, oportunidad en la cual compareció la funcionaria Andrisel Caripa a rendir declaración como órgano de prueba promovido por el Ministerio Público. (Folios Nos. 2763 - 2771 de la Pieza VI).

• Suspendida la continuación de la audiencia, el Tribunal a quo libró boletas de citación sin dirección a los siguientes órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público: Macguill Espinoza, Yessenia Ramírez, Katerin Gil, Ana Vargas, Marisol Matos, Marisela Vargas, Glorismar Páez, Milagros Arteaga, Fabiana Rojas, Génesis Espinoza, Iria Villegas, las cuales, según se observa no fueron practicadas. (Folios Nos. 2773 – 2776, 2778 - 2795 de la Pieza VI).

• Asimismo, el Tribunal de Juicio oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda - Eje Homicidios, a los fines de que ordenara lo conducente para hacer comparecer a la funcionaria Rossiri Gil a rendir de declaración en el juicio oral aperturado, en virtud de haber sido promovida como testigo por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, cuyo oficio se encuentra debidamente sellado y firmado por el funcionario receptor. (Folio N° 2777 de la Pieza VI).

6. En fecha trece (13) de diciembre de 2022, se celebró la continuación del debate, con presencia de las partes y víctimas por extensión; no obstante, no comparecieron al mismo ni los expertos ni los testigos promovidos por el Ministerio Público, en razón que no estaban debidamente citados. (Folios Nos. 2803 - 2806 de la Pieza VI).

7. En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2022, se celebró la continuación del debate, con presencia de las partes y víctimas por extensión; sin embargo, no comparecieron al mismo ni los expertos ni los testigos promovidos por el Ministerio Público, ello en razón que no estaban debidamente citados. (Folios Nos. 2814 - 2817 de la Pieza VI).

• Suspendida la continuación de la audiencia, el Tribunal a quo en fecha nueve (09) de enero de 2023 emitió oficio a la Fiscalía Septuagésima Sexta (76°) a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, Sede Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que realizara lo conducente para hacer comparecer a los testigos supra descritos a la continuación del juicio oral y público pautado para el día dieciséis (16) de enero de 2023; sin embargo, tal como en los casos anteriores, sin agotar previamente las vías de citación. (Folio N° 2818 de la Pieza VI).

• Igualmente, se libraron boletas de citación a los testigos en los mismos términos que las anteriores, es decir, sin datos concernientes a la dirección de los mismos que hicieran posible su ubicación. (Folios Nos. 2820 – 2841 de la Pieza VI).

• También, se oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda - Eje Homicidios, a los fines de que ordenara lo conducente para hacer comparecer a la funcionaria Rossiri Gil a rendir de declaración en el juicio oral aperturado, en virtud de haber sido promovida como testigo por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, cuyo oficio se encuentra debidamente sellado y firmado por el funcionario receptor, adscrito al mencionado organismo. (Folio N° 2843 de la Pieza VI).
8. En fecha dieciséis (16) de enero de 2023, se celebró la continuación del debate, con presencia de los acusados, la defensa técnica, y la representación fiscal; no obstante, no comparecieron al mismo las víctimas por extensión, los expertos ni los testigos promovidos por el Ministerio Público, en razón que no estaban debidamente citados. (Folios Nos. 2814 - 2817 de la Pieza VI).
• Suspendida la continuación de la audiencia, el Tribunal a quo libró boletas de citación sin dirección a los siguientes órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público: Macguill Espinoza, Yessenia Ramírez, Katerin Gil, Ana Vargas, Marisol Matos, Marisela Vargas, Glorismar Páez, Milagros Arteaga, Fabiana Rojas, Génesis Espinoza, Iria Villegas, las cuales a pesar de no contar con la dirección donde ubicar a los testigos, constan positivas, en razón que el alguacil refirió en su exposición que los mismos fueron notificados vía telefónica por la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público. (Folios Nos. 2856 - 2877 de la Pieza VIl).

9. En fecha veintiséis (26) de enero de 2023, se celebró la continuación del debate, con presencia de la representación fiscal, las víctimas por extensión, los acusados, la defensa técnica; no obstante, no comparecieron al mismo los expertos ni los testigos promovidos por el Ministerio Público. (Folios Nos. 2878 – 2881 de la Pieza VlI).

10. En fecha seis (06) de febrero de 2023, se dio continuación al debate, con presencia de la representación fiscal, los acusados, la defensa técnica; no obstante, no comparecieron al mismo ni las víctimas por extensión, así como tampoco los expertos, testigos promovidos por el Ministerio Público, siendo que no evidencian de las actuaciones insertas a la causa, que hayan sido emitidos los respectivos oficios a los organismos competentes, ni que se hayan librado las boletas de citación a los testigos ampliamente descritos en el extenso del presente iter procesal, dicho en términos más sencillos, no se agotaron las vías idóneas para hacer comparecer a los mismos. (Folios Nos. 2886 – 2889 de la Pieza VlI).

11. En fecha quince (15) de febrero de 2023, se celebró la continuación del debate, con presencia de la representación fiscal, la víctima por extensión Marisela Matos, los acusados y la defensa técnica; no obstante, no comparecieron al mismo los expertos y testigos promovidos por el Ministerio Público, en razón de los motivos supra enunciados. (Folios Nos. 2893 – 2896 de la Pieza VlI).

12. En fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público, con presencia de la representación fiscal, las víctimas por extensión Marisela Matos e Idalidis Arcaya; no obstante, se observa que no comparecieron al mismo los expertos y testigos promovidos por el Ministerio Público, en razón de los motivos expuestos en los párrafos precedentes. (Folios Nos. 2897 – 2900 de la Pieza VlI).

13. En fecha trece (13) de marzo de 2023, se llevo a efecto la continuación del juicio oral y público, con presencia de la representación fiscal, los acusados y la defensa técnica; no obstante, no comparecieron al mismo las víctimas por extensión, ni los expertos y testigos promovidos por el Ministerio Público, en razón de los términos suficientemente señalados en los últimos párrafos del presente recorrido. (Folios Nos. 2909 - 2912 de la Pieza VlI).

• En fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, el Juzgado de Juicio libró boletas de notificación a las ciudadanas Marisela Matos e Idalidis Arcaya, en su condición de víctimas por extensión, las cuales a pesar que no cuentan con los datos concernientes al domicilio de las prenombradas ciudadanas, el alguacil que las practicó, contrario a la lógica, señaló en su exposición que las resultas fueron positivas. (Folios Nos. 2913 - 2917 de la Pieza VlI).

14. En fecha veintitrés (23) de marzo de 2023, se dio continuación del juicio oral y público, con presencia de la representación fiscal, los acusados y la defensa técnica; no obstante, no comparecieron al mismo las víctimas por extensión, -pese a que presuntamente fueron notificadas-, ni los expertos y testigos promovidos por el Ministerio Público, evidenciándose al respecto irregularidades en cuanto a las vías de citación para hacer comparecer a los testigos al juicio. (Folios Nos. 2918 - 2921 de la Pieza VlI).

• En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2023, el Juzgado a quo libró boletas de notificación a las ciudadanas Marisela Matos e Idalidis Arcaya, en su condición de víctimas por extensión, las cuales a pesar que no cuentan con los datos concernientes a la dirección de las prenombradas ciudadanas, el alguacil que las practicó, contrario a la lógica, señaló en su exposición que las resultas fueron positivas. (Folios Nos. 2922 - 2925 de la Pieza VlI).

• En la misma fecha, el Tribunal de Juicio emitió oficio a la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que realizara lo conducente para hacer comparecer a los testigos promovidos por el Ministerio Público a la continuación del juicio oral y público pautado para el día tres (03) de abril de 2023; sin embargo, tal como en los casos anteriores, sin agotar previamente las vías de citación. (Folios Nos. 2927 - 2938 de la Pieza VlI).

• En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, el Juzgado Primero (1°) de Juicio ofició por primera vez a la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público, a efectos de que realizara lo conducente para hacer comparecer a la continuación del juicio oral y público a los ciudadanos pautado para el día tres (03) de abril de 2023, Rafael Pernalete, Gregorio Martínez, Carlos Contreras, Jonny Durán y Dagnalis Briceño, a fin de que los mismos rindieran sus testimonios respecto a las Actas de Inspección Técnica, los Informes Periciales y la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación de Balística, respectivamente, suscritos por estos en la oportunidad legal correspondiente; observándose de actas resultas negativas, según lo indicó el alguacil en su exposición al reverso del oficio. (Folio N° 2940 de la Pieza Vll).

15. En fecha tres (03) de abril de 2023, se dio continuación del juicio oral y público, con presencia de la representación fiscal, los acusados y la defensa técnica; no obstante, no comparecieron al mismo las víctimas por extensión, -pese a que supuestamente fueron notificadas-, ni los expertos y testigos promovidos por el Ministerio Público. (Folios Nos. 2942 - 2946 de la Pieza VlI).

• Finalizada la audiencia en mención, se oficio a la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) para que ordenara lo conducente a los fines de hacer comparecer tanto a los testigos, como a los expertos para que rindieran su declaración en la continuación del juicio oral pautado para el día catorce (14) de abril de 2023, el cual fue anexado con las boletas de notificación, que fueron recibidas por el Ministerio Público. (Folios Nos. 2947 - 2959 de la Pieza VlI).

• Asimismo, constan resultas positivas de las boletas de notificación libradas a las víctimas por extensión, las cuales cabe reiterar, no tenían datos concernientes a la dirección. (Folios Nos. 2963 - 2966 de la Pieza VlI).

16. En fecha catorce (14) de abril de 2023, se dio continuación del juicio oral y público, con presencia de la representación fiscal, los acusados y la defensa técnica; no obstante, no comparecieron al mismo las víctimas por extensión, -pese a que presuntamente fueron notificadas-, ni los expertos y testigos promovidos por el Ministerio Público. (Folios Nos. 2967- 2971 de la Pieza VlI).

• Finalizada la audiencia en mención, se libraron boletas de notificación a las víctimas por extensión, cuyas resultas constan positivas, a pesar que no tenían los datos concernientes a la dirección de las mismas. (Folios Nos. 2972 – 2975 de la Pieza VII).

17. En fecha veintisiete (27) de abril de 2023, se dio continuación del juicio oral y público, con presencia de la representación fiscal, los acusados y la defensa técnica; no obstante, no comparecieron al mismo las víctimas por extensión, -pese a que supuestamente fueron notificadas-, ni los expertos y testigos promovidos por el Ministerio Público. (Folios Nos. 2976- 2980 de la Pieza VlI).

• Finalizada la audiencia en mención, se libraron boletas de notificación a las víctimas por extensión, cuyas resultas constan positivas, a pesar que no tenían los datos concernientes a la dirección de las mismas. (Folios Nos. 2981 – 2984 de la Pieza VII).

18. En fecha cuatro (04) mayo de 2023, se difirió el juicio oral y público, en virtud de la cantidad de audiencias fijadas para ese día y por la inasistencia de la víctima. (Folios Nos. 2985 - 2989 de la Pieza VlI).

En dicha fecha se libraron boletas de notificación a las víctimas por extensión para que comparecieran a la audiencia de continuación fijada para el día nueve (09) de mayo de 2019, las cuales fueron agregadas a la causa en los mismos términos que la mayoría de las anteriores.

