REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de junio de 2024
213º y 165º
Asunto Principal N°: 4C-1900-23.
Decisión N°: 225-24.
I
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Analides Luzardo Polanco, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 304.638, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana ESLINDA COROMOTO HENRIQUEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-7.793.113, dirigido a impugnar la decisión N° 091-24 de fecha 19 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión de la audiencia de imputación.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 01 de abril de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al juez superior José Gregorio Petrillo Rodríguez.
En fecha 02 de abril de 2024, se inhibió del conocimiento del presente asunto la jueza superior Yenniffer González Pirela, en su condición de jueza integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, conforme a la causal establecida en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem.
En fecha 08 de abril de 2024, se reasignó la ponencia y estudio del presente asunto al juez superior Pedro Enrique Velasco Prieto, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como juez integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sustitución del juez superior José Gregorio Petrillo Rodríguez.
En fecha 09 de abril de 2024 se admitió la incidencia de inhibición planteada y, posteriormente, en fecha 10 de abril de 2024 se declaró con lugar, ordenándose la remisión de las actuaciones correspondientes a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de insacular a un juez o jueza superior para la constitución de la Sala Accidental.
En fecha 25 de abril de 2024, se levantó acta de insaculación de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la cual se deja constancia de la elección de la jueza superior Jesaida Karina Durán Moreno, para integrar esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones en sustitución de la Jueza inhibida Yenniffer González Pirela, ordenándose la remisión del asunto a la Sala de origen.
En fecha 28 de mayo de 2024, se recibió procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cuadernillo contentivo de la incidencia planteada y se levantó acta de aceptación de juez insaculado, quedando finalmente constituida la Sala Tercera Accidental por los jueces superiores Ovidio Jesús Abreu Castillo (presidente), Pedro Enrique Velasco Prieto (ponente) y Jesaida Karina Durán Moreno (jueza accidental).
Seguidamente, en fecha 30 de mayo de 2024 este Tribunal colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 197-24 el recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal prevista en el primer aparte del mismo artículo, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
NULIDAD DE OFICIO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la obligación de preservar las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, así como el cumplimiento de los preceptos legales contenidos en los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia de las disposiciones establecidas con carácter reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 2541/2002, 3242/2002, 1737/2003 y 1814/2004, procede a decretar la siguiente nulidad de oficio por interés de la ley, en virtud de haberse constatado la existencia de vicios que afectan de nulidad absoluta la decisión objetada en apelación y otros actos procesales, en los términos que a continuación se desarrollan:
Parte de la garantía de una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta el deber de los administradores de justicia de preservar el debido proceso y la legalidad de las formas procesales, en tanto garantías fundamentales que se instituyen dentro del proceso penal venezolano como un presupuesto esencial a la validez de los actos, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional.
En tal orientación, corresponde a los jueces de la República, por mandato del artículo 253 constitucional, conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en observancia del conjunto de garantías y derechos fundamentales que el ordenamiento jurídico reconoce a las partes, de ahí que las normas destinadas a establecer la forma y tiempo de los actos procesales se consideren de eminente orden público.
Dentro de este contexto, debe necesariamente destacar esta Sala la preeminencia que la Constitución de la República concede al conjunto de garantías procesales que conforman la noción del debido proceso y, especialmente en materia penal, la consagración del principio de legalidad como un principio orientador de la actividad jurisdiccional, resaltando así la primacía de la ley sobre la función que desempeñan los órganos del Estado, quienes deben sujeción a la norma en el ejercicio de sus atribuciones, so pena de nulidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1654 de fecha 13 de julio de 2005, sobre la noción del debido proceso y su relación con la garantía de una tutela judicial efectiva, fijó el siguiente criterio:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”.
En armonía con el criterio anterior, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1183 de fecha 17 de julio de 2008, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:
“…el derecho al debido proceso “constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos…”.
En complemento, la misma Sala del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1240 de fecha 25 de julio de 2008, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, precisó que:
“…Es doctrina reiterada y pacífica de esta Sala que el derecho fundamental al debido proceso y sus manifestaciones específicas –tal es el caso del derecho a la defensa- interesan, de manera eminente, al orden público; por tanto, su tutela debe ser procurada aun de oficio y su plena vigencia no puede ser relajada ni su inobservancia puede ser convalidada por voluntad de los particulares…”.
De manera que, la garantía del debido proceso se instituye en nuestro ordenamiento jurídico como el principio fundamental del cual dimanan el resto de los principios rectores del derecho procesal penal, el cual, involucra un conjunto de garantías necesarias y esenciales para asegurar el correcto ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, y comprende, entre otras cosas, el derecho de acceso a la justicia, a la defensa, a ser oído, a ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente y a obtener una resolución fundada en derecho en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo prescribe la norma.
