REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, lunes 10 de junio de 2.024
214º y 165º


ASUNTO PRINCIPAL: 3C-13637-24 Decisión No. 227-2024

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 07 de junio de 2024 da entrada a la presente actuación signada con el Nº 3C-13637-24, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 06 de mayo de 2024, por la profesional del derecho Mariagracia Peña Insausti, Defensora Pública Provisoria Octava (8°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano FERNANDO ALEXI URDANETA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.691.529, dirigido a impugnar la decisión Nº 283, emitida en fecha 27 de abril de 2024, dictada por el Juzgado 3º de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional, entre otras cosas, acordó la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes identificado, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 ejusdem.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente al Juez Superior Pedro Enrique Velasco Prieto, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no, observándose a tal efecto lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

Se constata de las actuaciones que la presente acción recursiva es ejercida por la profesional del derecho Mariagracia Peña Insausti, Defensora Pública Provisoria Octava (8°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano FERNANDO ALEXI URDANETA VILLALOBOS, carácter que se desprende del “acta de presentación de imputado” del 27 de abril de 2024, inserta a los folios 20 al 26 de la pieza principal, donde se evidencia la designación de defensa pública efectuada por el referido ciudadano y posterior aceptación de la defensora pública que asumió la representación del encausado en el proceso instaurado en su contra, por lo tanto, quien recurre se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los 5 días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la defensa técnica sobre la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 27 de abril de 2.024, tal y como consta en “acta de presentación de imputado” inserta a los folios 20 al 26 de la pieza principal, quedando notificada la defensa del contenido del fallo al término de la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado, según se verifica en las rúbricas plasmadas en el acta correspondiente, interponiendo su acción recursiva mediante escrito en fecha 06 de mayo de 2.024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por ese departamento, inserto al folio 1 del cuaderno de apelación, es decir, al quinto día hábil de despacho siguiente de haberse dictado la decisión, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio 18 del cuaderno de apelación, por lo que dió cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-


V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quien apela, ejerce su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto a los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones: “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, por lo tanto, esta Sala al analizar el contenido de la decisión recurrida y del fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a las referidas disposiciones, toda vez que versa sobre el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, la cual, a criterio de la defensa le ocasiona un gravamen irreparable a su representado. Así se decide.-
VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Alzada evidencia que, la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se dió por emplazada de la incidencia recursiva en fecha 09 de mayo de 2024, conforme lo prevé el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual puede ser directamente corroborado en el folio Nº 06 del cuaderno de apelación, procediendo la Fiscalía Décima Séptima (17°) del Ministerio Público a presentar escrito de contestación en tiempo hábil, es decir, en fecha 10 de mayo de 2024, -primer (1°) día- el cual se encuentra inserto a los folios Nos. 07-15 de la pieza en cuestión, por tal motivo esta Sala lo admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Constata este Tribunal Colegiado que tanto la parte recurrente como quien contesta, ofertaron como pruebas todas las actas que conforman el asunto penal el cual reposa en el Tribunal conocedor del asunto, por lo que esta Sala las admite, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 06 de mayo de 2.024 por la profesional del derecho Mariagracia Peña Insausti, Defensora Pública Provisoria Octava (8°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en representación del ciudadano FERNANDO ALEXI URDANETA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.691.529, dirigido a impugnar la decisión Nº 283, emitida en fecha 27 de abril de 2.024, dictada por el Juzgado 3º de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ADMITE el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Décima Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del recurso de apelación incoado por la Defensa Pública. Se ADMITEN las pruebas promovidas por tanto por la parte recurrente como por quien contesta, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-

VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 06 de mayo de 2024 por la profesional del derecho Mariagracia Peña Insausti, Defensora Pública Provisoria Octava (8°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa en representación del ciudadano FERNANDO ALEXI URDANETA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.691.529, dirigido a impugnar la decisión Nº 283, emitida en fecha 27 de abril de 2.024, dictada por el Juzgado 3º de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Décima Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del recurso de apelación incoado por la Defensa Pública.

TERCERO: ADMITEN las pruebas promovidas por tanto por la parte recurrente como por quien contesta, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al décimo (10º) día del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




PEDRO ENRIQUE VELASCO
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 227-2.024 de la causa No. 3C-13.637-24.-


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS