REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 04 de junio de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-2159-2024
DECISION Nº 187-24
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado JHONY SÁNCHEZ, Defensor Público Sexto Provisorio Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN CARLOS RINCÓN BARRIOS, indocumentado, contra la decisión N° 394-24, dictada en fecha 04 mayo de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN CARLOS RINCÓN BARRIOS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, ciudadano JUAN CARLOS RINCÓN BARRIOS, por lo que declaró sin lugar los alegatos planteados por la defensa. TERCERO: Acordó la destrucción de la droga, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la causa, en fecha 03 de junio de 2024, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos interpuesto, ello en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Observan, quienes aquí deciden, que en el presente caso, tal como se indicó anteriormente, la acción recursiva ejercida por la defensa técnica del imputado, ciudadano JUAN CARLOS RINCÓN BARRIOS, se encuentra dirigida a cuestionar la decisión N° 394-24, dictada en fecha 04 mayo de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Corresponde a la Sala verificar, con carácter previo, si el recurso de apelación se encuentra o no incurso en las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, de la revisión del escrito, se evidencia, que el mismo no se encuentra suscrito por el recurrente, y en este sentido, quienes aquí deciden, estiman pertinente puntualizar lo siguiente:
Todo acto jurídico, de cualquier naturaleza, ha de reunir ciertos requisitos, sin cuya concurrencia no se perfecciona, es decir, no nace a la vida del derecho, estos son los requisitos de existencia, así también, todo acto jurídico debe cumplir con cierto requisitos de validez, cuya omisión no trae aparejado que el acto jurídico no nazca, sino que el acto jurídico ya nacido no sea válido, estos requisitos de validez del acto jurídico se refieren no a la formación del acto sino a su conformidad en derecho. La omisión de un requisito de existencia acarrea que el acto jurídico no coexista, mientras que la omisión de un requisito de validez, acarrea que el acto jurídico, existiendo no vale, y la sanción genérica para estas omisiones es la nulidad.
Así tenemos que los requisitos de existencia del acto jurídico, es decir, aquellos presupuestos sin los cuales el acto no nace, a la vida del derecho, son los siguientes:
1.- Voluntad.
2.- Objeto.
3.-Causa
4.- Solemnidades, como por ejemplo, la firma del acto.
Por su parte, los requisitos de validez del acto jurídico, son aquellos que deben concurrir, para que el acto jurídico, ya formado y nacido, sea válido, es decir, no esté afectado por un vicio que lo exponga a ser anulado o invalidado, los requisitos de validez del acto jurídico son:
1.- Voluntad exenta de vicios.
2.- Capacidad de las partes.
3.-Objeto lícito.
4.- Causa lícita.
De lo anterior se colige, que los requisitos de existencia del acto jurídico atienden a la formación de éste, y los requisitos de validez, a que el acto habiendo nacido sea válido.
Al ajustar los razonamientos anteriormente esbozados al caso bajo análisis, permiten concluir a quienes integran esta Sala de Alzada, que sin bien de conformidad con las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso debe ser un instrumento para la realización de la justicia, no pudiendo sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales y además están vedadas las reposiciones inútiles, resulta una formalidad esencial no solo para esta Alzada, sino para el ordenamiento jurídico en general, que el escrito contentivo de la acción recursiva, se encuentre suscrito por el apelante, puesto que la ausencia de tal solemnidad, torna inexistente el acto jurídico, por cuanto el escrito judicial que carece de firma debe reputarse como un acto procesal inexistente, toda vez que carece de uno de sus elementos esenciales para su configuración en el mundo jurídico.
Siendo ello así, resulta oportuno traer a colación el concepto de “firma”, extraído de la obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, del autor Guillermo Cabanellas de las Cuevas:
“FIRMA. Nombre y apellido, o título, que se pone al pie de un escrito, para acreditar que proceda de quien lo escribe, para autorizar lo allí manifestado u obligarse a lo declarado en el documento...omisis…
Valor La firma acredita la comparecencia de la persona y la conformidad con los hechos y declaraciones que suscribe, salvo haber sido obtenida por sorpresa, engaño o violencia. Por ello es exigida a las partes o a sus representantes en la totalidad de los negocios jurídicos: contratos, testamentos, actas y demás documentos públicos o privados que deba tener alguna eficacia…omisis…” (El destacado es de este Órgano Colegiado).
Lo anterior explicado, permite a los integrantes de esta Sala deducir que al no contar el escrito contentivo del recurso de apelación, con la rúbrica del abogado JHONY SÁNCHEZ, Defensor Público Sexto Provisorio Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, tal y como consta al folio dos (02) de la incidencia de recursiva, la misma deviene INEXISTENTE, pues la firma de las partes, es una condición esencial de todo acto, y ello incluso no puede ser reemplazado por signos, ni por iniciales, y la subsanación de dicha carencia, no puede generar efectos retroactivo, pues el escrito se tiene como no presentado, pues carece de uno de sus elementos para su materialización en el proceso.
En el caso sub examine, el hecho que el profesional del derecho JHONY SÁNCHEZ, Defensor Público Sexto Provisorio Penal Ordinario, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, no suscribiera el recurso de apelación, tal situación impide a este Cuerpo Colegiado, pronunciarse en torno a su admisibilidad, y en consecuencia sobre el fondo, en razón de su inexistencia en el mundo procesal, por tanto, no le es dable a esta Alzada legitimar la acción recursiva intentada contra el fallo N° 394-24, dictada en fecha 04 mayo de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En consecuencia, esta Alzada estima ajustado a derecho declarar INEXISTENTE EL ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACCIÓN RECURSIVA, interpuesta por el profesional del derecho JHONY SÁNCHEZ, Defensor Público Sexto Provisorio Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN CARLOS RINCÓN BARRIOS, contra la resolución N° 394-24, dictada en fecha 04 mayo de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pues carece de uno de sus requisitos fundamentales para la existencia de ese acto jurídico, como es su firma, y la suscripción documental, es el autoreconocimiento de certeza, de asumir su contenido. ASÍ SE DECIDE.
No pueden pasar por alto, los integrantes de esta Sala de Alzada, que en el presente asunto, se evidencian dos (02) acciones recursivas, la primera de ellas, tal como se esbozó anteriormente, carece de la firma de la defensa técnica del imputado de autos, y la segunda no tiene sello de recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, aclarando quienes aquí deciden, que en el proceso penal, la oportunidad para apelar es una sola, por tanto, no puede esta Alzada entrar a dilucidar el segundo escrito de apelación, adicionalmente, para computar la tempestividad, si se toma en consideración, el único sello de recepción, que es el que colocó el Juzgado a quo, situación que no sería la ajustada a derecho, igualmente está vedado para este Cuerpo Colegiado entrar a resolverlo pues el mismo es extemporáneo, a tenor del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluyen, quienes aquí deciden, de conformidad con lo anteriormente explicado, que el recurso de apelación propuesto por el profesional del derecho JHONY SÁNCHEZ, Defensor Público Sexto Provisorio Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN CARLOS RINCÓN BARRIOS, contra la resolución N° 394-24, dictada en fecha 04 mayo de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta INEXISTENTE, y de ninguna manera puede entenderse como un formalidad no esencial, pues la firma de las partes, es una condición esencial de todo acto, y ello incluso no puede ser reemplazado por signos, ni por iniciales, y la subsanación de dicha carencia, no puede generar efectos retroactivo, pues el escrito se tiene como no presentado, pues carece de uno de sus elementos para su materialización en el proceso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INEXISTENTE EL ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACCIÓN RECURSIVA, interpuesta por el profesional del derecho JHONY SÁNCHEZ, Defensor Público Sexto Provisorio Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN CARLOS RINCÓN BARRIOS, contra la resolución N° 394-24, dictada en fecha 04 mayo de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pues carece de uno de sus requisitos fundamentales para la existencia de ese acto jurídico, como es su firma, y la suscripción documental, es el autoreconocimiento de certeza, de asumir su contenido.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidente/Ponente
AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 187-24 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA
Asunto N° 4C-2159-2024
MVP/ecp