Así las cosas, partiendo de las anteriores premisas y con miras a establecer la situación jurídica constitutiva del vicio de nulidad que motiva la presente decisión, considera importante esta Sala distinguir, que la presente causa inició con motivo de la solicitud de audiencia de imputación interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2021 por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, en relación a las ciudadanas MICHELLE PAOLA CASTILLO HENRIQUEZ y ESLINDA COROMOTO HENRIQUEZ ROSALES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.843.493 y V-7.793.113, la cual, fue recibida y sustanciada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Asimismo, observa esta Sala que en fecha 19 de febrero de 2024, se celebró audiencia de imputación con ocasión de la solicitud interpuesta, en relación a la ciudadana ESLINDA COROMOTO HENRIQUEZ ROSALES, oportunidad en la cual, la representante del Ministerio Público realizó la siguiente exposición:
“…esta representación fiscal de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, procedo a realizar formal acto de imputación en contra de la ciudadana ESLINDA COROMOTO HENRIQUEZ ROSALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-7.793.113, por considerar que la misma se encuentra incursa en la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO… así mismo le sean impuestas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito sea remitida la investigación a la fiscalía a los fines de realizar respectiva acusación fiscal, asimismo solicito Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana MICHELLE PAOLA CASTILLO HENRIQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-20.843.493, en virtud de entrevista sostenida previa a la Audiencia en la cual le informa que la ciudadana Michelle Castillo se encuentra fuera del país, finalmente, solicito copias de la presente causa…”. (Folios Nos. 65 y 66 de la pieza principal).
Seguidamente, observa esta Alzada que en esa misma fecha -19 de febrero de 2024-, se registró decisión N° 091-24, mediante la cual, el Tribunal de Control dictó los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se acoge la Precalificación dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO imputada en este acto a la ciudadana ESLINDA COROMOTO HENRIQUEZ ROSALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No V. 7.793.113. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana ESLINDA COROMOTO HENRIQUEZ ROSALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-7.793.113 de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 29-12-1960, de 63 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio diseñadora de moda, hijo de Mery Paz (difunta) y José Ramón Henríquez (Difunto), con domiciliado en el Santa Cruz de Mara, sector la dulcera casa N° 64-08, Parroquia Ricaurte, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0424-6506107 (personal) por considerarla autor o participe en la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistentes en consistentes en el ordinal 3: presentación cada treinta (30) días por ante el Tribunal; por lo que se declara parcialmente la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa. TERCERO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo ll, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Público, es de los denominados delitos menos graves de acción pública, cuya pena no excede de ocho (8) años, como es el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto sancionado en el artículo 483 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: SE ORDENA la LOCALIZACION y APREHENSION de la investigada MICHELLE PAOLA CASTILLO HENRIQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-20.843.493, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez aprehendidos, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberá ser puesta a la orden de este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Orden de Aprehensión y con oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. QUINTO: Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, una vez diarizada y asentada en los libros del Juzgado el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda remitir la presente investigación fiscal a la fiscalía sexta del ministerio público constante de ciento quince (115) folios útiles…”. (Folios N° 72 y siguientes de la pieza principal).
Con base en lo anterior, determina esta Sala que se configuraron en el caso de autos graves violaciones del orden público constitucional, evidenciadas prima facie en la sustanciación de la presente causa por un tribunal incompetente en razón de la materia y, de seguidas, en la orden de su tramitación conforme al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, inobservando el Tribunal de Control que el hecho atribuido a la ciudadana ESLINDA COROMOTO HENRIQUEZ ROSALES, precalificado como DESCATO A LA AUTORIDAD a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 del Código Penal, es constitutivo de una falta y no de un delito como erróneamente lo consideró el titular de la acción penal.
Así las cosas, esta Sala, a objeto de establecer las bases que fundamentan el desacierto fiscal y la inobservancia en que incurrió el Tribunal de Control, considera importante distinguir que el tipo penal de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, se ubica dentro del catalogo de conductas que el legislador prevé como faltas y no como delitos, incurriendo en dicha falta: “…El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia, o de la seguridad o salubridad pública…”.
Tales conductas, tipificadas en términos del legislador como faltas, encuentran su fundamento en el artículo 49 del texto constitucional -relativo al conjunto de garantías procesales que comprenden la noción del debido proceso-, el cual, instituye en su numeral sexto el siguiente principio de derecho penal:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes (…)”.
En concordancia, el artículo 1 del Código Penal, establece el alcance normativo del principio de legalidad en los términos siguientes:
“Artículo 1. Principio de Legalidad. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas”.
Así las cosas, de los preceptos normativos supra citados se desprende lo que en doctrina se denomina el “principio de legalidad”, según el cual, los hechos punibles en nuestra legislación se clasifican según su gravedad en delitos y faltas, para cuyo conocimiento, el legislador ha previsto procedimientos de naturaleza totalmente distinta atendiendo al bien jurídico tutelado, la magnitud del hecho que se juzga y las consecuencias que de el se deriven.
En el caso de las faltas, particularmente, el Código Penal tipifica en su Libro Tercero una serie de conductas que, si bien lesionan algún derecho personal, patrimonial o social, no revisten la gravedad de un delito, pues, la afectación de los bienes jurídicos no tiene mayor intensidad, conllevando por ello una sanción menor, de ahí que el legislador disponga para su tramitación un procedimiento mucho más simple, breve y expedito.
Dicho procedimiento, por remisión expresa de la disposición transitoria única prevista en el Código Orgánico Procesal Penal vigente (2021), encuentra su regulación en el Libro Tercero -De Los Procedimientos Especiales-, Título V -Del Procedimiento De Faltas- del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinaria del 04 de septiembre de 2009, el cual, a los efectos del thema decidendum, se cita a continuación:
“…LIBRO TERCERO. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES (…)
TITULO V. DEL PROCEDIMIENTO DE FALTAS
Artículo 382. Solicitud. El funcionario o funcionaria que haya tenido conocimiento de la falta, o aquel o aquella que la ley designe para perseguirla, solicitará el enjuiciamiento indicando lo siguiente:
1. Identificación del imputado o imputada y su domicilio o residencia.
2. Descripción resumida del hecho imputado, indicando tiempo y lugar.
3. Disposición legal infringida.
4. Señalamiento de los datos pertinentes, agregando los documentos y los objetos entregados por el infractor o infractora, o que se incautaron.
5. Identificación y firma del solicitante.
Artículo 383. Citación a juicio. El funcionario o funcionaria actuante o la persona legitimada, con el auxilio de la policía, citará a juicio al contraventor o contraventora, con expresión del tribunal y del plazo dentro del cual deberá comparecer.
Artículo 384. Audiencia. Presente el contraventor o contraventora, manifestará si admite su culpabilidad o si solicita el enjuiciamiento. En este último caso, deberá expresar cuáles son los medios de prueba que no pueda incorporar por su cuenta al debate y cuál el auxilio público que necesita para ello.
Artículo 385. Decisión. Si el contraventor o contraventora admite su culpabilidad y no fueren necesarias otras diligencias, el tribunal dictará la decisión que corresponda.
Artículo 386. Debate. En caso contrario, el tribunal llamará inmediatamente a juicio al imputado o imputada y al solicitante; en el mismo acto librará las órdenes necesarias para incorporar en el debate los medios de prueba cuya producción dependa de la fuerza pública.
Las partes comparecerán a la audiencia con todos los medios probatorios que pretendan hacer valer.
El tribunal oirá brevemente a los comparecientes y apreciará los elementos de convicción presentados, absolviendo o condenando en consecuencia.
Si no se incorporan medios de prueba durante el debate, el tribunal decidirá sobre la base de los elementos acompañados con la solicitud.
Si nadie comparece, dictará la decisión sin más trámite.
Artículo 387. Impugnación. Contra la decisión no cabe recurso alguno.
Artículo 388. Supletoriedad. En todo lo demás, se aplicarán las reglas comunes, adecuadas a la brevedad y simpleza del procedimiento.
Artículo 389. Defensa. El imputado o imputada podrá ser asistido por un defensor o defensora, si lo nombrare.
Artículo 390. Proporcionalidad. Las medidas cautelares serán proporcionales a la falta imputada…”.
Por otro lado, en cuanto al Tribunal competente para la sustanciación del procedimiento de faltas, dispone el artículo 64 del citado Código (2009), lo siguiente:
“Artículo 64. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad. (…)”.
En concordancia con el artículo anterior, el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (2021), sobre las reglas de competencia por la materia y las consecuencias jurídicas devenidas de su incumplimiento, dispone que:
“Artículo 72. Validez. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente por en razón de la materia será nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley”.
A tenor de los preceptos legales supra transcritos, precisa esta Sala que, serán competentes los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio para el conocimiento de las causas por faltas, conforme al procedimiento establecido en el Libro Tercero, Título V del Código Orgánico Procesal Penal del año 2009, el cual, resultaba aplicable en el caso de autos por remisión expresa de la disposición transitoria única del texto adjetivo penal vigente, según la cual, “…Hasta tanto se dicte la ley que regule el procedimiento relativo a las faltas, se continuará aplicando lo previsto en el Código anterior…”.
En tal sentido, a la luz de las consideraciones anteriores, concluyen los integrantes de esta Sala que se violentaron en el caso de autos las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como los principios de legalidad y del juez natural que rigen rigurosamente el proceso penal venezolano, los cuales, involucran el derecho a ser juzgado por un tribunal competente de acuerdo a los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico.
Tales violaciones del orden público constitucional se concretan desde el inicio con la solicitud de audiencia de imputación incoada por el Ministerio Público y continúan evidenciándose en la orden dictada por el Tribunal de Control de proseguir la causa conforme a las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, órgano que resultaba a todas luces incompetente por la materia según lo dispuesto en el artículo 64 ídem.
Así las cosas, en criterio de quienes integran este órgano colegiado, ha debido entonces la Jueza de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, declararse incompetente por la materia y ordenar la remisión de las actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito que por distribución correspondiera conocer, circunstancia que, al no verificarse en el caso de autos, configura una causal de nulidad por quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Es por lo que, al ser considerado el debido proceso como un derecho fundamental y por interesar sus distintas manifestaciones al orden público constitucional, se traduce en una garantía fundamental cuya inobservancia degenera en la nulidad absoluta del acto viciado y de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones arbitrarias que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada”. (Negrillas nuestras).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 221 de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció con carácter reiterado que:
“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio…”. (Negrillas de la Sala).
Criterio que fue reiterado recientemente por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en sentencia N° 063 de fecha 29 de febrero de 2024, con ponencia de la magistrada Elsa Janeth Gomez Moreno, al establecer que:
“…La nulidad absoluta como institución jurídica, es la máxima sanción de índole procesal, que encuentra como fin la cesación de efectos jurídicos de un acto procesal que, en su materialización, se halla viciado por contrariar el ordenamiento jurídico constitucional. De tal modo, el proceso puede reponerse al estado inmediatamente anterior a la producción de ese acto ineficaz, precisamente, para que aquel pueda seguir su curso en salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales de las partes.
Así lo ha asentado este Alto Tribunal de la República, en sentencia número 201, del 19 de febrero de 2004, emanada de la Sala Constitucional, que reiteró el criterio propuesto en sentencia número 880, del 29 de mayo de 2001, de esa misma Sala, con los vocablos que siguen:
“(…) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad absoluta ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto”…”. (Negrillas de esta Alzada).
Así las cosas, determinado como ha sido por esta Sala que se configuró en el caso de autos un vicio que afecta de nulidad absoluta la solicitud de audiencia de imputación y la decisión que con ocasión de ella se dictara, evidenciado prima facie en la incompetencia del órgano sustanciador y en la inobservancia de normas sustantivas y adjetivas que conllevaron la instauración de un proceso al margen del principio de legalidad, quienes aquí deciden estiman que lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta de la solicitud de audiencia de imputación de fecha 16 de septiembre de 2021, así como de todas las actuaciones subsiguientes -incluyendo la decisión impugnada-, por haberse verificado en contravención de derechos y garantías de rango constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En consecuencia, vista la imposibilidad de sanear la omisión referida y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el restablecimiento del orden jurídico procesal, se estima igualmente procedente en derecho ordenar la reposición de la causa al estado en que se cumpla con el procedimiento relativo a las faltas, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria única del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 180 y 435 ejusdem. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el caso de autos es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la solicitud de imputación, del acto de imputación, de la decisión N° 091-24 de fecha 19 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y de todos los actos subsiguientes, por violación de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que se cumpla con el procedimiento relativo a las faltas según lo previsto en la disposición transitoria única del Código Orgánico Procesal Penal, RESTITUYÉNDOSE EL ESTADO DE LIBERTAD PLENA a la ciudadana ESLINDA COROMOTO HENRIQUEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-7.793.113, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 180 y 435 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
Se deja constancia que esta Sala no entrará a resolver las denuncias planteadas por la parte recurrente en su escrito de apelación, en razón del presente decreto de nulidad de oficio.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la solicitud de imputación, del acto de imputación, de la decisión N° 091-24 de fecha 19 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y de todos los actos subsiguientes, por violación de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que se cumpla con el procedimiento relativo a las faltas, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria única del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 180 y 435 ejusdem.
TERCERO: SE RESTITUYE EL ESTADO DE LIBERTAD PLENA a la ciudadana ESLINDA COROMOTO HENRIQUEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-7.793.113, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de junio del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Presidente de la Sala Accidental
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO JESAIDA KARINA DURÁN MORENO
Ponente Jueza Accidental
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 225-24, correspondiente a la causa N° 4C-1900-23.
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
OJAC/PEVP/JKDM/CastellanO.-
4C-1900-23.