REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de junio de 2024
213º y 165º
Asunto Principal Nº: 1J-I-2024-0002
Decisión Nº: 222-24
ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN
I. PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Vista la incidencia planteada por la profesional del derecho Juleini Catalina Rivero Lares, en su condición de juez suplente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas en fecha 22 de mayo de 2024, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 1J-I-2024-0002, seguida en contra de los ciudadanos Iraima Marisol Romero Pacheco, Antonio Ramón Piña Sánchez, Samuel David Arape Casanova y José Custodio Pulido Gil, por la presunta comisión como co-autores de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, presuntamente cometidos en perjuicio del ciudadano Miguel Vicente Paladino Rodríguez y el Estado Venezolano, de conformidad con la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem, este tribunal colegiado observa lo siguiente:
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 05 de junio 2024, se da cuenta a los jueces superiores integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al juez profesional Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad de la inhibición planteada a objeto de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se observa:
III
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN ALEGADA POR
LA JUEZ PROFESIONAL DE INSTANCIA
De las actas contentivas del presente asunto penal se desprende que la profesional del derecho Juleini Catalina Rivero Lares, en su condición de juez suplente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando conforme a las disposiciones del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal invocó como causal de inhibición la establecida en el numeral 7° del artículo 89 ejusdem, el cual expresamente establece que los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial podrán inhibirse o ser recusados "…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”, ello en atención a que del recorrido procesal efectuado en la presente causa, logró constatar la juez a quo que en fecha 01 de febrero de 2024 fue celebrada la audiencia preliminar de los ciudadanos Iraima Marisol Romero Pacheco, Antonio Ramón Piña Sánchez, Samuel David Arape Casanova y José Custodio Pulido Gil por ante el Tribunal Segundo (02) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en relación al asunto penal C02-3083-2023, en la cual intervino como juez, razón por la cual considera quien se inhibe encontrarse incursa en la causal antes mencionada, de manera que, al haber emitido opinión en el presente asunto penal la juzgadora de juicio considera que podría ser cuestionada su parcialidad y objetividad en el caso de autos, configurándose así la causal de inhibición invocada.
Es por lo anterior que esta Sala de Alzada, luego de efectuada la revisión correspondiente procede a admitir la incidencia planteada, por cuanto se observa que la juez inhibida expresó fundados motivos en los cuales estima se configura la causal de inhibición alegada, que, además la obliga a desprenderse del conocimiento de la causa y que justifica la procedencia de la misma. Así se decide.-
Culminado el análisis correspondiente y en mérito de las anteriores consideraciones, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera (3º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso es ADMITIR la incidencia de inhibición planteada por la profesional del derecho Juleini Catalina Rivero Lares, en su condición de juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, se inhibió del conocimiento del asunto penal signado por la instancia con el alfanumérico 1J-I-2024-0002, de conformidad con la causal contenida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber intervenido como juez en la causa previamente identificada seguida en contra de los ciudadanos Iraima Marisol Romero Pacheco, Antonio Ramón Piña Sánchez, Samuel David Arape Casanova y José Custodio Pulido Gil, a quienes se les sigue causa penal en el referido Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en consecuencia, se procederá a dictar el fallo correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE LA INHIBICIÓN planteada por la profesional del derecho Juleini Catalina Rivero Lares, en su condición de juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, se inhibe del conocimiento del asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 1J-I-2024-0002, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDO: ADMITIR las pruebas promovidas por la juez inhibida en su escrito de inhibición, en atención a lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso para dictar el fallo correspondiente, siendo “admitirá…, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”, conforme lo prevé el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado propio de esta Sala). Y así se decide.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de junio del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de Sala
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
LA SECRETARIA.
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 222-24 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 1J-I-2024-0002.
LA SECRETARIA.
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS