REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, lunes diez (10) de junio de 2024
213º y 165º
Asunto Principal: N° 2C-3826-2023.
Decisión: N° 226-24.
Asunto: N° 2C-R-002-2024.
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Betzilu del Valle Ramírez Mejía, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia, adscrita a la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, dirigido a impugnar la decisión N° 2C-137-2024 dictada en fecha 19.02.2024 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración del acto de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de Acceso Indebido, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos y admitió únicamente el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en contra del imputado José Ramón Castillo Higuera, titular de la cédula de identidad N° V-15.809.702, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo, decretó mantener las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del imputado up supra nombrado, bajo los efectos jurídicos del artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente decretó la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 313 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala Tercera en la fecha arriba señalada por los jueces superiores Yenniffer González Pírela (Presidenta de la Sala), Ovidio Jesús Abreu Castillo y Pedro Enrique Velasco Prieto, adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 2C-R-002-2024/2C-3826-2023, en calidad de ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la presente incidencia sobre la base de las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales, a saber:
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho Betzilu del Valle Ramírez Mejía, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia, adscrita a la Fiscalía Decima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 2C-137-24, dictada en fecha 19.02.2024 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas argumentando lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: como primer motivo de apelación manifiesta la recurrente su inconformidad con la decisión decisión N° 2C-137-2024 dictada en fecha 19.02.2024 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por cuanto a consideración de quien recurre la decisión emanada por el referido tribunal de Control no se encuentra ajustada a derecho; ya que en el escrito acusatorio presentado por la representante Fiscal del Ministerio Público, reposan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal y evidencian la conducta delictual del ciudadano José Ramón Castillo Higuera, plenamente identificado en actas, en relación al delito de Acceso Indebido, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, mismo que fue desestimado por la juzgadora de instancia en la celebración de la audiencia preliminar, la cual únicamente admitió el delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en contra del imputado José Ramón Castillo Higuera, en perjuicio del Estado Venezolano.
- SEGUNDA DENUNCIA: Continúa la recurrente alegando, que la decisión emanada por el Tribunal Segundo (2°) de Control carece de motivación lógica jurídica, clara sobre las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó la quo su decisión para desestimar dicho delito imputado por la vindicta pública y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento, no tomando en cuenta la Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido, suscrita por el funcionario detective agregado Simón Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, solicitada en fecha 05.04.2023, practicada a los siguientes objetos: un (01) objeto celular marca Motorola, modelo Motog8, serial IMEI l: 359098102233492, IMEI ll: 359098102233500, con su respectiva tarjeta sim perteneciente a la línea telefónica Digitel, así como tampoco la Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido Telefónico N° 0098-23 de fecha 08.06.2023, suscrita por el funcionario Sargento Segundo García Medina Isilio, adscrito al Comando Antiextorsión y Secuestro GAES COL de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a un (01) teléfono celular marca Motorota, modelo Motog8, serial IMEI l: 359098102233492, IMEI ll:359098102233500, con su respectiva tarjeta sim perteneciente a la línea telefónica Digitel, serial número 895802191004062761, el cual le fue incautado al imputado de autos durante el momento de su aprehensión.
Denuncia en tal sentido la recurrente, que dichas experticias realizadas al teléfono incautado al imputado de autos, arrojaron como resultado correos electrónicos contentivos de claves de acceso y direcciones IP utilizados por los ciberdelincuentes como modus operandi para tener acceso indebido a los correos electrónicos de las víctimas, logrando de este modo, extraer los contactos del directorio telefónico afiliado a la cuenta, para luego realizar una difusión de mensajes en la red social WhatsApp, realizando ofertas engañosas de venta de divisas (dólares) a las víctimas, por lo que, a consideración de la parte recurrente existen fundados elementos de convicción para determinar la responsabilidad del imputado de autos, como autor o partícipe en la comisión del delito de Acceso Indebido, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.
Para finalizar en el aparte titulado “Petitorio” la impugnante pretende que se declare con lugar la denuncia planteada en el recurso de apelación de autos y se anule la decisión N° 2C-137- 24 dictada en fecha 19.02.2024, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, el cual decreta el sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 1° segundo supuesto, a favor del imputado José Ramón Castillo Higuera, por la comisión del delito Acceso Indebido, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.
IV. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Betzilu del Valle Ramírez Mejía, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia, adscrita a la Fiscalía Decima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la profesional del derecho Marily Castillo, inpreabogado N° 23.019, actuando como defensa privada del ciudadano José Ramón Castillo Higuera, plenamente identificado en actas, procede a contestar el recurso de apelación incoado en los términos siguientes:
inicia la defensa privada señalando en su escrito de contestación que el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, no cumple con los requisitos de procedibilidad, esto en razón de haber fundamentado su recurso en los numerales 1° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta el fundamento del recurso interpuesto por la representante Fiscal, referido a que la decisión No. 2C-137-2024 de fecha 19.02.2024 dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, causa un gravamen irreparable, era menester y obligatorio para la recurrente señalar expresamente cuál era el gravamen irreparable que se causó, lo cual no consta en su escrito recursivo.
Asimismo, señala la defensa que el representante Fiscal nada motiva sobre el numeral 1°, en el cual igualmente fundamentó su apelación y solo cita el numeral 5° ejusdem, ambos previstos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose en el motivo de su recurso de apelación solo a señalar que fueron recabados suficientes elementos de convicción por parte del Ministerio Público, haciendo referencia a dos experticias realizadas al teléfono celular colectado al imputado de autos, en donde a consideración de la defensa evidentemente dicho celular fue manipulado ex profeso.
Cónsono a lo anterior, alega quien contesta que el efecto del gravamen irreparable que invoca la representante Fiscal del Ministerio Público, debe ser inmediato; debiendo el recurrente señalar expresamente cual es el gravamen irreparable que alega, ya que lo contrario sería violar el principio de igualdad en el proceso de rango constitucional y legal.
En este orden de ideas, señala la defensa que la Juez de instancia en la celebración de la audiencia preliminar ejerciendo el control formal y material de la acusación fiscal y ante la evidente falta de elementos incriminatorios en contra del imputado de autos, declaró el sobreseimiento respecto al delito de Acceso Indebido, ya que los hechos no pueden ser atribuidos a su defendido.
Por otro lado, arguye la defensa que la decisión dictada por el Tribunal de Control está referida a dos (02) delitos, los cuales conjuntamente o separados son delitos que no exceden de 8 años de penalidad. Sin embargo, el Ministerio Público en su condición de –parte de buena fe- no puede convertirse en un acusador a ultranza; por lo que la Juez en su función de administración de justicia en esta fase del proceso ejerce el control formal y material de la acusación fiscal, por lo que, desestimó el delito de Acceso Indebido, posteriormente decretando el sobreseimiento del mismo, y donde el Fiscal del Ministerio Público dio su opinión favorable para la suspensión condicional del proceso.
-PETITORIO: Es por lo anterior que solicita la defensa sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal del Ministerio Público y se confirme la decisión impugnada, mediante la cual se decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de Acceso Indebido, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, siendo que los hechos no pueden ser atribuidos a su defendido.
V.DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la juzgadora de instancia resolvió desestimar el delito de Acceso Indebido, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, decretando el sobreseimiento del mismo, de conformidad con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; y admitió solo el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en contra del imputado José Ramón Castillo Higuera; asimismo, acordó mantener las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del imputado up supra nombrado, bajo los efectos jurídicos del artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente decretó la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 313 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se observa que la juzgadora de instancia, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, resolvió admitir parcialmente la acusación fiscal y decretar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de Acceso Indebido, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, a favor del imputado José Ramón Castillo Higuera, plenamente identificado en actas, por lo que, a consideración de la a quo dicha precalificación jurídica no es acertada ya que no concurre con la narración de los hechos y los elementos de convicción que sustentan la acusación presentada por la representante Fiscal del Ministerio Público.
Con base en lo anterior, fundamentó la Juez de instancia su decisión en razón que de las actas procesales no se puede determinar con certeza si el imputado de autos accedió indebidamente a una data para obtener un beneficio económico, situación que debía ser verificada por el Ministerio Público en el desarrollo de la investigación y aportar los elementos de convicción necesarios para sustentar la imputación fiscal, por lo que, de los hechos planteados por el Ministerio Público no se pudo evidenciar acceso a sistema alguno por parte del imputado de autos, asimismo, las experticias realizadas no lograron demostrar los hechos narrados por el representante Fiscal en su escrito acusatorio, decretando de este modo el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313 numeral 3 ejusdem, en relación al delito de Acceso Indebido, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos ya que no se configura el hecho delictivo, en consecuencia, no puede atribuírsele al imputado de autos.
Por otro lado, en relación al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, observó el tribunal a quo que es acertada la referida calificación jurídica atribuida por parte del Ministerio Público, ya que ella concurre indefectiblemente y hasta el momento con la narración de los hechos y los elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal, en consecuencia, procedió a admitir la Juez de instancia dicho delito en contra del ciudadano José Ramón Castillo Higuera, plenamente identificado en actas, en perjuicio del Estado venezolano.
