REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 7J-826-2016
DECISIÓN N° 200-24
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho JANIN ELENA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y ANIELSKA MICHEL CARDOZO LEÓN, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión Nro. 013-2024, de fecha 06 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condenó, por el procedimiento de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado GUILLERMO ENRIQUE ACOSTA PERNÍA, titular de la cédula de identidad N° 10.442.696, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley del Régimen Cambiario, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Mantuvo las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, dictaminadas en contra del acusado GUILLERMO ENRIQUE ACOSTA PERNÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Dictaminó la decisión conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento de admisión de hechos. CUARTO: Declaró parcialmente con lugar, la solicitud realizada por el Ministerio Público, en relación a la imposición de la multa del doble al equivalente en bolívares de la respectiva operación que se evidencia en actas y reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela (BCV) la cantidad de 6800$, y en moneda nacional serían 251.600 Bs., toda vez que el acusado de autos al ser uso (sic) del procedimiento por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo opera antes de la recepción de las pruebas, no efectuándose el contradictorio del juicio oral y público, como lo solicitó el Fiscal. QUINTO: Ordenó remitir el asunto al Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
Ingresaron las presentes actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 04 de junio de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con el recurso de apelación de autos interpuesto, a los fines de decidir sobre su admisibilidad o no, de conformidad con lo previsto en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, observando de esta manera, lo siguiente:
Se evidencia de actas que, las profesionales del derecho JANIN ELENA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y ANIELSKA MICHEL CARDOZO LEÓN, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy recurrentes, se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, se constata que el mismo fue presentado, dentro del lapso legal, esto es al cuarto (4°) día hábil siguiente a la publicación del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 06 de mayo de 2024, consignando el despacho Fiscal su acción recursiva, el día 10 de mayo de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo emanado del citado Departamento que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios nueve al once (09-11) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciando que las apelantes fundamentaron su escrito recursivo, en el contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo esta Alzada que la parte recurrente de manera desacertada invoca el contenido de la norma que rige para las apelaciones de sentencias, siendo que las decisiones contentivas de admisiones de hechos, son recurribles como apelaciones de autos, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 149, de fecha 14 de junio de 2022, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto de los recursos se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: “…que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de la Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es apelable, pues el escrito recursivo va dirigido a cuestionar el reintegro que debe realizar el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ACOSTA PERNÍA, al Banco Central de Venezuela, de tres mil cuatrocientos dólares (3.400 $), a tenor del artículo 10 de la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos.
Se deja constancia que las Fiscales del Ministerio Público, no promovieron pruebas en su escrito de apelación.
Asimismo, se observa que no fue presentado escrito de contestación al recurso de apelación, no obstante, que la defensa fue debidamente emplazada, tal como consta al folio siete (07) de la pieza de apelación.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho JANIN ELENA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y ANIELSKA MICHEL CARDOZO LEÓN, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión Nro. 013-2024, de fecha 06 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho JANIN ELENA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y ANIELSKA MICHEL CARDOZO LEÓN, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión Nro. 013-2024, de fecha 06 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente
AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL MARYORIE E. PLAZAS HERNÁNDEZ
JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 200-24 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA
Asunto Principal: 7J826-2026
MVP/ecp