19. En la fecha supra indicada se dictaron las conclusiones del juicio oral y público, es decir, se dictó la dispositiva de la sentencia absolutoria objetada en apelación.
Así las cosas, del anterior recorrido procesal se desprende indubitablemente que el Juzgado de Juicio incumplió el esencial deber de citar oportunamente tanto los testigos, expertos y a la víctima por extensión de quien en vida respondiera al nombre de Yhor Manuel Andrade Vargas para la celebración del juicio oral y público, pues, no se evidencia del expediente que, con relación a éstos, se hayan agotado las vías de citación previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco que el Tribunal haya diligenciado lo conducente a tal fin, destacándose en este sentido que existen incongruencias en cuanto a los datos de identificación y ubicación del citado, según fueron descritos en el cuaderno de víctima y en las boletas de citación libradas por el a quo, todo lo cual, conlleva un vicio de nulidad por violación de las garantías de rango legal y constitucional.
Delimitadas como han sido las actuaciones de la presente causa penal, de las cuales se hace necesario destacar los vicios constatados, esta Sala Accidental considera oportuno y pertinente citar lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla una guía de estricto cumplimiento en los casos que se evidencie la incomparecencia de los expertos y testigos debidamente citados al debate; a saber:
“Artículo 340. Incomparecencia.
Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”. (Destacado de esta Sala Accidental).

La citada disposición normativa prevé que el experto o testigo, promovido como órgano de prueba por el Ministerio Público, con el objeto de rendir declaración durante el juicio oral y público aperturado, oportunamente citado no haya comparecido al mismo, podrá ser conducido a la sede judicial a través del uso de la fuerza pública, a cuyo efecto el Tribunal podrá suspender una sola vez el juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con la finalidad de ordenar y que se haga efectivo el mandato de conducción. Así las cosas, esta Sala accidental estima necesario destacar que solo en los casos en que el experto o testigo no concurriera al segundo llamado, o no hubiera podido ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuara prescindiéndose de dicha prueba.
Partiendo de tales premisas, esta Alzada estima prudente establecer que tal como se evidenció del recorrido procesal, el juez de mérito, contrario a ceñirse a la disposición normativa in commento, subvirtió el orden procesal, e incurrió en un vicio que se extendió, inclusive, durante toda la celebración del debate, ello al no agotar previamente las vías de citación o, en todo caso, esperar las resultas de las boletas libradas a los testigos Milagros Arteaga, Marisol Matos, Fabiana Rojas, Génesis Espinoza, Iria Villegas, Glorismar Páez, Marisela Vargas, Macguill Espinoza, Katerin Gil y Ana Vargas, para que comparecieran en primera instancia, a la continuación de la audiencia oral fijada para el día veinticuatro (24) de noviembre de 2022, -las cuales, cabe agregar, se encuentran negativas, en razón que no poseen los datos concernientes a la dirección de los destinarios, lo que de manera lógica hace de imposibilidad fáctica la ubicación de los mismos-; para después solicitar a quien lo propuso, en el caso objeto de estudio el Ministerio Público, diligenciara lo conducente a fin de hacerlos comparecer ante el estrado, lo cual trastocó el mérito probatorio prácticamente desde el principio.
Por otra parte, se evidencia que el Tribunal de Juicio tampoco agotó las vías de de citación de los expertos Rafael Pernalete, Gregorio Martínez, Carlos Contreras, Jonny Durán y Dagnalis Briceño, a fin de que los mismos rindieran sus testimonios respecto a las Actas de Inspección Técnica, los Informes Periciales y la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación de Balística, suscritas por éstos en la oportunidad legal correspondiente, toda vez que no fue hasta bien avanzado el juicio oral y público -cuando ya habían transcurrido catorce (14) audiencias, específicamente en fecha treinta y uno (31) de marzo- que el juez a quo oficio a la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público, a efectos de que hiciera comparecer a éstos al debate, lo cual, no puede ser inadvertido por los integrantes de esta Sala, puesto que no tiene asidero jurídico alguno, toda vez que el juzgador de instancia desde el principio deberá ordenar y/o diligenciar lo conducente para que se evacuen todos los medios de probatorios, siendo necesario que extreme de ser el caso las mismas.
Al respecto, esta Tribunal ad quem considera oportuno citar un extracto de la sentencia N° 521 dictada en fecha 08/04/2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente respecto al correcto trámite de las citaciones, a saber:
“(…) con la citación se pretende que la persona que sea convocada, conozca debida y oportunamente del acto procesal del cual se trate, como garantía no sólo (sic) de que el proceso no sufre demoras indebidas, en lo cual están comprometidos tanto el interés público como el de las partes intervinientes en el proceso, sino de que la referida convocatoria sea realizada sin menoscabo o compromiso de derechos fundamentales. (…)”. (Destacado propio).
En consonancia con el criterio anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 198 de fecha 18/06/2010, precisó lo siguiente:
“(…) El legislador instituyó la figura de la citación para que fuera practicada de tal manera que quedara acredita en los autos, que mediante dicho trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate fuera debidamente informada de ello, como garantía de asegurar su comparecencia (…)”. (Destacado de la Sala).
Desde esta perspectiva, esta Alzada no puede dejar de hacer mención que el Juez de Juicio como director del proceso, debe a todo evento, procurar la comparecencia de los órganos de pruebas promovidos, bien sea a través de la citación, por cualquier medio establecido en la norma que asegure su comparecencia al mismo o por la vía de mandato de conducción, dicho de otro modo, agotar las vías primigenias antes de proceder a citar con el Ministerio Público, debiendo el mismo también como promovente del medio de prueba, aportar los datos precisos para su ubicación, puesto que la finalidad del debate oral es precisamente determinar con base en los órganos de prueba debidamente evacuados, la culpabilidad o no de los acusados de autos en los delitos endilgados por el Ministerio Público.
En otro orden de ideas, se evidencia de las actuaciones procesales que no fue librada boleta de notificación para hacer comparecer al ciudadano Alexis Andrade, en su condición de víctima por extensión del ciudadano Yhor Manuel Andrade Vargas (occiso), al juicio oral y público, por lo que se hace pertinente acotar que dicho acto es de impretermitible cumplimiento a objeto de asegurar el ejercicio pleno de sus derechos y facultades conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico.
En el caso específico de la víctima, el objeto de la norma alcanza no solo la necesidad de garantizar su derecho a ser oída en el proceso con las debidas garantías, sino su derecho de intervenir como parte procesal con extremo interés en las resultas del mismo, por lo que, omitir su notificación y citación a tales efectos, conlleva una violación de los artículos 23, 120, 122 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional contemplada en el artículo 30, que dispone en su parte in fine la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, a través de los mecanismos legalmente establecidos.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 331 de fecha 07/12/2009, fijó con relación a la citación de las víctimas para el juicio oral y público el siguiente criterio:
“…En el caso traído para el conocimiento de la Sala Penal, se han violado todas las normas Constitucionales y legales, así como la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, relacionadas con LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, tanto de los ciudadanos acusados como y principalmente, de las víctimas.
(…Omissis…)
Luego de once años de ocurridos los hechos, casi siete de los cuales se tardó la Fiscalía en acusar y tres años sólo en convocarse a un juicio que tuvo que iniciarse nuevamente (para suma de males), las víctimas (no sólo quienes lamentablemente fallecieron o desaparecieron, o su único sobreviviente y todos los familiares de éstos) y la sociedad en general, han visto su anhelo de justicia, transformarse en una quimera. El Estado, en consecuencia, no ha logrado protegerlas y cumplir la finalidad del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “…El estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados…”.
Bien ha dicho la Sala Penal en relación con los derechos de las víctimas lo siguiente:
…la víctima como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, tiene derecho a ser oída, es decir, ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, todo esto de conformidad con el principio de igualdad entre las partes ante la ley y el debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 90 del 19 de marzo de 2007).
(…)
No obstante la falta de diligencia de la Fiscalía, las violaciones del principio de la tutela judicial efectiva no quedaron en exclusiva de parte del Ministerio Público, sino del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quien desde el 28 de noviembre de 2005, comenzó a dar apertura al juicio oral y público sin citar a ninguna de las víctimas, ni testigos, ni a expertos. Limitándose a notificar a los acusados, Representantes del Ministerio Público, Defensa de los acusados y en ocasiones, a la víctima querellante, ciudadana CARMEN ONILDA GÓMEZ PAZ. Conducta muy cuestionable de los diferentes jueces que estuvieron presidiendo dicho Juzgado.
Sumado a lo anterior, el juicio fue diferido en veintiocho (28) oportunidades, ya sea porque no asistían los Defensores privados (quienes no fueron en quince ocasiones) o los Representantes del Ministerio Público (quienes no asistieron en trece oportunidades), conducta procesal que dilató también y sin razón el proceso ya fatigoso, contribuyendo a su demora y prolongación, lo cual evidencia a todas luces, no sólo la falta de compromiso con la Justicia, tanto de la Defensa privada como de la Fiscalía, sino con el deber que se les ha confiado.
No es menos importante resaltar que el debate se inició el 22 de septiembre de 2008, no obstante, en la audiencia siguiente a su continuación (2 de octubre de 2008) la ciudadana juez se percató que no habían sido citadas las víctimas, motivo por el cual decidió dar apertura al mismo en otra ocasión.
Fue el 23 de octubre de 2008 (tres años después de iniciada la fase de juicio) se dio inicio al juicio oral y público en contra de los ciudadanos LIDIJA EUSEBIA RODRÍGUEZ y CIRILO ENRIQUE RADA. Y, sin embargo, la ciudadana juez no le permitió declarar al único testigo sobreviviente de la tragedia, que se encontraba presente, ciudadano FRANCESCO PORCO GALLINA PULICE, quien no volvió a asistir a ninguna otra audiencia.
Aunado a la cadena de errores anteriores, el juicio perdió la continuidad el 23 de marzo de 2009, motivo por el cual tuvo que ser iniciado de nuevo, no sin antes llamar la atención a esta Sala Penal, la relacionada con la diatriba entre el Ministerio Público y el Tribunal Tercero de Juicio, en relación con las citaciones y notificaciones que debían ejecutarse y que no se hicieron (por ninguno). Discrepancia ajena a la Ley, la cual se mantuvo a lo largo del juicio pese a la decisión de la Corte de Apelaciones del 10 de abril de 2008, en la cual se estableció lo siguiente: (…)
Así las cosas, observa la Sala Penal, la evidente violación al derecho de tutela judicial efectiva en el presente caso, tanto de los ciudadanos acusados LIDIJA EUSEBIA RODRÍGUEZ ALFONZO y CIRILO ENRIQUE RADA TOVAR, como de las VÍCTIMAS, que aún cuando dicha garantía es de amplio contenido y ampara muchos aspectos, el relacionado con el mandato en torno a la prontitud y sin “…dilaciones indebidas…” en que se deben imponer las decisiones correspondientes, es claro y preciso en el artículo 26 de la Constitución…”. (Negrillas de la Sala).
Con base en la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, precisan los integrantes de esta Sala que, la citación de la víctima al juicio oral y público constituye una expresión del derecho de acceso a la justicia y de protección que garantizan los artículos 26 y 30 del texto constitucional, quien, como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, tiene derecho a ser oída y a disponer volitivamente de su derecho de asistir a la audiencia para la cual ha sido efectivamente convocada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se menester destacar que es sumamente necesario que se agosten las vías de citación tanto de las víctimas, como de los testigos y expertos, éstos últimos en tanto órganos de prueba promovidos, siendo que su incorporación al juicio se exige de tal forma, precisamente a objeto de preservar en las partes su derecho a ejercer el control y contradicción de la prueba, pues, lo contrario, implicaría una transgresión de los principios de oralidad, inmediación y contradicción que rigen en nuestro sistema penal y orientan la formación de criterio en el órgano jurisdiccional que está llamado a decidir.
En tal sentido, verificado como fue por este Órgano Colegiado que la valoración dada por el Juzgado de Instancia al acervo probatorio no cumple cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciado principalmente en la magnitud del vicio constatado por esta Alzada, como lo es el vicio de inmotivación en el cual se encuentra incursa la totalidad de la sentencia objetada, en razón de la violación de los principios de situación que inevitablemente acarrea como consecuencia jurídica la nulidad del fallo objetado, ello por haber dispuesto el legislador que en caso de conculcarse derechos y garantías constitucionales, es procedente acordar la nulidad del acto que lo produjo, conforme lo prevé el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones arbitrarias que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada”. (Destacado de la Sala).
Al respecto, se estima necesario traer a colación, la sentencia N° 266 proferida en fecha 23/05/2024 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:
“ (…omissis…) se concluye que la nulidad surge como una medida de protección, en beneficio de las personas sujetas a un proceso, en razón a resguardar el debido proceso, por tal motivo, las mismas proceden, cuando en la celebración de un acto se han omitido ciertos requisitos que la ley exige para su validez; siendo necesario, una vez decretada, fijar un punto de partida, donde se pueda constatar aquellos actos procesales anteriores, que cumpla con todos los requisitos necesarios para que produzca sus efectos. (…).”(Destacado de este Cuerpo Colegiado).
También, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 421 de fecha 10/08/2009, ratificando el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 880 del 29/05/2001, fijó con relación a la declaratoria de nulidad de los actos procesales el siguiente criterio:
“La declaratoria de nulidad de un acto conlleva su inexistencia, es decir, debe tenerse ese acto o prueba anulada, como si nunca hubiese existido en el proceso. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880 el 29 de mayo de 2001, expresó lo siguiente:
‘…la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito…’
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: ‘... la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley ...’; de allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado).

Por tal motivo, habiéndose constatado tales violaciones, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo debido a que se constriñeron las garantías constitucionales relativas a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, al dictar una decisión sin el debido razonamiento lógico-jurídico en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho que pudieran sustentar la sentencia dictada, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.

En razón de lo señalado, considera pertinente esta Alzada citar el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 435. Formalidades No Esenciales
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión”. (Destacado de la Alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha referido sobre las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 301 de fecha 08/10/2014, en la cual estableció lo siguiente:

“...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes…”. (Destacado de la Sala).

A este tenor, en este caso no resulta una reposición inútil anular la sentencia impugnada, sino necesaria, puesto que no puede ser corregido ni subsanado en forma alguna un acto viciado de nulidad absoluta, por lo tanto, al haber incumplido la instancia su deber de motivar debidamente la sentencia impugnada, esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada las Cortes de Apelaciones solo para verificar el derecho, es decir, verificar que el juez o jueza de juicio haya cumplido con las exigencias de ley para dictaminar el fallo, por lo que, dada la imposibilidad material de sanear el acto írrito emanado del Tribunal a quo, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y, en consecuencia, se decreta la nulidad absoluta de la sentencia impugnada, con el objeto que se celebre un nuevo juicio oral y público, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Precisado lo anterior, visto que la declaratoria con lugar de dicho punto de impugnación acarreó la consecuencia jurídica más gravosa, es decir, la nulidad absoluta de la sentencia objetada, conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, tal decreto conlleva a la inexistencia de la misma, razón por la cual, se tendrá como anulada y no surtirá efectos jurídicos a posteriori, a tenor de lo establecido en los artículos 44 y 49 del texto fundamental; por tal motivo, quienes aquí deciden consideran que sería inoficioso entrar a conocer del resto de las denuncias contentivas del escrito recursivo incoado por la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público, máxime, cuando la nulidad aquí decretada, se corresponde en derecho con el efecto jurídico del petitorio de la acción impugnativa. Así se decide.-

Para finalizar, esta Sala a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal y en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario instar al órgano subjetivo distinto que por distribución le corresponda conocer, que agote todas las vías de citación pertinente, bien sea a través del Departamento de Alguacilazgo o mediante los órganos de investigación penal, a efectos de hacer comparecer al debate a los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su acusación fiscal, los cuales fueron debidamente admitidos en la oportunidad legal correspondiente y, de considerarlo necesario, tome las medidas o acciones necesarias, es decir, proceda conforme a ley, de a tenor de lo establecido en los artículos 169, 172 y 340 ejusdem.
Precisado lo anterior, tomando en cuenta que los acusados de autos tienen arraigo en el país y han comparecido a todos los llamados de esta Sala, quienes aquí deciden estiman procedente en derecho mantener incólumes los efectos jurídicos de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas en la oportunidad legal correspondiente, debiendo los mismos estar a disposición del Tribunal que distribución le corresponda conocer, hasta tanto se lleve a cabo un nuevo juicio oral y público
En razón de las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el caso de autos es declarar con lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva por las profesionales del derecho María José Fernández Rivero y Érica Parra Álvarez, quienes actúan con el carácter de representantes de la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público Con Competencia en Protección de Derechos Humanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la sentencia signada con la nomenclatura N° 1J-047-23 proferida en fecha veintiocho (28) de junio de 2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a tenor de lo previsto en los artículos 26, 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la evidente transgresión del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 ejusdem, en concordancia con lo estatuido en el artículo 257 del texto fundamental. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, se ordena la reposición del proceso al estado que un órgano subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que dictó el fallo impugnado, lleve a efecto un nuevo juicio oral y público, con prescindencia de los vicios detectados por esta Instancia Superior, que por vía de consecuencia, dieron lugar a la nulidad aquí decretada; razón por la cual, se hace necesario advertir que el mismo deberá realizar, oficiar u ordenar lo conducente a los fines que los órganos de pruebas debidamente admitidos en la oportunidad legal correspondiente, comparezcan al contradictorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Por otra parte, esta Sala conviene en mantener incólumes los efectos jurídicos de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas sobre todos los acusados de autos en la oportunidad legal correspondiente, debiendo los mismos estar a disposición del Tribunal que distribución le corresponda conocer, hasta tanto se lleve a cabo un nuevo juicio oral y público. ASÍ SE DECLARA.-

En conclusión, se ordena fijar audiencia de imposición de sentencia, para el día miércoles veintiséis (26) de junio de 2024 a las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m., por ante la sede de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de imponer a las partes del contenido de la sentencia emitida por Sala de Alzada. ASÍ SE DECLARA.-

XII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva por las profesionales del derecho María José Fernández Rivero y Érica Parra Álvarez, quienes actúan con el carácter de representantes de la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público Con Competencia en Protección de Derechos Humanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.-

SEGUNDO: SE ANULA la sentencia signada con la nomenclatura N° 1J-047-23 proferida en fecha veintiocho (28) de junio de 2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho que asiste a las víctimas y el principio del debido proceso, previstos en los artículos 26, 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la evidente transgresión del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 ejusdem, en concordancia con lo estatuido en el artículo 257 del texto fundamental. Así se declara.-

TERCERO: Se ordena la reposición del proceso al estado que un órgano subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que dictó el fallo impugnado, lleve a efecto un nuevo juicio oral y público, con prescindencia de los vicios detectados por esta Instancia Superior, que por vía de consecuencia, dieron lugar a la nulidad aquí decretada; razón por la cual, se hace necesario advertir que el mismo deberá realizar, oficiar u ordenar lo conducente a los fines que los órganos de pruebas debidamente admitidos en la oportunidad legal correspondiente, comparezcan al contradictorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

CUARTO: Se mantienen incólumes los efectos jurídicos de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas sobre todos los acusados de autos en la oportunidad legal correspondiente, debiendo los mismos estar a disposición del Tribunal que distribución le corresponda conocer, hasta tanto se lleve a cabo un nuevo juicio oral y público. Así se declara.-

QUINTO: Se ordena fijar audiencia de imposición de sentencia, para el día miércoles veintiséis (26) de junio de 2024 a las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.), por ante la sede de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de imponer a las partes intervinientes en el presente asunto penal del contenido de la sentencia proferida por esta Instancia Superior. Así se declara.-

La presente sentencia fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente




PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO

AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Juez Accidental


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de sentencias llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 008-24 de la causa signada con la denominación alfanumérica 2C-481-2019.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

YGP/PEVP/AJRT//.-.rossana
Asunto Principal: 2C-481-2019
Sentencia Nº: 008-24