REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de junio de 2024
213º y 165º
Asunto Principal Nº: 12C-31461-2024
Decisión Nº: 223-24
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PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 12C-31461-2024, contentiva del recurso de apelación presentados por la profesional del derecho Sandra de Arco, actuando con el carácter de defensora del imputado Moisés Jesús Carroz, titular de la cédula de identidad Nº V-31.723.506, dirigido a impugnar la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2024 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de imputación, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1,2 y, 3, en concordancia con el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha 07 de junio de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo al juez Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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INADMISIBILIDAD DEL RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTO
Esta Alzada considera necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación interpuesto, a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, razón por la cual, se estima oportuno citar el contenido de la disposición normativa in commento, la cual prevé taxativamente lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…Omissis…)…”. (Destacado de esta Alzada).
De la disposición supra citada, se desprende que no se admitirá el recurso de apelación, cuando el mismo sea presentado por una persona que no esté expresamente facultado para ejercerlo, según las atribuciones conferidas por la ley; cuando se interponga de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso establecido en la norma adjetiva penal, o cuando el fallo objetado sea inimpugnable por mandato legal o jurisprudencial.
Para mayor abundamiento, quienes aquí deciden consideran necesario traer a colación la sentencia N° 536, Exp. 05-178 de fecha 11/09/2005 proferida de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció lo siguiente: “…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…”. (Destacado de la Sala).
En tal sentido, esta Sala procede a verificar si el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Sandra de Arco, actuando con el carácter de defensora del imputado Moisés Jesús Carroz, titular de la cédula de identidad Nº V-31.723.506, cumplió con los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observando lo siguiente:
Con relación al primer requisito, concerniente a la legitimidad, se observa que la profesional del derecho Sandra de Arco, actuando con el carácter de defensora del imputado Moisés Jesús Carroz, titular de la cédula de identidad Nº V-31.723.506, se encuentra debidamente legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia del “Acta de prueba anticipada” de fecha 02 de abril de 2024, inserta al folio 52 de la pieza principal, que en la misma se deja constancia que el ciudadano en mención designó como defensora de confianza a la referida abogada, quien aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la asistencia del ahora imputado, en los actos del proceso instruidos en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ibidem, así como del criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que reza: “(…) la cualidad judicial de un profesional del derecho, se adquiere cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal. (…) y en lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado”. (vid. Sentencia N° 105 de fecha 24 de marzo 2023). Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta al segundo requisito, relativo al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de las actas procesales que la decisión judicial impugnada fue dictada en fecha 07 de mayo 2024, según se constata de los folios Nos. 62-65 de la pieza principal, quedando debidamente notificada la apelante del contenido de esta una vez finalizado el acto de audiencia de imputación, por lo que, la apelante, conforme al cómputo inserto al folio 12 del expediente, tenía hasta el día 14 de mayo de 2024, para ejercer los medios de apelación ordinarios que considerara pertinentes, pues, los días 8, 9 y 10 de mayo fueron laborables, luego los días 11 y 12 fueron sábado y domingo no laborables, para culminar el lapso de apelación los días 13 y 14 de mayo que fueron laborables de despacho.
No obstante, se observa de las actuaciones que la parte recurrente interpuso su objeción mediante escrito en fecha 15 de mayo de 2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 1 del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio 12 del cuadernillo de apelación, por lo que se determina que la acción impugnativa fue interpuesta fuera del lapso correspondiente de ley, es decir, pasados los cinco (05) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación, que de carácter imperativo se establece en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, estima esta Sala, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.
Para fundamentar el argumento supra expuesto, este Cuerpo Colegiado considera propicio traer a colación al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 74 de fecha 07 de marzo 2023, la cual establece expresamente lo siguiente:“El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”.Así se decide.
Así las cosas, se hace pertinente destacar que el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido. De tal modo, es menester destacar que, transcurrido el lapso para la interposición de un recurso, el mismo resultaría intempestivo, conforme lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem, máxime cuando de admitirse un recurso en tales condiciones, se produce una trasgresión a los principios procesales prescritos en dicha ley adjetiva.
En atención a los criterios jurisprudenciales previamente citados, quienes aquí deciden observan que el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Sandra de Arco, actuando con el carácter de defensora del imputado Moisés Jesús Carroz, titular de la cédula de identidad Nº V-31.723.506, fue presentado extemporáneamente, por cuanto se encontraba vencido el lapso legal de cinco (05) días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del mismo, circunstancia esta que indefectiblemente acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, dirigido a impugnar la decisión de fecha 07 de mayo de 2024 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de imputación, de conformidad de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Así se decide.
Esta Alzada estima ajustado a derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Sandra de Arco, actuando con el carácter de defensora privada del imputado Moisés Jesús Carroz, titular de la cédula de identidad Nº V-31.723.506, dirigido a impugnar la decisión de fecha 07 de mayo de 2024 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal “b” del texto adjetivo penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 440 y 442 ibidem. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Sandra de Arco, actuando con el carácter de defensora privada del imputado Moisés Jesús Carroz, titular de la cédula de identidad Nº V-31.723.506, dirigido a impugnar la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2024, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal “b” del texto adjetivo penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 440 y 442 ibidem. Así se decide.-
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 10 días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
LA SECRETARIA.
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 223-24 del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 12C-31461-2024.
LA SECRETARIA.
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
YGP/PEVP/OJAC/LMoreno
Asunto Principal: 12C-31461-2024