Asimismo, la juzgadora instancia acordó mantener las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos, esto en consideración a lo expuesto por la defensa sobre la posible admisión de los hechos por parte del imputado, así como su voluntad de someterse al proceso, teniendo en cuenta que la fase de investigación llevada por el Ministerio Público ha finalizado, cesando con ello el peligro de obstaculización, así como el peligro de fuga por parte del imputado de autos.
Finalmente, la a quo impone las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el artículo 313 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la suspensión condicional del proceso, por un lapso de prueba de tres (03) meses, imponiendo al imputado de autos de la obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días ante el tribunal, la donación al Tribunal o a una institución de un producto de bioseguridad o implementos de oficina al referido juzgado de Control, así como, la realización de servicio comunitario en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
A los fines de verificar la situación alegada por la recurrente, quienes aquí deciden consideran pertinente asentar de manera previa las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales:
La fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728 de fecha 20.05.2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones que se encuentran ubicadas en los artículos 311, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificado tal contenido en fecha más reciente, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 398 de fecha 25.11.2022), oportunidad en la que estableció las facultades que tiene el juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, estableciendo que:
“(…) el Juez de Control, es el funcionario encargado de controlar las fases de investigación e intermedia del procedimiento penal ordinario y le corresponde verificar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nuestra legislación interna, en los tratados, y en los convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
La fase intermedia del procedimiento ordinario, inicia con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir el enjuiciamiento. Esta segunda etapa del procedimiento ordinario, tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera corroborar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar la elevación a un juicio oral y público de manera innecesaria, eludiendo lo que se denomina comúnmente en la doctrina como “la pena del banquillo”; debiendo durante esta etapa garantizar al imputado oponerse a la persecución penal, una vez informado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, y en su caso por la víctima.
En esta etapa del proceso el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual un vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.
Es en la audiencia preliminar el acto final de la fase intermedia del proceso penal ordinario, donde de manera oral, se expresa con mayor claridad la materialización del control del ejercicio de la acción penal, a través del contradictorio entre las partes, donde corresponde al juzgador realizar el examen referido sobre los fundamentos para ordenar el enjuiciamiento requerido por el Ministerio Público y en su caso la víctima.
(…)
La fase intermedia tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público”. (Negritas y subrayado de esta Sala).
De esta manera, se observa de lo citado, que la Juez a quo durante el desarrollo de la audiencia preliminar, realizó el control tanto material como formal de la acusación fiscal, lo cual logró mediante el análisis de los fundamentos que presentó el Fiscal del Ministerio Público en la acusación de fecha 10.06.2023 quien solicitó el enjuiciamiento del imputado; así como también, determinó motivadamente en su decisión la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, no sin antes establecer fehacientemente los fundamentos en los que se basó para admitir o inadmitir no solo la acusación fiscal, sino también las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 157 del código penal adjetivo.
Retomando tal expresión, se tiene que el control formal radica en verificar el cumplimiento de todos los requisitos formales para la admisibilidad del escrito acusatorio, tal como lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el control material es aquel que involucra los requisitos de fondo en los cuales el titular de la acción penal fundó su escrito acusatorio, con el objeto de vislumbrar el pronóstico de condena respecto al imputado, a los fines de llegar a una o unas de las conclusiones del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”. (Negrillas de la Sala).
Asimismo, es de destacar que la norma prevista en el artículo 313 ejusdem faculta al juez de Control para decretar -aun de oficio- el sobreseimiento, cuando estime que la acusación no está suficientemente sustentada y se configura alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual:
“Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente la ley”. (Negrillas de la Sala).
De manera que, procede el sobreseimiento cuando el hecho objeto del proceso no se haya realizado o no puede atribuírsele al imputado, impidiendo de este modo la continuación del proceso, en relación al delito de Acceso Indebido, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, a favor del imputado José Ramón Castillo Higuera, plenamente identificado en actas.
Circunscritos al caso de autos, evidencia esta Sala que la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano José Ramón Castillo Higuera, por considerar que de la investigación surgieron suficientes elementos de convicción para proceder a su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de Acceso Indebido, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 11.04.2023, misma oportunidad en que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aprehendieran al ciudadano José Ramón Castillo Higuera, quien se desplazaba a bordo de un vehículo automotor, clase automóvil, marca Chevrolet, color beige, en el sector Casco Central, calle El Lote, vía pública, parroquia Carmen Herrera, municipio Cabimas, estado Zulia, el cual al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa y evasiva, tratando de eludir la comisión policial, haciendo caso omiso a la voz de alto, disponiéndose a emprender veloz huida, el cual fue alcanzado por el cuerpo policial y una vez neutralizado procedieron los funcionarios policiales actuantes a realizarle la revisión corporal, incautando un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo Motog8, color azul, serial IMEI l: 359098102233492, IMEI ll: 359098102233500, con su respectiva tarjeta sim perteneciente a la línea telefónica Digitel serial numero 895802191004062761.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia alegada por la recurrente, en relación a la decisión dictada por la Juez a quo la cual desestimó la comisión del delito Acceso Indebido, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, y admitió únicamente el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ya que a consideración de quien recurre de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal del imputado de autos, en relación al delito up supra mencionado, por lo que, esta Sala constata que contrario a lo expuesto por la representante del Ministerio Público, la Juez de instancia actuó conforme a derecho, pues, la misma al ejercer el control material de la acusación fiscal observó que en cuanto al delito de Acceso Indebido, imputado por el Ministerio Público, no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar la participación del imputado de autos en la presunta comisión del referido delito y que únicamente se ajusta la conducta delictual del imputado al tipo penal de Resistencia a la Autoridad.
Es por lo que, al no acreditarse en actas la presunta comisión del delito por el cual se dictó el sobreseimiento, vista la inexistencia de fundados elementos de convicción que permitan sustentar la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano José Ramón Castillo Higuera, por la presunta comisión del delito de Acceso Indebido, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, se estima ajustada a derecho la decisión del tribunal de Control en cuanto a la desestimación de dicho delito y en consecuencia el sobreseimiento del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 313 numeral 3 ejusdem, pues, lo contario implicaría una trasgresión de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 6 del texto fundamental, el cual dispone expresamente que:
Artículo 49. Debido Proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”. (Negrillas de la Sala).
Dicha garantía constitucional que dentro del proceso penal venezolano se instituye como parte del debido proceso y se traduce en una expresión del principio orientador del derecho penal “nullum crimen, nulla poena sine praevia lege” -ningún delito, ninguna pena sin ley previa- impide a los operadores de justicia sancionar acciones u omisiones que la ley no califique como delitos, faltas o infracciones, siendo por esta razón de obligatoria observancia por quienes están llamados a garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 constitucional.
Atendiendo al señalamiento planteado por la recurrente en cuanto a la falta de motivación lógica jurídica de la decisión recurrida, del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada, determina esta Alzada que, los argumentos expuestos por el órgano jurisdiccional en su decisión responden congruentemente a las pretensiones planteadas por las partes, de manera que éstas puedan acceder a los fundamentos de la decisión y ejercer las acciones que estimen pertinentes en caso de inconformidad, asimismo, se evidencia que la misma estableció en forma coherente las razones de hecho y de derecho en que se basó el dispositivo y por las cuales consideró procedente desestimar el delito de Acceso Indebido, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos y decretar el sobreseimiento del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 313 numeral 3 ejusdem, y admitir únicamente el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en contra del imputado de autos. Así se decide.-
En este sentido, verificada como ha sido por este Tribunal Superior la ausencia de tipicidad en la conducta desplegada por el ciudadano José Ramón Castillo Higuera en relación al delito de Acceso Indebido, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, en aras de salvaguardar el orden público constitucional, quienes aquí deciden concluyen que no le asiste la razón a la parte recurrente al denunciar que la decisión impugnada es contraria a derecho y causa un gravamen irreparable, pues se verificó que la instancia, en pleno acatamiento de los principios y garantías fundamentales que instruyen el proceso penal venezolano y en ejercicio de su función jurisdiccional, ejerció correctamente el control formal y material de la acusación fiscal, pronunciándose de forma razonada y motivada con relación a las solicitudes planteadas por ambas partes, advirtiendo así la ausencia de un hecho punible atribuible al imputado de autos, lo que conllevó al decreto de sobreseimiento del delito de Acceso Indebido, admitiendo únicamente la acusación por el delito de Resistencia a la Autoridad, motivo por el cual se declara sin lugar los motivos de apelación alegados. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Betzilu del Valle Ramírez Mejía, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia, adscrita a la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, dirigido a impugnar la decisión N° 2C-137-2024 dictada en fecha 19.02.2024 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Betzilu del Valle Ramírez Mejía, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia, adscrita a la Fiscalía Decima Novena (19°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. Así se decide.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión signada con el N° 2C-137-2024 dictada en fecha 19.02.2024 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el proceso penal. Así se decide.
TERCERO: SE ORDENA notificar a las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la Secretaría de esta Sala. Así se decide.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de junio del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 226-24 de la causa N° 2C-R-002-2024/2C-3826-2023
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS