REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, lunes (10) de junio de 2024
213º y 165º


ASUNTO PRINCIPAL: 4C-2153-2024 Decisión Nº 221-2024


I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 30 de mayo 2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 4C-2153-2024, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 03 de mayo 2024 por la profesional del derecho Cristina Paola Bermúdez Quintero, Defensora Pública Auxiliar Decima Octava (18º) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los imputados Darwin Gabriel Badell Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-32.404.799 y Ronaldo Andrés Badell Salas, titular de la cédula de identidad Nº V-31.449.565, dirigido a impugnar la decisión N° 368-2024 dictada en fecha 25 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado plenamente identificado en las actas, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala Tercera en la fecha arriba identificada por los jueces superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 4C-2153-2024, en calidad de ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por su parte, en vista de tal acción este Tribunal ad quem en fecha 30 de mayo 2024 bajo decisión N° 195-2024 declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos para su interposición en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo trámite legal se realizó en atención al artículo 439 ordinal 4° ejusdem, por cuanto el juez a quo en el fallo objeto de impugnación declaró la procedencia de una medida de coerción personal.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho Cristina Paola Bermúdez Quintero, Defensora Pública Auxiliar Decima Octava (18º) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los imputados Darwin Gabriel Badell Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-32.404.799 y Ronaldo Andrés Badell Salas, titular de la cédula de identidad Nº V-31.449.565, presentó en fecha 03 de mayo de 2024 su acción recursiva en contra de la decisión N° 368-2024 dictada en fecha 25 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Inició quien recurre en el aparte “Primero” argumentando que los ciudadanos Darwin Gabriel Badell Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-32.404.799 y Ronaldo Andrés Badell Salas, titular de la cédula de identidad Nº V-31.449.565, fueron presentados por la representación fiscal adscrita a la sala de flagrancia del Ministerio Público, ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano y el delito de Daños a la Propiedad con Violencia, previsto y sancionado en el artículo 473 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano Ángel Morán, a los cuales se les decretó la media de privación judicial preventiva de la libertad en contra de sus defendidos.

Alega la recurrente que no existen suficientes elementos de convicción para la imputación del tipo penal de homicidio en cualquiera de las variables, que la representación fiscal erró en calificar el tipo penal. A su vez, respaldó la apelante dicho argumento con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 242 de fecha 04 de julio de 2012 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° C11-370, que indica: (...Omissis...). Sentencia Nº 401 de fecha 02 de noviembre de 2004 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que indica: (...Omissis...). Así como la sentencia de fecha 26 de abril de 2007 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° C06-0523 que indica: (...Omissis...). Con lo cual considera el apelante que existe una ténue línea que divide el tipo penal de homicidio en grado de frustración, al delito de lesiones gravísimas, prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal, apoyando su argumento sobre el tipo penal, este último tipo penal en la obra “Comentario a la parte especial de derecho penal” de Gianni Egidio Piva, que indica: (...Omissis...). Que si bien en ambos tipos penales se verifica un peligro a la vida del sujeto pasivo, en el delito de lesiones gravísimas no va dirigido a dar muerte a la víctima.

Ahora bien, manifiesta la apelante que en el informe médico de la presunta víctima presentó 04 heridas cortantes en la parte posterior de la espalda, no se deja constancia si dichas heridas podían ocasionar la muerte de la presunta víctima.

Ahora bien, si bien es cierto se está en una fase incipiente del proceso, en la cual el Ministerio Público señaló a sus defendidos de la supuesta comisión de un hecho punible, es el momento indicado para depurar de vicios el proceso, siendo un vicio la errónea calificación jurídica del tipo penal imputado y la subsiguiente media de privación judicial preventiva de la libertad en contra de sus defendidos, que lesiona unos de los mayores bienes jurídicos como o es el derecho a la libertad personal.

Para finalizar en el aparte titulado “Petitorio” la impugnante solicita se declare con lugar las denuncias planteadas en el recurso de apelación de autos, se revoque la decisión objeto de impugnación, se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de sus defendidos Darwin Gabriel Badell Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-32.404.799 y Ronaldo Andrés Badell Salas, titular de la cédula de identidad Nº V-31.449.565.


IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA TERCERA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 4C-2153-2024, observa esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, busca impugnar la decisión N° 368-2024 dictada en fecha 25 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por parte de la juez a quo al finalizar la celebración del acto de la audiencia de presentación de imputados por flagrancia, de la cual, quien recurre no comparte la decisión por considerar que la misma causó un gravamen irreparable a sus defendidos Darwin Gabriel Badell Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-32.404.799 y Ronaldo Andrés Badell Salas, titular de la cédula de identidad Nº V-31.449.565, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, sin existir elementos fundados de convicción para acreditar la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, es por lo que, se pasa a hacer las consideraciones siguientes:

En cuanto a la denuncia contentiva en la acción recursiva referente a que no existen elementos de convicción para acreditar que sus defendidos Darwin Gabriel Badell Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-32.404.799 y Ronaldo Andrés Badell Salas, titular de la cédula de identidad Nº V-31.449.565, han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que se les atribuye, en consecuencia, es necesario indicar que esta Sala observa del contenido de la decisión que la juez a quo consideró como parte de su motiva que se encontraban acreditados los extremos del artículo 236 ejusdem, para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de unos hechos punibles que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas por Darwin Gabriel Badell Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-32.404.799 y Ronaldo Andrés Badell Salas, titular de la cédula de identidad Nº V-31.449.565, que arrojan como resultado la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano Ronaldo Andrés Badell Salas, titular de la cédula de identidad Nº V-31.449.565, el delito de Daños a la Propiedad con Violencia, previsto y sancionado en el artículo 473 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Ángel Morán, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que se encuentra a partir de la decisión impugnada (Vid. Sentencia Nº 52. Fecha: 22 febrero 2005. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), la cual, puede ser modificada por el ente acusador con el resultado de la investigación, adecuando la conducta presuntamente desarrollada por el imputado de autos a los tipos penales que finalmente correspondan, razón por la cual, considera esta Sala que se cumplió con lo estipulado en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el juez a quo realizó el debido análisis de las actuaciones sometidas a su valoración para determinar tal conclusión. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró la juez de control que en el presente caso se presume la participación o autoría de los imputados Darwin Gabriel Badell Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-32.404.799 y Ronaldo Andrés Badell Salas, titular de la cédula de identidad Nº V-31.449.565, en los delitos que se les atribuye, en razón de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta para el decreto de la medida de coerción personal, siendo tales elementos que, como bien lo sustentó, son suficientes para el acto de imputación realizado, los cuales son los siguientes:

1. Acta de denuncia de fecha 24 de abril de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Regional Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, Estación Policial Parroquial los Cortijos.

2. Acta de testigos de fecha 24 de abril de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Regional Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, Estación Policial Parroquial los Cortijos.

3. Acta policial de fecha 24 de abril de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Regional Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, Estación Policial Parroquial los Cortijos.

4. Informe médico de fecha 24 de abril de 2024, suscrita por la sanidad policial del Estado Zulia.

5. Informe médico de fecha 24 de abril de 2024, suscrita por el Centro de Diagnostico Integral.

6. Acta de inspección técnica de fecha 24 de abril de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Regional Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, Estación Policial Parroquial los Cortijos.

7. Fijaciones fotográficas suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Regional Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, Estación Policial Parroquial los Cortijos.

8. Planilla de registro de cadena de custodia suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Regional Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, Estación Policial Parroquial los Cortijos.

De dichos elementos de convicción se presume razonablemente que los ciudadanos Darwin Gabriel Badell Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-32.404.799 y Ronaldo Andrés Badell Salas, titular de la cédula de identidad Nº V-31.449.565, el día 24 de abril de 2024, en el barrio Santa Fe 2, calle 16, casa sin número de la parroquia José Domingo Russ, municipio San Francisco, aproximadamente a las 12:10 de la tarde, agredieron físicamente a la víctima Ángel Morán, con un arma blanca poniendo en riesgo su vida de no ser atendido oportunamente en un centro de salud, donde le brindaron la atención médica para salvar su vida, así como también el segundo de los imputados en medio de la violencia generada le ocasionó daños a la vivienda al lanzarle piedras al techo de la y machetazos a la cerca de la misma, por ello, a criterio de esta Alzada se estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control, conforme al marco de su competencia funcional y al resultado del análisis realizado de las diferentes actuaciones que le fueron presentadas, determinó una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano Ronaldo Andrés Badell Salas, titular de la cédula de identidad Nº V-31.449.565, el delito de Daños a la Propiedad con Violencia, previsto y sancionado en el artículo 473 del mismo código, en perjuicio del ciudadano Ángel Moran, atentan contra el máximo derecho humano como lo es el derecho a la vida, el patrimonio e integridad física, por lo que, esta Sala considera que, en efecto, hay elementos para considerar acreditado los delitos en cuestión, configurándose así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ante tal postura, se ha verificado que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, este Tribunal ad quem confirma lo acordado por la juzgadora en aras de garantizar la investigación y, por las circunstancias propias del caso, corresponde durante la fase de investigación que se lleve a cabo la práctica de las diligencias necesarias para esclarecer las circunstancias del caso, por lo que, se ajusta a derecho la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados Darwin Gabriel Badell Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-32.404.799 y Ronaldo Andrés Badell Salas, titular de la cédula de identidad Nº V-31.449.565, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano Ronaldo Andrés Badell Salas, titular de la cédula de identidad Nº V-31.449.565, Daños a la Propiedad con Violencia, previsto y sancionado en el artículo 473 del mismo código, ambos en perjuicio del ciudadano Ángel Moran, quedando de esta manera sujetos al proceso que ha sido iniciado en su contra, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales, así como tampoco de principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso (Vid. Sentencia Nº 69. Fecha: 07.03.2013. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia: magistrado Héctor Coronado Flores), lo cual así lo afirmó la instancia en su fallo dictado.

Por ello, esta Alzada procede a confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el articulo 234, 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, decretada por la instancia en contra de los imputados Darwin Gabriel Badell Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-32.404.799 y Ronaldo Andrés Badell Salas, titular de la cédula de identidad Nº V-31.449.565, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada y, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia incoada por la apelante acerca de la falta de elementos de convicción para decretar la medida de coerción personal. Así se decide.

Este órgano revisor atendiendo al cuestionamiento realizado en el escrito recursivo con ocasión a la calificación jurídica del delito imputado a los ciudadanos Darwin Gabriel Badell Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-32.404.799 y Ronaldo Andrés Badell Salas, titular de la cédula de identidad Nº V-31.449.565, es necesario señalar que el Tribunal en la motivación y dispositiva de la decisión, señala que la precalificación dada por el Ministerio Público en el tipo penal de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en esta etapa incipiente del proceso podrá sufrir mutación en el devenir de la investigación, ya que esta fase tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación y búsqueda de la verdad, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal, la defensa del imputado, por lo que, en todo caso el Ministerio Público deberá practicar todas y cada una de las diligencias de investigación pertinentes y necesarias para esclarecer el hecho punible por el cual, ha solicitud fiscal, se acordó el procedimiento ordinario, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos presentado en fecha 03 de mayo 2024 por la profesional del derecho Cristina Paola Bermúdez Quintero, Defensora Pública Auxiliar Decima Octava (18º) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los imputados Darwin Gabriel Badell Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-32.404.799 y Ronaldo Andrés Badell Salas, titular de la cédula de identidad Nº V-31.449.565, dirigido a impugnar la decisión N° 368-2024 dictada en fecha 25 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se CONFIRMA la decisión N° 368-2024 dictada en fecha 25 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Así se decide.

V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 03 de mayo 2024 por la profesional del derecho Cristina Paola Bermúdez Quintero, Defensora Pública Auxiliar Decima Octava (18º) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los imputados Darwin Gabriel Badell Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-32.404.799 y Ronaldo Andrés Badell Salas, titular de la cédula de identidad Nº V-31.449.565, dirigido a impugnar la decisión N° 368-2024 dictada en fecha 25 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 368-2024 dictada en fecha 25 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 221-2024 de la causa N° 4C-2153-2024.

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS


YGP /OJAC/PEVP/LMoreno