REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 05 de junio de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-R-1592-24
DECISIÓN N° 190-24
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ISIS E. FREAY MENDOZA, MAYREALIC ESTRADA y CHRISTIAN MARTÍNEZ ARAUJO, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, respectivamente, contra la decisión N° 4C-410-2024, de fecha veintisiete (27) de abril de 2024, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILMER MATEO MATHEUS, conforme a lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 470 y 218 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILMER MATEO MATHEUS, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 470 y 218 ambos del Código Penal y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud realizada por la Vindicta Pública y la defensa, con respecto a la libertad plena y sin restricciones. CUARTO: Decretó el procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de mayo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se evidencia en actas, que los abogados ISIS E. FREAY MENDOZA, MAYREALIC ESTRADA y CHRISTIAN MARTÍNEZ ARAUJO, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, respectivamente, interpusieron acción recursiva contra la decisión N° 4C-410-2024, de fecha veintisiete (27) de abril de 2024, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, conforme a los siguientes argumentos:
Los Representantes Fiscales, en el punto único, contenido en su escrito recursivo, esgrimieron que la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, se extralimitó en sus funciones como contralora del proceso, adelantando su opinión, y tocando el fondo del asunto, al momento de hacer alusión a cuestiones fácticas y evaluar los elementos que recaen sobre la imputación realizada, pues la Jueza de Control, en esta fase del proceso debe evaluar condiciones de hecho, debe apreciar para decidir sobre la procedencia o no de una medida, citando para ilustrar sus argumentos el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente los apelantes, trajeron a colación los artículos 237 y 238 ejusdem, para posteriormente afirmar que es al Ministerio Público, como titular de la acción penal, quien analizadas las actas procesales, deberá evaluar e imputar los delitos conforme al grado de autoría o participación en el hecho punible, a tenor del artículo 11 del Texto Adjetivo Penal.
Consideró la parte recurrente, que el fallo proferido por la Instancia, violenta el sistema acusatorio, y constituye una regresión al paradigma previsto en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la Jueza a quo, en el ejercicio de control judicial previsto en el artículo 282 de la norma adjetiva penal, invadió la competencia que le está dada a la Fiscalía del Ministerio Público, atreviéndose a imputar el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, apartándose en el acto, de la precalificación jurídica realizada por la Vindicta Pública, siendo así, sí la acción penal es ejercida por el Juez, el procedimiento será inquisitivo, con ello se evidencia, un claro desconocimiento por parte de la Jueza a quo, respecto a los principios que rigen el proceso penal, así como su actuación y competencia funcional, y los principios que rigen la interpretación de la norma, pues mal puede transgredir con su actuación un principio del proceso, fundamentando su resolución en el ejercicio de sus facultades de control, pues dicho control judicial, no le atribuye de ningún modo, ni en grado alguno la facultad de imputar delitos.
Para reforzar sus alegatos, el Ministerio Público citó la opinión del autor Montero Aroca, en relación a la esencia del sistema acusatorio, para luego agregar, que tal omisión e intromisión por parte de la Jueza de Control, atenta contra el principio de legalidad, pues dentro de la función pública, las competencias funcionales, están expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, y el mismo debe ser interpretado a la luz de los principios generales del derecho, y en este caso, la Instancia no solo admitió la calificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, sino que además imputa un delito, cuya solicitud no fue realizada por el vindicterio (sic), en consecuencia, queda desdibujado el principio de oficialidad, el cual dispone que el ejercicio del ius puniendi, está reservado al Estado, y su titular es el Ministerio Público, pues el Código Orgánico Procesal Penal, buscó precisamente separar de la persona que imputa, investiga y acusa, de la que juzga y condena, delimitando de forma expresa las competencias de los sujetos que se desenvuelven dentro del proceso, atribuyendo una serie de competencias al Juez, y otras bien diferenciadas al Ministerio Público, en conclusión, la decisión recurrida, subvierte el orden procesal del sistema acusatorio, pues no hay jurisdicción, sin acción.
Indicaron, quienes presentaron la acción recursiva, que la Jueza al momento de decidir viola los derechos y garantías fundamentales, establecidos en la norma adjetiva penal, por cuanto como Juez controladora, debe velar por el cumplimiento de las garantías y legalidad del proceso penal, no aludiendo funciones propias del titular de la acción penal, porque se estaría quebrantando el principio de imparcialidad, tal como lo establece la Carta Magna, en su artículo 253.
Argumentaron los Representantes de la Vindicta Pública, que la Jueza al momento de decidir se aparta de la solicitud fiscal, en cuanto a la medida cautelar solicitada, y decide de manera arbitraria acordar la privación judicial preventiva de libertad, sin estar llenos los extremos, no obstante y de igual manera imputa el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, adecuando un grado de participación, sin citar la propia ley, no evaluando los elementos propios, basándose en el señalamiento realizado por un testigo, ubicado por el propio órgano aprehensor que señala por el alias al imputado, no siendo estos suficientes elementos al momento de revisar las actas procesales por el Fiscal del Ministerio Público, por tanto, la decisión impugnada es írrita y constituye un gravamen irreparable, puesto que el efecto inmediato atañe directamente sobre la libertad inmediata, sin prever el Juzgado de Control, el hecho que la resolución va más allá de amparar y proteger al imputado de autos, y es durante la investigación, que en caso de la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del procesado, lo que conllevará al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo o solicitar una nueva imputación, es por ello que no solo debe el Juez aplicar justicia en sus decisiones, que tome frente a la imputación de un delito, para garantizar los derechos de los justiciables, sino que también está en la obligación de aplicarla, para garantizar los derechos e intereses de la sociedad y El Estado, más en el caso de marras.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitaron los recurrentes, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia revoque la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizado el recurso de apelación, las actas que integran la causa, así como los fundamentos de la decisión recurrida, esta Alzada pasa decidir, realizando las siguientes consideraciones:
En el único punto del escrito recursivo, planteó la Representación Fiscal la revocatoria del fallo N° 4C-410-2024, de fecha veintisiete (27) de abril de 2024, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por cuanto en criterio de la parte recurrente, la Jueza a quo al momento de decidir se aparta de la solicitud fiscal, en cuanto a la medida cautelar solicitada, y decide de manera arbitraria acordar la privación judicial preventiva de libertad, sin estar llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, adicionalmente, imputó el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por tanto, la decisión impugnada es írrita y constituye un gravamen irreparable, puesto que durante la investigación, en caso de la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del procesado, tal situación conllevará al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo o solicitar una nueva imputación, es por ello que no solo debe el Juez aplicar justicia en sus decisiones, que tome frente a la imputación de un delito, para garantizar los derechos de los justiciables, sino que también está en la obligación de aplicarla, para garantizar los derechos e intereses de la sociedad y El Estado.
Con la finalidad de resolver las pretensiones de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman oportuno, en primer lugar, citar los fundamentos de la resolución apelada, con el objeto de determinar si la misma se encuentra ajustado a derecho:
“…en esta audiencia de individualización, el Ministerio Público ha precalificado la conducta del ciudadano WILMER MATEO MATHEUS en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO….y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…precalificación jurídica que parcialmente comparte bajo los siguientes argumentos; de los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal en esta sala de audiencia, se evidencia lo siguientes (sic): 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-04-2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cabimas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión….2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO…3.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 25-04-2024, realizada al ciudadano LUIS (sic) por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cabimas…4.- Diligencia Policial, efectuada en fecha 24-04-2024 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cabimas. 5.- Diligencia Policial, efectuada en fecha 24-04-2024 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cabimas. 6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 0095-24, de fecha 24-04-2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cabimas…7.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 003-24, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cabimas…8.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 24-04-2024 realizada al ciudadano JORGE, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cabimas. 9.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 0096-24, de fecha 25-04-2024 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cabimas. 10.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0134-24, de fecha 25-04-2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cabimas…11.- DICTAMEN PERICIAL N° 0097-2024, de fecha 25-04-2024, suscrita (sic) por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cabimas. 12.- ACTA DE INSPECCIÓN VEHICULAR N° 0097-2024, de fecha 25-04-2024 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cabimas. 13.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 002-2024 de fecha 25-04-2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cabimas…14.- DICTAMEN PERICIAL N° 0035-2024 de fecha 25-04-2024 suscrita (sic) por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cabimas. 15.- DENUNCIA COMÚN, de fecha 12-07-2023 realizada por el ciudadano ALBERTO TELLERIA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cabimas…16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-04-2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cabimas.17.- INFORME MEDICO, de fecha 26-05-2024 practicado al ciudadano WILMER MATEO MATHEUS. 18.- REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULOS RECUPERADOS DEL ESTACIONAMIENTO REINA GUILLERMINA. Elementos de convicción que demuestran ciertamente la comisión de un hecho delictivo; y llama poderosamente (sic) a esta jurisdicente el hecho de que (sic) según las actas procesales en entrevista rendida por el ciudadano identificado como Luis (sic) … identifica a un ciudadano apodado “el chispita” como partícipe de los hechos acontecidos en el establecimiento comercial “La cuchilla del niño” hechos estos que originan la investigación preliminar que obtuvo como resultado la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILMER MATEO MATHEUS; quien al momento de ser aprehendido se encontraba a bordo de UN (01) VEHICULO TIPO MOTOCICLETA MARACA BERA MODELO SBR-150, AÑO 2023 DE COLOR VERDE; características estas que coinciden con las expuestas por el ciudadano entrevistado ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien además identifica la voz del ciudadano antes mencionado en un video enviado al propietario del comercio que fue objeto de actos violentos por parte de un grupo estructurado de delincuencia organizada quienes amenazaron y extorsionaron al denunciante, es por lo que quien aquí preside hace la salvedad al Fiscal del Ministerio Público que el Juez de Control en el ejercicio de sus funciones y las atribuciones con ponderación a su investidura, le corresponde controlar no solo el cumplimiento de los principios y las garantías establecidas en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República sino además debe velar que en la actuación del Ministerio Público, respete (sic) de manera estricta los derechos constitucionales…por lo que no debe entenderse la actuación del juez de control de manera limitada y que si bien es cierto es el Fiscal del Ministerio Público el titular de la acción penal quien dentro de sus facultades se en (sic) encuentra dirigir la investigación considera quien aquí preside que de los elementos de convicción traídos el día de hoy por el representante fiscal además de los delitos imputados por la vindicta publica (sic), surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano WILMER MATEO MATHEUS como COMPLICE (sic) en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión por cuanto de las actas procesales es identificado el mismo como pertenecientes al grupo estructurado de la delincuencia organizada (G.E.D.O) “EL ADRIANCITO”, y si bien es cierto, este sistema judicial penal, se encarga de garantizar los derechos de los imputados, así como el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional (sic), y en el artículo 8 del Código Penal Venezolano, por cuanto toda personas se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, considera quien aquí suscribe, que los elementos de convicción demuestran la preexistencia de un hecho delictivo que presumen (sic) su participación en la comisión de dicho delito, por lo que se ordena en este acto a la vindicta pública investigar en conjunto con los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el delito de EXTORSIÓN…por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos, toda vez que en efecto, hay elementos de convicción para considerar que el ciudadano WILMER MATEO MATHEUS, puede obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal, a pesar de tener arraigo en el país, existe el peligro latente de que (sic) se sustraiga del proceso o lo obstaculice, por cuanto quedo (sic) establecido por este delito está sancionado con una pena a imponer de más de 10 años de prisión, y considerando la magnitud del daño, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo por lo cual se mantiene el peligro de fuga, estima quien aquí decide, que corresponde al Juez de la causa ponderar en cada caso particular y con la anuencia de la norma procesal penal, las solicitudes de las partes (sic), debiendo tener en consideración para ello no solo los aspectos y circunstancias ya señalados, sino también el daño causado con la presunta comisión de los delitos mencionados, así como también considerando que se encuentra latente tal peligro y obstaculización a la investigación, en vista de la probable pena a imponer, por encontrarnos en presencia de un delito grave, que afecta a la colectividad en general, así mismo considerando el daño social causado, tomando en cuenta el cúmulo de investigaciones llevadas en cuanto a los acontecimientos suscitados en la Costa Oriental del Lago, en lo que respecta a los atentados realizados contra personas naturales y comerciantes de esta localidad, por las bandas que operan en éste (sic) y otros municipios de esta Jurisdicción (sic), viéndose afectado no solo el patrimonio económico de las víctimas, sino también su vida y la paz social, por lo que hay circunstancias que hacen presumir estos peligros, como respuesta lógica de todo sujeto contra quien se judicializa una acción con elementos objetivos, lo que configura así el tercer supuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando por asentado que esta es una precalificación que debe ser indagada en el lapso de investigación para esclarecer los hechos y se obtenga un acto conclusivo ajustado a la verdad de los hechos. Puesto (sic) que el inicio de la fase de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el (sic) delito…
En conclusión y en consonancia con el criterio expuesto por la Sala Constitucional, lo indicado constituyen atribuciones propias del órgano jurisdiccional en el conocimiento de los actos procesales, tal como lo es, determinar la calificación jurídica de los hechos que son sometidos a nuestro conocimiento, considerando para ello, los argumentos esgrimidos por as partes, así como observados los elementos de convicción procesal traídos al proceso en la fase incipiente; considerando quien aquí decide, que lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso, es apartarse de la solicitud solicitud (sic) efectuada por la vindicta publica (sic) y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano WILMER MATEO MATHEUS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO…RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…y EXTORSIÓN…
Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar (sic) el petitum del Ministerio Público y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(El destacado es de la Sala).
Por lo que, una vez plasmados los fundamentos de la resolución impugnada, quienes aquí deciden, vista la denuncia realizada en la acción recursiva intentada por el despacho Fiscal, estiman propicio apuntar lo siguiente:
La finalidad del acto de imputación fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna de los hechos investigados hasta ese momento, así como de los elementos de convicción que relacionan a la persona con la indagación, el tipo penal que se la atribuye, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación, como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia.
El acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal, no obstante, existen casos de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, del delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso, situación similar ocurre, en los casos de los delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y el Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.
Para ilustrar lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden, traen a colación los criterios de nuestro Máximo Tribunal, en sus distintas Salas, en relación al acto de imputación:
“…Conforme lo estableció la Sala Constitucional en sentencia 1381 del 30 de octubre de 2009 “…el acto de imputación formal puede satisfacerse de distintos modos, siendo uno de ellos ante el Juez de Control, en la oportunidad de realizar la audiencia de presentación, prevista en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal, cuando el Ministerio Público en presencia del juez y la defensa, durante el curso de la referida audiencia se le comunicara a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye, el derecho y los elementos indiciantes obtenidos tanto en su favor como en su contra, así como el tipo penal acorde a los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, todo esto en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 242, de fecha 14-06-11, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño). (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado)
“…esta Sala ha señalado que si bien es cierto que la imputación formal debe realizarla el Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, dicho acto de imputación –se insiste- puede realizarse después de la audiencia de presentación, siempre que sea antes del acto conclusivo”. (Sentencia N° 686, de fecha 24-05-12, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
“…En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye (…)
Claro está, no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia formulada por la comisión de uno o varios hechos punibles, será considerada como imputada…Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, la adquisición de la cualidad de imputado genera los siguientes efectos procesales: a) determina el elemento subjetivo del proceso; b) determinación del presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no tiene cualidad de imputada; y c) habilita automáticamente para el ejercicio de cualquiera de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente, posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, así como también de los demás derechos y garantías que integran el debido proceso…”. (Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-04-13, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).(Las negrillas son de la Sala ).
“…Así pues, respecto del acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario, la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario (salvo que se haya celebrado la audiencia de presentación y no existe un hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica), puede realizarse durante la etapa investigativa, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, el decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento…”. (Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
Estos criterios jurisprudenciales, permiten concluir a los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso de autos, no le asiste la razón a la parte recurrente, pues el ciudadano WILMER MATEO MATHEU, en el acto de presentación llevado a cabo en virtud de su detención bajo la figura de la flagrancia, solo fue imputado por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 470 y 218 ambos del Código Penal, no obstante, luego del estudio de los elementos insertos en el asunto la Jueza de Control, estimó ajustado a derecho ordenar al Ministerio Público investigar en conjunto con los citados hechos punibles, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por tanto, en el presente asunto, no se violentaron derechos de rango constitucional, ni legal inherentes al ciudadano WILMER MATEO MATHEUS.
Reiteran, quienes aquí deciden, que la imputación del procesado de autos, se hizo efectiva en la audiencia de presentación, en presencia de la Jueza de Control, acto en el cual la Fiscalía le comunicó expresa y detalladamente los hechos que motorizaron la persecución penal y les otorgó la correspondiente precalificación jurídica y los datos que la investigación arrojaba hasta ese momento en su contra, lo cual a todas luces, constituyó un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de imputado.
Es así, entonces, que no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya realizado el acto de imputación del ciudadano WILMER MATEO MATHEUS, llevado a cabo ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y adicionalmente, a tenor de los elementos insertos en el asunto, la Instancia ordenó la investigación por el delito de EXTORSIÓN, actuación que se verificó garantizando el derecho a la defensa, así como el debido proceso del encartado, momento en el cual su defensa técnica, pudo alegar todo lo que estimó pertinente para la protección y salvaguarda de su patrocinado, por tanto, en relación a este motivo de impugnación, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE
Ahora bien, en relación a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Juzgado de Control en contra del ciudadano WILMER MATEO MATHEUS, apartándose de la solicitud de medida menos gravosas peticionadas por el despacho Fiscal, este Cuerpo Colegiado, acota:
En la celebración de la audiencia de presentación de imputado, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón que éstos, en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud, esto es: 1) si la detención policial se realizó, o no en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye al o los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
De la transcripción parcial realizada al fallo impugnado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso seguido al ciudadano WILMER MATEO MATHEUS, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, además en este asunto, se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez, que se verificó la presunta existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad.
En este sentido, esta Sala verifica, que en el caso sometido a estudio, se encuentran colmados los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, pues existe la presunta comisión de dos (02) hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, enjuiciables de oficio; fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del procesado de autos y una presunción razonable de peligro de fuga; pues el ciudadano WILMER MATEO MATHEUS, tiene conducta predelictual y a tenor de los elementos insertos en el asunto, su conducta presuntamente se encuentra comprometida en los hechos acaecidos en el establecimiento comercial “La Cuchilla del Niño”, en los cuales se encuentra involucrado un grupo estructurado de delincuencia organizada, dedicado en la Costa Oriental del Lago a extorsionar comerciantes, por lo que, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional la Juzgadora a quo, procedió a apartarse de la solicitud Fiscal y dictaminó la medida privativa de libertad, ya que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la necesaria práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometieron los hechos punibles endilgados por la Representación Fiscal y el que se presume de las actas procesales, ello mediante la práctica de actos de investigación, que por mandato legal están orientados a tal propósito
, por tanto, los elementos de convicción presentados por el despacho Fiscal, son suficientes para la etapa procesal en curso, se dictamine la medida de coerción, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará inexorablemente en el respectivo acto conclusivo.
Tal y como se desprende del exhaustivo análisis realizado por esta sala, estos razonamientos son más que suficientes para sustentar el dictamen de la medida de coerción personal dictada; no obstante, este Cuerpo Colegiado acota que no comparte el criterio de la Juzgadora de Control, al agregar como soporte de su fundamentación consideraciones en torno al delito de EXTORSIÓN, pues el mismo está sujeto a la investigación que ordenó en conjunto con los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, aclaratoria que hace esta Sala de Alzada, en su función pedagógica, sin embargo ello no trae como consecuencia la nulidad de la resolución impugnada, pues ello constituiría una reposición inútil, pues definitivamente debe darse curso a la imprescindible fase de investigación, la cual tiene por objeto esclarecer el o los hechos delictivos, con la finalidad de determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del o los delitos objeto de la misma, además la medida de coerción personal dictada de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra conforme a los elementos insertos en el asunto.
En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación dejó establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.
En este orden de ideas, esta Sala de Alzada verifica que en la decisión recurrida, la Jueza de Control identificó la presunta existencia de la comisión de varios delitos, en razón de lo expuesto en las actas de investigación e igualmente, constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, aclarando, quienes aquí deciden, que la pena que pudiera llegar a imponerse no es el único parámetro a considerar a los fines de la imposición de la medida privativa de libertad, pues a tenor del estudio del presente asunto y las máximas de experiencia de la Juzgadora esta ordenó a la Fiscalía desarrollar la actividad investigativa en torno al delito de EXTORSIÓN.
En el presente asunto, constatan los integrantes de este Órgano Colegiado, que se encuentran satisfechas las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo que, a juicio de esta Alzada, se hacía procedente, tal como lo dictaminó el Juzgado de Instancia, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano WILMER MATEO MATHEUS.
Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes para presumir la autoría o participación del encartado de marras en los tipos penales endilgados por la Representación del Ministerio Publico y adicionalmente, la Jueza a quo en su función garantista, determinó que el procedimiento a seguir en el caso bajo estudio, es el ordinario, dada la investigación que ordenó realizar.
Por lo que, se desprende de las actas de investigación que el imputado de autos, fue aprehendido en virtud de la investigación iniciada por los hechos acontecidos en el establecimiento comercial “La Cuchilla del Niño”, lugar en donde fue detonada una granada, por un grupo estructurado de delincuencia organizada y al mismo se le incautó un teléfono por el delito de Robo Genérico y presuntamente la moto en la que se trasladaba fue avistada el día que arrojaron el artefacto explosivo en el establecimiento comercial
mencionado, por tanto, el Representante Fiscal cuenta con la etapa de investigación, a fin de comprobar la responsabilidad penal del imputado de autos y presentar el acto conclusivo que corresponda.
De manera que, la impugnación por parte del Ministerio Público carece de asidero legal, pues los elementos de convicción presentados, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenar la investigación por el delito de EXTORSIÓN.
En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, en la cual se expresó lo siguiente:
“…Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta acertado traer a colación lo señalado de manera pacífica, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas sentencias:
“…una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10).(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
Constatan, quienes aquí deciden, que la Jueza de instancia, indicó en su fallo, la imposibilidad de una medida de coerción personal menos gravosa, pues resulta insuficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo que la imposición de la privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia establecidos en la ley.
Por tanto, en el caso sometido a estudio, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la conducta predelictual del imputado de autos, además existen una serie de actuaciones que presuntamente lo vinculan al hecho punible cuya investigación ordenó la Jueza de Control, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, en consecuencia no le asiste la razón a la parte recurrente, cuando alega que la Instancia actuó de manera arbitraria cuando decretó la medida de coerción personal, en contra del ciudadano WILMER MATEO MATHEUS, pues la Jueza actuó en el ámbito de su competencia funcional otorgada por la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECIDE.
Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho ISIS E. FREAY MENDOZA, MAYREALIC ESTRADA y CHRISTIAN MARTÍNEZ ARAUJO, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, respectivamente, contra la decisión N° 4C-410-2024, de fecha veintisiete (27) de abril de 2024, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, con la salvedad indicada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ISIS E. FREAY MENDOZA, MAYREALIC ESTRADA y CHRISTIAN MARTÍNEZ ARAUJO, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, respectivamente, contra la decisión N° 4C-410-2024, de fecha veintisiete (27) de abril de 2024, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, con la salvedad indicada.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente
AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
GENESIS PAOLA CASTILLO
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.190-24 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
GENESIS PAOLA CASTILLO
Secretaria
Asunto principal N°4C-R-1592-24
MVP/ecp